Sentencia nº RC.000267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000391

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. la acción mero declarativa de existencia de unión no matrimonial permanente incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana YORLET M.R.D., representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión R.C., contra el ciudadano L.A.R., asistido por el profesional del derecho P.J.V.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2012, declarando con lugar el recurso procesal subjetivo de apelación interpuesto por el demandado y sin lugar la acción mero declarativa incoada. En consecuencia, revocó el fallo apelado y, condenó a la accionante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue inadmitido por auto de fecha 13 de febrero de 2012; ejercido el recurso de hecho y declarado con lugar por decisión de esta Sala de Casación Civil de fecha 28 de mayo de 2012, el recurso de casación fue formalizado oportunamente en fecha 16 de octubre del 2012. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

Del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, el recurrente expone:

...estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de formalizar el Recurso de Casación, conforme lo establece el artículo 317 en concordancia con el artículo 313.2 por los vicios de infracción de ley, falsa aplicación, falta de aplicación, errónea aplicación de la ley del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano lo hago del siguiente modo: Recurro por ante este M.T.d.J.d.P., la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito (Sic) de la Circunscripción judicial (Sic) del Estado (Sic) Bolivariano (Sic) de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 23 días del (Sic) enero de 2012, relativa a la Acción Merodeclarativa (Sic) de Derechos concubinarios incoada por la ciudadana Yorlet M.R.D. contra el ciudadano L.A.R., (…), de la cual solicito la nulidad de dicho pronunciamiento judicial y se ordene un nuevo pronunciamiento judicial, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión por infracción de Ley, conforme lo previsto en el artículo 313.2 de la norma adjetiva procesal respecto a la omisión de formas sustanciales de los actos que han menoscabado los derechos de la recurrente. PRIMERO: falsa aplicación de la Ley. En este sentido, en la sentencia proferida por la juzgadora de Segunda Instancia, se observa en el razonamiento, para luego caer en la dispositiva del fallo, como esta juzgadora suple la carga procesal correspondiente del apelante en cuanto este debe fundamentar la apelación ejercida; fundamentación que debió ejercer a través del acto de informes establecido en el artículo 517 de la norma adjetiva procesal; es decir, el apelante omitió el derecho de presentar informes cuyas conclusiones escritas debió contener los pormenores del asunto controvertido, y sin que este hubiese presentado observaciones a los de la parte accionante tal como era su derecho procesal establecido en el artículo 519 de la norma adjetiva procesal; así como los hechos y circunstancias que a bien tuviese a considerar en el presente litigio; sin embargo, el apelante omitió hacerlo en la oportunidad procesal, no hay razones de hecho ni de derecho que motiven la apelación tal como lo hizo; y esta juzgadora debió conformar (Sic) su decisión en la medida de lo apelado; a pesar de la conducta demostrada por el apelante en el caso de marras, la juez recurrida justifica en la sentencia, la carga procesal omitida por el apelante y la valora en la dispositiva revocando el fallo de primera instancia.

Denuncio conforme el artículo 313.2 de la norma adjetiva procesal, el vicio de errónea interpretación del artículo 15 ejusdem (Sic). En las consideraciones para decidir, capítulo VII folio tercero, dos últimas líneas del primer párrafo, pretende esta juzgadora imponer razonamientos no traídos a los autos por el apelante, tales como: elementos básicos del concubinato como lo son: las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, ya que sólo se valoro (sic) (Sic) un solo testimonio quien indicó: …por lo que es violatorio del artículo 15, del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano respecto a la garantía del derecho a la defensa de las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas; sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Cursivas del accionante). Debiendo plasmarse en la sentencia recurrida los derechos y facultades comunes de las partes y examinar lo que está probado en autos. De acuerdo con el principio de la personalidad del Recurso de apelación, el juez superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devollutum, quantum apellatum). Esta sentencia violenta el artículo 12 de la norma adjetiva procesal cuando suple argumentos de las partes que no han sido alegados, promovidos ni evacuados en el expediente judicial; debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho y no alegados ni probados; verbi gratia, al momento en que la jueza recurrida alega elementos “básicos del concubinato” no alegados, ni promovidos ni evacuados por las partes.

