Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por el abogado J.A.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.369, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Y.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.851.150 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo Nº 0254 del Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dictado por los integrantes del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual lo destituyeron del cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Investigación contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el Siete (07) de Enero de Dos Mil Diez (2010), signándolo con el N° 1258.

El Trece (13) de Enero de Dos Mil Diez (2010) solicitó los instrumentos a que se refiere el Artículo 95, Ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediendo Tres (03) días de despacho a fin de su cumplimiento. El Ocho (08) de Febrero del mismo año fueron consignados.

El Once (11) del mismo mes y año fue admitida. El Diecinueve (19) de Mayo contestada.

El Veintiséis (26) de M.d.D.M.D. (2010) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Siete (07) de Junio del mismo año, asistiendo la Apoderada Judicial de la parte querellada, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellante, dejándose constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El Veintiséis (26) de J.d.D.M.D. (2010), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintinueve (29) del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y la Apoderada Judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la parte querellante solicita la nulidad de la Decisión Nº 0254 del 14 de Septiembre de 2009, y en consecuencia: Su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor rango, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el lapso que transcurra hasta su efectiva reincorporación a fines de su antigüedad para la jubilación.

Así mismo, señala en cuanto a los hechos, que: El 10 de Agosto de 2009, la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inició investigación disciplinaria Nº 40.068-09 por la apertura de una de carácter penal en su contra y tres funcionarios más del Cuerpo por la supuesta desaparición forzada de dos ciudadanos, no tomando en cuenta que las responsabilidades penales, civiles y administrativas son individuales y distintas unas de otras, privándolo de libertad y presentándolo por delito flagrante ante los tribunales penales competentes, sin elementos de convicción que individualicen a sus autores o partícipes, sin realizarles la audiencia preliminar y habiéndose conseguido parte de los cadáveres de las personas supuestamente desaparecidas, lo cual desdibuja el supuesto delito.

Afirma que una vez abierta la investigación penal, inmediatamente y sin tener elementos objetivos, se abrió el procedimiento disciplinario de destitución por la supuesta desaparición forzada de personas, sustanciándose por el procedimiento breve establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con base a elementos fácticos no probados e imposibles de probar, se le aplicó la sanción de destitución. Manifiesta que en la sustanciación del procedimiento se le suspendió de su cargo sin goce de sueldo ni cesta ticket.

Alega como punto previo, que: El Artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dispone la posibilidad de que como medida cautelar, el órgano de investigación disciplinaria pueda aplicar la suspensión del cargo del funcionario investigado, con goce de sueldo, es decir, existe la posibilidad de separarlo de su cargo para que no entorpezca la investigación, mas no está permitido al órgano disciplinario suspenderle el sueldo, no obstante, el C.D., además del cargo acordó suspenderle el salario, contraviniendo de forma expresa el citado Artículo.

Señala como fundamentación legal del recurso, los siguientes: Falso supuesto de hecho, al darse por sentados hechos que no pudieron determinarse como ciertos en la investigación, pues mediante las pruebas promovidas y evacuadas, a saber, testimoniales de 07 funcionarios del Cuerpo, documentales contenidas en actas, libros de novedades policiales, y corrido de llamadas de los supuestos teléfonos celulares de los funcionarios investigados, no se pudo comprobar que haya cometido los hechos imputados.

Señala que se determinó que las víctimas se encontraban rodando por el sector “La Mariposa”, que los testigos presenciales expresaron que funcionarios del CICPC bajo gritos, amenazas y golpes arremetieron contra los ciudadanos obligándolos a subirse en un vehículo tipo camioneta, pero esos testigos presenciales se encuentran en las actas policiales, no fueron promovidos a la investigación disciplinaria y nunca dicen que uno de los funcionarios que supuestamente hizo tales actuaciones sea el querellante.

Alega que seguidamente establecen que del corrido de llamadas se evidencia que las víctimas se encontraban en los sectores Quinta Crespo, la Mariposa y Guarenas, y luego que en esa misma ubicación se encontraban los victimarios, sin individualizar cuáles teléfonos abrieron en esos lugares, indicando en el mismo párrafo que en el sector de Guarenas no abre señal el teléfono celular de la víctima, resultando total y absolutamente contradictorios dichos argumentos, pues establecen que las víctimas se encontraron en Guarenas y luego que no se abrió la celda en Guarenas, no quedando establecidos de forma clara los hechos, violentando su derecho a la defensa al no poder desvirtuar el corrido de llamadas de su verdadero teléfono.

Falso supuesto de derecho, puesto que: Las testimoniales son contestes al señalar que desconocen los hechos señalados al querellante, no verificándose de las mismas algún hecho que pueda ser reputado como contrario al correcto proceder como funcionario policial, y mucho menos causante del delito que dió inicio a la averiguación administrativa. Afirma que, las actas y novedades policiales no indican con claridad que el querellante haya sido el funcionario del Cuerpo que supuestamente desapareció de forma forzada a los ciudadanos señalados, pues los supuestos testigos presenciales indican que eran funcionarios con chaquetas del CICPC, sin dar sus características físicas, y menos claro resulta el corrido de llamadas de unos teléfonos que no pertenecen al querellante, para hacerlo parte de una supuesta desaparición forzada de personas, además, de que dicho corrido de llamadas no permite conocer que los funcionarios estuvieran juntos, por el contrario, se demuestra de forma clara que no lo estaban.

Manifiesta que los presupuestos legales no se adecuan ni encajan en los hechos narrados en el acto administrativo, por cuanto: No existe ningún elemento que permita conocer la contraposición del querellante al bloque de la legalidad, ni que haya promovido la vulneración del mismo o sus compañeros o a cualquier otra persona, por lo que resulta inadecuado aplicar la causal de incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos a los supuestos de hecho cometidos por el querellante según el C.D..

En cuanto a la privación ilegítima de libertad manifiesta que, si bien existen unos ciudadanos a los cuales supuestamente se les retuvo sin orden judicial, no queda determinado que haya sido el querellante quien realizó dicha aprehensión, pues ni siquiera los supuestos testigos presenciales d.f.d. ello. No quedó evidenciado que haya ordenado, inducido o ejercido actos de venganza, por lo que resulta ampliamente inaplicable dicha causal. En ningún momento se hace señalamiento, se tienen elementos probatorios, ni se menciona algún tipo de beneficio económico por parte del querellante en los actos que se le imputan, resultando las causales contenidas en los Numerales 33º, 34º, 35º y 38º del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, totalmente inaplicables, lo cual evidencia una desproporcionalidad en el actuar del C.D. al sancionarlo con destitución.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La Sustituta de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por el Apoderado Judicial del recurrente, señalando que: El accionante al fundamentar su solicitud de nulidad de acto administrativo la realiza en atención a supuestas violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que la Administración se fundamentó en basamentos legales inexistentes; en hechos que no ocurrieron o que los establecieron de una forma diferente a como efectivamente ocurrieron; por haber sido suspendido antes de la destitución del cargo y sin goce de sueldo, alegatos totalmente falsos y carentes de validez jurídica, por las siguientes razones:

Alega que del acto cuestionado se desprende claramente la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta con la normativa, de igual modo, que la Administración no sólo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que durante el procedimiento, existieron probanzas suficientes, completamente legales y pertinentes que conllevaron a a determinar la destitución del funcionario.

