Decisión nº 1102-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1102-04 CAUSA N° 10C-834-04

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. F.H.R.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. J.L.G.S.

IMPUTADO(S): W.V.B.

VICTIMA: YORKI L.M.B.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABOG. A.M.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), siendo la 1:00 de la tarde, día y hora fijado para la continuación de la presentación del imputado W.V.B., la cual no pudo hacer efectuada en el día de ayer, en virtud de que el abogado defensor designado por el imputado de actas Abog. A.M., se retiró del despacho por cuanto el referido imputado se encontraba desprovisto del pago de honorarios profesionales requeridos por el mismo a los fines de ejercer su defensa, de igual forma el imputado manifestó al tribunal su voluntad de ser asistido por su abogado antes mencionado, motivo por el cual este Tribunal, visto lo manifestado por el imputado acordó realizar el acto de presentación para el día de hoy, con la presencia de su abogado defensor A.M.; oficiándose lo conducente. En este mismo estado hizo acto de presencia por ante este Tribunal de Control el ABOG. J.L.G., en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano W.V.B., ampliamente identificados en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial C.d.A., aproximadamente a las 6:45 de la mañana, a la altura del distribuidor de Sabaneta, luego de ser señalado por el ciudadano Yorki L.M.B., de haberle solicitados sus servicios de por puesto en la línea la Limpia, servicio que presenta en un vehículo de su propiedad y quién a la altura del distribuidor la Limpia le había solicitado una carrera, abordando el vehículo y quién aproximadamente a 500 metros de recorrido lo sometido con un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, y bajo amenaza de muerte lo despojo de la suma de Treinta Mil Bolívares, bajando posteriormente del vehículo y huyendo a pie, describiendo sus características al funcionario indicándole que era de piel moren, de contextura delgada de 1:70 metros de estatura aproximadamente y que vestia un pantalón Jean color azul, suéter gris manga larga, con rayas negras y quién poseía bigotes, características que se corresponden con las narradas por el funcionario actuante, quien igualmente establece que el detenido a poco de cometer el delito vestía de pantalón Jean de color azul, suéter gris mangas largas con rayas negras, por lo que la victima ciudadano Yorki L.M.B., se dirigió con el funcionario actuante, a formular la correspondiente denuncia, en contra del referido ciudadano. Es de observar que el ciudadano victima YORKI L.M., es quién le hace seña de manera urgente al funcionario actuante, indicándole la ubicación del ciudadano que momentos antes lo había despojado de los 30.000,oo bolívares, por todo lo antes expuesto ésta Representación Fiscal considera que el mencionado imputado se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORKI L.M.B.; solicito igualmente al Tribunal practique Rueda de Reconocimiento de Individuos sobre el Imputado en donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano YORKI L.M.B., en su condición de victima y presente para este acto. Por todo lo antes expuesto solicito para el mencionado imputado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo”. Vista la solicitud de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la practica de la misma, en la sala que ocupa este Palacio de Justicia a tal fin, y una vez realizada dicha Rueda de Reconocimiento en acta por separado; es conducido a presencia del Juez de control el imputado W.V.B., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó al Tribunal tener Abogado de su confianza para que lo asistiera en el presente acto, ratifican el nombramiento del Abog. A.M., Inpreabogado N° 87867, con domicilio procesal en final de la Avenida 5 de Julio con el Milagro, conjunto Residencial Lago Park, Piso 5, Apto 5C, Maracaibo, Estado Zulia, presente en la sala quien, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo; asimismo solicito imponerme de las actas procesales que conforman la presente causa. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: W.V.B., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento 22-05-77, hijo de R.V.B. y Y.d.C.B., residenciado en Sector Nueva Vía, Detrás del Colegio J.E., calle y casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas semi pobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas grandes abiertas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta bigotes, presenta tatuajes en brazo derecho dibujado un escorpión y en el brazo izquierdo una K, quien para el momento viste con suéter manga larga color gris y J.a.c.. Seguidamente al imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó, previamente impuesto del precepto constitucional y sin juramento alguno, expuso: “ Yo a las 7:00 de la mañana había salido de mi casa para la avenida la Limpia esperando el bus de la concepción para ir a las pulgas que es donde yo trabajo, cuando me monto en el bus de la concepción y transcurren como quince metros y para una policía al bus, se monto un agente al bus, y nos piden cedula a cuatros personas, los señores piden cedula y como yo tenia cedula, procede y me bajan del bus y me montan a la patrulla y me llevan pa tras, paque un señor, pa la parada de la Limpia, cuando llego el policía le dice al señor, este es, y el señor dijo si ese es el que me acaba de atracar con una pistola, y me acaba de quitar treinta mil bolívares, entonces el policía dice, pero si lo estoy revisando y no tiene nada, lo que tenia eran quinientos bolívares, entonces el señor llama al policía y se fueron a hablar como quince minutos por atrás, y el policía se devolvió al rato, yo le dije que me soltara, que yo era inocente, que me comprobara, que se buscara los testigos y me dijo que me iban a llevar para el comando porque tenia una denuncia que me había puesto el señor, porque supuestamente yo lo había robado y en el transcurso del día a eso de las 11:00 de la noche, me estaban quitando en el comando Doscientos mil bolívares para dejarme en libertad y yo les dije que yo no tenía plata, y me dijeron que me iba a hacer un flux, sino me iban a meter en la cárcel, y que yo tenia una mujer embarazada con tres hijas y tenia pagando una casa alquilada, entonces me dijeron que lo dejara así, porque ellos le iban a decir al tipo que me señalara, que me acusara para mandarme pa la cárcel, me estaba presionando pa yo conseguir la plata, es todo, yo solo le pido al señor Juez y al Fiscal que en verdad investigue el caso, porque yo soy inocente de lo que me acusan. Es todo.

SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:” Siendo la oportunidad hábil para oponer excepciones según el Código Orgánico Procesal Penal, opongo las siguientes: En la declaración de la Victima se puede palpar incoherencia y logicidad y no correlación en cuanto al tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ende no se cumplen los extremos de ley exigidos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto solicito anular las actas procesales, el Sobreseimiento y la L.P.. Y a todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para mi defendido de las contenidas en el Artículo 256 ejusdem, es todo.

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, con pena de presidio de cuatro (4) a Ocho (08) años, cometido en perjuicio del ciudadano YORKI L.M.B., calificación provisional dada por este juzgador, toda vez que de acuerdo con las actuaciones que mas adelante se analizan y muy especialmente el contenido de la denuncia de la victima.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado W.V.B. es autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 14-09-04, la cual riela al folio (02) de la presente causa, suscrita por el funcionario Oficial Segundo (PR) F.I. Credencial N° 0693, adscrito al Departamento Policial C.d.A., de la Policía Regional del Estado Zulia, quién deja constancia que: “Siendo las 6:15 horas de las mañana, en momento en que me encontraba de servicio de patrullaje, por la jurisdicción de C.d.A., a la altura del Distribuidor de Sabaneta, me hace señas de manera urgente un ciudadano indicándome que tenia ubicado a un ciudadano que horas antes lo había despojado bajo amenaza de muerte con un revolver calibre 38, de la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo). Seguidamente me traslade en compañía del ciudadano YORKI L.M.B., y a escasos cien metros de recorrido ubicamos al ciudadano quien fue señalado por el agraviado, por lo que decidí ordenarle que se detuviera, exhibiera todo lo que llevase adherido a su cuerpo, previa formalidades de ley, no incautándole nada, posteriormente traslade al sujeto al Departamento Policial C.d.A., en donde el agraviado formulo la denuncia respectiva, al ciudadano detenido se les notificaron sus derechos, y quedo identificado como W.V.B..

Corre inserta al folio (4) Acta de Denuncia Narrativa suscrita por el ciudadano YORKI L.M.B., ante el Departamento Policía C.d.A., en fecha 14 de septiembre del 2004, quién expuso: Resulta que en la mañana de hoy, como a la 1:45 horas de la mañana, me encontraba trabajando en mi auto por puesto de la línea la Limpia, marca Ford, Modelo Fairlane, a la altura del Distribuidor de la Limpia, tome como pasajero a un ciudadano quien me solicito una carrera, yo seguidamente lo aborde en mi auto y cuando habíamos recorrido unos quinientos metros aproximadamente éste me encañono, con un revolver calibre 38, me sometió bajo amenaza despojándome de la suma en efectivo de Treinta Mil Bolívares, posteriormente se bajo del auto y salió huyendo a pie, es todo.

