Sentencia nº 1775 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo del recurso de abstención o carencia ejercido por las ciudadanas YORLET Y.P.L. y C.C.L.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas ROSSIRI COROMOTO y D.C.P.L., representadas por los abogados A.R.S., J.R.S. y F.G.M., contra el acto el acto administrativo N° 27 de fecha 25 de Julio de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que declaró tierras ociosas e incultas el lote de terreno denominado “altos de la arenosa”, ubicado en el sector alto Barinas, Parroquia alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de 6 has con 2459 mes 2.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpuso la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2012, conforme al cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó el conocimiento del asunto a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En fecha 12 de agosto de 2014, se fijó la audiencia oral de informes para el día 10 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto procesal.

Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, y con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

En el procedimiento contencioso administrativo especial agrario a los fines de sustanciar el recurso de apelación, es preciso seguir el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo artículo 177 establece que al vencimiento del último de los términos señalados en el artículo 176, comienza a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral para los informes.

En tal virtud, esta Sala fija oportunidad para que las partes concurran a la audiencia oral, en la cual deberán presentar los informes de apelación, y expresar de viva voz, ante los Magistrados de la Sala de Casación Social, las razones o argumentos que sustenten o contraríen el recurso de apelación propuesto.

Así pues, si bien es cierto que la Ley en comento no establece que las partes, en especial la apelante deban asistir con carácter de obligatoriedad a la audiencia, es imprescindible señalar que su presencia debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario, entre ellos, la oralidad e inmediación, los cuales son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, máxime, si al comparecer el apelante a la audiencia de informes, demuestra un interés real en la solución de la litis. Caso contrario, su inasistencia, impide tanto a los Magistrados de la Sala, como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios a las partes y al sistema de administración de justicia; ampliamente demostrados en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

De otra parte, se observa que en el caso de autos, esta Sala fijó, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, la realización de la audiencia oral de informes para el día 10 de octubre de 2014, con suficiente antelación para la realización de la misma.

Así las cosas, aparece en acta de audiencia oral de informes de fecha10 de octubre de 2014, que asistió la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, y no compareció la representación judicial de la parte actora apelante.

Con respecto a esta situación jurídica, esta Sala, en sentencia N° 1815 de fecha 6 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

(…) conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; el principio de oralidad que es el orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atenten contra el principio de brevedad. Es así como la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principio procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Por lo tanto, y motivado a la inasistencia de quien ejerció el presente recurso de apelación a la respectiva audiencia de informes y conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Sala, se declara desistida la apelación propuesta. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial las ciudadanas Yorlet Y.P.L. y C.C.L.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas Rossiri Coromoto y D.C.P.L., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 22 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2012-000609.

Nota: publicada en su fecha

El Secretario,

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