Afirma que la Institución, previo al acto administrativo dictado en ejercicio de sus potestades sancionadoras, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante, específicamente de los hechos que se investigaron a priori y posteriormente al ser considerado incurso en responsabilidad disciplinaria, se le notificó el motivo y se le indicó la sanción que podía aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara, en el tiempo oportuno según la Ley que regula la materia, negándose el recurrente en su oportunidad a rendir declaraciones.

Alega que se respetaron sus derechos, tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas antes de dictarse el acto recurrido, sin llegar a imputarle situación alguna, limitándose a dejar constancia de lo sucedido y a solicitar al C.D. la audiencia oral y pública con la finalidad de comprobar la presunta responsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos.

Manifiesta que el querellante no alegó en la oportunidad legal correspondiente, justificación alguna a favor de su defensa.

Alega que el Artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determina la figura de la suspensión provisional, que se aplica cuando la investigación versa sobre faltas, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de continuidad o reiteración de la falta, figura ésta no aplicada en el caso de autos, sino que en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suspendió del cargo sin goce de sueldo por privación judicial preventiva de libertad (detenidos), por la presunta comisión del delito de desaparición forzada, y se colocó a la orden del Juzgado Penal, con nomenclatura Nº 44C/I4029/09.

Señala que se trata de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la jurisdicción penal, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia, entre una decisión y otra.

Afirma que el falso supuesto alegado resulta improcedente, ya que se consideró que los funcionarios involucrados, habían incurrido en faltas contra la obediencia debida, inobservar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrir en privación ilegítima de libertad, y por ende se evidenció que no actuaron acorde a la conducta de todo funcionario policial, el cual deben acatar un régimen especial, manteniendo una conducta decorosa e institucional, legal y transparente; rigiéndose por las normativas legales establecidas, cumpliendo las reglas de actuación policial, demostrándose de esta manera la responsabilidad de los funcionarios investigados.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo Nº 0254, por medio del cual el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas decide la destitución del querellante del cargo de Inspector.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa: Alega el querellante, como punto previo, que: El C.D. contravino el Artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al suspenderle el salario. Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo, Primera Pieza:

- Folio 58, Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 035/09 del 08 de Agosto de 2009, decretada contra el accionante por la presunta comisión de:

(…) delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal, en relación a la desaparición de los ciudadanos C.A. (…) y J.J. (…), hecho ocurrido el día 30/05/09 en el sector la Mariposa, (…) según investigación que se adelanta signada con el número G-654762, instruida por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; 25º Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º eiusdem, (…)

(…) sírvase impartir las ordenes pertinentes, a los fines de que (…) localicen, capturen y pongan a disposición de este Despacho al referido ciudadano, quien deberá ser recluido en el Centro de Reclusión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones (…), donde deberá permanecer detenido a la orden de este Tribunal (…)

- Folio 22, Memorando Nº 9700-110-4720 del 10 de Agosto de 2009, suscrita por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, informándole al querellante en la misma fecha, que:

(…) por ante esta Dirección, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria 40.068-09, en su contra por cuanto se tiene conocimiento mediante Minuta, de fecha 07-08-2009, emanada de la Coordinación Nacional (…), relacionada con las Actas Procesales G-654.762, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Desaparición Forzosa), de la cual se desprende que los ciudadanos (…), fueron detenidos por unos supuestos funcionarios de este Cuerpo (…) y hasta la presente fecha (…) se encuentran desaparecidos, desconociéndose su paradero (…) posteriormente (…) se pudo determinar que los presuntos autores del hecho fueron (…) funcionarios pertenecientes a este Cuerpo (…) quienes quedaron identificados como: su persona y (…); asimismo en dicha Minuta informan que a su persona y a los demás funcionarios (…) les fue emitida Orden de Aprehensión (…) por orden del Tribunal (…) en lo Penal, (…) de igual forma tiene conocimiento del hecho la Fiscal 36º del Ministerio Público (…). Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el articulo 69, numerales 06, 07, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos 2º y 3º del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal (...). Por lo antes señalado se acuerda abrir la correspondiente Averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en el capítulo IV, desde los artículos 88 al 92 de la supramencionada Ley.

[…]

Del mismo modo, se evidencia inserto en el Expediente Principal, del Folio 16 al 19, Memorándo Nº 9700-111-2748 del 24 de Agosto de 2009, dirigido a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, solicitando que:

(...) sea suspendido de cargo, sueldo y cesta ticket a los Funcionarios:

[...]

2.- INSPECTOR Y.A.Z., (...)

[...]

Quienes se encuentran con medida de PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENIDOS), por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA, a la orden del Juzgado (...) Penal en Funciones de Control (...), en la Causa Penal signada con el Nº 44C/I4029/09, (...)

[...]

(...) resulta importante hacer referencia a lo establecido en el Artículo 71º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la suspensión de cargo con goce de sueldo (...), en ella no se hace mención en cuanto a la existencia de una medida preventiva de privación de libertad, (...). En tal sentido, resulta conveniente aplicar el Principio de Analogía, tomando en consideración el artículo 91º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) esta Ley establece como medidas cautelares administrativas, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo al funcionario que se le ha decretado una medida preventiva de libertad, (...)

[...]

Por tanto, visto que en el caso de autos el querellante no fue suspendido de su cargo, sino que, por el hecho ocurrido el 30 de Mayo de 2009 en el sector la Mariposa, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de Agosto de 2009, ordenó que lo localizaran, capturaran y pusieran a disposición de su Despacho, quien fue recluido en el Centro de Reclusión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo permanecer detenido a la orden de dicho Tribunal, procediendo el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, en virtud de tales hechos, a abrir la correspondiente Averiguación, es evidente que, en el caso de marras, no le fue aplicado al querellante el Artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sino que fue suspendido del cargo sin goce de sueldo por Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada, por ser el caso de marras un procedimiento disciplinario por responsabilidad administrativa de un funcionario, por una parte, y por la otra, una averiguación penal por la responsabilidad penal surgida por los hechos acaecidos el 30 de Mayo de 2009, siendo dichos procedimientos independientes el uno del otro, debiendo este Tribunal Superior, en consecuencia, desechar el punto previo alegado, y así se decide.

