Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3049

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.J.F.Y., portador de la cédula de identidad Nro. 2.159.254, representado por el abogado N.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.177.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

PARTE QUERELLADA: LA REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. APODERADOS JUDICIALES: S.M.C., N.L., MEY LING CHARINGA, ISDELYS PÉREZ, I.C., A.J.R.P., F.S.A.S., MARÍA NAILIN ASTOR OTERO, YEISMAR G.H., M.S.C., M.M.D.F. y J.V.U.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.543, 65.408, 111.832, 110.010, 40.261, 101.957, 34.350, 87.819, 113.072, 68.690, 45.897 y 92.703 respectivamente.

I

En fecha 06 de julio de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 07 de julio de 2011, siendo recibido en fecha 08 de julio de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que su representado ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), en fecha 16-03-1978 y que de conformidad con el Plan de Jubilación Especial aprobada por el Presidente de la República en fecha 17 de diciembre de 1992, fue jubilado con el último cargo desempeñado de Administrador Regional de Hacienda, según se desprende del Trámite de Jubilación Especial Nº 139 de fecha 21 de julio de 1993, aprobada en fecha 17 de diciembre de 1992.

Indica que posteriormente se le hizo un ajuste de la jubilación con el 55% del sueldo promedio, según Movimiento de Personal FP020 Nº 1478 de fecha 23 de mayo de 2006, siendo que hasta la fecha no se le ha concedido nuevo ajuste de jubilación de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.

Expone que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas alega que el cargo de Administrador Regional de Hacienda no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, ya que el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, donde se desempeñaba su mandante, que fue reestructurada para crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) mediante Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525.

Manifiesta que dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994 los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se establece el cargo equivalente al de Administrador Regional de Hacienda, Grado 99, que vendría a ser el de Gerente Regional de Tributos Internos, Grado 99, por lo que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de su representado debe hacerse sobre esa base, al ser eliminado el cargo con el que fue jubilado.

Expresa que la pensión de jubilación que tiene su mandante es por la cantidad del salario mínimo a la fecha y se encuentra en la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), siendo que el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos se encontraba para el 01 de enero de 2009, en el orden de los siete mil setecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 7.787,00) aproximadamente.

Indica que la pretensión del reajuste de la pensión de jubilación de su mandante se sustenta y tiene base legal de conformidad con los siguientes preceptos legales: artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento. Asimismo señala que se puede establecer a través del Contrato Marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992 entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empelados Públicos (FEDEUNEP), en su cláusula XVIII establece la obligación del reajuste de las pensiones de los jubilados, con carácter imperativo, confirmada y ratificada en el Contrato M.I. del 28 de agosto de 1997; Contrato M.I. de fecha 01 de diciembre de 2000, cláusula XXIII y el Contrato M.I. de fecha 19 de agosto de 2003, cláusula XXVII.

Considera que deben tomarse en cuenta los postulados contemplados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen un derecho fundamental social, que permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley.

Sostiene que dentro del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en este caso deja en estado de indefensión a su representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que ese organismo en el momento de su creación por decreto, establece en el artículo 5º que al hacer referencia la Dirección General de Rentas, que es donde pertenecía su mandante a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado Servicio.

Solicita que se le acuerde el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de Ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes en base al cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, grado 99, de manera obligatoria, periódica y permanente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados por el querellante, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.

Señala que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada al querellante, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Aunado a lo anterior indica que la pretensión del querellante, traería como consecuencia la violación del principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 44 de la Constitución del 1961 (artículo 24 de la Constitución vigente), ya que se estaría aplicando a un supuesto fáctico una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento en que el mismo acaeció. En tal sentido, considera que resulta improcedente el recálculo del beneficio de la jubilación en los términos en que fuera solicitado por el querellante, por no encontrarse vigente la norma que le sirve de fundamento para el momento del egreso de la Administración.

Respecto a la solicitud del actor en el ajuste de la pensión de jubilación desde los años 1993 y por todos los que se sigan venciendo de manera obligatoria, periódica y permanente, hasta la fecha de ejecución del fallo, manifiesta que dicha solicitud es de índole funcionarial regida en su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública en razón de lo dispuesto en su artículo 94. Por tanto, considera que la pretensión del querellante está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses establecida en el mencionado artículo 94 ejusdem, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 06 de julio de 2011, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, por lo que, en relación a la solicitud de la revisión y reajuste dentro del periodo comprendido entre los años 1993 hasta el 2010, debe ser declarado improcedente el pago solicitado.

Indica que los pagos reclamados por el querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito ése indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano rector que corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración previa presentación y aprobación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que de conformidad con los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la antigüedad en el servicio que va a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma interrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción de ocho meses se computará como un año de servicio para el Personal Administrativo.

Considera que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, a fin de poder ejercer plenamente el derecho a la defensa.

Expone que en el caso concreto hay menoscabo del derecho porque se le cercena la posibilidad de conocer los alcances pecuniarios de la pretensión de la parte actora y por ende el derecho a la defensa efectivo.

Solicita que la presente querella se declare improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación del querellante por cuanto – a su decir-, desde el año 2006 hasta la fecha no se le ha concedido nuevo ajuste de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.

A tal efecto señala que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas alega que el cargo de Administrador Regional de Hacienda no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, ya que el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas donde se desempeñaba, que fue reestructurada para crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) mediante Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525.

A su vez manifiesta que dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994 los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), siendo que se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se establece el cargo equivalente al de Administrador Regional de Hacienda, Grado 99, que vendría a ser el de Gerente Regional de Tributos Internos, Grado 99, por lo que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de su representado debe hacerse sobre esa base, al ser eliminado el cargo con el que fue jubilado.

Asimismo expresa que la pensión de jubilación que tiene es por la cantidad del salario mínimo a la fecha y se encuentra en la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), siendo que el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos se encontraba para el 01 de enero de 2009, en el orden de los siete mil setecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 7.787,00) aproximadamente.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados por el querellante, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal, señalando a su vez que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada al querellante, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Ahora bien, para decidir este Juzgado debe señalar:

Que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que su prudente arbitrio esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, toda vez que, por principio de justicia social y conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.

No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.

En tal sentido, se tiene que en el caso de autos se verifica que el hoy actor alude que la pensión de jubilación para la fecha de interposición de la presente querella se encontraba en la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), por lo que solicita el reajuste en base a la equivalencia del cargo con el que fue jubilado, esto es, Administrador Regional de Hacienda, por el de Gerente Regional de Tributos Internos, en virtud de la eliminación del primero, siendo que éste último se encontraba para el 01 de enero de 2009, en el orden de los siete mil setecientos ochenta y siete bolívares (Bs. 7.787,00) aproximadamente; sin embargo, se observa que ciertamente tal y como lo manifestó en su escrito libelar, para el año 2006 se le reajustó el monto de su pensión de jubilación, estableciéndose el mismo en la cantidad de novecientos dos mil ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 902.087,45) tal y como se desprende del folio 09 del presente expediente; sin que se pueda verificar para el momento de la interposición de la presente querella, cuanto devenga por concepto de pensión ni cuanto devenga el cargo que -a su decir-, corresponde la jubilación, pues todo el aporte probatorio de la presente causa se limita a los documentos aportados con el escrito libelar contentivo del trámite de jubilación especial (Folio 6 del presente expediente) del año 1993, la Resolución que acuerda la jubilación a partir del 15 de noviembre de 1995 (Folio 7), el Movimiento de Personal que corresponde a dicho trámite (Folio 8), el Movimiento de Personal que corresponde al ajuste de jubilación (Folio 9), y copia de la Gaceta Oficial que contiene el Decreto de creación del SENIAT (Folio 10), no asistiendo a la audiencia preliminar y no haciendo uso de su derecho a promover las pruebas que considerare pertinentes.

Por tanto, si bien se tiene que por disposición constitucional se establece que tanto las jubilaciones como sus respectivos reajustes forman parte del sistema de seguridad social, lo cual le permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley, en el caso concreto este Juzgado debe señalar, que a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud del hoy actor, éste debió consignar las pruebas necesarias que permitieran cotejar si efectivamente el cargo con el cual fue jubilado se corresponde en la actualidad al de Gerente Regional de Tributos Internos, aún cuando él mismo señala en su escrito libelar que dentro del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente. Sin embargo, más allá de ello debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente en la actualidad percibe la pensión de jubilación que señaló en su escrito libelar y los elementos para determinar cuál es la pensión que debía corresponder, y por consiguiente que se produjo algún reajuste posterior al del año 2006, que se pueda equiparar al cargo y sueldo con el que fue jubilado, lo cual constituye una información que no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos, siendo que del expediente administrativo consignado no puede obtenerse dicha información.

En consecuencia, ante la falta de actividad probatoria por parte del hoy querellante, que le permitiera a este Juzgador verificar la procedencia efectiva del solicitado reajuste, es por lo que a consideración de este Juzgado dicha solicitud resulta improcedente, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella, así se decide.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro argumento formulado por las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declararse SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano H.J.F.Y., portador de la cédula de identidad Nro. 2.159.254, representado por el abogado N.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.177, mediante el cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

Exp. Nro. 11-3049.-

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