Decisión nº 01-10Accidental de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Exp. N° 1108-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES ACCIDENTAL 7ª

Juez Ponente: G.A.V.R..

Se reciben las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 08 de enero de 2008, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana L.C.U.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.822.676, actuando en representación de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO; en contra de los ciudadanos M.T.S.P., A.M.S.P. y J.F.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.533.442, 14.533.441 y 14.533.443, respectivamente.

Consta en los autos que en fecha 11 de enero de 2008, una vez planteada la inhibición de la Juez Profesional de esta Corte Superior, C.T.M., fue resuelta con lugar por sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2008.

Seguidamente consta auto mediante el cual se acuerdan las convocatorias a los respectivos jueces suplentes a los fines de constituir la Sala de Apelaciones Accidental para conocer del presente asunto y rielan a los folios 220 al 240 del expediente, actuaciones relacionadas con la convocatoria de los respectivos suplentes de esta Corte Superior, así como de la designación del abogado G.A.V.R., como Juez Accidental.

Consta que en fecha 25 de marzo de 2009, se constituyó la Sala de Apelaciones Accidental 7ª de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con los jueces Olga Margarita Ruiz Aguirre, B.d.C.B.R. y G.A.V.R., a quien se reasignó la ponencia. En la misma fecha los jueces se avocaron al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes de la constitución y del avocamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), con la advertencia que, reanudado el proceso, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante exposición realizada en fecha 11 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Superior manifiesta que en fecha 06 de mayo de 2007, notificó al abogado C.C., apoderado judicial de los co-demandados y consigna las boletas de notificación firmadas por el mencionado apoderado.

A través de diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.B.U., se dio por notificado de la constitución y avocamiento de la Sala de Apelaciones Accidental 7ª. Con vista a la anterior diligencia, en fecha 06 de julio de 2009, el Alguacil de la Corte Superior consigna la boleta de notificación librada a la parte actora.

Consta que en fechas 22 de julio y 21 de septiembre de 2009, se dictaron autos para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 520 del CPC.

Asimismo, que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2009, por no evidenciarse de las actas que la Secretaria haya dejado expresa constancia de las notificaciones que fueron practicadas, tal como lo exige el artículo 233 del CPC, omisión ésta que acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 6 de julio de 2009, por tratarse de una formalidad esencial a la validez a dicho acto, tal como lo dispone el artículo 206 del CPC, esta Sala de Apelaciones Accidental 7° declaró nulas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 6 de julio de 2009, que riela al folio 246 del expediente donde consta la última notificación practicada; y repuso la causa al estado de que la Secretaria de la Sala deje expresa constancia de que las notificaciones ordenadas en auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.

Mediante exposición realizada en fecha 07 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte Superior da cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 233 del CPC y manifiesta que las partes quedaron notificadas de la constitución de la Sala Accidental 7ª y del avocamiento de los jueces.

Una vez transcurrido los lapsos procesales del avocamiento, por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de ambas partes, como oportunidad para la formalización del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.B.U., se dio por notificado. Con vista a la anterior diligencia, en fecha 03 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Superior consigna la boleta de notificación librada a la parte actora.

Mediante exposición realizada en fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Superior manifiesta que en fecha 08 de diciembre de 2009, notificó al abogado C.C., apoderado judicial de los co-demandados y consigna las boletas de notificación firmadas por el mencionado apoderado.

A través del acta levantada en fecha 07 de enero de 2010, se dejó constancia de que la parte apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto de formalización de la apelación. Compareció únicamente el abogado J.B.U., apoderado judicial de la parte demandante.

Ahora bien, cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad legal, se procede a decidir en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Vista la materia sometida al conocimiento de esta Corte Superior - Sala de Apelaciones Accidental 7ª, se declara competente para resolver el recurso propuesto, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore según lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007; por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal No. 1 dictó el fallo apelado. Así se declara.