Alega el querellante que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho, al dar por sentados hechos que no pudieron determinarse como ciertos en la investigación. Para decidir este Tribunal Superior observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, Primera Pieza:

- Folios 2 al 17, Minuta emanada de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales el 8 de Agosto de 2009, señalando:

“[…]

En acta suscrita por el funcionario (…) Sanderly Pirela, en fecha, treinta de julio del año dos mil nueve, se desprende (…) respuesta emitida por (…) DIGITEL, los móviles signados con (…) números: 0412-868.14.82, 0412-868.14.79, 0412-868.14.73, (…) los dos primeros (…) e encuentran a nombre de GONCALVES FREITAS T.H., (…), y el siguiente (…) GUILAR R.A., (…) los móviles 412-221.73.81 y 412-207.73.28, (…) el primero (…) S.P.R.M. (…) y el segundo (…) R.X. (…) los móviles 412-828.93.96 y 412-821.80.98 (…) el primero (…) R.M.L.D.C., (…) y el segundo (…) PUERTAS C.F.A., (…) y el (…) 412-900.08.66 (…) se encuentra a nombre de GAONA BARRAGAN R.A., (…) tienen la misma fecha de desactivación (…) 08 de junio de 2.009.

[…]

IDENTIFICACIÓN DE LOS NUMEROS TELEFONICOS QUE HICIERON CONTACTO CON LOS TELEFONOS QUE APARECEN EN LA TRAZA DE LAS ANTENAS COMPROMETIDAS CON LA INVESTIVACION

En acta suscrita por el Sub. Comisario C.P., en fecha seis de Agosto del presente año, se desprende (…) vista y analizada la respuesta comunicacional enviada (…) por (…) MOVISTAR, (…) informan que el numero (…) 0414.423.92.88 está asignado al (…) ROJAS P.R.H. (…) procedí a efectuar llamada telefónica a ese movil, … procedió a identificarse como Rojas P.R.H., quien dijo ser Sub Comisario del CICIPC, (…) se le pidió que aportara (…) información (…) en relación a una llamada telefónica que recibió del (…) 0412.090.87.28 en fecha 05/06/08, (…) respondió que (…) se le efectuó otro funcionario (…) ESCOBAR L.J., (…) inspector del CICPC (…) y puede ser ubicado al (…) 0414.275.56.26, … se efectuó llamada telefónica al número aportado… se sostuvo entrevista con el funcionario L.J. a quien al inquirirle sobre la relación telefónica alegó que ese número es de su propiedad y se comunica preferencialmente con otro compañero de labor (…) Y.Z. al (…) 0412.221.73.81,… logramos ubicar al funcionario Y.Z., quien igualmente se relaciona telefónicamente con el caso y quien voluntariamente expresó que podía aclarar la situación junto a los compañeros de labores de CARDENAS EZEQUIEL, quien de la misma manera se encontraba en esa universidad (…)

[…]

ENTREVISTAS RECIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS QUE MANTUVIERON COMUNICACIÓN CON LOS NUMEROS INVOLUCRADOS PARA LAS FECHAS Y MOMENTOS EN QUE OCURREN LOS HECHOS

[…]

En acta de entrevista tomada en fecha Seis de Agosto del año dos mil nueve, suministrada por (…) ESCOBAR L.J., (…) laborando actualmente en el Cuerpo (…) con el rango de Inspector, (…) se desprende (…) Me trajeron a esta oficina, motivado a que yo tengo un número telefónico 0412-090-87-28 y con dicho teléfono me comunicaba entre otros números con un 0412-221-73-81, el cual tenia el Inspector Y.Z. (…) SEXTA PREGUNTA: (…) el día 30-05-2009 (…) se comunicó con (…) Y.Z.? CONTESTO: “Ese día en específico la superioridad me ordenó que me trasladara de comisión para (…) Maracaibo (…) y estuve comunicándome varias veces con (…) Yorman (…) a fin de notificarle sobre la comisión”. OCTAVA (…) recuerda a que número (…) se comunicó (…) con (…) Yorman (…) el día 30-05-2009? CONTESTO: (…) al movistar 0414-926-19-04 y al digitel 0412-221-73-81” (…) DECIMA SEGUNDA (…) en la actualidad (…) Yorman (…) posea el numero (…) 0412-221-73-81? CONTESTO: “No lo tiene, el solamente me dijo que había suspendido esa línea” DECIMA TERCERA (…) desde hace cuanto tiempo, (…) tiene conocimiento sobre la suspensión de la línea telefónica número 0412-221-73-81, por parte del (…) Yorman (…) CONTESTO: “No recuerdo, pero tengo como un mes aproximadamente que no lo llamo a ese numero” DECIMA CUARTA (…) desde hace cuanto tiempo aproximadamente (…) se comunicaba con (…) Yorman (…) al numero 0412-221-73-81? CONTESTO: “Desde el mes de Enero de este año, que estamos trabajando juntos”.

[…]

- Folios 68 al 69, Acta de Entrevista realizada el 10 de Agosto de 2009 por el Detective Sanderli V.P.A., en la Dirección de Investigaciones Internas, señalando:

(…) durante el transcurso de la averiguación se solicitó a la agencia de telefonía los móviles que emitieron señal en el sitio del suceso de investigación, resultando en la comparación de dichas antenas ocho números móviles, los cuales al ser estudiados se determinó que en uno (…) efectuó llamada al Supervisor de investigaciones de la Sub Delegación Los Teques, (…) nos trasladamos hasta (…) Los Teques a buscar al (…) Comisario, (…) manifestó que la llamada la había recibido de (…) L.E., y en entrevista con (…) Escobar Luis nos manifestó (…) había recibido varias llamada telefónica de un teléfono (…) propiedad del (…) Y.Z., número éste que utilizaron para cometer el hecho delictivo, (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A DECLARANTE (…) CUARTA PREGUNTA: (…) a qué agencias de telefonía móviles se solicitó, los números que emitieron señal en el sitio del suceso? CONTESTO: (…) a todas las agencias móviles (…) resultando en la telefonía Digitel los números que actuaron para cometer el hecho

