Decisión nº HG212012000093 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Agosto de 2012.

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000093

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-D-2012-000039

ASUNTO N° HP21-R-2012-000043

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA Y.C., FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.

IMPUTADO ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA ANAVITH G.M.J..

RECURRENTE: ABOGADA ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

El 16 de Agosto de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, escrito contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Anavith Moreno, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 31 de Julio de 2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho merece sanción privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente: en consecuencia con las normativa antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en contra al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, a continuación se le pregunta al imputado a que centro de reclusión prefiere ir, el cual manifestó: estación policial numero 2 de municipio LAS VEGAS San C.C.. Así mismo, se acuerda la valoración toxicología, a los fines de determinar si el adolescente efectivamente es consumidor o no, para la aplicación del procedimiento por consumo de ser procedente. Se acuerda la practica de evaluaciones Psicosocial, psiquiatrita y toxicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se precalifica el delito como el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUL TACION, previsto y sancionado en el articulo 146 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo una vez verificada la experticia química en la causa, constatando la cantidad, e identificación de la presunta droga, lo prudente es acordar su destrucción según los tramites establecidos en la ley Orgánica de Droga. Remítase la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación, líbrese las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Se acuerdan las coplas simples de la presente causa a la defensora Pública....”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, ANAVITH G.M.J., Defensora Pública Primera Especializa.S. para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en mi carácter de Defensora Pública del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 26,950.496, de 14 años e edad, residenciado en el Sector Los Samanes I, Calle Amparo cruce con tinaquillo, casa s/n San C.M.E.Z.E.C., a quien se le sigue la causa Nro 1C-2250-12, cumpliendo actualmente medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la Estación Policial Nro 2 del Municipio R.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo dictada decisión de fecha 31-07-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada A.B.F., en la Causa en referencia, y amparada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 613 eiusdem, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o decisión contenida en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de, presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 31-07-2012, mediante la cual dicho Tribunal decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 628 ejusdem, a tal efecto hago constar los siguientes particulares:

. El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control, efectuada en fecha 31-07-2012, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

. El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem, en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.

. El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 31-07-2012, tomando en cuenta que el día martes 02-08-12 y 08-08-12 el tribunal de Control Nro 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes no dio despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

CAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERCHO:

Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 31-07-2012, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante. el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe del hecho objeto de la investigación, es decir que es el autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad, con el artículo 628 de la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta Juzgadora indica que existe de un tipo penal y se considera delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psíquica, psicológica y social y causan un daño irreparable a toda la humanidad a nivel mundial, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita existiendo según su criterio, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor o participe en la presunta comisión de los hechos de suma gravedad. Sin embargo, considera esta defensa pública, que el Tribunal a quo debió evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la aplicación del Principio de Proporcionalidad, el Principio de presunción de inocencia, y la concurrencia de los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en la presente causa no se configuran de manera concurrente, si bien es cierto que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente es autor o partícipe del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, menos aún, que se configure en este caso particular el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo en mención, por cuanto la defensa consignó ante el Tribunal con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, C.d.R. y C.d.B.C., expedida por el C.C. del sector donde reside, considerando que el adolescente tiene arraigo en el país, con domicilio y residencia habitual, la corta edad, y la situación económica le impiden que pueda evadirse el proceso y Fugarse, aunado al hecho, que se encontraba presente la progenitora del adolescente la ciudadana H.M., titular de la cédula de identidad nro 9.534.566, quien se comprometía ente el Tribunal hacerlo comparecer las veces que sean necesario para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, o en todo caso, se debió imponer una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que en fin de cuenta es el objeto de la imposición de la medida cautelar.

Ahora bien, a criterio de esta Representación de la Defensa Pública, no sólo se debió tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, expresadas parcialmente en la decisión por la juzgadora, y la sanción probable; sino que deben existir contundentes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, y en el presente caso el Tribunal de la Causa, al momento de determinar la existencia de tales elementos para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, si bien es cierto que menciona el contenido de las actas contentivas de la investigación, tomó en consideración solamente los elementos que lo inculpan sin tomar en consideración los elementos o circunstancias que exculpan a mi representado, y por lo tanto no puede atribuírsele la autoría o su participación en el hecho objeto del presente proceso penal.