- II -

Se somete a la revisión de esta Corte Superior - Sala de Apelaciones Accidental 7ª, recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 72.728, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.T.S.P., A.M.S.P. y J.F.P.D.S., antes identificados; contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, en el juicio de Inquisición de Paternidad intentado en contra de éstos por la ciudadana L.C.U.Y., antes identificada, mediante la cual declaró:

a) CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana L.C.U.Y., en contra de los ciudadanos M.T., A.M.S.P. y G.F.D.S., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano S.A.S.G. (Difunto), con respecto a la niña NOMBRE OMITIDO.

b) OFICIAR a la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el N° OMITIDO, correspondiente al mes de Agosto del 2.003, de los apellidos de la niña NOMBRE OMITIDO, los cuales serán NOMBRE OMITIDO; por lo que la niña de ahora en adelante se llamará NOMBRE OMITIDO. Asimismo, oficiar al Registro Civil del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.

c) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadanos M.T., A.M.S.P. y G.F.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Recibido el expediente ante esta alzada, se le dio el curso legal y en su tramitación se dictó auto para fijar la formalización del recurso de apelación, señalando como oportunidad para celebrar la audiencia oral del referido acto procesal, el quinto (5to) día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de la notificación de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la LOPNA (1998), tal como se desprende del auto de fecha 30 de octubre de 2009, que cursa al folio 283.

Una vez cumplidas las notificaciones de ambas partes (vid. folios 284 y 287 al 291), consta que llegada la oportunidad (día y hora) para la celebración del acto de formalización oral de la apelación, el Alguacil de esta Corte Superior hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, compareció únicamente el abogado J.B.U., apoderado judicial de la parte demandante, sin comparecer la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a formalizar su recurso, por lo que se declaró desierto el acto.

La Corte Superior - Sala de Apelaciones Accidental 7ª para decidir observa:

El artículo 489 de la LOPNA (1998), dispone lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

Sobre la precitada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 de fecha 13 de marzo de 2003, ratificada en fecha 13 de febrero de 2006, expediente N°RC-AA60-S-2005-1179, estableció que es menester para la parte apelante, una vez fijada la oportunidad, formalizar el recurso por ante el Juzgado Superior, con la indicación precisa de los puntos y las razones sobre las cuales no está conforme con la sentencia dictada, al señalar lo siguiente:

(…) el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el leguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea

(negritas agregadas).

En el presente caso se observa, que el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana L.C.U.Y., antes identificada, actuando en representación de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, en contra de los ciudadanos M.T.S.P., A.M.S.P. y J.F.P.D.S., antes identificados.

Luego, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación y oído como fue por el a quo, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 30 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la LOPNA (1998), se fijó el acto de formalización para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contado a partir de la constancia en autos de la notificación de ambas partes; notificaciones que fueron debidamente practicadas.

Figura en autos que llegada la oportunidad (día y hora) fijada, el Alguacil de la Corte Superior anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció únicamente el abogado J.B.U., apoderado judicial de la parte demandante, sin comparecer la parte apelante a la celebración de la audiencia oral de formalización del recurso ejercido, por lo cual se dejó constancia de ello en el acta respectiva y se declaró desierto el acto.

En consecuencia, es evidente que al no asistir la recurrente el día y la hora fijadas para formalizar el recurso de apelación ejercido, no manifestó su interés en la revisión del fallo proferido por la primera instancia, debido a que no compareció a la audiencia oral de formalización a expresar los puntos de la sentencia con los cuales no estaba conforme y las razones que fundamentaran su recurso.

Por este motivo, subsumida su conducta en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 489 de la LOPNA (1998), trae como consecuencia, las circunstancias que determinan la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, por ser de impretermitible cumplimiento la carga que tiene la apelante de señalar expresamente en la oportunidad fijada, los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende sea el tema a decidir ante esta alzada.

No obstante lo anterior, considerando que el presente juicio se trata de una demanda de de Inquisición de Paternidad y que esta materia es de estricto orden público, esta alzada entra de oficio a examinar exhaustivamente la sustanciación de la causa para verificar la existencia o no de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación de los derechos o intereses de la niña de autos o normas de orden constitucional.

- III -

En este sentido, consta en los autos que la demanda fue admitida en la primera instancia, conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable al caso según lo establecido en su artículo 452, en concordancia con el literal “a” del parágrafo primero del artículo 177 ejusdem, con aplicación supletoria del CPC, tal como lo permite el artículo 451 de la LOPNA (1998).

Consta además que en fecha 13 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de los codemandados, con facultades para ello, se dieron por citados en el juicio y contestaron la demanda, ejerciendo su defensa y promoviendo los medios de prueba sustentarla.

En relación con los medios de prueba, consta en actas que la parte actora promovió la prueba de experticia heredobiológica-hematológica y el a quo acordó practicarla en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, organismo que hoy en día goza de la debida acreditación y reconocimiento para hacerlo.

