Sentencia nº 0263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios que sigue la ciudadana YORAISI OROPEZA, representada judicialmente por el abogado M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.313 contra la sociedad mercantil SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.R. y R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609 y 61.846, respectivamente; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 27 de octubre de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, fue reasignada la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. J.M.J.A., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme con las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, sostiene la representación judicial de la parte demandada que el fallo impugnado violentó el principio tantum apellatum quantum devolutum, debido a que el juez conoció y resolvió asuntos que no le fueron sometidos a su jurisdicción. Indica la recurrente que, el deber del ad quem era pronunciarse únicamente sobre lo pedido, es decir, si fueron tomadas en consideración o no, por el a quo, las cartas de trabajo en las que se especificaba el cargo que desempeñaba la actora, el tribunal debía ratificar que el trabajo desempeñado era de cocinera y no “dilucidar, como en efecto lo hizo, aplicando el principio in dubio pro operario, para determinar cual cargo le favorecía más a la trabajadora”, para aplicarle la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción.

Afirma la recurrente que, la sentencia dictada por el juez superior incurre en el vicio de incongruencia, debido a que decidió sobre hechos no alegados por la representación judicial de la trabajadora en su apelación, y fundamentó su fallo en razones que no tienen relación alguna con lo solicitado en el recurso ante la alzada. Finalmente refiere que, el ad quem incurrió en “falso supuesto de hecho”, al aplicar el principio in dubio pro operario al caso de autos, arguyendo que existía una duda respecto del cargo que desempeñaba la demandante, siendo que esta norma no es aplicable en el presente caso, debido a que de la valoración de las pruebas cursantes a los autos del expediente se desprende el carácter real de la labor desarrollada por la actora, por tanto, la aplicación del referido principio “no es más que el argumento para buscar la prueba que más beneficie a la trabajadora en detrimento” de la demandada, aplicando erradamente el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las denuncias presentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de julio de 2015.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, ________________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ___________________________ E.G.R.
Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-001145

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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