QUINTA (…) tiene conocimiento de los números telefónicos que se utilizaron para cometer el hecho? CONTESTO: “Si, 0412-868.14.82, 0412-868.14.73, 0412-868.14.79, 0412-221.73.81, 0412-821.80.98, 0412-828.93.96 y 0412-207.73.28” SEXTA (…) estos números (…) pertenecen a algún funcionario de esta Institución? CONTESTO: (…) fueron adquiridos para cometer el hecho delictivo, por cuanto los datos personales y direcciones son falsas, pero en las investigaciones se determinó que (…) los poseían los funcionarios aprehendidos” SEPTIMA (…) cuáles son los nombres de los funcionarios aprehendidos? CONTESTO: (…) Y.Z. (…) OCTAVA (…) por qué los funcionarios (…) fueron aprehendidos? CONTESTO: (…) se encontraban inmerso en la desaparición forzosa”. NOVENA (…) cómo determinaron la presunta participación de los mencionados funcionarios, en las investigaciones de las actas procesales G-654.762? CONTESTO: “A través de la telefonía”. DÉCIMA (…) cuál fue su participación en las investigaciones de las actas procesales G-654-762? CONTESTO: (…) análisis y estudios de los números telefónicos, presentes en las investigaciones” (…)”

- Folios 60 al 63, Acta de Entrevista realizada el 10 de Agosto de 2009 por el Inspector F.S.P.S., en la Dirección de Investigaciones Internas, señalando al ser interrogado por el funcionario receptor:

(…) SEGUNDA PREGUNTA (…) cómo se tuvo conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: (…) denuncia interpuesta por (…) MONTILLA ALGARIN R.Y., concubina de uno de los desaparecidos y a su vez por notificación de la superioridad

CUARTA (…) cómo se determinó la presunta participación de funcionarios adscritos a esta institución en las investigaciones del caso? CONTESTO: (…) investigación de campo” QUINTA (…) cuales fueron las investigaciones de campo que se realizaron? CONTESTO: “Análisis telefónico, entrevistas, entre otras” (…)”

- Folios 64 al 65, Acta de Entrevista realizada el 10 de Agosto de 2009 por el Inspector A.C.J., en la Dirección de Investigaciones Internas, señalando:

(…) estudiando el sitio donde trabajaban las víctimas ubicado en Quinta Crespo (…), un grupo de unos siete teléfonos celulares abrieron la señal en el lugar de trabajo de las víctimas, posteriormente este mismo grupo de teléfonos celulares abrieron la señal en el sector la Mariposa, donde presuntamente interceptan a las víctimas y posteriormente este mismo grupo de celulares se trasladan hasta Guarenas, (…) posteriormente de acuerdo al estudio que hacen los funcionarios expertos en telefonía celular determinan que uno de los teléfonos en estudio efectúa llamada a un teléfono Digitel y este a su vez efectúa llamada a un teléfono perteneciente al Comisario R.R. (…) por lo que fue citado a declarar (…) manifestó que recibió la llamada del Inspector L.E., por lo que fue citado (…) a declarar y (…) manifestó que recibió llamada telefónica de (…) Y.Z., Posteriormente se identificó a un grupo de funcionarios del CICPC, quienes presuntamente portaban los celulares involucrados en el hecho el día en que se cometió el delito, (…) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ESTREVISTADO (…) TERCERA (…) que funcionarios de este Cuerpo se encuentran involucrados en el hecho? CONTESTO: (…) Inspector Y.Z. (…) según las pesquisas de telefonía

. CUARTA (…) de qué número telefónico es el que le corresponde a (…) Y.Z.? CONTESTO: “Con el que se comunica con el Inspector L.E. es el número 0412 2217381” QUINTA (…) como llegan a identificar a los funcionarios de este Cuerpo que se encuentran involucrados en el hecho? CONTESTO: (…) Telefonía” (…)”

- Folio 81, Acta de Entrevista realizada el 10 de Agosto de 2009 por el Detective Moncayo Matos Osky Emilio, en la Dirección de Investigaciones Internas, señalando:

(…) Nos encontrábamos reunidos en labores de investigaciones en la oficina de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, donde luego de tener una conversación con (…) Y.Z., manifestó que para el día 30-05-2.009, conjuntamente con otros funcionarios (…) interceptaron a los ciudadanos C.G. y J.S., en la Mariposa, luego los trasladaron hasta la Zona Industrial Guarenas, (…) a un galpón y los entregaron a un ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre Freddy. (…) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE (…) PRIMERA (…) lugar, hora y fecha en que (…) Y.Z. estuvo en su Despacho? CONTESTO: “El Viernes 07-08-2.009, en horas de la noche” SEGUNDA (…) cómo se llega a la determinación que (…) Y.Z. se encuentra implicado en el hecho? CONTESTO: (…) un estudio de análisis telefónico que le fue realizado? (…)”

Del mismo modo, este Tribunal Superior evidencia inserto en la Segunda Pieza del Expediente Administrativo:

- Folio 41 al 50, Proposición Disciplinaria emanada del Inspector General Nacional, señalando:

[…]

FUNDAMENTO DE LA PROPUESTA Y BASAMENTO LEGAL.

Una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de prueba cursantes en las actas del presente expediente disciplinario Nº 40.068-09, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de (…) Y.A.Z.D. (…) la actuación irregular (…) fue constatada, a través de una investigación de rutina, llevada a cabo por funcionarios de esta Institución Policial, (…) donde luego del Análisis Comunicacional de las Antenas correspondientes al lugar de Trabajo de las Víctimas (Antena Quinta Crespo), el lugar donde se realizó una falsa alcabala donde interceptan a las víctimas (Antena La Mariposa), y el lugar donde fue abandonado el vehículo que abordaban las víctimas (Antena de Guarenas), se pudo comprobar claramente que coincidían la ubicación geográfica tanto de las víctimas como de los victimarios, (…) por tal motivo esta Inspectoría General Nacional, propone al (…) C.D. la sanción de DESTITUCIÓN (…)

.

- Folios 64 al 82, Acta de Desarrollo de Audiencia del Expediente Nº 40.068-09 del 25 de Agosto de 2009, en la cual se señala:

[…]

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General (…) quien expuso (…) Una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de pruebas cursantes en las actas del presente expediente disciplinario (…) 40.068-09, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de (…) Y.A.Z.D. (…) la actuación irregular (…) fue constatada, a través de una investigación de rutina, llevada a cabo por funcionarios de esta Institución Policial, (…) donde luego del Análisis Comunicacional de las Antenas correspondientes al lugar de Trabajo de las víctimas (Antena Quinta Crespo), el lugar donde se realizó una falsa alcabala donde interceptan a las víctimas (Antena La Mariposa), y el lugar donde fue abandonado el vehículo que abordaban las víctimas (Antena de Guarenas) se pudo comprobar claramente que coincidían la ubicación geográfica tanto de las víctimas como los victimarios, (…) por tal motivo esta Inspectoría General Nacional, propone (…) la sanción de DESTITUCIÓN (…)

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) cedió la palabra a la representante de la Defensa (…) quien expuso (…) Analizadas las actas objeto de esta audiencia rechazo niego y contradigo los elementos de hecho y de derecho objeto de la instrucción de la causa porque fue iniciada en copias de una causa penal la cual no ha sido decidida violando el principio de licitud de las pruebas, observo que no existen averiguación en los artículos 65 y 64 de la Ley (…), no se indica de donde nace la información, y el principio de presunción de inocencia ha sido vulnerado cuando es individualizado y señalado culpable (…) el procedimiento abreviado no cumple lo establecido en la norma ya que tiene mas de 15 días es por lo que solicito la absolución (…)

[…]

(LOS FUNCIONARIOS: (…) Y.A.Z., (…) SE NEGARON A RENDIR DECLARACIONES)

[…]

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) indica a la Secretaria de Audiencia, que haga trasladar desde la sala de espera, al testigo promovido por la Inspectoría General (…) ESCOBAR L.J., (…) se le cedió la palabra, y (…) manifestó “Yo fui hace 15 días en una comisión de Homicidio y me preguntaron cuantos teléfonos tenía y me dijeron que uno de mis teléfonos estaban involucrado en un problema y que aparece el número de teléfono de Y.Z. (…)

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General quien interrogó al testigo (…) ¿Conoce a Y.A.? Resp. Si. ¿Tiene el numero de el? Resp. Si (…) ¿Tiene el número de teléfono de Yorman? Resp. Si, el Movistar y el Digitel. (…) ¿Los números telefónicos de Zambrano quien se los suministró? Resp. El mismo.

[…]

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) cedió la palabra al representante de la Defensa (…) quien interrogó al testigo (…) ¿Usted mantiene a personas grabada en el directorio telefónico? Resp. Si. ¿Tiene a Y.Z.? Resp. Si (…) ¿Usted le hacía llamadas a el, y el a usted? Resp. Si porque los dos somos amigos. (…)

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) interrogó al investigado (…) ¿Usted trabaja con Y.Z.? Resp. Si, (…) ¿Cuántos números tiene él? Resp. 2 Movistar y Digitel (…) ¿Cuándo fue citado que ocurrió? Resp. Fui abordado y me dijeron que estaba involucrado en un problema por unos desaparecidos y me preguntaron quien me llamaba al Digitel, estaba apagado y lo conectamos cuando llegamos, apareció el nombre de Yorman (…)

[…]

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) indica a la Secretaria (…) que haga trasladar (…) al testigo promovido por la Inspectoría General (…) PINEDA P.M. (…) manifestó: “El día lunes 10, se recibió una minuta de unos funcionarios fui a investigar y traslade a los funcionarios tome las declaraciones, (…)

(…) el Miembro Principal del Consejo, le cedió la palabra al representante de la Inspectoría General quien interrogó al testigo (…)¿Esto fue investigado por Investigaciones Internas? Resp. Si. ¿Qué arrojó la investigación? Resp. Que los funcionarios están detenidos por la relación de llamadas en puntos clave (…)

[…]

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) interrogó al testigo (…) ¿Qué declaración tomaron ustedes? Resp. El que analizó los celulares. ¿Qué determinaron? Resp. Estaban en una parte que habría celdas en Quinta Crespo, La Mariposa, y Guarenas. ¿Observa que los funcionarios no se encontraban en los despachos? Resp. Si, ellos no estaban en los despachos. (…)

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) le indica a la Secretaria (…) que haga trasladar (…) al testigo promovido por la Inspectoría General (…) C.V.E., (…) “El día 10-08-09, recibí del Inspector Jefe una minuta sobre la desaparición de C.D. y J.S., y que (…) habían sido detenidas por unos funcionarios del C.I.C.P.C., los que se encuentran presente en esta audiencia y los cuales fueron presentados (…)

[…]

- Folios 88 al 113, Decisión Nº 0254 emanada del C.D. el 14 de Septiembre de 2009, señalando:

[…]

(…) la representación de la Inspectoría General logró demostrar en la (…) audiencia oral y pública, a través de las distintas deposiciones y (…) Análisis Comunicacional de las Antenas correspondientes a la Mariposa, Quinta Crespo y Guarenas; que en fecha 30/05/2009 (…) C.A.D.G. (…) y J.J.S.C., (…) se encontraban desplazándose (…) por el sector la Mariposa, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo (…)

[…]

(…) se demostró en la (…) audiencia, con las pruebas documentales (…); que la camioneta (…) fue recuperada en (…) Guarenas (…)

(…) del Análisis Comunicacional de las Antenas por señales telefónicas, prueba documental evacuada en la (…) audiencia, y las declaraciones de los testigos evacuados (…) A.C.J., MONCAYO MATOS OSKY y F.P.; se logró demostrar, que los (…) víctimas (…) se encontraban geográficamente en los sectores de Quinta Crespo, la Mariposa y Guarenas; recorrido verificado a través de la señal captada por antena comunicacional de las líneas telefónicas; así mismo, fueron captados las líneas telefónicas de los (…) funcionarios policiales, por cuanto al igual que las víctimas, la señal telefónica tienen el mismo recorrido; sin embargo en el sector de Guarenas no abre señal el teléfono celular de la víctima; cabe recordar sitio en el cual dejaron el vehículo involucrado en el hecho. Situaciones estas, que le dan a entender a este Ente Juzgador que las víctimas y los victimarios se encontraban en el mismo lugar.

(…) tomando en consideración lo expuesto por los testigos A.C.J. y MONCAYO MATOS OSKY; y la prueba documental Minuta de las Actas Procesales G-654.762; se logró demostrar que los funcionarios policiales involucrados en los hechos, son los funcionarios investigados (…) Y.A.Z. (…), en virtud de las resultas de la investigación y la declaración de los funcionarios investigados (…); por cuanto les fue relacionado la posesión de los (…) celulares (…) 0412.2217381, 0412.8218098, 0412.9000866 y 0412.2077238, pertenecientes a los victimarios; (…) en la (…) audiencia los funcionarios R.R. y L.J.E., corroboraron que se comunicaban con los funcionarios investigados a través de esas líneas telefónicas, aunque (…) no se encontraban a su nombre.

[…]

Del cúmulo de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, (…) se logró demostrar que los funcionarios investigados (…) Y.A.Z. (…) no actuaron acorde a la conducta de todo funcionario policial, (…) demostrándose (…) la responsabilidad (…) en la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 69 numerales 6 (concatenado con el artículo 2, 3 y 4 literal “A” del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal); numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(…) la conducta asumida por los funcionarios investigados, independientemente del calificativo penal que de ella pueda derivar, se configura por si misma como una falta sancionada en sede administrativa disciplinaria, por lo que no resulta subsidiaria o vinculante a la sentencia penal que de ella se haga (…)

[…]

DISPOSITIVA

(…) este C.D. (…), decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN de (…) Y.A.Z. (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

[…]

Por tanto, visto que el 10 de Agosto de 2009 el Inspector F.S.P.S., señaló que la presunta participación del querellante en los hechos que originaron la apertura de la averiguación disciplinaria incoada en su contra se había determinado, entre otros, por análisis telefónico y entrevistas; señalando en la misma fecha el Inspector A.C.J., que estudiando el sitio donde trabajaban las víctimas en Quinta Crespo se determinó que siete celulares abrieron la señal, posteriormente abrieron en la Mariposa, donde presuntamente interceptaron a las víctimas y posteriormente se trasladaron a Guarenas, determinándose posteriormente de acuerdo al estudio de los funcionarios expertos en telefonía celular que uno de los teléfonos llamó a un teléfono Digitel y éste a su vez llamó a un teléfono del Comisario R.R. quien manifestó al ser citado a declarar que recibió la llamada del Inspector L.E., quien al ser citado a declarar manifestó que recibió la llamada del querellante; afirmando en la misma fecha el Detective Moncayo Matos Osky Emilio, que el querellante había manifestado que el 30 de Mayo de 2009, junto a otros funcionarios interceptaron a C.G. y J.S., en la Mariposa, trasladándolos luego hasta un galpón de la Zona Industrial Guarenas, entregándolos a un ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre Freddy, determinándose la participación del querellante en el hecho mediante análisis telefónico; manifestando en la misma fecha el Detective Sanderli V.P.A., que durante la averiguación solicitaron a la agencia de telefonía los móviles que emitieron señal en el sitio del suceso, resultando en la comparación de dichas antenas 8 números móviles, determinándose al ser estudiados que uno llamó al Supervisor de investigaciones de la Sub Delegación Los Teques, por lo que se trasladaron a los Teques a buscar al Comisario, quien manifestó que la llamada la recibió de L.E., quien señaló al ser entrevistado que había recibido varias llamadas de un teléfono del querellante, número éste utilizado para cometer el hecho, lo cual fue corroborado en la Audiencia por los testigos promovidos por la Inspectoría General, ciudadanos Escobar L.J., Pineda P.M. y C.V.E., concluye este Tribunal Superior que la Administración basó su decisión en hechos existentes, esto es, a través de la línea celular de la Empresa Digitel número (0412) 2217381 poseída por el querellante se pudo comprobar su participación en los hechos imputados, por lo que debe rechazarse el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.

Alega el querellante que la Administración determinó que del corrido de llamadas se evidenciaba que las víctimas se encontraban en los sectores Quinta Crespo, la Mariposa y Guarenas, y luego que en esa misma ubicación se encontraban los victimarios, sin individualizar cuáles teléfonos abrieron en esos lugares, indicando que en el sector de Guarenas no abre señal el teléfono celular de la víctima, resultando total y absolutamente contradictorios dichos argumentos, no quedando establecidos de forma clara los hechos. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, Primera Pieza, Folios 262 al 263, Acta de Entrevista rendida el 11 de Agosto de 2009 por la ciudadana Montilla Algarin R.Y., quien expone:

(…) Yo llamé a Christian, aproximadamente a las siete y media de la noche (…) él ya se iba para la casa, a las ocho y veinte de la noche me llama y me dice que baje rápido a la Mariposa que lo tiene la PTJ, de ahí baje y como a los diez minuto no lo conseguí en ninguna parte (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE (…) SEXTA: (…) en que vehículo se trasladaba (…) Christian (…) CONTESTO: “En una Four Runner de color gris, placas MFC-17X . (…) DECIMA SEGUNDA: (…) cuál era el número de teléfono que le pertenecía al (…) Christian (…) CONTESTO: “0426-510.83.23” (…)”

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo, Segunda Pieza:

- Folios 64 al 82, Acta de Desarrollo de Audiencia del Expediente Nº 40.068-09 del 25 de Agosto de 2009, en la cual se señala:

[…]

(…) el Miembro Principal del C.D., le cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General (…) quien expuso (…) existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios (…) Y.A.Z.D. (…) la actuación irregular (…) fue constatada, a través de una investigación de rutina, llevada a cabo por funcionarios de esta Institución Policial, (…) donde luego del Análisis Comunicacional de las Antenas correspondientes al lugar de Trabajo de las víctimas (Antena Quinta Crespo), el lugar donde se realizó una falsa alcabala donde interceptan a las víctimas (Antena La Mariposa), y el lugar donde fue abandonado el vehículo que abordaban las víctimas (Antena de Guarenas) se pudo comprobar claramente que coincidían la ubicación geográfica tanto de las víctimas como los victimarios, (…)

[…]

(LOS FUNCIONARIOS: (…) Y.A.Z., (…) SE NEGARON A RENDIR DECLARACIONES)

[…]

(…) el Miembro Principal del Consejo, le indica a la Secretaria, que haga trasladar desde la sala de espera, al testigo promovido por la Inspectoría General (…) PINEDA P.M. (…)

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) le cedió la palabra al representante de la Inspectoría (…) quien interrogó (…) ¿Fue recuperada la camioneta del ciudadano? Resp. Si (…)

(…) el Miembro Principal del Consejo (…) le cedió a la representante de la Defensa (…) QUIEN NO HIZO PREGUNTAS.

[…]

(…) EL Miembro Principal del Consejo (…) interrogó (…) ¿Dónde localizaron el vehículo de las víctimas? Resp. Se que fue en Guarenas.

[…]

(…) de acuerdo al escrito de promoción de pruebas del representante de la Inspectoría (…) se incorpora para la lectura (…)

• Minuta de las Actas Procesales (…) G-654.762 (…)

• (…) Análisis Comunicacional de las Antenas correspondientes a: 1) Lugar de trabajo de las víctimas (Antena Quinta Crespo), 2) El lugar donde (…) interceptan a las víctimas (Antena La Mariposa), 3) Lugar donde fue abandonado el vehículo que abordaban las víctimas (Antena de Guarenas) (…)

• Solicitud de Copia Certificada de la Experticia realizada a los siguientes vehículos: Marca Toyota, Modelo 4runner, Color gris, Año 2007, Ploacas MFC-17X (…)

[…]

- Folios 6 al 38, Minuta emanada de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, en la cual se señala:

[…]

RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO INCRIMINADO

En fecha 04/06/09 (…) fue localizado aparcado en (…) Guarenas (…) un vehículo marca Toyota, modelo 4runner, color gris, placas MFC-17X, el cual al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó como solicitado por Personas Extraviadas; siendo éste el vehículo que portaba C.A.D.G., para el momento de su desaparición.

