Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001252

ASUNTO : EP01-R-2014-000029

PONENTE: DR. T.M.I..

Acusada: Yorley Zerpa.

Defensor Publico: Abogado: J.G.R..

Victima: J.A.T.T..

Delito: Secuestro Agravado en Grado de Cómplices y Asociación Ilícita para Delinquir.

Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2.013 y publicada en fecha 01 de octubre de 2.013, por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la acusada Yorley Zerpa, a cumplir la pena de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Cómplices, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8º y y en el artículo 11 en su encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio J.A.T.T..

En fecha 20/03/2.014 el abogado J.G.R. en su condición de Defensor Publico, presentó el recurso contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2.013 y publicada en fecha 01 de octubre de 2.013, por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la acusada Yorley Zerpa, a cumplir la pena de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Cómplices, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8º y y en el artículo 11 en su encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio J.A.T.T..

Por auto de fecha 29/04/2.014 se declaró la admisibilidad el recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la Décima (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día catorce (14) de mayo de 2.014, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:300 a. m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.G.R. en su condición de Defensor Publico, fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, en su denuncia: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivaciòn, por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3º del articulo 346 ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; la vindicta pública acuso a su representada de autos, por los delitos de secuestro agravado y asociación ilícita para delinquir, en grado de coautores, en el desarrollo del debate oral y publico, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos, tanto la testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, como las declaraciones de la victima y de testigos no presenciales en el procedimiento policial con ocasión al secuestro de la victima, como también las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el supra indicado juicio oral y publico, el tribunal a quo considero necesario un cambio de calificación jurídica de coautores a cómplices, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 procesal para la época, ahora artículo 333 procesal, y de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, indica el a quo, que en las audiencias los funcionarios fueron contestes, y se demostró la participación de la hoy acusada, como cómplices en los delitos ut-supra, por cuanto permitieron a los secuestradores que llevaran a la victima a darle comida y que este se aseara todas la tardes en el rancho de la hoy acusada y estuviera presente cuando la victima fue rescatada, ella hacia la comida y era la concubina de uno de los que murió en el enfrentamiento, ahora bien, en el contradictorio no quedo probado que su representada era la concubina de uno de los ciudadanos que murió en el enfrentamiento con la comisión policial, como tampoco quedo demostrado que en la vivienda donde fue detenida era de su propiedad, así como también no quedo demostrado que ella era la cocinera, ósea, la que hacia la comida para la victima, según la declaración de la victima, nunca vio a la hoy acusada, solamente escucho una voz femenina y la voz de unos niños, pero jamás dijo que durante los veintidós (22) días de cautiverio, escuchaba siempre la voz de una mujer cuando lo trasladaban a bañarse y hacer sus necesidades fisiológicas. En el enfrentamiento con la comisión policial falleció una mujer, quedando la duda quien era realmente la mujer que cocinaba y la concubina de uno de los fallecidos, visto que la victima no aporta característica especificas de la dama que cumplía los roles antes indicados, solamente se limita a mencionar una mujer, su representada en su declaración manifestó, que sus hijos menores fueron torturados, que fue a ese rancho a buscar el sustento alimenticio de sus menores hijos de edad, pero que jamás fue parte del secuestro del señor J.A.T.T..

Señala el recurrente que el a quo se limito a decir que de conformidad con las declaraciones a.i. y en su conjunto quedo demostrado la participación en grado de cómplice de la hoy acusada en el delito de secuestro agravado, en grado de cómplice y asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del ciudadano J.A.T.T., ciertamente la sentencia que se recurre no contiene una verdadera descripción del hecho en cuanto a la participación de su patrocinada de autos, como cómplices en los delitos supra mencionados, solamente se limito a decir el a quo, que era cocinera y la concubina de uno de los fallecidos, pero jamás quedo demostrado y probado en el debate oral y publico que la victimaria haya realizado cualquier actividad o suministrado algún medio, destinado a facilitar la perpetración del delito de secuestro agravado, en perjuicio de la victima ya identificada, no es menos cierto, que la victima fue secuestrado en su finca el milagro por cuatro (4) hombres armados, donde no hubo participación de ninguna mujer, además tampoco su conducta encuadra en la norma del articulo 11 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión, ya que no quedo demostrado en el contradictorio que haya realizado cualquier actividad o algún medio necesario destinado a facilitar la perpetración del aludido delito de secuestro, de detal manera, que la defensa considero que estamos ante la presencia de una sentencia omisiva, por falta de motivación, ya que el a quo, no explica en la sentencia que se recurre los hechos en cuanto al grado de complicidad de la hoy acusada en los delitos de secuestro agravado y asociación ilícita para delinquir, por lo tanto, dicha sentencia es susceptible de impugnación, además tenemos, que la juzgadora de primera instancia, se limito a transcribir literalmente las declaraciones de los testigos, experto y la victima, sin análisis ni criterio selectivo alguno, valorando como plena prueba dichas testimoniales, no obstante que las deposiciones de los funcionarios actuantes, de los testigos no presénciales y de la victima, adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el a quo, debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencias; es decir no consta en la sentencia recurrida un análisis científico jurídico perfectamente delimitados, en relación a los hechos que el a quo considero efectivamente probados y en cuales de las pruebas practicadas se apoyo para ello, valorando tales pruebas según las reglas del articulo 22 procesal, a los efectos de quedar demostrado la complicidad de la hoy acusada en los supra referidos delitos, por lo tanto, dicha sentencia es inmotivada, en consecuencia, el a quo, al publicar el texto integro de la sentencia que se recurre, la misma esta viciada, so pena de nulidad, por falta de motivación de la aludida sentencia, solicitando de esta instancia superior penal, que anule la sentencia recurrida, así quedaron explanados los fundamentos de derecho.

El apelante en su petitorio solicito: a la corte que anule la sentencia recurrida y a la vez ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con un tribunal distinto.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del apelante, se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada en fecha 27 de septiembre de 2.013 y publicada en fecha 01 de octubre de 2.013, por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó a la acusada Yorley Zerpa; señalo:

omiss...

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: YORLEY ZERPA Y J.F., en razón de haber sido la persona que de manera flagrante fueron aprehendidos en el lugar del suceso (rescate de la víctima plagiada), en fecha 02 de Marzo del año 2010, donde los funcionarios del CICPC, GAES del Estado Barinas, aprehendieron a Los ciudadanos YORLEY ZERPA Y J.F., ya que fueron las personas señalada por la víctima como el cucho, el segundo que comandaba y le llevaba la comida al cambuche y Yorley Zerpa quien elaboraba la comida durante el tiempo que estuvo secuestrado, por lo queda determinada su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaron analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadano: YORLEY ZERPA Y J.F., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8º y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en GRADO DE COMPLICES, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima J.A.T.T., siendo cambiada por este tribunal compartiendo parcialmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados YORLEY ZERPA Y J.F..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado YORLEY ZERPA Y J.F., por la comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8º y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en GRADO DE COMPLICES, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima J.A.T.T..

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

En cuanto a la pena que han de cumplir los ciudadanos YORLEY ZERPA Y J.F., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8º y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en GRADO DE COMPLICES, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de hoy occiso J.T.T., el cual establece una pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, siendo aplicada en su TERMINO MEDIO, es decir, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo aplicado lo previsto en el artículo 11 de la mencionada ley, complicidad, se rebaja una cuarta parte, es decir, Seis (06) años y Tres (3) meses, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, el cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, son DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, siendo aplicada en su término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, rebaja por mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena que en definitiva han de cumplir los acusados YORLEY ZERPA Y J.F., en VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONDENA, a los acusados J.D.R.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.582.007, de 51 edad, 02/02/1960, en Potrerito La Luz, profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Obispos sector potrerito, vía la Luz, Finca Párate Duro, Estado Barinas hijo E.A.C. y L.d.C.f. (F) y YORLEY ZERPA, colombiana, número de identificación (pasaporte) Nº 27.894.217, de 29 años de edad, hija de R.Z. (v) y de padre desconocido, ama de casa y residenciada en el Barrio Zapaterito, vía El Terminal, Calle Principal, Casa S/N, Achaguas Estado Apure, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 8º y y en el artículo 11 en su encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los condenados, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su cómputo. SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 Y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena que una vez firme la Sentencia Condenatoria, se ordena remitir la presente causa a la URDD, para ser distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. “omiss...”