Denuncio el vicio de falsa aplicación del artículo 507 de la norma adjetiva procesal, en cuanto a la no apreciación de la documental que contiene el título de propiedad el (Sic) apartamento que más adelante identifico; siendo obligación del juez, apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, Asimismo, denuncio el vicio de silencio de prueba respecto a lo establecido en el artículo 509 ejusdem (Sic). Como se observa en esta causa, la prueba documental consignada por la parte actora at (Sic) initio del proceso y el cual consiste en el título de propiedad del inmueble ubicado en: Planta baja del edificio Residencias Tomasini, debidamente registrado en el Registro inmobiliario (Sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el número 11, protocolo primero, tomo 15 del segundo trimestre del año 2004 sirviendo de asiento principal de vida de las partes mientras mantuvieron vida en común, documento este no tachado de falso ni desconocido por el demandado en su debida oportunidad; sin embargo, el demandado adujo haber adquirido, ese bien inmueble, durante la relación sentimental que sostuvo con la accionante; este (Sic) documental, es una prueba determinante en el juicio que la juzgadora no la valoró; su apreciación consistió en pronunciarse que: “el mismo no aporta nada al proceso” (Cursivas y subrayado del formalizante), ¿porqué (Sic) la juez recurrida establece que este medio de prueba no aporta nada al proceso cuando estos ciudadanos convivieron allí juntos por más de siete años, engendraron un menor hijo allí y compartieron su vida allí así como que fueron ampliamente conocidos en esa comunidad tal como lo afirma la testimonial evacuada en su debida oportunidad? Conforme su criterio, este medio de prueba no aporta nada al proceso y se desecha del mismo. Ratifico en este acto la importancia de ese instrumento ya que en él se describen las características de un inmueble adquirido por el demandado para darle protección a su mujer de entonces y a su menor hijo que estaba recién nacido y que sirvió de su asiento principal y del hijo durante siete años de edad que tienen ambos en común; su asiento principal y domicilio conyugal (Sic), es el domicilio que está asentado en el documento de propiedad del inmueble tantas veces mencionado, fue ese y no otro.

Denuncio en este acto, el vicio de falta de aplicación de la ley por adolecer la mencionada sentencia, de las características que acarrean para la parte que debe absolver posiciones juradas, conforme el artículo 412 de la norma adjetiva procesal; no existiendo en el expediente, diligencia alguna que indique motivo justificado de su incomparecencia; quedando confeso el demandado en el segundo grado de jurisdicción (cursivas del formalizante) y queda claro que fijaron su domicilio conyugal (Sic) en esa dirección y no otra. La jueza recurrida no aplicó debidamente la norma consagrada en el artículo 412 respecto a la confesión del absolvente inasistente al acto de absolución de las posiciones juradas, y sin que haya probado nada que le favorezca. (Léase último párrafo capítulo cuarto de la sentencia).

Por los razonamientos antes expuestos solicito de esta Honorable Sala de Casación Civil, admitir el presente Recurso de Casación, declarando con lugar en la definitiva, revocar la sentencia evacuada (Sic) por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Sic) de fecha 23 de enero de 2012 a los fines que se ordene un nuevo pronunciamiento judicial...

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, aún vigente, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra la delación planteada, para que pueda quedar evidenciado, lo que el formalizante señala sin que exista coherencia y la argumentación más mínima referida a la existencia de una infracción de ley.

En este sentido, la Sala observa el yerro de la recurrente plasmado en su escrito de formalización en el cual –se repite- no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, más allá de las argumentaciones en contra de la misma recurrida, a determinar o delimitar la existencia de una vicio real y fehaciente, por infracción de ley que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en una falta o falsa aplicación o error de interpretación del contenido y alcance de una norma; además, -se repite- que no delata ninguno de los supuestos vicios, simplemente señala la existencia de un bien inmueble que sirvió –según su dicho- de domicilio conyugal cuando estamos en presencia de una acción mero declarativa de existencia de una unión no matrimonial permanente, lo cual desvirtúa la existencia de un domicilio conyugal, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca cual fue la influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste las supuestas violaciones delatadas, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

. (Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que el escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación planteado por el recurrente carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000391

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución, 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de lo cual debe concluirse que ser juzgado por el juez natural “…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”. (Sala Constitucional, sentencia No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, y Sala Plena, decisión No. 23, de fecha 10 de abril de 2008).

El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Sobre la base de esa consideración, es necesario advertir que en el caso concreto fue propuesta una acción mero declarativa de unión concubinaria, y para el momento de presentación del libelo constaba en el expediente la existencia de un niño, hijo de la pareja en conflicto. En estos casos, he manifestado en forma reiterada que la competencia por la materia corresponde a los jueces de protección, por ser los idóneos por contar con conocimientos especializados y con un marco jurídico de gran avanzada que ha sido creado en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:

En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se desarrolla en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del

Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

. (Resaltado del voto salvado).

En concordancia con ello, es preciso indicar que la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, introdujo la disposición contenida en el artículo 4-A, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:

"El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan".

En aplicación de las normas citadas debe necesariamente concluirse que siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, surge para todos los jueces la obligación de impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la ley, ello en virtud del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida Ley.

Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición de la comunidad patrimonial, sea ésta originada en el matrimonio o consecuencia de un concubinato, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no puedan resultar afectados directa o indirectamente, pues el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y adolescentes, al disolverse la integridad de los recursos de los cuales disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la partición de la comunidad conyugal o concubinaria, puede verse afectado el derecho de continuar disfrutando del mismo nivel y de vida adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto, en primer lugar, que en el supuesto de la existencia de hijos en edad de niñez o adolescencia, en los juicios de partición entre los padres, debe necesariamente ser tomado en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución. En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudiera verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, resulta inevitable considerar que la competencia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Esas razones son las que justificaron un cambio legislativo de reconocida importancia, como lo es el artículo 177, literal l de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual regula la competencia de estos tribunales especiales, y respecto de la materia hoy sujeta a conocimiento de esta Sala, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

.

La norma citada establece claramente que la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que dicha competencia especial también abarca el juicio merodeclarativo de unión estable de hecho, porque una vez establecida esta unión, el próximo paso es la partición de los bienes adquiridos durante la unión, y en estos casos el juez idóneo para conocer de este juicio inicial es el juez de protección, en el supuesto de que existan niños, niñas o adolescentes procreados bajo esa unión.

Sobre ese particular, es oportuno destacar que el artículo 77 de la Constitución, reza "Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

El correcto contenido y alcance de esta norma fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2005, exp. 04-3301, en el conocimiento y decisión del recurso de interpretación solicitado por C.M.G., y por ende, con carácter vinculante. Sin duda que dicha decisión judicial ha levantado interesantes análisis y que ha dado luces importantes en esta materia, pues no sólo cumple con el importante papel de la jurisprudencia, que es aclarar y allanar los vacios de interpretación de las normas jurídicas con miras a unificar criterios frente a la aplicación de la ley, sino que entraña un carácter vinculante por mandato constitucional.

En la misma decisión quedó establecido que el concubinato es una de las situaciones de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos han sido equiparados al matrimonio, entre otros aspectos, en cuanto a los efectos patrimoniales, pues se caracteriza por la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación de ese patrimonio. Asimismo otros de sus efectos importantes es que de este tipo de uniones deriva la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, aunado a que por no existir una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, sino simplemente la ocurrencia de una circunstancia fáctica, como es la ruptura de la unión, de una situación de hecho, la cual puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, con la expresa indicación hecha por la Sala Constitucional de que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

En reconocimiento de la relevancia social de los efectos jurídicos de las uniones estables de hecho, la Ley de Registro Civil, entre los actos susceptibles de registro incluyó en el artículo 3°, que deben inscribirse en el Registro Civil todo lo relacionado con su reconocimiento, constitución y disolución.

De mayor importancia resulta la situación si producto del concubinato se procrean hijos y se instauran juicios entre los padres, como sería la merodeclarativa para establecer la existencia de esa unión de hecho, respecto de lo cual debe reiterar el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección -en mi criterio- debe ser conocida por sus jueces naturales.

Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el interés superior de esos niños, niñas y adolescentes procreados durante el concubinato o unión de hecho, debe prevalecer sobre los derechos de los padres, en acatamiento de la preeminencia consagrada en la Constitución y, siendo que en este tipo de juicios podrían ser dictadas las medidas preventivas necesarias para la preservación del patrimonio común de que disponen los padres para cumplir sus obligaciones con sus hijos, en cumplimiento del derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, resulta inevitable establecer la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Este tema de tan delicada sensibilidad y naturaleza fue completamente precisado en la sentencia No. 34, de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Sala Plena, en la cual se estableció que:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(omissis)

“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

Dicha sentencia dejó asentado que es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, sin que exista la menor duda de que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver de las demandas merodeclarativas cuando existan hijos en edad de niñez o adolescencia, son aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser los más idóneos en virtud de su especialidad y la existencia de un marco jurídico de avanzada dictado en protección del interés superior de los niños, niñas o adolescentes.

En la referida sentencia, se precisa la importancia del conjunto de factores que repercuten en el proceso de formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, y por vía de consecuencia, la consecución o no de los f.d.E.. Sobre ese pacto, estableció la Sala Plena:

…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.”

Posteriormente, en sentencia No. 45, de fecha 27 de septiembre de 2012, la Sala Plena en reiteración del precedente criterio invocado, precisó los efectos de esa decisión en el tiempo, respecto de lo cual determinó:

…en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…

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Las precedentes consideraciones jurídicas y jurisprudenciales permiten concluir que la competencia para conocer de las acciones merodeclarativas de concubinato o uniones estables de hecho, en los cuales se hayan procreado hijos en etapa de niñez o adolescencia deben ser conocidas por los jueces de protección, por ser tribunales especializados cuyos jueces han sido formados en la protección integral en niños, niñas y adolescentes, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan lo que es aplicable a los procesos en curso, salvo aquellos en los que hubiese sido regulada la competencia con anterioridad.

Ahora bien, en el caso concreto la sentencia aprobada por la mayoría se limita únicamente a dictar su pronunciamiento sin realizar ninguna consideración sobre la competencia por la materia, lo que como se puntualizó es de orden público y ha debido ser objeto de análisis.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2012-000391.

Secretario,

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