Sentencia nº RH.000360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000229

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, intentado por la ciudadana YORLET M.R.D., representada judicialmente por el abogado R.C., contra el ciudadano L.A.R., asistido por el abogado P.V., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la acción, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la demandante.

Contra la referida decisión, la demandante en fecha 1° de febrero de 2012, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 13 del mismo mes y año, por no cumplir supuestamente, con el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de abril de 2012, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe:

ÚNICO

En el presente juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, el ad quem negó la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2012, por cuanto supuestamente, no se cumple con el requisito de la cuantía el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a casación.

Al efecto cabe señalar, que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el mismo sentido el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…

.

Al respecto, esta Sala ha establecido en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, mediante sentencia Nº 657 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la C.M.G. contra Á.M.S.U., expediente N° 2009-497, reiterada mediante fallo N° RH-205 de fecha 13 de abril de 2012, expediente N° 2011-747, caso: A.V.N.B., contra herederos desconocidos del causante P.A.C.P., y otra, lo siguiente:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: B.E.P.R. contra la Sucesión de S.S.S.C., la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...

.

De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, se observa, que el presente juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, tiene como objeto regular el estado civil de las personas, y en consecuencia el mismo se encuentra exento del cumplimiento de la estimación de la cuantía, razón por la cual, la Sala debe declarar admisible el recurso extraordinario de casación anunciado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 39 y 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar de este recurso de hecho. Así se decide

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación. Y en consecuencia, en conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso extraordinario de casación, más un (1) día como término de la distancia, existente entre la ciudad de Los Teques, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y al acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se da nuevamente por ratificado en este acto, del 17 de marzo de 1987.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso extraordinario de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000229.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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