[…]

En el presente gráfico se puede notar, el recorrido que realizan las victimas y victimarios el día del hecho, ya que se evidencia fehacientemente, que para el momento en que las victimas se encontraban en Quinta Crespo, los victimarios también se encontraban en el mismo lugar, posteriormente las victimas se van de quinta crespo y los victimarios de igual forma lo hacen, trasladándose hacia el sector de la Mariposa, ya que sabían que efectivamente las victimas tomarían esa ruta para trasladarse hasta su casa, siendo este el lugar donde logran capturar a las víctimas y desde ese instante el teléfono de las víctimas deja de emitir señal y los victimarios se trasladan juntos a la población de Guarenas (…). Cabe señalar que en la antena que cubre el sector de Guarenas donde emitieron señal los teléfonos involucrados, fue localizado, abandonado el vehículo de los desaparecidos.

[…]

- Folios 88 al 113, Decisión Nº 0254 emanada del C.D. el 14 de Septiembre de 2009, señalando:

[…]

(…) se demostró en la citada audiencia, con las pruebas documentales referidas; que la camioneta (…) fue recuperada en (…) Guarenas (…)

(…) del Análisis Comunicacional de las Antenas por señales telefónicas, prueba documental evacuada en la referida audiencia, y las declaraciones de los testigos evacuados (…) A.C.J., MONCAYO MATOS OSKY y F.P.; se logró demostrar, que (…) víctimas de la desaparición forzosa; se encontraban geográficamente en los sectores de Quinta Crespo, la Mariposa y Guarenas; recorrido verificado a través de la señal captada por antena comunicacional de las líneas telefónicas; así mismo, fueron captados las líneas telefónicas de los victimarios, en este caso los funcionarios policiales, por cuanto al igual que las víctimas, la señal telefónica tienen el mismo recorrido; sin embargo en el sector de Guarenas no abre señal el teléfono celular de la víctima; cabe recordar sitio en el cual dejaron el vehículo involucrado en el hecho. Situaciones estas, que le dan a entender a este Ente Juzgador que las víctimas y los victimarios se encontraban en el mismo lugar.

[…]

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D. (…), decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN de (…) Y.A.Z. (…)

[…]

Por tanto, visto que la ciudadana Montilla Algarin R.Y. el 11 de Agosto de 2009 señaló que el ciudadano C.A.D.G., para el momento de ocurrir los hechos se trasladaba en una Four Runner de color gris, placas MFC-17X , señalando en el desarrollo de la Audiencia el testigo promovido por la Inspectoría General Pineda P.M., que la camioneta de la víctima fue recuperada en Guarenas, e incorporándose para la lectura en la audiencia la Minuta de las Actas Procesales G-654.762 por medio de la cual se comprobó que del Análisis de las Antenas correspondientes al lugar de Trabajo de las víctimas (Antena Quinta Crespo), lugar donde interceptan a las víctimas (Antena La Mariposa), y el lugar donde fue abandonado el vehículo que abordaban las víctimas (Antena de Guarenas) se pudo comprobar que coincidían la ubicación geográfica tanto de las víctimas como los victimarios; incorporándose también para su lectura la solicitud de Copia Certificada de la Experticia realizada en el vehículo Marca Toyota, Modelo 4runner, Color gris, Placas MFC-17X es evidente que, si bien es cierto el celular de la víctima no abría en Guarenas, la camioneta donde éste se trasladaba se encontró en Guarenas, por lo que debe este Tribunal Superior concluir que no resultan contradictorios los alegatos pues, si bien es cierto, que la señal telefónica de la víctima no abría en Guarenas, fue allí donde encontraron su vehículo, por lo que coinciden las líneas de las víctimas y victimarios, debiendo rechazarse el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.

Alega el querellante que se violentó su derecho a la defensa al no poder desvirtuar el corrido de llamadas de su verdadero teléfono. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01279 del 21 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

(…) se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

.

Por tanto, el derecho a la defensa y el debido proceso son implicaciones dentro de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos destinados al legítimo desarrollo de las fases que integran la controversia tutelable jurídicamente, una vez que ésta es conocida y tramitada por los organismos predeterminados por Ley, los cuales darán finalmente satisfacción jurídica a lo planteado. Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo, Primera Pieza:

- Folio 22, Memorando Nº 9700-110-4720 del 10 de Agosto de 2009, suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, informando al querellante en la misma fecha, que:

(…) por ante esta Dirección, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria 40.068-09, en su contra por cuanto se tiene conocimiento mediante Minuta, de fecha 07-08-2009, emanada de la Coordinación Nacional (…), relacionada con las Actas Procesales G-654.762, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Desaparición Forzosa), de la cual se desprende que los ciudadanos (…), fueron detenidos por unos supuestos funcionarios de este Cuerpo (…) y hasta la presente fecha (…) se encuentran desaparecidos, desconociéndose su paradero y si se encuentran con vida o no; posteriormente (…) se pudo determinar que los presuntos autores del hecho fueron (…) funcionarios pertenecientes a este Cuerpo (…) quienes quedaron identificados como: su persona (…); asimismo en dicha Minuta informan que a su persona y a los demás funcionarios (…) les fue emitida Orden de Aprehensión (…) por orden del Tribunal (…) en lo Penal, (…) de igual forma tiene conocimiento del hecho la Fiscal 36º del Ministerio Público (…). Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el articulo 69, numerales 06, 07, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos 2º y 3º del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal (...). Por lo antes señalado se acuerda abrir la correspondiente Averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en el capítulo IV, desde los artículos 88 al 92 de la supramencionada Ley.

[…]

- Folio 257, Memorando Nº 9700-006-2830 del 12 de Agosto de 2009, emanado del Presidente del C.D.d.D.C., notificando al querellante, que:

(…) deberá comparecer por ante la Secretaría de Audiencia de este C.D., conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, motivado a que se fijó para el día: martes 25-08-2009 (…) la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la causa Disciplinaria (…) 40.068-09, incoada en su contra, (…)

[…]

- Folios 285 al 286, Oficio Nº 1149-09 del 13 de Agosto de 2009, emanado del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, autorizando:

(…) el traslado, las veces que sea necesario, de (…) ZAMBRANO DIAZ Y.A. (…) quienes se encuentran recluidos en la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que comparezcan a la Audiencia oral y pública fijada para el día 25/08/09, y los días posteriores, en la causa disciplinaria seguida en su contra, a celebrarse en la sede del C.D. (…) con el objeto de se cumplan los trámites necesarios en dicho procedimiento, y que (…) puedan ejercer su derecho a la defensa.