En el mimo sentido, el apoderado judicial de los codemandados a través de la diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, manifestó la disposición de éstos de practicarse la prueba, la cual fue evacuada y arrojó las siguientes conclusiones: “Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) de la niña NOMBRE OMITIDO, con respecto al padre biológico fallecido de los ciudadanos A.M. y M.T.S.P., en 2.727,83; cifra que refleja las veces a favor que tiene el fallecido de ser el padre biológico de la niña NOMBRE OMITIDO, contra una sola posibilidad de que no sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) se estimó en 99,9633547%. Por lo antes expuesto, la niña NOMBRE OMITIDO, NO PUEDE SER EXCLUIDA COMO HIJA BIOLÓGICA DEL PADRE BIOLÓGICO FALLECIDO DE LOS CIUDADANOS A.M. Y MACARENA TANIA SÁNCHEZ PEÑA”; resultados que no estando impugnados merecen fe para esta alzada la conclusión a la que llegaron los expertos.

Asimismo, constan en autos las declaraciones juradas rendidas por las ciudadanas M.U., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.048.985, residenciada en San Francisco, Sector La Punta, calle 24, avenida 8, N° 24-08, del municipio San F.d.e.Z., y M.C., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.049.649, residenciada en el Sector Pomona, Urbanización Las Pirámides, torre E, planta baja, apartamento 103 del municipio Maracaibo del estado Zulia; con respecto a ésta última esta alzada se aparta del criterio del juzgador de la primera instancia por considerar que se trata de una testigo hábil; en tal sentido, se aprecia de las testimoniales rendidas que ninguna cayó en contradicción y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se estiman por tratarse de testigos hábiles y contestes en relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Analizado el material probatorio de autos se llega a la conclusión de que la decisión dictada por el juzgador de la primera instancia que declaró con lugar la demanda y la paternidad del ciudadano S.A.S.G. (difunto), con respecto a la niña de autos, resulta ajustada a derecho en relación con el mérito del asunto debatido. Así se decide.

Ahora bien, del estudio y análisis exhaustivo de las actas que contienen la presente causa, observa esta Sala de Apelaciones Accidental 7ª, que en el literal “b” del dispositivo de la sentencia apelada el a quo incurrió en un error material que se puede considerar de transcripción, al decir que la niña de autos de ahora en adelante se llamará NOMBRE OMITIDO, cuando lo correcto es NOMBRE OMITIDO; conclusión a la que se llega por cuanto en los autos está demostrado que Yoris es el segundo apellido de la madre de la niña, siendo lo correcto que el segundo apellido de la niña sea el primer apellido de su progenitora (Urdaneta); por lo que se modifica la sentencia apelada con la finalidad de garantizar plena y eficazmente el derecho al nombre propio, apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, revisadas todas y cada una de las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas, no se detecta violación de normas de orden público, esto es, el debido proceso y concretamente del derecho a la defensa en la sustanciación de la causa.

En efecto, el fallo recurrido no contiene defectos que impidan determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no existen elementos que hagan imposible la eventual ejecución del fallo, ni se observa la violación del derecho de las partes a una justa resolución de la controversia; por lo que esta alzada, con fundamento en el principio finalista de los actos procesales, concluye que la sentencia apelada carece de vicios de tal entidad que afecten el orden público y que pudieran acarrear la nulidad de la sentencia, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado con la corrección material antes dicha. Así se decide.

- IV -

Por los fundamentos expuestos, esta SALA DE APELACIONES ACCIDENTAL 7ª de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda y CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana L.C.U.Y., antes identificada, actuando en representación de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, en contra de los ciudadanos M.T.S.P., A.M.S.P. y J.F.P.D.S., antes identificados.

CORRIGE el error material en la sentencia recurrida en lo que respecta a la identificación de la niña NOMBRE OMITIDO y declara que en lo sucesivo se llamará NOMBRE OMITIDO.

No hay condenatoria en costas ante esta alzada por ser una decisión que se produce de oficio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada para el archivo de esta Corte Superior, de conformidad con el artículos 248 del CPC, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 7ª del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

La Jueza Presidenta,

B.d.C.B.R.

La Jueza Profesional, El Juez Profesional-Ponente,

O.M.R.A.G.A.V.R.

La Secretaria Suplente,

M.V.L.H.

En la misma fecha, a las doce (12:00) del mediodía, se publicó la sentencia anterior, y quedó anotada bajo el No. 01 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 7ª.

La Secretaria Suplente,

M.V.L.H.

Exp. N° 1108-08

GAVR.-

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