Es importante señalar, que en el procedimiento practicado el día 30-07-12, fue detenido a parte del adolescente un ciudadano mayor de edad, el cual fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Adulto en fecha 01-08-2012, al cual se le impuso una Medida Cautelar de Presentación Periódica, considerando para ello el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Adultos el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Proporcionalidad y que no existió suficientes elementos de convicción para presumir que el adulto es autor o partícipe de los hechos, más aún debió prevalecer en el Sistema Penal de Responsabilidad, a favor de mi representado la aplicación de los derechos, y garantías que determina la Doctrina de la Protección Integral de los adolescentes, los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, derecho al desarrollo, derecho a la protección, el Interés Superior del Niño, Prioridad absoluta, excepcionalidad de la Privación de Libertad, entre otros.

Por todo lo anterior, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso existe un análisis parcial de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano; en este sentido la Sala Penal mantiene el criterio reiterado y aún vigente qué:

“… al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley,... (Resaltado de la transcriptora).

(Sentencia Nro 008 del 20-01-2000-Sala de Casación Penal).

Asimismo es criterio de la Sala de Casación Penal mantiene el criterio aún vigente y reiterado de manera pacífica contenido en su Sentencia Nro 224 del 25-02-2000, el cual establece que:

La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que éste llegara a conclusiones distintas a aquéllas a las cuales arribó el fallo impugnado

.

Por lo antes expuesto se puede observar que la decisión recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y tomando en consideración que la es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación causa indefensión, la desición o auto impugnado debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.

En otro orden de ideas, el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del adolescente que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdem.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:

…este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar , que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia...

Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los

Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:

Menores detenidos o en prisión preventiva:

16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible. …

Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentren en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescente. Y que los menores (Adolescentes) que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo.

Por su parte, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia del delito de tráfico, ha expresado el Dr. P.R.H., reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

… de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el procesó continúe aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...

.

Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.

CAPITULO II

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS:

De conformidad con el aparte único del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 1C-2250-12, de la cual solicito se requiera Copia Certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como el mérito favorable de Autos, en especial: 1°. El Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control N° 1, efectuada en fecha 31-07-2012, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar parcialmente la decisión recurrida. Asimismo, doy por reproducido el contenido de las actas promovidas mediante el presente escrito como medios probatorios.

III

PETITORIO:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a tan d.C.d.A., se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 31-07-2012, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial el derecho que tiene mi defendido a que se presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 idem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los artículos , 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ese d.T. de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte la decisión que corresponda.

Es justicia que espero en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). …”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Y.C., Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión de fecha 31 de Julio de 2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de 0permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Detención Preventiva de Libertad al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, calificación aceptada por el tribunal de control. Así se decide.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Detención preventiva de libertad.

    Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

    …Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…

    .

    …Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

    …Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

    a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

    .

    En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Asimismo el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

    Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  3. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  4. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  5. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo responder los solicitantes conforme a las condiciones impuestas por nuestra legislación adjetiva, tal como ocurrió en el presente caso. Así se decide.

  6. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  7. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, a quien se le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y menos aún la nulidad del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación en virtud de que el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación del adolescente imputado, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de nulidad peticionada por la recurrente de manera autónoma a esta alzada, tal planteamiento resulta improcedente en virtud de que esta alzada conoce de las impugnaciones que hacen las partes a través de los recursos a las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero no de planteamientos autónomos como si la Corte de Apelaciones ejerciera competencia como Tribunal de Instancia o de causa, por lo que mal podría peticionar el recurrente la nulidad de todas las actuaciones de manera autónoma sin que se lo halla peticionado al Tribunal de Primera Instancia y que este le halla sido negado por el mismo, resultando en consecuencia improcedente tal planteamiento. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública Especializada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de Julio de 2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública Especializada y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 31 de Julio de 2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIÓ GUTIEREZ ROJAS

    JUEZA JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/MHJ/RDGR/MR/Nh.-

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