Por otra parte cabe destacar la Rueda de Reconocimiento en fila de individuos que efectuara éste Tribunal en el día de hoy, donde actuara como testigo reconocedor la victima ciudadano YORKI L.M.B., quién reconoció ampliamente al imputado W.V.B., como el sujeto que lo atraco cuando conducía el vehículo de la línea la Limpia, lo paro y dijo que tenía la hija enferma, que le hiciera una carrera, sacando una pistola 38, diciéndole que no se pusiera cómico , que le diera lo que tenía, reviso la cartera, despojándolo de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).

Como punto previo a la Resolución de éste Tribunal oídas como fueran las exposiciones de las partes, debe señalarse que la defensa manifiesta oponer unas excepciones sin señalar en que consisten, ni el fundamento de hecho y de derecho de las mismas, por lo que debe considerarse como no opuestas; asimismo se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las presentes actuaciones y la L.P. para su defendido, por las razones que más adelante se especifican. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa, toda vez que en esta fase inicial de la investigación no es posible establecer la procedencia de alguna de las causales de Sobreseimiento previstas en la Ley, toda vez que es evidente que existe la presunción de un hecho punible, y que el Ministerio Público puede acopiar mayores elementos de convicción y pruebas dentro de la fase preparatoria, así como eventualmente ordenar el Archivo de las presentes actuaciones, debiendo en todo caso estarse a la espera del respectivo acto conclusivo. Y SÍ SE DECIDE.

De las anteriores actuaciones se evidencia que el imputado de autos fue detenido pocas horas después del hecho cuando la victima lo observo, según la Rueda de Reconocimiento efectuada por este Tribunal, “haciendo lo mismo”, circunstancia corroborada con el acta policial donde el funcionario actuante manifiesta habar sido alertado por la victima, quién señalo que tenia ubicado al sujeto que horas antes lo había despojado bajo amenaza de muerte de la cantidad de Treinta mil Bolívares en efectivo cuando lo abordo en su vehículo por puesto, destacando el funcionario actuante que a escasos cien metros fue señalado el imputado por el denunciante, procediendo a su aprehensión, no logrando sin embrago incautarle arma u objeto que lo relacionen con el hecho atribuido.

No obstante a lo anterior, considera este juzgador que las circunstancias de la detención, poco tiempo después de ocurrido el hecho y en un sitio cercado al lugar del suceso, puede refutarse como una cuasi flagrancia, para legitimar la detención del hoy imputado, además del señalamiento de Reconocimiento preciso en Rueda de Individuos para considerar que existen elementos suficientes para su participación y autoría en los hechos señalados.

Pero como quiera que no le fue incautada arma alguna, este Juzgador estima que en el presente caso los hechos deben subsumirse en los supuestos del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, o mencionándose fase inicial de la investigación, con pena de Presidio de Cuatro a Ocho años, lo que determina en el presente caso en principio el Peligro de fuga definido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Medida extrema de privación de Libertad puede ser satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa que garantice el sometimiento del imputado a la persecución penal, siendo en consecuencia procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriores pronunciamientos este Juzgador declara sin lugar la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad, y con lugar la solicitud de la defensa respecto a que se le acuerda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad menos gravosa, siendo para éste caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 4°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa Autorización del mismo; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, tal como lo dispone el Artículo 260 ejusdem. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: W.V.B., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento 22-05-77, hijo de R.V.B. y Y.d.C.B., residenciado en Sector Nueva Vía, Detrás del Colegio J.E., calle y casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, con pena de presidio de cuatro (4) a Ocho (08) años, cometido en perjuicio del ciudadano YORKI L.M.B., contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 4°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa Autorización del mismo; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se ordena su remisión en la oportunidad legal la Fiscalía de origen. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las ( 8:00) de la Noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1102-04 y se libro oficio No. 2382-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R.

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. J.L.G.

EL IMPUTADO

W.V.B.

DEFENSA PRIVADA

Abog. A.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

FHR/am

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR