Decisión nº 007-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-034519

ASUNTO : VP02-R-2010-000675

N° 007-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

ACUSADOS: YORLIMARG DEL VALLE C.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, fecha de nacimiento: 09.09.1975, de 34 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.794.833, hija de N.C. y de Y.O., de profesión u oficio TSU en Administración y residenciada en la Urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, casa N° 22, El Vigía Estado Mérida.

M.D.J.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valle La Pascua, de 53 años de edad, fecha de nacimiento, 10.12.1954, portador de la cédula de identidad N° 3.953.582, hijo de M.L. (+) y de P.d.L. (+), de profesión u oficio, Piloto Agrícola y residenciado en la urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, casa N° 22, El Vigía Estado Mérida.

I.V.M.M., de nacionalidad colombiana, natural de Floresta, Departamento Boyacá, de 75 años de edad, fecha de nacimiento, 17.07.1935, portador de la cédula de identidad colombiana N° 4.120.137, hijo de M.M. y M.M. (sic) y residenciado en l a hacienda La Trinidad, cerca de Aroa, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA: Profesionales del Derecho, AITOB LONGARAY y T.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64942.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.C., Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE C.O. y M.D.J.L.P. y TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 3 de los artículos 84 y 75, ambos del Código Penal, para el ciudadano I.V.M.M..

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 03 de Agosto de 2010, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho, T.H.D., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O. y Abogado LONGARAY AITOB, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos M.D.J.L.P. E I.V.M.M.; contra la sentencia N° 022-2010, publicada en fecha 28 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., constituido en forma Unipersonal, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE C.O. y M.D.J.L.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo DECLARA CULPABLES a los ciudadanos R.O.G., J.F.F.R., NEVER C.C.V., Y.M.G.T., C.J.L.F., E.S.M.M. y los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la PERPETRACIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 3 de los artículos 84 del Código Penal y de igual manera declara CULPABLE al ciudadano I.V.M.M. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) años de ARRESTO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el numeral 2 del artículo 61 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado J.E.V.M., de conformidad con el artículo 103 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena confiscar todos los bienes incautados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 66 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha, 18 de Agosto de 2010, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el octavo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día 16 de Diciembre de 2010.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho T.H.D., actuando con el carácter de defensor de la acusada YORLIMARG DEL VALLE C.O., interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Fundamenta su recurso en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega como PUNTO PREVIO lo siguiente: “… el texto in extenso que contiene la sentencia condenatoria en contra de mi patrocinada ciudadana, Yorlimarg Del Valle C.O., fue publicado por la ciudadana Abogada P.N.Q., quien para ese momento tenía el carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión S.B.d.Z., quien hace la acotación en el encabezamiento del Punto Previo de la referida sentencia que no fue la persona que en definitiva elaboró el fallo sino la Abogada M.P.A. quien fungía como Juez Temporal del mencionado Juzgado… En este sentido, es evidente que la juez que suscribe el texto íntegro de la sentencia, no fue la persona que elaboró el mismo, ni mucho menos la que presenció el debate oral y público. Cosa distinta hubiese sido que la jueza que publica el fallo, se hubiera auxiliado de las actas de debate para la elaboración del mismo; circunstancia esta que sí permiten los criterios jurisprudenciales citados por la jueza en su punto previo…” Cita el recurrente jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, así como doctrina al respecto, para culminar este punto argumentando: “… no existe ningún tipo de justificación, para haber publicado la sentencia en fecha, 26-05-2010, en virtud de que (sic) el debate oral y público fue clausurado en fecha, 04-02-2010, habiendo tenido la ciudadana M.P.A., suficiente tiempo para publicar el texto íntegro de la sentencia, máxime que la jurisprudencia N° 2355, de fecha, 05-10-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fue utilizada en el punto previo de la sentencia para justificar la publicación del fallo por una persona distinta a quien la elaboró y presenció el debate oral y público, hace un llamado de atención a cumplir con la publicación del texto íntegro dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

…No obstante lo antes dicho, y visto que desde que concluyó la audiencia de juicio -12-06.03 – hasta que se publicó el texto íntegro de la sentencia -28.08.03- transcurrieron más de los diez días continuos que prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional insta al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en lo sucesivo se atenga al término de ley para la publicación de los fallos, y así se advierte…

Finalmente concluye el punto previo de la siguiente manera: “Por todo lo antes expuesto y en virtud de la violación del principio de inmediación y del principio del Juez Natural es por lo que esta defensa solicita, la nulidad del fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público”

En el punto que denomina como: “PRIMERA DENUNCIA”, explana lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” Denuncio la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la obligatoria motivación de las Decisiones Judiciales”

Cita el recurrente doctrina del autor español, Chamorro sobre el término jurídico “motivación”

Alega que: “… un fallo se encuentra motivado cuando del material suministrado es posible conocer, cómo abordó el juez el fondo de la controversia, lo que se hace imposible en el caso de autos, pues siendo el caso de (sic) que en el presente expediente existen varios coimputados, la juzgadora está obligada a decantar la participación de cada uno de ellos en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público acusa a los mismos, en este caso, la participación de mi defendida la ciudadana Yorlimarg Del Valle C.O., pues la misma se limita a demostrar la participación de la mencionada acusada de la siguiente manera:

… por lo cual resultaron detenidos los ciudadanos Yorlimarg Del Valle C.O.…., quienes se encontraron presentes al momento de apersonarse la comisión en la hacienda La Coromoto, resultando acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para los ciudadanos YORLIMARG C.O.… previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Argumenta la defensa que le llama poderosamente la atención que juzgadora determina la participación de su patrocinada en el mencionado delito en virtud de que (sic) la misma se encontraba en la Hacienda La Coromoto al momento del procedimiento policial llevado a cabo el día 24 de Mayo de 2008, siendo que se encuentra documentado en el acta del debate y quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, a través del interrogatorio realizado al funcionario Inspector N° 216 A.S.M. a preguntas del Abogado C.M. lo siguiente:

“… OTRA: Cuando llegó a la finca La Coromoto se encontraba presente la señora Yorlimarg Castillo? CONTESTÓ: “No. OTRA: Por qué motivo fue detenida? CONTESTÓ: “Porque ella se presentó como la esposa…” (Negrilla del recurrente)

Expone que, a través del anterior testimonio, quedó demostrado que la ciudadana Yorlimarg C.d.V.O., no se encontraba en la Hacienda La Coromoto, al momento de llevarse a cabo el procedimiento policial, sino que la misma se presentó con posterioridad al mismo, con el fin de mostrar a los funcionarios policiales los documentos en regla de la avioneta modelo G-164ª, color rojo y amarillo, motor 9 cilindros, tipo doble hélice, siglas: YV138A, la cual es de su propiedad y está destinada al uso de la fumigación de las plantaciones y en la cual no se encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, sin embargo la juez no le da ningún tipo de valor probatorio al dicho de este funcionario en relación a su patrocinada, pues sólo se limita a valorarlo de la siguiente manera:

…Con el mismo se demuestra que la aeronave comercial de dudosa procedencia… la cual se encontraba parqueada en la Hacienda La Coromoto… así como también que la misma no portaba sus asientos traseros…, lo que lleva al convencimiento que dicha avioneta era utilizada para el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Afirma la defensa de autos que en el caso de autos no puede observar claramente cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la convicción a la juez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de su patrocinada.

Indica que a lo largo del fallo, la juzgadora simplemente se limita a desechar las pruebas que pueden exculpar a los acusados, atreviéndose esa defensa a decir que la misma lo que hizo fue el llamado “corta y pega” de la misma valoración, como bien lo establece ella al señalar, en la gran mayoría de ellos:

Testimonio que no es valorado por esta juzgadora… considerando… que el testimonio… es rendido con la única intención de exculpar a los acusados…

Y así sucesivamente, valora la gran mayoría de los testimonios, sin determinar ni dejar claro, el por qué fáctico, por los cuales no son tomados en cuenta, los mismos, actuando de una manera claramente arbitraria.

Cita el apelante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 241 de fecha, 25 de Abril y reiterada en sentencia N° 293 de fecha, 20 de Febrero de 2003, que estableció que el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces; que la motivación cumple la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal.

Así mismo cita jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2002 referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución.

Alega la defensa de autos que no se explica cuales pruebas o qué valoración se dieron (sic) por probados para determinar la culpabilidad de la ciudadana Yorlimarg Del Valle C.O., por lo que no existen razones de hecho ni de derecho que puedan sustentar el dispositivo de esta sentencia contra su patrocinada.

Argumenta el recurrente que esta decisión simplemente se limita a transcribir textualmente el contenido de las declaraciones recibidas en el debate así como el contenido de la prueba documental incorporada por su lectura, haciendo un burdo análisis que no permite concatenar cada una de ellas y claramente no examina las pruebas que puedan fundamentar la absolución de su patrocinada, sino más bien las obvia y las ignora por completo a la hora de valorarlas. Así mismo, el caso de autos se trata de una pluralidad de sujetos en la supuesta comisión de un hecho punible y la juzgadora no se molesta en establecer los hechos por separado para cada acusado, no decanta la participación de cada uno de ellos individualmente, ni establece los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible por el cual condena a su patrocinada Yolirmarg Del Valle C.O., lo que flagrantemente viola el derecho a una tutela judicial efectiva de su patrocinada.

Finalmente en el aparte denominado: “PETITORIO”, la defensa solicita, se admita el presente recurso y se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z., en fecha 26 de Mayo de 2010 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de juicio de ese mismo circuito judicial penal distinto al que pronunció la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho, Abogado LONGARAY AITOB, en su carácter de representante de la Defensa Técnica de los ciudadanos M.D.J.L.P. E I.V.M.M., ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamenta el recurso de apelación en los supuestos de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2010 , mediante la cual condenó a los ciudadanos M.D.J.L.P., como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano I.V.M.M., por el mismo tipo penal, pero en grado de complicidad, sin que se haya incautado y por lo tanto demostrado en el presente juicio la incautación de un solo gramo de droga, ni en lugar del suceso ni a los imputados, es decir, no se demostró cantidad, calidad, ni peso de droga alguna, sencillamente porque nunca se les incautó o (sic) retenida ninguna droga.

En el aparte denominado por el recurrente, DE LOS HECHOS, expone lo siguiente: “Quedó demostrado el (sic) presente juicio, concretamente con los testimonios de los funcionarios actuantes y de la propia Acta Policial, incorporada al juicio, que el día 25 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se presentó una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en la hacienda “La Coromoto”, propiedad del ciudadano O.C., ubicada en la carretera que conduce desde la población de Cuatro Esquinas, a la población de El Vigía, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, dentro de la cual funciona una pista de aterrizaje legal y supervisada por el Instituto Nacional de la Aviación Civil (INAC), como consta de la documentación que se acreditó al propio Tribunal de Juicio… En el lugar observaron dos aeronaves, una de fumigación, siglas YV-138ª, color amarillo y rojo, que tiene más de cinco años prestando a los productores de la zona sus servicios de aplicación aérea de plaguicidas y fertilizantes, propiedad de la imputada YORLIMARY (SIC) DEL VALLE C.O., la cual pilotea el imputado M.D.J.L.P. y la otra, siglas YV-4254P, modelo CESSNA 208, color azul con blanco, la cual (sic) no fue identificado su propietario por el Ministerio Público.

Una vez en la pista de aterrizaje, procedieron a solicitar la documentación, aportándola el ciudadano M.L., la perteneciente a la avioneta de fumigación. Luego procedieron a solicitar al propietario de la otra aeronave, al no aparecer procedieron a inspeccionarla al tiempo que dieron parte telefónicamente al Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.F., quien se apersonó a las cinco de la tarde aproximadamente en el lugar del suceso y dirigió personalmente todo el procedimiento hasta que culminó; igualmente dieron parte al grupo GRIS (SIC) y a la Unidad Canina Antidrogas del Estado Mérida. Por dudar de su procedencia, inspeccionaron nuevamente esta aeronave, en la cual no encontraron ni un gramo de droga; sin embargo, refieren los funcionarios que por habérsele practicado la prueba de orientación de barrido que señalan, dio positivo para trazas en el piso de la aeronave de cocaína, aprehendieron a todos los trabajadores de la finca, así como a los dueños de la otra aeronave antes mencionados…

En el aparte denominado por la defensa como PRIMERA DENUNCIA DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la defensa argumenta que el A quo alega erróneamente que con el testimonio del experto CABO/1° (GNB), L.L.E., quedó probado la existencia del delito de tráfico ilícito, por el barrido químico practicado a la aeronave; sin embargo, dicho delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Ilícitas y Psicotrópicas (sic), en virtud de los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Porque el barrido químico es una prueba de orientación, como se evidencia del propio dicho del experto, cuando a la PRIMERA repregunta de la defensa respondió: “Si es una prueba de orientación de campo”… a la sexta, cuando se le preguntó cuál es realmente la experticia que puede garantizar el resultado 100% confiable, respondió: “La prueba de certeza”, cuando se le preguntó a la séptima, si había practicado la prueba de certeza, contestó “NO”, y cuando se le preguntó los motivos por los cuales no practicó la prueba de certeza, contestó: Porque las trazas encontradas alcanzaron sólo para realizar pruebas de orientación o pruebas de campo, no consiguiéndose más trazas para ser trasladadas a la sede del laboratorio científico para la realización de la prueba de certeza o prueba definitiva” y cuando el Fiscal del Ministerio Público le preguntó, que otros tipos de sustancias, dan positivo a la coloración del mismo reactivo Scoth, a la veintiuna respondió: “La sustancia Mevipicaína que se utiliza en odontología”

Plantea el defensor que, el tribunal aplica erróneamente para la valoración de dicha prueba la aplicación de los conocimientos científicos, porque al Juez, no le está dado suponer, sino concretase (sic) a las pruebas controvertidas en el juicio y en el presente caso, no sólo no explica porqué valoró de esa forma dicha prueba de orientación, aún cuando el experto manifestó su poca confiabilidad… otro (sic) hubiese sido las consecuencias trascendentes de la presente valoración, si el a quo hubiese aplicado correctamente los conocimientos científicos al valorar dicha prueba de orientación, por cuanto la hubiese desechado por no haberse realizado la prueba química de certeza o definitiva.

SEGUNDO

Igualmente incurrió en indebida aplicación del contenido del artículo 22 del COPP, en la valoración de dicha prueba de orientación por cuanto, sencillamente jamás se incautó ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir, no hay cantidad, peso, color, características ni siquiera un acta de cadena de custodia.

TERCERO

De acuerdo al argumento anteriormente señalado, si no existe droga alguna, no puede existir la acción humana del tráfico de la misma. De conformidad con el numeral 23 del artículo 2 de la ley que regula esta especial materia, se entiende por Tráfico Ilícito de esta sustancia, la acción de “negociar o vender” y en ningún momento la conducta de los imputados en el instante de su aprehensión se subsume en esa conducta, es decir, no está acreditado que ellos estaban negociando o vendiendo droga alguna cuando intempestivamente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.

En el punto denominado por la defensa como: SEGUNDA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 1° DEL CÓDIGO PENAL (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), alega que con su decisión el a quo inobservó el principio de legalidad establecido en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, porque condenó a los acusados por una conducta que no reviste carácter penal, pues objetivamente sus conductas no derivan de un acto típicamente antijurídico y culpable; mucho menos traficando (sic) ilícitamente con dichas sustancias, como lo quiere hacer valer el a quo, ya que a los mismos no los encontraron transportando droga alguna, pues como quedó demostrado en el juicio, no se determinó porqué no se practicó la prueba química de certeza o definitiva que (sic) las trazas eran de cocaína; por lo que este sagrado principio procesal fue inobservado por el tribunal de juicio, ya que el cuerpo del delito no fue comprobado.

En el aparte denominado por el recurrente como: TERCERA DENUNCIA. DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS, argumenta lo siguiente: “El honorable tribunal de la causa, incurrió en errónea aplicación del artículo 31 ejusdem, al condenar a mis defendidos de conformidad con el párrafo primero del precitado artículo, cuando no le encontraron ni siquiera la cantidad mínima menor de 100 gramos correspondiente al distribuidor de cantidades mínimas. No es justo, porque el legislador estableció penas al interior del mismo artículo 31 ejusdem, diferentes en basa (sic) a la cantidad y el peso incautado al justiciable, en consecuencia el delito por el cual fueron condenados no se corresponde…”

En el punto denominado como CUARTA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA VIOLACIÓN DEL DOMICILIO), el recurrente esgrime que el a quo “incurrió en inobservancia del artículo 210 ejusdem, porque tal como quedó demostrado con las declaraciones de los propios funcionarios actuantes, del citado experto, de los testigos presenciales, de los acusados y de la propia acta policial, ésta última incorporadas al juicio; al no haber encontrado droga, mucho menos en las habitaciones de mis defendidos; los funcionarios violentaron los dormitorios que servían de morada de los acusados, ya que practicaron la revisión minuciosa de los mismos sin orden judicial para ello…”

En el aparte numerado como CUARTO, la defensa argumenta que el a quo inaplicó el contenido del aparte 4° del artículo 210 ejusdem que establece:

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta

Indica que como se evidencia del juicio, tanto del acta policial, como del dicho de los acusados y de los propios funcionarios actuantes; los imputados, a pesar que se encontraban presentes, no fueron asistidos por su defensor ni por otra persona, lo cual cercenó este derecho fundamental a su defensa y se violentó el contenido de este artículo al respecto, como formalidad necesaria para la validez de este procedimiento.

En el punto numerado como QUINTO por la defensa expone que aún cuando los funcionarios policiales contaron con la presencia de testigos, sin embargo…, no firmaron el acta policial, como garantía que estaban de acuerdo y que es cierto todo lo narrado y descrito en ella por los funcionarios actuantes, lo cual es un requisito para la validez del acta policial, ya que la misma debe estar firmada por todas las personas que practican y participan en el procedimiento.

En el punto denominado como SEXTO, el Abogado defensor argumenta que no se aplicó por el a quo, la parte in fine del citado artículo 210 ejusdem, pues los funcionarios actuantes, no detallaron en el acta policial los motivos que determinaron la práctica del supuesto allanamiento sin orden judicial, como se observa del citado aparte:

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta

Continúa la defensa exponiendo que de acuerdo a lo señalado, de conformidad con el contenido de los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia de esta inobservancia del acta policial, es la nulidad de tal revisión de la morada de los obreros imputados y en consecuencia del acto de allanamiento y así se solicita; pues la inviolabilidad del hogar, domicilio o morada de los ciudadanos está normativizada (sic) como garantía constitucional en nuestro Estado Social de Derecho. Tiene preeminencia como derecho fundamental inherente a la dignidad humana, de conformidad con el artículo 47 del texto constitucional.

En el aparte denominado por el apelante como: QUINTA DENUNCIA EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MIS DEFENDIDOS, expone en el punto PRIMERO, que de las actuaciones del Ministerio Público como de la misma decisión del a quo, no existe una sola y fundada prueba para estimar que los acusados son autores o partícipes en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no existe un (sic) solo de los testigos aportados por el Ministerio Público que digan o señalen a los imputados haberlos visto cometiendo el supuesto tipo penal. En consecuencia no los vieron conduciendo la referida aeronave, ni cargándola o descargándola.

Así mismo tampoco existen evidencias físicas que los incrimine en el hecho punible por el cual se les condenó. Tampoco son propietarios tal y como quedó demostrado durante el juicio, sobre todo de la cadena documental incorporada al juicio, de la propiedad de la Agropecuaria La Coromoto…, menos de la pista de aterrizaje que funciona dentro de ésta. Igualmente se demostró que la avioneta de fumigación antes identificada, está permisada y es legal su procedencia.

En el punto denominado SEGUNDO por el recurrente, alega que de acuerdo a la Teoría de la Imputación Objetiva, los imputados no crearon el riego (sic) o peligro de lo (sic) supuesto tráfico. Tampoco participaron en el resultado de ese peligro, es decir, no fueron aprehendidos objetivamente transportando drogas, estaban, unos laborando en la tierras de la finca, otros descansando en sus habitaciones, conductas estas que no están tipificadas en la Ley de la materia como delito.

En el punto TERCERO, el defensor argumenta que el a quo no individualizó la participación personal de cada uno de los imputados, es decir, no estableció para cada uno de ellos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su supuesta participación en dicho delito; lo cual es de obligatoria necesidad.

Finalmente el PETITORIO expresa el Abogado defensor lo siguiente: “Por todos los fundamentos expuestos…respetuosamente solicitamos:

PRIMERO

Revoque la presente sentencia recurrida, ordenando la libertad de mis defendidos en su defecto (sic) la realización de un nuevo juicio.

SEGUNDO

Respetuosamente solicito al a quo, ordene y se sirva de (sic) agregar copias tanto del acta de debate como de la respectiva sentencia publicada.

DE LA CONTESTACION FISCAL A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El ciudadano fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado I.V., da contestación a los recursos interpuestos por la defensa de los imputados de autos de la siguiente manera:

En el CAPÍTULO I que denomina como PUNTO PREVIO, expone que: “El suscrito observa que los escritos en donde se establecen los recursos de apelación que serán objeto de su contestación adolecen de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, toda vez que ninguno de los escritos señala de forma clara sobre cual de los supuestos indicados en la norma in comento se está realizando la apelación de la sentencia y agrega luego que lo anterior se indica en virtud de que es necesario detallar las denuncias realizadas por los representantes de la defensa, en este sentido cabe destacar lo siguiente de uno de los escritos de apelación cuyas denuncias se enumeran de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: “DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

SEGUNDA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 1° DEL CÓDIGO PENAL (PRINCIPIO DE LEGALIDAD)

.

TERCERA DENUNCIA DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCUO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS

.

CUARTA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA VIOLACIÓN DEL DOMICILIO)

.

QUINTA DENUNCIA EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MIS DEFENDIDOS

.

Agrega el representante fiscal que: “Del cúmulo de denuncias que indicó uno de los representantes de la defensa en su escrito de apelación considera… de antemano… se declare inadmisible este recurso por parte este profesional del derecho, por cuanto el legislador patrio ha sido claro y contundente en ordenar que sólo se debe realizar el recurso de apelación por los motivos señalados de forma taxativa en el artículo 452 ya citado…

Continúa y expresa que: “respecto de la denuncia formulada por el representante de la defensa de la ciudadana YOLIMARG DEL VALLE C.O., considera la Vindicta Pública que, de dicho escrito se puede indicar que la única denuncia que refiere el colega, se refiere a “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Alega que: “del escrito in comento este representante de la defensa en ningún momento discrimina si efectivamente medió una falta o contradicción en la motivación de la sentencia, y esto…, es perfectamente verificable al analizar de forma minuciosa el referido escrito, por cuanto sólo se dedica a indicar el concepto de motivación, haciendo un repaso doctrinal de dicho concepto…, resulta ilógico que cuando se apela de una sentencia de este tipo no se pueda configurar y concatenar lo denunciado con lo establecido en el artículo 452…, es decir, si medió una falta en el escrito no se indica cual fue y si hubo contradicción, tampoco en el escrito se indicó de forma fehaciente esta situación dentro de la sentencia recurrida”.

En el punto denominado como: LOS HECHOS, narra totalmente los hechos que dieron lugar al presente procedimiento.

En el CAPÍTULO II PRIMERA DENUNCIA DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, argumenta lo siguiente: “… de acuerdo a lo erróneamente denunciado por la defensa que en la sentencia recurrida se aplicó de forma incorrecta lo relativo a la apreciación y valoración de las pruebas que sirvieron de base para poder dictar la sentencia condenatoria de marras.

Expone que lo anterior lo establece de forma temeraria el representante de la defensa al manifestar lo siguiente: “Porque el barrido químico es una prueba de orientación, como se evidencia del propio dicho del experto, cuando a la primera repregunta de la defensa respondió: “Si es una prueba de orientación de campo”…, a la cuarta pregunta, cuando se le preguntó, si la prueba de orientación de barrido químico practicado a la avioneta era 100% confiable, respondió: “100% no es confiable”, cuando se le preguntó a la séptima, si había practicado la prueba de certeza, contestó “NO”, y cuando se le preguntó los motivos por los cuales no practicó la prueba de certeza, contestó: Porque las trazas encontradas alcanzaron sólo para realizar pruebas de orientación o pruebas de campo, no consiguiéndose más trazas para ser trasladadas a la sede del laboratorio científico para la realización de la prueba de certeza o prueba definitiva”.

Continúa el ciudadano Fiscal indicando que: “…, lo que la defensa obvió en su escrito y…, que no puede dejarse pasar por alto es lo que el ciudadano CABO/1RO. (GNB) L.L.E.…, manifestó a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, por lo que transcribe lo siguiente: … OTRA: ¿En el caso de las trazas localizadas en el barrido, qué tipo de coloración le dio? “Son trazas de color blanco y dio azul turquesa para cocaína” OTRA: ¿Usted consiguió partículas de mepivacaina? CONTESTÓ: “Según lo que analicé encontré partículas que dieron resultado positivo para cocaína”.

En consecuencia, es ilógico pensar que las trazas a las cuales hizo mención el experto antes identificado pertenecían a otro tipo de sustancias que no fueran cocaína, tal y como este ciudadano lo indicó en el juicio oral y público bajo fe de juramento.

Agrega el ciudadano Fiscal que el representante de la defensa indicó que: “… jamás se incautó ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir, no hay cantidad, peso, color, características, ni siquiera un acta de cadena de custodia”…, ciertamente, no se encontró una cantidad de droga significativa para poder realizar una prueba de certeza, pero no es menos cierto que las operaciones de narcotráfico utilizan vehículos de este tipo para poder transportar droga a diferentes partes del mundo de forma sigilosa, cuidando minuciosamente todos los detalles…, pero en el caso de marras, fue fundamental la albor (sic) desplegada por los funcionarios actuantes y por parte de los órganos de inteligencia al servicio del Estado Venezolano, puesto que se tomaron todas las previsiones del caso para poder capturar a estos ciudadanos…”

En el CAPÍTULO II SEGUNDA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 1° DEL CÓDIGO PENAL (PRINCIPIO DE LEGALIDAD).

Expone el representante de la Vindicta Pública que indica el recurrente que “con su decisión el a quo inobservó el principio de legalidad establecido en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, porque condenó a los acusados por una conducta que no reviste carácter penal, pues objetivamente sus conductas no derivan de un acto típicamente antijurídico y culpable; mucho menos traficando (sic) ilícitamente con dichas sustancias, como lo quiere hacer valer el a quo, ya que a los mismos no los encontraron transportando droga alguna”.

… el recurrente quiso indicar que la violación al principio de legalidad ocurrió al no estar encuadrada la conducta de sus defendidos con el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó y el tribunal a quo condenó, sin embargo, es de hacer notar que el Principio de Legalidad engloba mucho más que lo predicado por el recurrente y fue precisamente en la correcta utilización de ese principio que el tribunal de forma contundente condenó a los ciudadanos ya identificados, esto en virtud de (sic) que dicho principio establece que todo acto realizado por el poder público debe realizarse conforme a la ley…

… es fundamental rescatar (sic) que los funcionarios…, actuaron en el ejercicio de sus funciones apegados a las normas de orden público establecidas en la Constitución Nacional, como norma suprema y el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora, por lo que mal podemos decir que existe un vicio por inobservancia del principio de legalidad

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De igual forma cabe destacar que el recurrente olvida que la aeronave modelo: 208 CARABAN, color BLANCO y A.C.F.R., uso: PARTICULAR, año: 92, tipo: TURBO HÉLICE, siglas: YV-4254P, fue sometida a un barrido químico en el que se encontraron trazas que dieron positivo para cocaína, tal y como anteriormente quedó claramente manifestado por parte del experto durante su testimonio en el juicio oral y público. Asimismo, asombra como el recurrente olvida que esa aeronave no portaba asientos para pasajeros, es decir, era utilizada para el transporte de este tipo de sustancias, tal y como de igual forma manifestó el experto CABO/1RO. (GNB) L.L.E..

Agrega que como corolario de lo anterior, el funcionario E.V.C., Inspector Aeronáutico, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con 22 años de experiencia, manifestó: “En aquella oportunidad realicé una experticia de seriales a 2 avionetas…, y a preguntas de las partes respondió: ¿Qué tipo de inspección le realizó a la avioneta Modelo Cessna, marca Caraban? CONTESTÓ: “Solamente de seriales y de matrícula para cotejarla con la data del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”. Declaración esta que fue valorada por la jueza, por cuanto el mismo fue conteste al manifestar que los seriales y matrícula de la aeronave tipo comercial, siglas YV-4254, BANDERA VENEZOLANA, MODELO CESSNA 208, CARAVAN, de color azul con blanco, cuyos colores se encuentran divididos con una franja roja no aparece registrado en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, COMO FUE CORROBORADO POR LOS FUNCIONARIOS JENDRYS VÍLCHEZ L.E.L. y A.S.M., quienes en su declaración manifiesta que la referida aeronave no se encuentra registrada en el Instituto nacional de Aeronáutica Civil, lo cual indefectiblemente hace pensar que estos ciudadanos estaban utilizando y beneficiándose clandestinamente del tráfico de drogas a través de esta aeronave, por eso considera el Ministerio Público que considerar que la juzgadora violentó el principio de legalidad es altamente temerario por parte del recurrente.

En el CAPÍTULO IV, TERCERA DENUNCIA: DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCUO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS, argumenta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el recurrente alega lo siguiente: “El honorable tribunal de la causa, incurrió en errónea aplicación del artículo 31 ejusdem, al condenar a mis defendidos de conformidad con el párrafo primero del precitado artículo, cuando no le encontraron ni siquiera la cantidad mínima menor de 100 gramos correspondiente al distribuidor de cantidades mínimas”.

Alega que es inconcebible pensar que los ciudadanos acusados fueron injustamente condenados, puesto que la norma ciertamente es clara, pero es ilógico pensar que en la aeronave tipo comercial, siglas YV-4254, BANDERA VENEZOLANA, MODELO CESSNA 208, CARAVAN, de color azul con blanco, cuyos colores se encuentran divididos con una franja roja no aparece registrado en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, no se estaban transportando grandes cantidades de droga a escala internacional, más cuando los sistemas de posicionamiento global arrojaron las coordenadas de MEXICO, COLOMBIA y VENEZUELA, lugares donde no es casualidad en donde se realiza el tráfico de drogas más importante del m.d.A.L. hacia continentes como Europa y Asia.

En lo que respecta a que es injusto el condenar a estos ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que a (sic) imponerse a los mismos se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Trae a colación el ciudadano Representante Fiscal el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al estado de libertad y el artículo 13 sobre el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Así mismo, cita el artículo 250 ejusdem y el artículo 2 constitucional.

Expresa que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en las citadas normas, pues estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito para el cual está prevista la aplicación de una pena privativa de libertad que desde Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que no se encuentra ni se encontrará prescrita, pues tal delito es imprescriptible por mandato constitucional, al ser considerado un delito de LESA HUMANIDAD.

Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA, N° 3421, de fecha, 09/11/05. De igual manera cita jurisprudencia N° 128, de fecha, 19.02.09 emanada de la Sala Constitucional.

En el “CAPÍTULO V CUARTA DENUNCIA: DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA VIOLACIÓN DEL DOMICILIO)”, transcribe los alegatos del recurrente sobre la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y cita parte de la recurrida para indicar que del mismo s evidencia que evidentemente la juez valoró el testimonio de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 210 numeral 1 de la norma adjetiva penal, por cuanto fue evidente que los funcionarios ingresaron con la venia de las personas que se encontraban en la hacienda “La Coromoto” y, precisamente amparados en dicho artículo fue que pudieron realizar el procedimiento antes indicado, y es tan cierto lo anterior que los testigos presenciales del procedimiento acudieron al juicio oral y público y dieron fe de lo acontecido y fueron sometidos a preguntas de parte de la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.

En el “CAPÍTULO VI QUINTA DENUNCIA: EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MIS DEFENDIDOS” Afirma el ciudadano Fiscal que, quedó demostrada la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los acusados, que es necesario indicar que no es capricho del Ministerio Público ni del sistema de administración de justicia el que estos ciudadanos se encuentren privados de su libertad…, estos ciudadanos intentaron engañar al Estado Venezolano al establecer como pantalla de desviación que se encontraban prestando servicios en la Finca “La Coromoto”.

Indica el ciudadano Representante de la Vindicta Pública que sorprende como el recurrente alega que no se individualizó la conducta de sus defendidos, en tal sentido, la recurrida indica que declara culpables a los ciudadanos TORLIMARG DEL VALLE C.O. y M.D.J.L.P. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos, YEINSON M.G.T., C.J.L.F., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., JEAN FRANCOFLORES (SIC) REA y R.O.G.; y CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO (SIC), para el acusado I.V.M.M. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, sus conductas a lo largo del juicio fueron visiblemente especificadas y fue estimada su participación en el tipo penal antes indicado, con lo cual inclusive fue benevolente el a quo…

En el CAPÍTULO VII SEXTA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, el ciudadano Fiscal afirma que el recurrente alega que su defendida, la ciudadana, YORLIMARG C.O., en atención a la sentencia recurrida…, fue condenada sin decantar la participación de la misma en la comisión del hecho punible objeto de la sentencia de marras y que su defendida ni siquiera se encontraba presente al momento de (sic) que los funcionarios actuantes se apersonaron al lugar de los hechos, tal y como así lo dejó entrever al citar la declaración de uno de los funcionarios. Agrega que olvida el recurrente que cuando los funcionarios se apersonaron a la Finca “La Coromoto” no estaban todavía detenidos los ciudadanos, se (sic) aprehensión se materializó cuando los funcionarios tuvieron conocimiento de la documentación que presentó la ciudadana antes identificada y al ver que efectivamente nadie había respondido por la aeronave tipo comercial, siglas YV-4254P, Bandera Venezolana, Modelo CESSNA 208, CARAVAN, de color azul con blanco, cuyos colores se encuentran divididos con una franja roja y que no aparecía registrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por este motivo fue que los funcionarios procedieron a la aprehensión de estos ciudadanos. Así mismo cita jurisprudencia N° 564 de la Sala de Casación Penal, de fecha, 14/12/2006 referida a la motivación de la sentencia.

Expresa que lo antes indicado se corresponde con lo establecido por el a quo en la sentencia recurrida, toda vez que se indicó de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos hoy condenados, así como la participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, de igual forma se fundamentó de forma precisa la presente decisión valorando a tales efectos las deposiciones de los funcionarios actuantes, de los testigos presenciales de los hechos de marras así como al de los testigos aportados por la defensa junto con las pruebas documentales que ambas partes aportaron al proceso, todo esto no deja ningún tipo de duda y resultaría un gravamen irreparable para el Estado Venezolano que se cambie de posición respecto de esta decisión, puesto que la misma puede servir para evitar que existan sentencias contradictorias y peor aún que se aplauda a la impunidad.

En el CAPÍTULO VII, solicita se declaren sin lugar las apelaciones realizadas por el Abogado T.H.D., defensor de la acusada YOLIMARG DEL VALLE C.O. y por el Abogado AITOB LONGARAY, defensor de los ciudadanos M.D.J.L.P. e I.V.M.M. ampliamente identificados en autos.

De igual forma solicita se declaren sin lugar dichos recursos por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente motivación que requiere en esta fase del proceso, aunado al hecho que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso y en consecuencia ratifique la decisión recurrida emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (sic) con sede en San C.d.Z..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por los recurrentes en sus recursos de apelación interpuestos, así como la contestación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el Profesional del Derecho, ciudadano, T.H.D., actuando con el carácter de defensor de la acusada, YORLIMARG DEL VALLE C.O., interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Fundamenta su recurso en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega como PUNTO PREVIO lo siguiente: “… el texto in extenso que contiene la sentencia condenatoria en contra de mi patrocinada ciudadana, Yorlimarg Del Valle C.O., fue publicado por la ciudadana Abogada P.N.Q., quien para ese momento tenía el carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión S.B.d.Z., quien hace la acotación en el encabezamiento del Punto Previo de la referida sentencia que no fue la persona que en definitiva elaboró el fallo sino la Abogada M.P.A. quien fungía como Juez Temporal del mencionado Juzgado… En este sentido, es evidente que la juez que suscribe el texto íntegro de la sentencia, no fue la persona que elaboró el mismo, ni mucho menos la que presenció el debate oral y público. Cosa distinta hubiese sido que la jueza que publica el fallo, se hubiera auxiliado de las actas de debate para la elaboración del mismo; circunstancia esta que sí permiten los criterios jurisprudenciales citados por la jueza en su punto previo…” Cita el recurrente jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, así como doctrina al respecto, para culminar este punto argumentando: “… no existe ningún tipo de justificación, para haber publicado la sentencia en fecha, 26-05-2010, en virtud de que (sic) el debate oral y público fue clausurado en fecha, 04-02-2010, habiendo tenido la ciudadana M.P.A., suficiente tiempo para publicar el texto íntegro de la sentencia…

Finalmente concluye el punto previo de la siguiente manera: “Por todo lo antes expuesto y en virtud de la violación del principio de inmediación y del principio del Juez Natural es por lo que esta defensa solicita, la nulidad del fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público”.

Con respecto a este alegato del defensor de la ciudadana YOLIMARG DEL VALLE C.O., es oportuno transcribir parte de la sentencia recurrida en la cual, la A quo dejó establecido lo siguiente:

“PUNTO PREVIO. En fecha, 04 de Febrero de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., para ese entonces a cargo de la ciudadana Juez profesional unipersonal con carácter temporal, la Abogada M.P.A., constituido como Tribunal Unipersonal y con la Secretaria de Sala, la Abogada M.L.V., presenció y concluyó ininterrumpidamente el DEBATE ORAL y PÚBLICO de la causa seguida a los acusados YORLIMARG DEL VALLE C.O., M.D.J.L.P., YEINSON M.G.T., C.J.L.F., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., J.F.R., I.V.M.M. y R.O.G., como autores en el delito de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo en consecuencia a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Existiendo entonces para el día de hoy la imposibilidad de la Abogada M.P.A., para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones tales como las Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02 de Abril de 2001, 05 de Mayo de 2004 y 05 de Octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de (sic) que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar el texto de la sentencia pueda el Juez o Jueza en funciones jurisdiccionales publicar dicho fallo in extenso y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso

Ante la circunstancia real que el día 04 de Febrero de 2010, concluyó dicho juicio oral y público y estando al día de hoy fuera del lapso legal de diez (10) días hábiles para la publicación del fallo in extenso, es por ello que la doctora P.N., Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en ejercicio pleno de sus funciones jurisdiccionales, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia de este asunto penal, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal de Juicio en esta misma fecha, Abogada M.L.V., en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, es de advertir, que es a partir del día 20 de Abril de 2010, que la Juez Suplente Doctora P.N., toma el cargo de Juez Suplente y, como quiera que los diez (10) días de Ley para publicar el fallo in extenso vencieron sin haberse publicado el texto íntegro de la sentencia, es por lo que la Juez M.P. ATENCIO, ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en fecha hoy (sic) Miércoles veintiséis (26) de Mayo de 2010, para que sea publicada por la Jueza Profesional que suscribe el fallo, por encontrarse a cargo de este Despacho y ordene la respectiva notificación de las partes para los fines recursivos consiguientes, dado que el fallo es publicado fuera del lapso procesal, quedando redactada la sentencia por la mencionada Abogada M.P. ATENCIO”.

Una vez transcrito el anterior punto previo, estiman estos juzgadores de alzada que tal como lo ha explanado la A quo, es perfectamente viable el dictado de la sentencia in extenso por un Juez diferente al que presenció el debate oral y así ha quedado formalmente asentado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no existe en estos casos violación a los principios del juez natural y de inmediación, como lo hace ver el recurrente, en virtud de haber sido el juez de la causa quien efectivamente presenció la evacuación de las pruebas durante el debate oral y público, cumpliendo con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y una vez concluido el mismo construyó la solución jurídica y dictó la dispositiva del fallo en presencia de todos las partes involucradas en el asunto, quedando éstas, notificadas del mismo y, en virtud de la decisión adoptada por este Juez es que el Juez siguiente pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, por lo que en el caso de autos no se han violentado principios constitucionales ni legales con el dictado de la sentencia recurrida siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el petitorio de la defensa expuesto en el punto previo.

En el punto que denomina como: “PRIMERA DENUNCIA”, explana la defensa lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” Denuncio la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la obligatoria motivación de las Decisiones Judiciales”

Alega que: “… un fallo se encuentra motivado cuando del material suministrado es posible conocer, cómo abordó el juez el fondo de la controversia, lo que se hace imposible en el caso de autos, pues siendo el caso de (sic) que en el presente expediente existen varios coimputados, la juzgadora está obligada a decantar la participación de cada uno de ellos en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público acusa a los mismos, en este caso, la participación de mi defendida la ciudadana Yorlimarg Del Valle C.O., pues la misma se limita a demostrar la participación de la mencionada acusada de la siguiente manera:

… por lo cual resultaron detenidos los ciudadanos Yorlimarg Del Valle C.O.…., quienes se encontraron presentes al momento de apersonarse la comisión en la hacienda La Coromoto, resultando acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para los ciudadanos YORLIMARG C.O.… previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Argumenta la defensa que le llama poderosamente la atención que la juzgadora determina la participación de su patrocinada en el mencionado delito en virtud de que (sic) la misma se encontraba en la Hacienda La Coromoto al momento del procedimiento policial llevado a cabo el día 24 de Mayo de 2008, siendo que se encuentra documentado en el acta del debate y quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, a través del interrogatorio realizado al funcionario Inspector N° 216 A.S.M. a preguntas del Abogado C.M. lo siguiente:

“… OTRA: Cuando llegó a la finca La Coromoto se encontraba presente la señora Yorlimarg Castillo? CONTESTÓ: “No. OTRA: Por qué motivo fue detenida? CONTESTÓ: “Porque ella se presentó como la esposa…” (Negrilla del recurrente)

Expone que, a través del anterior testimonio, quedó demostrado que la ciudadana Yorlimarg C.d.V.O., no se encontraba en la Hacienda La Coromoto, al momento de llevarse a cabo el procedimiento policial, sino que la misma se presentó con posterioridad al mismo, con el fin de mostrar a los funcionarios policiales los documentos en regla de la avioneta modelo G-164A, color rojo y amarillo, motor 9 cilindros, tipo doble hélice, siglas: YV138A, la cual es de su propiedad y está destinada al uso de la fumigación de las plantaciones y en la cual no se encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, sin embargo la juez no le da ningún tipo de valor probatorio al dicho de este funcionario en relación a su patrocinada, pues sólo se limita a valorarlo de la siguiente manera:

…Con el mismo se demuestra que la aeronave comercial de dudosa procedencia… la cual se encontraba parqueada en la Hacienda La Coromoto… así como también que la misma no portaba sus asientos traseros…, lo que lleva al convencimiento que dicha avioneta era utilizada para el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Afirma la defensa que en el caso de autos no puede observar claramente cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la convicción a la juez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de su patrocinada.

Indica que a lo largo del fallo, la juzgadora simplemente se limita a desechar las pruebas que pueden exculpar a los acusados, atreviéndose esa defensa a decir que la misma lo que hizo fue el llamado “corta y pega” de la misma valoración, como bien lo establece ella al señalar, en la gran mayoría de ellos:

Testimonio que no es valorado por esta juzgadora… considerando… que el testimonio… es rendido con la única intención de exculpar a los acusados…

Y así sucesivamente, valora la gran mayoría de los testimonios, sin determinar ni dejar claro, el por qué fáctico, por los cuales no son tomados en cuenta, los mismos, actuando de una manera claramente arbitraria.

De esta denuncia interpuesta por el defensor de la ciudadana YOLIMARG DEL VALLE C.O., se desprende que el mismo argumenta que la decisión adolece de Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y denuncia la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la obligatoria motivación de las decisiones judiciales, convergiendo en ello con lo denunciado por el segundo de los recurrentes, en cuanto se refiere a que la A quo parte de falsos supuestos y no determina con que pruebas específicas comprobó la participación y responsabilidad penal de cada uno de los acusados.

A este respecto se hace necesario transcribir parte del fallo recurrido a los fines de corroborar si efectivamente le asiste o no la razón a la defensa, y así se tiene que, la A quo expuso en el aparte denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión constituido en forma Unipersonal valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logró obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración:

1.- Declaración del Experto CABO/1RO. (GNB) L.L.E..

2.- Declaración del Funcionario JENDRYS J.V. CÁRDENAS…, experto reconocedor titular, adscrito al área técnica policial de la sub-delegación San C.D.Z..

3.- Declaración del funcionario H.B.Q., experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San C.d.Z..

4.-Declaración del funcionario E.V.C., titular de la cédula de identidad N° 5.823.039, Inspector Aeronáutico, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

5.- Declaración del funcionario A.S.M., Inspector del Grupo de Respuesta Inmediata.

6.- Declaración del funcionario M.S.O., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

7.- Declaración del funcionario M.E.V., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

8.- Declaración del funcionario RHANDOLP GARRY GUTIÉRRREZ FUENMAYOR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo de Respuesta Inmediata.

9.- Declaración del funcionario A.F.P., adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI).

10.- Declaración del funcionario V.R.L., adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia.

11.- Declaración del funcionario ANGULO PUENTE FRANCISCO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z..

12.- Declaración del funcionario ERVIS J.R.V., adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z..

13.- Declaración del funcionario S.G., adscrito a la Policía Regional del Municipio F.J.P..

14.- Declaración del funcionario J.S.O.P., adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P..

15.- Declaración del funcionario M.S.S.P., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

16.- Declaración del funcionario H.L.B.Q., funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

17.- Declaración del ciudadano Y.A.B..

18.- Declaración del ciudadano A.L.C.R..

19.- Declaración del ciudadano J.R.P..

20.- Declaración del ciudadano DUBINE REQUENA.

21.- Declaración del ciudadano S.A.G.G..

22.- Declaración de la ciudadana C.A.I..

23.- Declaración del ciudadano A.E.U.C..

24.- Declaración del ciudadano A.A.P.L..

25.- Declaración del ciudadano L.R.U.C..

26.- Declaración del ciudadano C.R.L.Z..

27.- Declaración del ciudadano J.Y.R.B..

28.- Declaración del ciudadano LEVYS A.Z.L..

29.- Declaración del ciudadano J.M.L.D.C..

De seguidas la A quo deja establecido: “Siguiendo con el análisis de los hechos y el derecho se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, acusada, YORLIMARG DEL VALLE C.O., quien manifestó que el 24 de Mayo se encontraba en El Vigía, y la llamó el señor M.L. porque uno de los muchachos cuando fue a buscar el celular se encontró una comisión u les pidió los documentos del INAC, y que por instrucciones del INAC, ésta debe estar en resguardo, pasó un lapso de una hora cuando logró bajar a la pista con los documentos originales, y escuchó a uno de los funcionarios cuando dijo, la pista clandestina, y ella les digo (sic) que no, porque ellos tenían permiso por el INAC, y les presentó el último cheque realizado de fecha 2007 que lo da el INAC cada dos años para poder funcionar, que por cierto fue original la última inspección, y los funcionarios le dijeron que eso no sirve y ella les dijo que eso es lo que da el INAC, y como trabajan como agroquímicos, les solicitaron la permisología y le manifestó que la tenía archivada en la carpeta…, preguntándole a los funcionarios, si se podía retirar porque ella sólo les podía dar los documentos del Gruman, porque esa era la aeronave que les pertenece, y como a las siete y media estaba una señora de nombre … NEVER, como a las nueve de la noche llegó el Inspector Salas y llegó con el Fiscal, y escuchó que unos funcionarios se habían subido al Caraban y le dijeron a los mismos que se bajaran, que ahí venía el Inspector Salas, y el Fiscal les dijo que estaban detenidos por narcotráfico.

Testimonio este que se limita a explicar sólo la actividad laboral desplegada por su cónyuge y la propiedad de la avioneta de fumigación tipo Gruman, lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción que la misma es rendida con el solo ánimo de exculparse ella y a su cónyuge M.L.d. su participación en el presente hecho, lo cual quedó desvirtuado en el presente debate, por lo que este Tribunal desecha su testimonio.

Siguiendo con el análisis de los hechos y el derecho se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… J.F.F.R., expuso: “Que el día 24-05-2008, él llegó a la casa del hermano de su esposa, porque él es de Barquisimeto…, al rato le dijo su cuñado que fueran a la hacienda La Coromoto porque ese día llegaban los nuevos dueños de la hacienda y él los quería conocer, y cuando llegaron a la finca observó 2 avionetas en la pista…, y después se fueron para Cuatro Esquinas y cuando estaban en Cuatro Esquinas se percató que le había quedado el celular en el baño de la hacienda…, y cuando iban saliendo venía una patrulla de la policía y les dijo que no podían salir de la finca y después llegó el grupo GRI, y les preguntaron qué hacían allí…, y después ellos con el teléfono de Robinson llamaron al señor Lara, y empezaron a revisar todo, y después ellos se montaron en la avioneta,…, y llegó el señor Lara y como una hora después llegó la esposa del señor Lara con los documentos de la avioneta, y después los trasladaron para Cuatro Esquinas y los encerraron en un calabozo, y cuando los trajeron para los tribunales fue que se enteró que estaba preso por droga, y no le consiguieron nada”.

Testimonio este que no le asigna valor probatorio alguno esta Juzgadora porque nada aporta en relación a los hechos investigado (sic) o por el contrario, a juicio de este Tribunal, sólo es rendida con el sólo ánimo de exculparse de su participación en el presente hecho, lo cual quedó desvirtuado en el presente debate, por lo que este Tribunal desecha su testimonio.

Siguiendo con el análisis de los hechos y el derecho se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… M.D.J.L.P., expuso: “Que era piloto comercial y que tenía treinta años como piloto agrícola…, que tiene aproximadamente 10 años en la zona…, la finca pertenece a A.C. y el encargado de la finca se llama N.C., aproximadamente 14 ó 15 días antes de la fecha, 24/05/2008, había terminado de volar y se le acercó el señor Napoleón con otra persona que no conocía y el señor Napoleón le notificó que ese señor que estaba allí, era quien se iba a encargar de la finca, porque la habían vendido, y ese señor se llama Efrén, el señor Efrén le notificó que debía parar la fumigación hasta que vinieran los nuevos dueños, que supuestamente venían a fin de mes, por esa razón dejó de volar y de prestar los servicios de fumigación en esa finca, el señor Efrén le dijo, que si él tenía la llave de los depósitos, y le contestó que sí, le pidió las llaves de los 2 locales que habían allí, y le dijo que hiciera acto de presencia a fin de mes para que hablara con los nuevos dueños a ver si podía seguir prestando los servicios de fumigación, en esos día se fue para Barquisimeto con el señor Urdaneta…, y regresó el Sábado y en la tarde cuando estaba con su esposa en la casa…, recibió una llamada de un muchacho que trabajaba con él, y le dijo que estaba en la finca, él le preguntó qué hacía allí y le dijo que bajara a la pista porque habían problemas, él iba a bajar solo, pero su esposa Yorlimar lo acompañó, cuando llegaron a la finca que entraron fue cuando vio el otro avión aparcado ahí, y se imaginó que era el avión de los nuevos dueños de la finca, un Inspector le preguntó por loso documentos del avión de fumigación, y él le buscó las copias, y él le dijo que quería los originales y su esposa fue para la casa a buscar los mismos, le preguntaron por el otro avión, y les dijo, que sería de los dueños porque él no lo había visto antes y que él tenía días que no fumigaba…, luego llegó su esposa con los documentos y dijeron los efectivos policiales que todo estaba bien, pero que se sentara porque estaba detenido por droga…”

Testimonio este que se limita sólo a explicar la actividad laboral desplegada por el mismo, no haciendo referencia en ningún momento a la procedencia de la aeronave de tipo comercial de dudosa procedencia, siglas YV4254P, Bandera Venezolana, Modelo CESSNA 208, CARAVAN, de color blanco con azul, cuyos colores se encuentran divididos con una franja de color rojo, de la cual se pudo apreciar superficialmente que en su interior, solamente contaba con los asientos del piloto y copiloto, y el resto del interior de la nave no poseía las filas de asientos correspondientes…, preguntándose esta juzgadora como siendo una persona encargada de una pista de aterrizaje, piloto comercial, con un manejo de estudio profesional, donde él mismo parqueaba la avioneta de fumigación, no tenía conocimiento alguni de ka existencia de la avioneta de tipo comercial siglas YV-4254P, Bandera Venezolana…, así como su procedencia, y sobre todo que no haya denunciado la presencia de la misma, cuando debió llamarle la atención que la aeronave comercial no contaba con los asientos traseros y que con los años de experiencia que tiene como piloto, y a sabiendas de las normas legales del Instituto Nacional de Aviación Civil, que todo piloto debe conocer y manejar, debió en primer lugar reportarla a la torre de control, y el no hacerlo y guardar silencio, lleva a esta juzgadora a la convicción que la misma es rendida con el solo ánimo de exculparse de su participación en el presente hecho, lo cual quedó desvirtuado en el presente debate, por lo que este Tribunal desecha su testimonio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibidem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe, prescindiéndose de su lectura totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal, los siguientes;

1) Acta Policial, de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por el Inspector A.S..

2) acta de Inspección Técnica, de fecha (24) de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario F.A..

3) Acta de Cadena de Custodia, Planilla 001 de fecha, 25 de Mayo de 2008.

4) Acta de Cadena de Custodia, Planilla 001 (sic), de fecha 25 de Mayo de 2008.

5) Acta de cadena de custodia, Planilla 001, de fecha 25 de Mayo de 2008.

6) Acta de cadena de custodia, Planilla 001, de fecha 25 de Mayo de 2008

7) Acta de cadena de custodia, Planilla 001, de fecha 25 de Mayo de 2008

8) Acta de cadena de custodia, Planilla 001, de fecha 25 de Mayo de 2008

9) Acta de cadena de custodia, Planilla 001, de fecha 25 de Mayo de 2008

10) Acta de cadena de custodia, Planilla 001, de fecha 25 de Mayo de 2008

11) Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2008, suscrita port el Inspector (PR) A.S..

12) Acta de Cadena de custodia, Planilla 1, de fecha 25 de mayo de 2008, emanada del Grupo de Respuesta Inmediata, Zona Sur del lago de la Policía Regional del Estado Zulia

13) Orden de allanamiento de fecha 25 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

14) Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) LIC. IVAN BRAVO, placa N° 42 y Agente (PM) C.J., Placa N° 342 adscritos a la Brigada Canina de la Policía del Estado Mérida.

15) Acta de Cadena de Custodia, Planilla 017, de fecha, 03 de Junio de 2008, emanada del Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

16) Acta de cadena de custodia, planilla 017, de fecha, 03 de Junio de 2008, emanada del Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.

17) Acta Policial, d fecha, 21 de Junio de 2008, suscrita por el Sub-Inspector N° 153, V.R..

18) Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2008, suscrita por el Sub-Inspector N° 216 A.S., jefe del Grupo de Respuesta Inmediata (GRI), adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

19) Acta de experticia de reconocimiento legal y avalúo real N° 9700-176-SC-073, de fecha 23 de Junio de 2008, suscrita por el asistente JENDRY J. VÍLCHEZ CÁRDENAS, experto reconocedor adscrito al área de técnica policial de la Sub-Delegación San C.d.Z., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

20) Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real N° 078-2008, de fecha, 23 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario H.B.Q., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z..

21) Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real N° 079-2008, de fecha, 23 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario H.B.Q..

22) Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real N° 076-2008, DE FECHA 23 DE Junio de 2008, suscrita por el Funcionario H.B.Q..

23) Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real N° 077-2008, suscrita por el funcionario H.B.Q..

24) Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real N° 080-2008, suscrita por el funcionario H.B.Q..

25) Acta de experticia de reconocimiento Y Registro de Improntas, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios (GNB) E.E., A.A., experto reconocedor en materia de serialización y documentos de vehículos, adscrito a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

26) Acta de experticia de reconocimiento Y Registro de Improntas, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios (GNB) E.E., A.A., experto reconocedor en materia de serialización y documentos de vehículos, adscrito a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

27) Oficio N° 0060, de fecha 17 de Junio de 2008, suscrito por

el ciudadano MV (SIC) D.T., jefe de la oficina SASA.

28) Material fotográfico

29) Acta de cadena de custodia, planilla 017-1, de fecha, 06 de Junio de 2008, mediante la cual se evidencia que el funcionario ST/3 (GNB) SARACHE PAREDES MARCOS, hace entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z.. ..

30) Documento Autenticado de Poder Especial, de fecha, 11 de Enero de 2005…, mediante el cual, la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O.,, le otorga poder especial, amplio y suficientes en cuanto a derecho se refiere al ciudadano M.D.J.L.P. para que realice las gestiones, venda, solicite y retire una aeronave de su propiedad.

Por parte de la defensa

1) Informe contentivo del cruce de llamadas efectuado el día de los hechos, Sábado 24 de Mayo de 2008…

2) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Experticia de Reconocimiento…., siglas de la aeronave de fumigación, siglas YV-138ª, color amarillo y rojo, propiedad de la imputada YORLIMARG DEL VALLE C.O.…

3) Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, practicada en fecha 24 de Mayo de 2008…

4) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, N° 9700-176-SC-0073, de fecha, 23 de Junio de 2008

5) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 078-2008, de fecha, 23 de Junio de 2008

6) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 079-2008, de fecha 23 de Junio de 2008

7) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 076-2008, de fecha, 23 de Junio de 2008

8) Acta Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 080-2008, de fecha, 23 de Junio de 2008

9) Acta de Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas, de fecha 05 de Junio de 2008, practicada…, al vehículo Marca Fiat, Clase Automóvil, Modelo Palio, Placas LAV-51A.

10) Acta de Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas, de fecha 05 de Junio de 2008, practicada…, al vehículo Marca Jaguar, Clase Moto, Modelo 150, Clase Uso, Tipo Paseo, Color Rojo.

11) Informe signado con el N° 0060, de fecha 17 de Junio de 2008…, relativa a la Inspección Técnica de Zootecnia y de Semovientes en el lugar del suceso.

12) Acta de Inspección Técnica, practicada en fecha, 02 de Julio de 2008… a las dos aeronaves incautadas en el lugar del suceso…

13) Copias certificadas del Registro de Comercio de la Sociedad de la Agropecuaria Tere S.A…., propiedad del ciudadano OSACAR (SIC) CHACÓN GONZÁLEZ.

14) Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria Tere, S.A., de fecha, 10 de Mayo de 2008…

15) Copia Certificada de Documento contentivo de la compraventa de fecha 13 de Mayo de 2008, entre los ciudadanos A.C. y O.C..

16) Informe expedido por la ONIDEX, de movimientos migratorios de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE C.O., M.D.J.L. PÉREZ….

17) Informe expedido por la ONIDEX, relativo a si los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE C.O., M.D.J.L. PÉREZ…, han obtenido y hecho uso de pasaporte otorgados por ese Despacho.

18) Informe suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil…., de fecha, 13 dde Junio de 2008.

19) Informes de Instituciones Bancarias, mediante la cual informan que los imputados no tienen relaciones financieras con las mismas….

20) Informe expedido por el SENIAT N° SNAT/INT/GRTI/RZU/DR/Z/2008E-255, suscrito por la Gerente de Tributo Interno

21) Registro N° 1554, de fecha, 14 de Noviembre de 2008, de Actividades Ambientales…

22) Documentos y Permisos de la Empresa Aplicaciones M.L., expedido por el Ministerio del Ambiente…, en fecha, 17 de Febrero de 1992.

23) Registro Aeronáutico Nacional, de fecha, 23 de Mayo de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

24) Contrato de Mantenimiento y Servicio, celebrado entre la Empresa Mercantil AEROFUMIGACIONES DE ORIENTE (AFOSA), y la imputada, YORLIMARG DEL VALLE C.O..

25) Documento de aclaratoria de contrato de arrendamiento sobre la aeronave marca GRUMMAN, Modelo AG-CAT, de fecha, 23 de mayo de 2008.

26) Acta de Inspección de pista de aterrizaje, ubicada en el lugar del suceso, de fecha, 16 de Agosto de 2007…

27) Certificado de matrícula de la Aeronave marca Grumman, Modelo AG-CAT…, expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

28) Documento de la Cancelación de la Matrícula N° YV172A, que para ese entonces registraba ante el Instituto de Aviación Civil 8INAC), y el otorgamiento de las nuevas siglas que actualmente POSEE YV-138A

29) Certificado de Matrícula Nacional, de fecha, 20 de Julio de 1977….

30) Certificado de aeronavegabilidad especial, expedido por el Instituto de Aviación Civil (INAC).

31) Instrumento Público de Poder Especial, otorgado por la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O., al ciudadano M.D.J.L. PÉREZ…

32) Documento Público constituido por la Bitácora de Vuelo, correspondiente al ciudadano M.L.…,

33) Documento propiedad del vehículo incautado a la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O., referente al vehículo marca Fiat, clase automóvil, modelo Palio, placas LAV-51A

34) Montaje fotográfico, realizado tanto por los funcionarios policiales adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI), constante de 25 fotografías, como por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…, constante de 35 fotografías, correspondientes al lugar donde ocurrieron los hechos como a las evidencias incautadas.

35) Licencia vigente de piloto expedida al ciudadano M.L.…

36) Certificado de aptitud psicofísica expedida al ciudadano M.L..

37) Bitácora de vuelo expedida al ciudadano M.L.…

38) Material fotográfico de las placas de la aeronave marca Grumman, modelo AG-CAT, color amarillo, siglas YV-138A…

Pruebas Documentales promovidas por el Abogado C.M.

1) Oficio N° 61, de fecha 17/06/2008, suscrito por el ciudadano M.V. D.T. Jefe del SASA, Municipio Colón, dando respuesta al oficio N° CR-3-DF-32-SIP: 1094, de fecha 29/05/2008

2) Folleto descriptivo de las características ambientales de higiene y seguridad de los combustibles, publicado por la sociedad mercantil CORPOVEN…

3) Documentos consignados por la imputada YORLIMARG DEL VALLE C.O., al momento del procedimiento…

4) Respuesta que debe emitir la Sociedad Mercantil MOVISTAR, a la solicitud formulada por el Ministerio Público mediante oficio número 24-F1-08-1155, de fecha, 19/06/2008.

5) Certificación de Datos número PRE/GGSA/GCO/DLA/2008-147, de fecha, 13/06/2008, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, correspondiente al ciudadano M.D.J.L.P..

6) Se incorpora por su lectura el documento que se encuentra en la investigación fiscal inserto en el folio dos mil doscientos sentes y tres (2273) de la Pieza N° 10, por cuanto es una información que realiza el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) al Ministerio Público en fecha 16-07-2008, y el Ministerio Público silenció la misma, y la promovió como prueba complementaria, la cual es de suma importancia y de la cual tuvo conocimiento la defensa con posterioridad a la Audiencia Preliminar.

Y luego la A quo deja establecido lo siguiente:

Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, son a.i. por esta juzgadora de la siguiente manera: (Negrillas de la A quo)

De la declaración del Experto Cabo 1RO. (GNB) L.L.E.…, quien debidamente juramentado por la juez profesional expuso: “Realicé barrido químico a dos aeronaves, una aeronave con características, avioneta tipo Cessna de color blanca con franjas rojas y azules, a la misma se le practicó barrido químico en su parte interna, tablero, puestos, piso, y en el piso de la puerta de salida se recolectaron trazas de partículas las cuales fueron sometidas al ensayo de Scout, arrojándonos una coloración azul turquesa, positivo para cocaína, igualmente se le hizo barrido a una avioneta de color amarillo de los que se utilizan para fumigación, se le hizo barrido y dio como resultado negativo, es todo”.

Declaración esta que es valorada junto con el dictamen pericial químico de barrido, la (sic) cual fue debidamente ratificado por quien la (sic) suscribió por cuanto el mismo fue conteste, al manifestar que su trabajo consistió en efectuar un barrido a la aeronave tipo Cessna de color blanca con franjas rojas y azules… y que a través de los conocimientos científicos se determinó que en el piso de la puerta de salida de la avioneta, se recolectaron trazas de partículas las cuales fueron sometidas al ensayo de Scott, arrojándonos (sic) una coloración azul turquesa, positivo para cocaína, el cual da fe a esta juzgadora por ser conteste con lo manifestado por el funcionario H.B., quien practicó la experticia de seriales a la aeronave comercial de dudosa procedencia siglas YV-4254P, bandera venezolana, modelo CESSNA 208, CARAVAN, de color blanco con rayas azules, cuyos colores se encuentran divididos con una franja roja, en la vual igualmente concluye que faltaban los asientos traseros de la avioneta, y que fueron encontradas calcomanías con diferentes siglas, las cuales no se encontraban registradas ante el INAC, corroborado por el funcionario JENDRYS J.V..

Estas declaraciones de los dos (02) funcionarios que realizaron el funcionario L.L., el barrido químico de la aeronave siglas YV-4254P, Bandera Venezolana, Modelo CESSNA 208, CARAVAN de color blanco con rayas azules, y el funcionario H.B. quien practicó la experticia de la referida aeronave, sirve de elemento de convicción para probar el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que ambos son contestes en afirmar que la aeronave en cuestión sólo contaba con el asiento del piloto y del copiloto, faltándole los asientos traseros, así como también ambos manifiestan que en la aeronave se encontraron calcomanías con diferentes siglas, las cuales no se encontraban registradas en el Instituto Nacional de Aviación (INAC), aunado a que el funcionario E.L. concluye del barrido químico practicado a la aeronave arrojó positivo para cocaína, lo que lleva a esta juzgadora al convencimiento de que dicha aeronave Cessna Caravan, se encontraba en el país de manera clandestina y que la misma era utilizada para el uso de tráfico de droga.

Declaración del funcionario JENDRYS J.V.C., Experto reconocedor… me notificaron para hacerle experticia a varios objetos tanto en la finca como en la guardia nacional, es todo

¿Podría informar a qué objetos le practicó experticia? CONTESTÓ: “Como artefactos GPS, Radios Portátiles Satelitales, Repuestos, Medicinas y productos de uso mecánico, pintura”…OTRA: Describa los GPS y qué información logró obtener? CONTESTÓ: “Los GPS eran de color negro, parecían Radio, pantalla digital, al ser encendidos noté que habían unas coordenadas o trazas de vuelo identificadas por puntos, la misma (sic) salen destino de México a Colombia y de Colombia – Venezuela” OTRA: ¿Puede describir las cintas son (sic) calcomanías? CONTESTÓ: “Eran varias letras de calcomanía de papel adhesivo y todas empezaban por la letra (sic) YV seguidas de varios números, eran varios trozos de calcomanía, eran trozos como de 50 cms.”.

Declaración que es valorada junto con el Dictamen pericial, la cual (sic) fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos, se determinó que todos los materiales incautados, así como los 3 GPS… que al ser encendidos habían unas coordenadas o trazas de vuelo identificadas por puntos y que la (sic) misma (sic) salían destino de México a Colombia y de Colombia – Venezuela…, así mismo peritó unas cintas adhesivas y/o calcomanías que tenían varias letras de calcomanía de papel adhesivo y todas empezaban por las letras YV seguidas de varios números, eran varios trozos de calcomanía, eran trozos como de 50 cms., lo que se deduce fehacientemente que eran utilizados para el uso de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Declaración del funcionario H.B.Q., Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas… “Fui notificado por la Fiscalía para realizar una experticia a unos vehículos, es todo”… PRIMERA: ¿A qué vehículo le practicó experticia? “2 unidades aéreas, 1 vehículo Palio y un tractor”… OTR: ¿Dentro de esa observación pudo observar el estado de la pintura si se veía nueva? CONTESTÓ: “Lo que noté fue que sólo habían dos asientos, piloto y copiloto”

Declaración esta que es valorada porque con el mismo (sic) se demuestra que la aeronave comercial de dudosa procedencia siglas YV-4254P, Bandera Venezolana, Modelo CESSNA 208, CARAVAN, de color blanca con franjas azules, la cual se encontraba parqueada en la Hacienda La Coromoto , administrada por el acusado M.L., así como también que la misma no portaba sus asientos traseros, lo cual es corroborado por los funcionarios E.V. y L.E.L., lo que lleva a esta juzgadora al convencimiento que dicha avioneta era utilizada para el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la declaración del funcionario E.V.C.; Inspector Aeronáutico adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil…. Quien…. expuso: “En aquella oportunidad realicé una experticia de seriales a 2 avionetas…. Y a preguntas de las partes respondió: ¿Qué tipo de inspección le realizó a la avioneta Modelo Cessna, Marca Caravan? CONTESTÓ: “Solamente de seriales y de matrícula para cotejarla con la data del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”

Declaración esta que es valorado (sic) por esta juzgadora, por cuanto el mismo fue conteste al manifestar que los seriales y matrículas de la aeronave tipo comercial, siglas YV-4254P, Bandera Venezolana. Modelo CESSNA 208, CARAVAN, de color azul con blanco cuyos colores se encuentran divididos con una franja roja no aparecen registrado (sic) en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, como fue corroborado por los funcionarios JENDRYS VÍLCHEZ, L.E.L. y A.S.M., quienes en su declaración manifiesta (sic) que la referida aeronave no se encuentra registrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Con la declaración del funcionario A.S.M., quien manifestó que el día Sábado 24/05/08 realizaron un procedimiento en el cual habían informado que había un pista en la cual llegaba (sic) avionetas en la Hacienda La Coromoto, se conformó una comisión, al llegar al sitio solicitó (sic) al encargado y se presentó el Sr. Lara y dijo que estaba encargado de la pista y le observó que había una avioneta de uso comercial y le preguntó de quién era y dijo que no sabía de quien era ni quien la manejaba porque él estaba de viaje y no sabía de quien era, entonces llamaron al INAC y dijeron que no había registro porque tenían que autorizar el aterrizaje de ésta, y luego llamaron a Caracas y dijeron que no tenían registro y que las siglas no estaban registrada (sic)

Declaración esta que es valorado (sic) por ser claro (sic) no caer en contradicciones y por ser corroborados (sic) por los funcionarios JENDRYS VÍLCHEZ, M.S.M. y M.E.V., quienes son contestes en afirmar que, el día que llegan a la hacienda La Coromoto, donde se encontraban las dos (02) aeronaves, una de ellas, la aeronave comercial, con las siglas YV-4254P, Bandera Venezolana, Modelo CESSNA 208, CARAVAN, de color blanca con rayas azules, cuyos colores se encuentran divididos con una franja roja, y que sólo tenía los asientos del piloto y copiloto, fueron recibidos por el señor M.L..

Con la declaración del Funcionario M.S.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia… quien manifestó: “… al llegar a la finca La Coromoto… vieron dos avionetas, una blanca que era de comercio y la otra era roja con amarillo que era de fumigación…” Y a preguntas formuladas entre otras contestó: OTRA: Quiénes integraban la comisión? CONTESTÓ: “Los Oficiales M.M., J.B., Rhandolp Gutiérrez” OTRA: Cuál era la información que manejaban? CONTESTÓ: “Decían que llegaba una avioneta, la cual no era común verla y que se dedicaba al tráfico de sustancias prohibidas” OTRA: Quién los recibió? CONTESTÓ: “El ciudadano M.L.” OTRA: Qué fue lo que dijo el señor M.L. con respecto a la avioneta? CONTESTÓ: “Que había llegado hacía quince días y que desde eso estaba ahí” OTRA: El señor Lara les manifestó que había formulado denuncia con respecto a esa avioneta cuando llegó a ese lugar? CONTESTÓ: “No” OTRA: Tiene conocimiento de quién era el encargado de la pista de aterrizaje? CONTESTÓ: “El señor Lara”.

Declaración que es valorado (sic) por devenir de un testigo presencial que no cae en contradicción y con el (sic) cual quedó demostrado que se incautaron GPS, teléfonos y radios satelitales, así como también dejó constancia que según información de las diferentes torres de control consultadas, esa aeronave tipo cessna, marca Caraban (sic), no había llegado. También manifestado (sic) por los funcionarios A.S., E.V., A.A., V.R., la cual lleva a esta juzgadora al convencimiento que dichos objetos eran utilizados para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que la aeronave ingresó ilícitamente al país.

Con la declaración del Funcionario M.E.V., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia…, quien manifestó: “…, cuando llegamos ahí, los jefes se entrevistaron con un señor, luego pasamos y vimos…, una pista… Se encontraron unas avionetas blancas…, mi lugar era resguardar la pista, es todo” Y a preguntas formuladas, entre otras contestó: OTRA: Cuántas aeronaves estaban allí? CONTESTÓ: “Dos, una de carácter comercial, blanca con rayas azul y roja y la otra era roja” OTRA: Ajá, pero puede describir la avioneta de color blanco? CONTESTÓ: “Como dije, era una de marca comercial” OTRA: Cómo era la avioneta por dentro? CONTESTÓ: “Desde la parte de afuera se observaba que sólo tenía dos puestos, los de adelante…”

Declaración que es valorado (sic) por ser claro, creíble y no cae en contradicciones y con el (sic) quedó demostrado que la avioneta identificada con las siglas YV-4254P, Bandera Venezolana. Modelo CESSNA 208, CARAVAN, de color azul con blanco cuyos colores se encuentran divididos con una franja roja, sólo tenía los asientos del piloto y copiloto y que fueron recibidos por el señor M.L., corroborando lo dicho por los funcionarios A.S., E.V., A.A., V.R., la cual lleva a esta juzgadora al convencimiento que dichos objetos, así como la avioneta Cessna de color b.e. utilizados para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Con la declaración del funcionario RHANDOLP GARRY G.F., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia…, quien expuso: “Que el día 24 de Mayo de 2008…, se dirigieron a la finca La Coromoto, entraron y pudieron observar…, la pista en donde había (sic) unas avionetas con rayas amarillas y azules, habían unas 4 ó 5 personas. Y a preguntas formuladas, entre otras contestó: OTRA: Por quiénes fueron recibidos al llegar al lugar? CONTESTÓ: “Por el señor M.L., quien accedió el paso”… OTRA: Tiene conocimiento de la persona responsable de ese lugar? CONTESTÓ: “M.L., era el que estaba ahí en la ista de fumigación”

Declaración que es analizado (sic), adminiculado (sic), y comparado (sic) con la rendida por los funcionarios A.S., E.V., A.A., V.R., S.G. que fueron los otros funcionarios que participaron en el procedimiento, por lo que se les confiere todo su valor probatorio al no ser contradictorias y contestes y al haber sido rendidas y recepcionadas durante el debate.

Con la declaración del Funcionario A.F.A.P., adscrito a al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI) de la Policía Regional del Departamento Colón, quien manifestó: “… ese día 24-05-2008, se formó una comisión de 2 unidades, una del Grupo GRI, y la otra de la Policía Regional, para ir la finca La Coromoto, donde funciona la cooperativa Reservas Militares, donde se logró hablar con el propietario de la cooperativa e ingresar a la finca, y él fue la persona que verificó que hacían las aeronaves estacionadas en la pista con las torres de control más cercanas, y a preguntas formuladas entre otras contestó: OTRA: Qué observaron ustedes cuando llegaron a la pista? CONTESTÓ: “Varios pipotes, 3 aeronaves, una que estaba desarmada, otra para fumigación y otra de uso comercial que es a la que uno hace referencia, es de color azul con blanco”… OTRA: Quién era el responsable de la pista? CONTESTÓ: “El señor M.L. que está sentado ahí con una franela de color blanco” OTRA; Usted mencionó unos GPS, qué información tenían? CONTESTÓ: “La traza de vuelo que era de 3 puntos, Colombia, México y Venezuela y los mismos fueron incautados” OTRA: Cómo sabe usted que la identificación de la aeronave era falsa? CONTESTÓ: “Yo logré constatar a las torres de control y me indicaron que no había plan de vuelo”… OTRA: usted tiene conocimiento si a esa aeronave se le realizó alguna experticia? CONTESTÓ: “Si, al otro día de nuestra investigación la Guardia Nacional les realizó barrido y resultó positivo, esto es la aeronave de tipo comercial”…”

Declaración que es analizada, adminiculada y comparada con la rendida por los funcionarios A.S., E.V., V.R., S.G., que fueron los otros funcionarios que participaron en el procedimiento, cuando fueron incautados los GPS, los teléfonos y radio satelitales, así como fueron testigos presenciales cuando el funcionario AMARIS verificó ante las diferentes torres de control más cercana a S.B.d.Z. como Mérida, El Vigía y S.B. (sic), la existencia de la avioneta por lo que se les confiere todo su valor probatorio al no ser contradictorias y contestes y al haber sido rendidas y recepcionadas durante el debate.

Declaración del Funcionario V.R.L., adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Eso fue el 24-05-2008, como a las cuatro de la tarde, en la Policía se manejaba la información de que una avioneta aterrizaba en las inmediaciones de la Finca La Coromoto, se trasladaron hasta la finca y una vez que llegaron al sitio se entrevistaron con el señor M.L., y una vez adentro se encontraron con una avioneta de color blanco con azul de tipo comercial y otra avioneta para fumigación, el señor Lara les dijo que una era la usaba (sic) él para la fumigación de plátano y la otra estaba averiada y la habían dejado allí para arreglarla…”

Declaración que es analizada, adminiculada y comparada con la rendida por los funcionarios A.S., E.V., S.G., A.A. quienes fueron los otros funcionarios que participaron en el procedimiento y estuvieron presentes cuando fueron incautados los GPS, los teléfonos y radio satelitales, así como fueron testigos presenciales cuando el funcionario AMARIS verificó ante las diferentes torres de control más cercana a S.B.d.Z. como Mérida, El Vigía y S.B. (sic), que la avioneta de tipo comercial, con las siglas YV-4254P, Bandera Venezolana. Modelo CESSNA 208, CARAVAN, de color blanco con rayas azules, únicamente tenía los asientos del piloto y copiloto, no se encontraba registrada en las torres de control de S.B., Mérida y El Vigía bajo ninguna circunstancia, por lo que no le queda duda a esta juzgadora que la misma era usada de manera clandestina, de una procedencia dudosa y que la misma era utilizada para el uso de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se les confiere todo su valor probatorio al no ser contradictorias y contestes y al haber sido rendidas y recepcionadas durante el debate.

Con la declaración del Funcionario ANGULO PUENTE FRANCISCO adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., quien expuso: “Fui el chofer y lo único que hice fue escribir lo que se realizó, es todo” Y a preguntas formuladas entre otras contestó: Qué pudo observar durante la inspección? CONTESTÓ: “…, un avioneta color blanca que tenía sólo dos asientos, la del piloto y la del copiloto y una estaba al lado de la otra que era de color amarillo con rojo… la primera habitación tenía ventana y al entrar… se observó… un maletín…, dentro de él se encontraban 13 GPS, 2 radios transmisores, los 3 cargadores de los GPS, 2 monedas mexicanas, una de 2 pesos y la otra de 10…”

Declaración que es valorada, en razón que ratifica el contenido y firma de la inspección técnica realizada por su persona en el lugar de los hechos, siendo el funcionario competente para la práctica de dicha inspección y en la cual deja constancia de la aeronave color blanca con rayas azules Modelo Cessna Caraban (sic), la cual sólo tenía los asientos del piloto y copiloto, y la incautación de los 3 GPS y de los teléfonos satelitales, adminiculado con los restantes testimonios conlleva a demostrar que tantos los equipos de comunicación incautados, junto con la avioneta antes señalada, eran utilizados para el uso de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se les confiere todo su valor probatorio a la mencionada acta.

Con la declaración del Funcionario ERVIS J.R.V., adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., quien… manifestó que ese día 24/05/2008, se encontraba de servicio y el Inspector Vitelio, le dijo que lo acompañara, que iban de comisión y al llegar al sitio, era una finca. Y preguntas formuladas entre otras contestó: OTRA: Cuántos aviones? CONTESTÓ: “2” OTRA: Descríbalas? CONTESTÓ: “Blanca con azul y la otra rojo con amarillo…”

Declaración que es valorada por esta juzgadora, por cuanto el mismo fue conteste, al manifestar que observó la avioneta Cessna Caraban (sic) de color blanco con rayas azules, que se encontraba parqueada junto a la otra avioneta de fumigación, propiedad de la ciudadana Yorlimarg Castillo, en la pista que estaba ubicada dentro de la finca La Coromoto adminiculado (sic) con los restantes testimonios, sirve como elemento de convicción o indicio para probar la de la aeronave tantas veces descrita en la hacienda La Coromoto, donde son detenidos los hoy acusados.

Con la declaración del Funcionario S.G., adscrito a la Policía Regional del Municipio F.J.P., reconociendo el contenido y firma de la experticia suscrita por él, quien expuso: “…, eso fue el día 24-05-08… su superior inmediato lo instó para que fueran a la finca La Coromoto… al llegar al lugar encontraron 2 avionetas, una para fumigación y la otra que no sabían, le preguntaron a los trabajadores y les dijeron que una era del señor M.L. y la otra, desconocían su procedencia, que había aterrizado ahí porque tenía problemas mecánicos y el señor Lara, le manifestó que él desconocía la procedencia de la aeronave…” Y a preguntas formuladas entre otras contestó: OTRA: Qué se manejaba en relación con esa avioneta? CONTESTÓ: “Bueno, que la avioneta aterrizaba ahí y sacaba material, qué material desconozco, cuando nosotros vimos la avioneta estaba en su estado normal, solamente tenía las butacas delanteras y atrás no tenía butacas”

Declaración que es valorada por esta juzgadora, por devenir de un testigo presencial que no cae en contradicciones al manifestar que la avioneta blanca con rayas azules, modelo Cessna, Caraban (sic), sólo tenía los asientos del piloto y copiloto y que su procedencia era dudosa por cuanto no se encontraba registrada, ni tenía ningún plan de vuelo en las torres de control con la cual (sic) fue verificada, adminiculado con los restantes testimonios ayuda a demostrar que la misma era utilizada para el uso de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se le confiere todo su valor probatorio al no ser contradictoria y conteste y al haber sido rendida y recepcionada durante el debate.

Con la declaración del funcionario J.S.O.P., adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P., quien… expuso: “Que eso fue el día 24 de Mayo de 2008…, recibió instrucciones de la Policía para que se dirigiera a la hacienda La Coromoto, ubicada en el sector Cuatro Esquinas con el fin de prestar apoyo a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban haciendo un procedimiento en la hacienda, cuando llegó al sitio, observó a la Policía Regional, así como también varias personas en el lugar y unas avionetas, se entrevistó con el Inspector R.V.R. y se nombró una comisión y se trasladaron al p.C.E. a fin de buscar unos testigos y poder hacer una inspección a la hacienda. A preguntas formuladas, entre otras cosas contestó: OTRA: Qué fue lo que pudo observar al llegar al lugar? CONTESTÓ: “… había una pista donde se encontraba una avioneta de color blanco y otra que la estaban pintando para fumigar, había un depósito donde se encontraban GPS, celular y veneno y en la avioneta por el vidrio se observó que no tenía asientos, sólo los del piloto y copiloto”… OTRA: Fue testigo de cualquier tipo de experticia practicada a esta avioneta? CONTESTÓ: “Si, estaba presente cuando el Sargento Luna revisó la experticia y avisó que era positivo el barrido de cocaína”… OTRA: Aparte del barrido que se le hizo a la avioneta, se contó con otra experticia practicada? CONTESTÓ¨ “Si se contó con otro tipo de apoyo, se contó con dos perros antidrogas del Departamento de Mérida y que en las alas habían otros tipos de siglas”

Declaración que es valorada por esta juzgadora, por devenir de un testigo presencial cuando en la Hacienda La Coromoto, administrada por el señor M.L., los funcionarios policiales, incautaron unos GPS, teléfonos satelitales, que las 02 avionetas se encontraban estacionada (sic) una al lado de la otra y que específicamente la de color blanca (sic) con rayas azules, modelo Cessna Caraban (sic), sólo tenía los asientos del piloto y copiloto y que estaba presente cuando se le practicó a la avioneta blanca y azul, una prueba de barrido, así mismo observó cuando los caninos antidrogas, fueron montados en dicha avioneta y comenzaron a rasguñar insistentemente en el piso de la puerta de salida de la aeronave en donde se recolectaron trazas de partículas, las cuales fueron sometidas al ensayo de Scott, arrojándonos (sic) una coloración azul turquesa, positivo para cocaína y que al adminiculado (sic) con los restantes testimonios ayuda a demostrar que tantos (sic) los equipos de comunicación incautados, junto con la avioneta antes señalada, eran utilizados para el uso de (sic) tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se les confiere todo su valor probatorio al no ser contradictoria y contestes (sic) y al haber sido recepcionadas (sic) durante el debate.

Con la declaración del experto H.L.B.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconociendo el contenido y firma de la experticia realizada por él.

Valoración que se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la experticia, vista su ratificación en juicio por el experto, merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos del código citado supra, razón por la cual se aprecia completamente como prueba de (sic) que la aeronave comercial de color blanca con rayas azules modelo Cessna Caraban (sic), sólo tenía los asientos del piloto y copiloto, por lo que se les confiere todo su valor probatorio al no ser contradictoria y conteste y al haber sido rendida y recepcionada durante el debate.

Con la declaración del funcionario M.S.S.P., adscrito al destacamento de fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, quien…, procedió a explicar brevemente en qué consistía dicha inspección, realizada a las evidencias entregadas por la Policía Regional…, y a preguntas formuladas entre otras contestó: OTRA: Usted menciona los GPS y los radio satelitales? CONTESTÓ: “Si, presioné el botón de encendido para ver si funcionaban los radios y los GPS, cuando lo encendí había como un mapa que llevaba una ruta venezolana, México, Colombia, era como una ruta” OTRA: Recibió unas monedas mexicanas, cómo saben que son mexicanas? CONTESTÓ: “Si, 2 monedas extranjeras, porque allí en la moneda dice México, una era de 10 pesos y otra de 2”… OTRA: Le entregaron unos guantes quirúrgicos? CONTESTÓ: “Si, los que se usan para operar”

Mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el funcionario la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual es valorada por el tribunal, tanto el testimonio como la experticia, con lo cual queda demostrado sólo que la mayoría de algunas de las (sic) evidencias incautadas como los GPS, teléfonos satelitales, 3 teléfonos celulares, 2 fijos, varias calcomanías de diferentes siglas, varias cintas de diferentes colores, azul, blanca y negras, galones de pintura (colores), tíner, pasa montañas, escopeta calibre 12, una caja con 21 cartuchos, lo que se deduce fehacientemente que eran utilizados para el uso del tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Con la declaración del ciudadano Y.A.B., quien refiere que el día 24-05-2008…, cuando van a salir de la finca entró una comisión de la Policía Regional, entonces ellos le preguntaron al señor Robinson, que le repicara al señor Manuel para que el señor Manuel le devuelve (sic) la llamada, fue (sic) cuando le informa que hay una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, y le dije a los Policías que yo me iba porque yo no trabajaba allí y no me dejaron ir. El señor M.L. iba para la ciudad de Mérida, como a los 40 minutos llegó con su esposa, luego ella salió a El Vigía a buscar unos documentos que le hacían falta, llegó como a las dos horas, luego los trasladaron hasta el comando de la población de Cuatro Esquinas y los tuvieron ahí como hasta las 8 de la noche y luego los llevaron a la finca, y ahí llegó la policía con 4 testigos y llegó el Fiscal del Ministerio Público, y fue cuando empezaron a revisar las habitaciones y lo que vio fue que habían repuestos, una cama, una nevera, el esqueleto de una avioneta que estaban reparando, la otra avioneta que era de fumigación, que era roja con amarillo y la otra que era blanca con franjas azules y rojas…”

Declaración que es valorada por esta juzgadora, por cuanto corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes en cuanto a que fueron atendidos por el acusado M.L. como administrador de la hacienda La Coromoto al momento de la incautación de la avioneta aeronave comercial de color blanca con rayas azules Modelo Cessna Caraban (sic).

Declaración del ciudadano A.L.C.R., quien manifestó que lo único que sabía era que lo citaron para ver las piezas que tiene el señor Lara…”

Testimonio este que es desechado por esta juzgadora por cuanto nada aporta en relación a la participación de los acusados en el hecho.

Con la declaración del ciudadano J.R.P., quien manifestó: “Que iba pasando por el comando de Cuatro Esquinas y lo llamaron para ser testigo y que cuando llegaron al lugar, había una avioneta y que los tuvieron allí para que miraran lo que ellos iban a hacer. Y a preguntas formuladas entre otras contestó: OTRA: Cuántas avionetas observó? Contestó: “2” OTRA: Las puede describir? CONTESTÓ: “Una blanca y la otra de color rojo”

Testimonio que es valorado por esta juzgadora, por cuanto observa que se aprecia completamente como prueba de (sic) que la aeronave comercial, de color blanca con rayas azules modelo Cessna Caraban (sic), de dudosa procedencia se encontraba parqueada en la pista ubicada dentro de la Hacienda La Coromoto y que era administrada por el hoy acusado M.L. y que fue testigo presencial de los bienes incautados a los hoy acusados en la finca La Coromoto, por lo que se les (sic) confiere todo su valor probatorio al no ser contradictoria y conteste y al haber sido rendida y recepcionada durante el debate.

Con la declaración del ciudadano DUBINE REQUENA, cuando expuso en la Sala de esta Audiencia que él se encontraba en la sala por el proceso que se le sigue al señor Lara…”

Testimonio este que es desechado por esta juzgadora por cuanto nada aporta en relación a la participación de los acusados en el hecho.

Igualmente desecha la A quo, los testimonios de los ciudadanos A.L.C.R., J.R.P., S.A.G.G., C.A.I., A.E.U.C., A.A.P.L., L.R.U.C., VARLOS R.L.Z., J.Y.R.B. y LEVYS A.Z.L.; y prosigue señalando:

Con la declaración del ciudadano J.M.L.D.C., quien a preguntas formuladas entre otras contestó: OTRA: Conoce usted al ciudadano M.L.? CONTESTÓ: “Si es del gremio de nosotros y es conocido en todo el gremio agrícola” OTRA: Qué tipo de actividad comercial desempeña el señor M.L.? Contestó: “Es piloto agrícola” OTRA: Què tipo de avión es propietario el señor M.L.? CONTESTÓ: Ellos tienen aviones grumman” OTRA: Existe algún protocolo para adquirir el combustible? CONTESTÓ: “Si, eso se lleva un control, si no tienes permiso no le venden la gasolina…”

Testimonio este que es valorado por esta juzgadora por cuanto ratifica lo dicho del (sic) ciudadano C.L.Z., en el cual se evidencia que el señor M.L., compraba combustible para aeronaves.

Valora la juez sentenciadora las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público que fueron incorporadas al debate atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desecha la a quo, todas las pruebas documentales evacuadas por la defensa a excepción del acta de experticia de reconocimiento técnico legal y experticia de reconocimiento de identificación, siglas (sic) de la aeronave de fumigación siglas YV-138A, color amarillo y rojo, propiedad de la imputada YORLIMARG DEL VALLE C.O., practicada por el experto H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z. y la cual fue ratificada por el funcionario que la suscribe y con la cual quedó demostrada la existencia y propiedad de la descrita aeronave.

En el aparte denominado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la juzgadora de instancia dejó asentado lo siguiente:

A.y.v.l. pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal constituido en forma Unipersonal valorando las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo pre visto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha podido constatar y determinar que el día Sábado Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los Funcionarios, Inspector Nº 216 A.S.M., Oficial Primero Nº 1657 M.S.M., Oficial Primero Nº 1463 M.E.V., Oficial Primero Nº 2063 RHANDOLP GARRY G.F., Oficial Primero Nº 2344 A.F.A.P.; y Oficial Primero Nº 3516 J.A.B., adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI), de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad Patrullera Siglas GRI 14; y los efectivos policiales, Sub-Inspector Nº 153 V.A.R.L.; Oficial Nº 4060 F.L.A.P.; Oficial Técnico Primero Nº 1305 ERVIS J.R.V. y Oficial Primero Nº 1877 S.G., adscritos al Departamento Policial F.J.P.. Distrito Policial Nº 4 Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la Unidad Patrullera PR-774. Se constituyeron en comisión a los fines de proseguir con una labor de inteligencia relacionada con unas denuncias realizadas por moradores de la Población de Cuatro Esquinas, quienes venían indicando sobre la existencia de pistas de aterrizaje y aeronaves comerciales clandestinas que estaban operando en el Municipio de manera ilícita y que guardaban relación con acciones del narcotráfico, y por ello se unificaron en una misma comisión, trasladándose hacia la vía que conduce a la población de Cuatro Esquinas – Los Naranjos, Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., lugar donde les habían indicado que estaba funcionando una pista. Dirigiéndose a la unidad de producción denominada Cooperativa Militares (sic) de la Reserva, una vez en el sitio…, solicitaron hablar con el propietario o administrador de la misma, siendo atendidos por el ciudadano M.D.J.L. PÉREZ…, a quien le manifestaron el motivo de la presencia policial y el hecho que se investigaba, manifestando que él no era el propietario de la finca, la cual denominan Hacienda La Coromoto, pero que él tenía alquilado (sic) la pista de uso aeronáutico donde funciona un centro de fumigación de plátano, denominado con el nombre de “APLICACIONES AÉREAS M.L.…, trasladándose la comisión policial en compañía del ciudadano antes mencionado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal hasta el área donde se encuentra ubicada la pista, logrando visualizar en el acto dos (02) aeronaves, una de uso comercial con las siguientes características: marca: CESSNA AIRCRAFT COMPANY, clase AVIONETA, MODELO 208 CARABAN, color AZUL-BLANCO-ROJO, uso PARTICULAR, año 92, tipo TURBO HÉLICE, siglas YV4254P; y una de uso agrícola, marca GRUMAN AMERICAN AVIATION, clase AVIONETA, modelo; G164A,, color rojo y amarillo, motor 9 cilindros, tipo, DOBLE HÉLICE, siglas; YV138A, además de un armazón o esqueleto de avioneta, encontrándose en la avioneta modelo: 208 CARABAN. Color blanco y azul con franjas rojas uso PARTICULAR, año 92, tipo TURBO HÉLICE, siglas YV4254P; y una vez practicado el barrido químico, a la aeronave tipo comercial, marca Cessna, modelo Caraban, en sus partes internas…, específicamente en la parte del piso cerca de las puertas, fueron colectadas trazas que de acuerdo a las reacciones de química, de Scout, Duquenois-Levine y Marquis, cocluyendo (sic) que la muestra había arrojado un resultado POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA), contando la misma sólo con los asientos del piloto y copiloto …, así mismo fueron encontrados en la mencionada hacienda, teléfonos celulares, teléfonos satelitales, radios transmisores satelitales y GPS, y en la aeronave fueron encontrados entre otras cosas (02) siglas de avión YV-2351 y YV19, tres (03) rollos de cintas de calcomanías de color blanco, (01) un rollo de cinta de calcomanía de color negro, (01) una calcomanía con las letras YV, (04) pasamontañas de color negro y un par de guantes de cuero marca SRIXON, adminiculado a esto, la aeronave no se encontraba registrada en el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como tampoco registrada (sic) en la Torre de Control el ingreso de la misma al país, por lo cual resultaron detenidos los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE C.O., M.D.J.L.P., YENSON M.G.T., C.J.L.F., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., JEANFRANCO F.R., I.V.M.M. y R.O.G., quienes se encontraron presentes al momento de apersonarse la comisión en la Hacienda La Coromoto, resultando acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE C.O. y M.D.J.L.P., previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los ciudadanos, toda vez que la avioneta Cessna Caraban, localizada en la hacienda La Coromoto , en el cual se encontraban los hoy acusados YORLIMARG DEL VALLE C.O., M.D.J.L.P., YENSON M.G.T., C.J.L.F., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., JEANFRANCO F.R., I.V.M.M. y R.O.G., fueron colectadas trazas de partículas que al practicarles el barrido químico, se concluyó que era positivo para cocaína, aunado a la misma les (sic) faltaban los asientos trasero (sic) y se encontraron en el interior de la misma teléfonos satelitales, radios transmisores portátiles, GPS, varias calcomanías, 02 siglas de avión, rollos de cintas de calcomanías de color negro, pasamontañas y una (01) calcomanía con las siglas YV y adminiculado a esto, la aeronave Tipo Cessna Caraban no se encontraba reportada en las diferentes Torres de Control ubicadas en S.B.d.Z., El Vigía y Mérida, ni tampoco registrada en el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y por las máximas de experiencia es conocido que las aeronaves de uso clandestino y que son utilizadas para el tráfico de droga no cuentan con los asientos traseros para ganar espacio y poder transportar mayor cantidad de mercancías (sustancias estupefacientes y psicotrópicas) utilizan calcomanías con diferentes siglas y adminiculado a esto los GPS encontrados que al encenderse habían unas coordenadas o trazas de vuelo en la pantalla digital que decían MÉXICO- COLOMBIA-VENEZUELA, igualmente la utilización de teléfonos celulares, radios transmisores y los GPS, siendo conocidos (sic) que son equipos utilizados para este tipo de actividad ilícita…

Ahora bien, toda vez que el Legislador venezolano estableció umbrales en las cantidades de droga incautada (sic) sólo para determinar el quantum de la pena a imponer no para generar impunidad en aquellos casos como el de marras en lo que la aprehensión del justiciable se verifica cuando éste es sorprendido in fraganti, trasladándose en un vehículo contentivo de una secreta e impregnadas completamente de alguna sustancias (sic) estupefacientes (sic), la cantidad de droga retenida se toma en cuenta es en el momento de calcular la pena a aplicar, no para exonerar de toda responsabilidad penal al acusado, aunado también que los operadores jurídicos y aplicadores de ley comprendan y asimilen que el legislador no quiere que estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así sea de un miligramo esté disponible para los ciudadanos con la excepción del consumo en dosis personal para los consumidores y las autorizaciones por razones terapéuticas de investigación o docencia, tal como lo menciona en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Testimonios estos que adminiculados entre si acreditan además de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos YORLIMARG C.O. y M.D.J.L.P. y por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos YENSON M.G.T., C.J.L.F., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., JEANFRANCO F.R., I.V.M.M. y R.O.G.…”

En la DISPOSITIVA, la A quo dejó establecido: “Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara “CULPABLES” a los ciudadanos YORLIMARG DE (SIC) VALLE CASTILLOOROPEZA…, y M.D.J.L. PÉREZ…, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y CONDENA a los ciudadanos R.O.G.…, J.F.F. REA…, NEVER C.C.V.…, Y.M. GUERRA TORRES…, C.J.L. FERNÁNDEZ…, E.S.M.M.…, como CÓMPLICE (SIC) NO NECESARIO (SIC) en la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 y 75 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y las previstas en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, la pérdida de la nacionalidad venezolana por naturalización, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en su debida oportunidad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito y extensión… Se decreta el Sobreseimiento de la causa del acusado J.E.V.M., de conformidad con el artículo 103 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confiscan todos los bienes incautados por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 66 de la Ley (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Una vez analizada exhaustivamente la sentencia recurrida, esta alzada considera necesario en lo que respecta a la primera denuncia del primer recurrente referida a la falta de motivación del fallo, traer a colación el criterio asumido por M.I.P.D., en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la autora refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(Negrillas de la Sala)

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, la doctrina ha precisado que:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

.

La motivación es uno de los elementos más importantes de la sentencia, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha sido reiterada la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los Recursos en el Procedimiento Penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004,

Se evidencia del fallo recurrido que la A quo al hacer el análisis de cada uno de los elementos probatorios que se evacuaron durante el debate oral y público, se limitó a deducir de los mismos el falso supuesto sobre que el ciudadano M.D.J.L.P. era el administrador de la hacienda La Coromoto, lugar donde fue localizada la avioneta Cessna Caravan, siglas YV4254P, de color blanco con franjas azules separadas por una franja roja, año 92, turbo hélice, en la cual fueron halladas trazas de cocaína, además de GPS, teléfonos satelitales, 3 teléfonos celulares, 2 fijos, varias calcomanías de diferentes siglas, varias cintas de diferentes colores, azul, blanca y negras, galones de pintura, tíner, pasa montañas, escopeta calibre 12, una caja con 21 cartuchos, e igualmente en el caso de la avioneta utilizada para fumigación, establece al analizar el acta de experticia de reconocimiento técnico legal y experticia de reconocimiento de identificación, siglas (sic) de la aeronave de fumigación siglas YV-138A, color amarillo y rojo, propiedad de la imputada YORLIMARG DEL VALLE C.O., practicada por el experto H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z. y la cual fue ratificada por el funcionario que la suscribe, que con la misma quedó demostrada la existencia y propiedad de la descrita aeronave, “proveniente de la actividad ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, sin señalar de que prueba deduce esta afirmación sobre la procedencia de la aeronave de fumigación; cuando en realidad se desprende de las pruebas analizadas por la juez de instancia que la aeronave que resultó positiva para cocaína a la experticia practicada fue la avioneta Cessna, Caravan, siglas YV4254P, de color blanco con azul separados por una franja roja. Así mismo, dejó establecido la sentenciadora en la motiva de la sentencia que en el hecho de marras la aprehensión de los justiciables se verifica cuando éstos son sorprendidos in fraganti, trasladándose en un vehículo contentivo de una secreta e impregnadas (sic) completamente de alguna (sic) sustancias estupefacientes, hecho este que tampoco se evidencia de las pruebas valoradas por la juez de instancia, constituyendo otro falso supuesto, concluyendo finalmente la a quo, que quedó plenamente acreditado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad de los ciudadanos M.D.J.L.P. y YORLIMARG C.O. y de igual manera establece la responsabilidad penal de los ciudadanos YENSON M.G.T., C.J.L.F., J.E.V.M., NEVER C.C.V., E.S.M.M., JEANFRANCO F.R., I.V.M.M. y R.O.G. en la comisión del delito de CÓMPLICES (SIC) NO NECESARIO (SIC) en la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 y 75 del Código Penal; sin haber hecho un análisis individualizado acerca de la participación o no, de cada uno de los imputados en los hechos enjuiciados, tal como denuncian ambos recurrentes, sino que englobó en forma conjunta todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el debate oral y público, siendo que en la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el o los delitos enjuiciados y cada una de las personas a quienes se les imputan, y así lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, y al efecto se cita sentencia N° 465, de fecha, 02-08-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca rosa Mármol de León, en la cual expresó: “… si son varios los procesados, debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio…”. Criterio que comparte esta Alzada.

Por otro lado, evidencian los integrantes de esta alzada que aún cuando el recurrente T.H.D., defensor de YORLIMARG DEL VALLE C.O., alega que la sentencia recurrida carece de motivación y al mismo tiempo dice que adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta, afirmación que es totalmente contradictoria, pues si una sentencia no está motivada, mal puede estar viciada de contradicción e ilogicidad en la motivación, y así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 de fecha, 13-03-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual explanó: “… el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación no existe, mientras que en el segundo si existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”; el fallo sub examine, si fue motivado, pero presenta vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto no se corresponde el análisis de los elementos probatorios con la decisión respectiva, pues la misma está plagada de deducción o falso supuestos que la hacen incongruente, vicio que afecta de nulidad absoluta la recurrida, por lo cual es procedente en derecho, decretar su nulidad, así como decretar CON LUGAR ambos recursos de apelación por ese motivo.

Una vez declarado con lugar el PRIMER MOTIVO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.H.D., punto que también denuncia el recurrente LONGARAY AITOB, quien actúa como Abogado defensor del ciudadano M.D.J.L.P., y siendo procedente en derecho, decretar la nulidad del fallo, estiman quienes aquí deciden que, resulta inoficioso el estudio de los demás puntos de ambas apelaciones.

Una vez analizados tanto los recursos de apelación interpuestos, así como la sentencia recurrida y en atención de los razonamientos expuestos, concluye esta alzada que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR tanto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, TOMÄS HERRERA DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de defensor de la acusada, YORLIMARG DEL VALLE C.O., así como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LONGARAY AITOB, quien actúa como defensor del ciudadano M.D.J.L.P., por cuanto la sentencia recurrida presenta vicio de ilogicidad en la motivación y en consecuencia, se debe ANULAR la recurrida y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó la decisión prescindiendo de los errores aquí señalados.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el Abogado, T.H.D., actuando con el carácter de defensor de la acusada, YORLIMARG DEL VALLE C.O., y por el Abogado LONGARAY AITOB, en su carácter de defensor del ciudadano M.D.J.L.P. en contra de la sentencia N° 022-2010, de fecha, 26 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio, Extensión S.B.d.Z. y en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó la decisión prescindiendo de los errores aquí señalados.

Publíquese, notifíquese y regístrese

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se ordenó la notificación de las partes, y se remite en su oportunidad correspondiente.-

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

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