Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES y LORENA MORENO MORILLO (ponente), en fecha 14 de diciembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del referido Circuito Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos R.A.M. y YORGRENY J.C.L., venezolanos, con cédula de identidad Nrs 20.590.019 y 21.465.334, respectivamente, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.326, en su carácter de defensora privada del acusado YORGRENY J.C.L..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 21 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son los siguientes:

…1. Quedó demostrado que en fecha 27 de septiembre del año 2009 se practicó un procedimiento donde resultaron detenidos dos ciudadanos quienes quedaron identificados como 1.- R.A.M. TORREALBA, 2.- YORGRENY J.C.L.. Todo lo cual quedó probado con el acta policial que riela al folio 2 y su vuelto del expediente, acta de aprehensión que riela a los folios 4 y 5 del expediente, así como la declaración de los funcionarios actuantes y por demás aprehensores J.P. y LEÓN JESÚS, quienes depusieron en el debate y reconocieron a los detenidos hoy acusados como las personas aprehendidas y a quienes se les incautaron conforme a las características suministradas por la víctima los objetos de los cuales había sido despojado momentos antes, siendo detenidos por la comisión judicial cuando ambos sujetos se desplazaban a nivel del centro comercial Bello Horizonte también ubicado en la encrucijada, lo cual le había informado la víctima a la comisión previamente, lo cual quedó probado con el acta de procedimiento, donde consta como la comisión policial tuvo conocimiento de los hechos y el procedimiento realizado, acta que adminiculada con las deposiciones de los funcionarios aprehensores corrobora sus dichos siendo valorada por este juzgador como una prueba compuesta dada la documental conformada por el acta de procedimiento, el acta de aprehensión y las declaraciones de los funcionarios actuantes, toda vez que en audiencia los funcionarios actuantes identificaron a los acusados como las personas que aprehendieron ese día y a quienes le incautaron los objetos que previamente la víctima había señalado que había sido objeto de despojo. Y así se decide.

2.- Que dicho robo fue perpetrado bajo amenaza a la vida y con un arma de fuego la cual resultó ser un facsímil, lo cual quedó probado con la misma acta policial, acta de aprehensión, cadena de custodia, donde quedó plasmada su incautación, así como se establece el resguardo de evidencia (…)

3.- Que dicho robo perpetrado en la persona del ciudadano J.C.C. fue consumado con el despojo de los siguientes objetos (…) Un frontal de reproductor de vehículo color gris, marca Pionner, modelo Super Turner III, un frasco de colonia de vidrio oscuro color negro en la cual se l.N.C.Z. (usada), un frasco de colonia de vidrio transparente en el cual se l.V.E. (usada). Cuyo monto total ascendió a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (…).

4.- Quedó probado que el hecho fue perpetrado en las inmediaciones del centro comercial Los Laureles, frente a la Urbanización Los Overos en La Encrucijada, Estado Aragua (…).

Con lo cual quedó demostrado que el medio utilizado por los sujetos activos del hecho fue un objeto determinado como facsímil de arma de fuego que permite según su conclusión amedrentar, someter y finalmente despojar a su víctima de sus pertenencias como ocurrió en el caso en comento. Configurándose con la utilización de arma de fuego que resultó ser un facsímil y visto el tipo penal invocado como robo agravado exige para considerarlo como típico, antijurídico y por ende culpable a los autores en su comisión, que: …se haya cometido por medio de amenaza a la vida, la cual se hace evidente en el presente caso cuando lo amenazan a nivel del cuello colocándole el arma, …a mano armada, y fue señalada como la persona que se encontraba en la parte delantera del vehículo la que sacó el arma que a reconocimiento legal resultó ser un facsímil de arma de fuego, configurándose de este modo el tipo penal de robo agravado en todos sus partes, y así se decide…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en los artículos 460 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante alega que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en la “mala” o errónea aplicación del artículo 357 eiusdem, al prescindir del testimonio de la víctima y condenar a los acusados con las declaraciones de los dos funcionarios policiales aprehensores y de los expertos que realizaron el avaluó de los objetos robados y la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. Agrega que la Corte de Apelaciones al ratificar el fallo apelado “violó tajantemente la garantía constitucional de [su] patrocinado de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer ordinal”. Para fundamentar su denuncia, la impugnante señaló:

…Al considerar la Corte de Apelaciones de la Sala Accidental que la Juez Aquo valoró en forma conjunta e individual las pruebas traídas al debate, siendo falso, con esta decisión SIN LUGAR, se violentó el derecho constitucional de mi defendido a acceder a las pruebas presentadas en el debate contradictorio, debido a que cuando la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio decidió condenar a mi patrocinado por el delito de ROBO AGRAVADO, valorando como pruebas la declaración de los funcionarios aprehensores y los expertos tomadas del expediente instruido en la fase preparatoria sin tomar en cuenta la declaración de la víctima en el juicio oral y público, prescindiendo en la declaración de la víctima, de acuerdo a lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el principio de oralidad e inmediación van juntos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código orgánico Procesal Penal, los jueces deben tomar su convicción de la incorporación de las pruebas hechas en forma oral, la sentencia tenía que considerarse nula por la alzada, pues la juez a quo incurrió en mala aplicación de la norma, al obviar la declaración de la víctima, basándose para condenar a mi patrocinado, en la declaración de los funcionarios aprehensores, expertos y la denuncia de la víctima (documento escrito), sin hacerse presente esta en el debate, considerando que es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate, y que la Corte al ratificar esta decisión obviando esta errónea aplicación de la norma por la juez a quo como lo señaló la defensa en su momento oportuno violó tajantemente la garantía constitucional de mi patrocinado de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer ordinal considerando que es nula la decisión condenatoria por errónea aplicación de la norma y que la decisión de la Corte es Nula por ser violatoria de los preceptos constitucionales al debido proceso, dejando en estado de indefensión a mi defendido al no evaluar esta prueba oral, al observar que no se examinó de manera exhaustiva todas las pruebas presentadas, trayendo en consecuencia, la falta de análisis de todas las pruebas presentadas, una incongruencia del razonamiento probatorio, pues el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, en sus funciones de Primero de Juicio, al faltar este elemento de convicción, erró en la aplicación de la norma jurídica al no ser analizada dicha declaración y la Corte al declarar sin lugar la apelación convalida el error del Juez A quo violando con esta decisión los principios constitucionales de mi patrocinado…

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La Sala, para decidir, observa:

Al analizar el argumento planteado en la única denuncia relacionado con la “mala” o errónea aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, al haber prescindido el sentenciador de Juicio de la declaración de la víctima, se desprende que la defensa privada no atribuyó vicios propios y directos a la decisión de la alzada, pretendiendo objetar el análisis efectuado por el juzgado de juicio en el fallo condenatorio, lo que no es posible mediante esta vía, ya que la procedencia de este recurso extraordinario es sólo contra fallos dictados por las C.d.A., de conformidad con lo plasmado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa la Sala que la recurrente al fundamentar el recurso de casación entra a realizar un análisis y comparación de pruebas que -según su criterio- no son suficientes para condenar a su defendido; refiere que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron consideradas igualmente por la Corte de Apelaciones, no se demostró plenamente la responsabilidad penal del acusado YORGRENY J.C.L., en los hechos que se le acusan.

De lo anterior, resulta evidente que la impugnante yerra en torno a la competencia de las C.d.A., pues a éstas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia de los tribunales de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso. Concretamente, la Sala ha señalado que: “por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta …” (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006).

Acorde con lo anterior, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal No. 565 del 13-01-2009).

Siendo ello así, se concluye entonces que la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración a los efectos de condenar al acusado y señalando además que no existen suficientes elementos probatorios que sustenten tal condenatoria.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado YORGRENY J.C.L..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-113

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