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación, observa que el apelante presenta su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada en contra su defendida; por considerar que en el contradictorio no quedo probado que era la concubina de una de las personas que murió en el enfrentamiento de rescate; que la vivienda en la que fue detenida fuera de su propiedad; y de que fuera la cocinera que le llevaba la comida a la victima, la cual nunca vio; que en el enfrentamiento de rescate de la victima, murió una mujer la cual queda la duda si la fallecida era la voz que siempre oía la victima y si realmente era la cocinera y la concubina de uno de los fallecidos, ya que la victima no aporta características especificas de la dama que cumplía los roles antes indicados; que la sentencia que se recurre no contiene una verdadera descripción del hecho en cuanto a la participación de su patrocinada como cómplices; que no existe la realización de ninguna actividad o suministrando algún medio, destinado a facilitar la perpetración del delito de secuestro agravado, ya que la victima fue secuestrada por cuatro (4) hombres armados y que no hubo participación de ninguna mujer, y que su conducta no encuadra dentro del tipo penal por la que fue condenada.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia y de una simple lectura material se puede constatar que la recurrida realizó la valoración individual de cada unos de los medios probatorios que se evacuaron en el desarrollo del juicio oral y público; en especial las de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de rescate; C.R.M.M., J.A.C.S., W.A.F.P.; cuyas declaraciones fueron valoradas y adminiculadas entre si por el Tribunal de Juicio en contra de la acusada; en la se determinó su autoria, culpabilidad y responsabilidad penal; por haber sido aprehendida de manera flagrante en el lugar del suceso en fecha 02 de marzo de 2010, y ser señalados por la victima por ser la persona que elaboraba la comida durante el tiempo que estuvo secuestrado, y que era llevada por su concubino J.F. (Cucho), el segundo que comandaba; siendo determinado por el Tribunal de Juicio de la siguiente manera: “AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL.Este Tribunal de Juicio N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: YORLEY ZERPA Y J.F., en razón de haber sido la persona que de manera flagrante fueron aprehendidos en el lugar del suceso (rescate de la víctima plagiada), en fecha 02 de Marzo del año 2010, donde los funcionarios del CICPC,GAES del Estado Barinas, aprehendieron a Los ciudadanos YORLEY ZERPA Y J.F., ya que fueron las personas señalada por la víctima como el cucho, el segundo que comandaba y le llevaba la comida al cambuche y Yorley Zerpa quien elaboraba la comida durante el tiempo que estuvo secuestrado, por lo queda determinada su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaron analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.”. En este sentido, se evidencia toda una serie de hechos que se bastan por si mismo y que encuadran dentro del delito de secuestro, asociación para delinquir en relación a los distintos grados de participación de cada uno de ello; siendo así, que ante la comisión del hecho punible principal como lo es el secuestro que es un delito instantáneo con efectos permanentes, se desprende con meridiana claridad que la acusada Yorley Zerpa, fue condenada por el delito de Secuestro agravado en grado de complicidad; estimando el Tribunal de Juicio que las acciones descritas se adecuaron de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales para su verificación; siendo estas normas, la ya nombrada ley especial en su artículo 3°, en relación con los artículos 10 numerales 8 y 9; y el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en la que aparte de la descripción del hecho condenado; se demostró que era la persona que hacia la comida para la subsistencia; la colaboración en el aseo de la persona secuestrada; y que era la persona distinta a la mujer fallecida en el enfrentamiento, por haber sido detenida en el rancho; por lo que en el delito de secuestro por su naturaleza siempre tienen participación el concurso de varias personas, en la cual existe acuerdo previo para su consumación; habida consideración que en la acusada, existe una imputabilidad objetiva por las acciones cometidas, que lleva consigo el elemento subjetivo traducido en la voluntad consciente y culpable; es por ello que sobre este particular no le asiste la razón al recurrente, y por ende la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar: “omissis…convicción está a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que los hoy acusados prestaron colaboración a los captores de la víctima J.A.T., pues Yorley ZERPA, le hacían la comida diaria a la víctima y era llevada por J.D.R.F., así mismo a diario era trasladado hasta la parcela o fundo de J.D.R.F., para asearse, tal lo dejo claro la víctima, fueron estas la persona que produjeron el resultado o consecuencias dañosas, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y acogida por este Tribunal, como es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICES, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos donde ocurre el plagio y posterior rescate de la víctima J.T., en fecha 02/03/2010.Al igual el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto este hecho actuaron de manera conjunta más de dos personas, entre ellos los ciudadanos que perdieron la vida en el enfrentamiento policial y los funcionarios del CICPC y GAES.”; Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por la acusada Yorley Zerpa; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.R., en su condición de Defensor Publico Undécimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Barinas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Septiembre de 2.013, por la comisión de los delitos de: Secuestro Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 8 y 9 y el articulo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 27 de Septiembre de 2.013, con todos sus efectos en contra de la acusada: Yorley Zerpa.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones

Dra. V.M.F.D.. T.M.I.P.,

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Asunto: EP01-R-2014-000029.

AML/VMF/TMI/JV/MI.

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