[…]

- Folio 301, escrito del 25 de Agosto de 2009, por medio del cual el querellante designa a los defensores que lo asistirán en el proceso disciplinario;

Del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo, Segunda Pieza:

- Folios 64 al 82, Acta de Desarrollo de Audiencia del Expediente Nº 40.068-09 del 25 de Agosto de 2009, en la cual se señala:

“(…) compareció ante esta Sala de Audiencias del C.D. (…) la (…) representante de la Inspectoría General Nacional, así como los ciudadanos investigados (…)Y.A.Z. (…). Verificada la presencia de las partes y testigos por la Secretaria (…) se dio inicio al presente acto, en voz del (…) Miembro Principal del C.D. (…) quien apertura la misma de la siguiente forma: (…) Se ha de informar a las partes y al público presente, sobre la importancia y significado del acto, y que el objeto de esta Audiencia, es debatir y presentar alegatos y argumentaciones, como las declaraciones, recepción de pruebas y en general toda intervención de quienes participen. Igualmente (…) los principios (…) rigen la celebración de esta Audiencia: Publicidad, Concentración, Continuidad y Oralidad.

Seguidamente el Miembro Principal del Consejo (…) cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General (…) quien expuso (…) Una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de pruebas cursantes en las actas del presente expediente disciplinario (…) 40.068-09, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de (…) Y.A.Z.D. (…) por cuanto (…) actuaron en contra de los principios que rigen esta (…) institución (…) actuando en forma delictiva e irregular, al practicar la desaparición forzosa de (…) C.A.D.G. (…) y Salom Correa J.J. (…), el día 30-05-2009; (…) la actuación irregular (…) fue constatada, a través de una investigación de rutina, llevada a cabo por funcionarios de esta Institución Policial, (…) donde luego del Análisis Comunicacional de las Antenas correspondientes al lugar de Trabajo de las víctimas (Antena Quinta Crespo), el lugar donde se realizó una falsa alcabala donde interceptan a las víctimas (Antena La Mariposa), y el lugar donde fue abandonado el vehículo que abordaban las víctimas (Antena de Guarenas) se pudo comprobar claramente que coincidían la ubicación geográfica tanto de las víctimas como los victimarios, (…) evidenciándose que la conducta de los funcionarios investigados se subsume en uno de los supuestos de hecho, previstos como falta disciplinaria en la Ley antes citada en su Artículo 69, numerales 6, 07, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 (…) y con respecto al numeral 6 por cuanto la actuación (…) violentó lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 del Código de Conducta Policial; por tal motivo esta Inspectoría General Nacional, propone al honorable C.D. la sanción de DESTITUCIÓN (…)

Seguidamente el Miembro Principal del C.D., le cedió la palabra a la representante de la Defensa (…) quien expuso (…) Analizadas las actas objeto de esta audiencia rechazo niego y contradigo los elementos de hecho y de derecho objeto de la instrucción de la causa porque fue iniciada en copias de una causa penal la cual no ha sido decidida violando el principio de licitud de las pruebas, observo que no existen averiguación en los artículos 65 y 64 de la Ley (…), no se indica de donde nace la información, y el principio de presunción de inocencia ha sido vulnerado cuando es individualizado y señalado culpable (…) el procedimiento abreviado no cumple lo establecido en la norma ya que tiene mas de 15 días es por lo que solicito la absolución (…)

[…]

(LOS FUNCIONARIOS: (…) Y.A.Z., (…) SE NEGARON A RENDIR DECLARACIONES)

[…]

- Folios 88 al 113, Decisión Nº 0254 emanada del C.D. el 14 de Septiembre de 2009, señalando:

[…]

(…) la representación de la Inspectoría General logró demostrar en la referida audiencia oral y pública, a través de las distintas deposiciones y las pruebas documentales Minuta de las Actas Procesales G-564.762; Análisis Comunicacional de las Antenas correspondientes a la Mariposa, Quinta Crespo y Guarenas; que en fecha 30/05/2009, en horas de la noche, (…) C.A.D.G. (…) y J.J.S.C., (…) se encontraban desplazándose en su camioneta (…) por el sector la Mariposa, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo (…)

(…) se demostró en la citada audiencia, con las pruebas documentales referidas; que la camioneta (…) fue recuperada en (…) Guarenas (…)

(…) del Análisis Comunicacional de las Antenas por señales telefónicas, prueba documental evacuada en la referida audiencia, y las declaraciones de los testigos evacuados (…) A.C.J., MONCAYO MATOS OSKY y F.P.; se logró demostrar, que los (…) víctimas de la desaparición forzosa; se encontraban geográficamente en los sectores de Quinta Crespo, la Mariposa y Guarenas; recorrido verificado a través de la señal captada por antena comunicacional de las líneas telefónicas; así mismo, fueron captados las líneas telefónicas de los (…) funcionarios policiales, por cuanto al igual que las víctimas, la señal telefónica tienen el mismo recorrido; sin embargo en el sector de Guarenas no abre señal el teléfono celular de la víctima; cabe recordar sitio en el cual dejaron el vehículo involucrado en el hecho. Situaciones estas, que le dan a entender a este Ente Juzgador que las víctimas y los victimarios se encontraban en el mismo lugar.

(…) tomando en consideración lo expuesto por los testigos A.C.J. y MONCAYO MATOS OSKY; y la prueba documental Minuta de las Actas Procesales G-654.762; se logró demostrar que los funcionarios policiales involucrados en los hechos, son los funcionarios investigados (…)Y.A.Z. (…), en virtud de las resultas de la investigación y la declaración de los funcionarios investigados (…); por cuanto les fue relacionado la posesión de los (…) celulares (…) 0412.2217381, 0412.8218098, 0412.9000866 y 0412.2077238, pertenecientes a los victimarios; (…) en la mencionada audiencia los funcionarios R.R. y L.J.E., corroboraron que se comunicaban con los funcionarios investigados a través de esas líneas telefónicas, aunque las líneas telefónicas no se encontraban a su nombre.

[…]

Del cúmulo de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, (…) se logró demostrar que los funcionarios investigados (…) Y.A.Z. (…) que en fecha 30/05/2009, en horas de la noche, en el sector La Mariposa, (…) arremetieron en contra de (…) C.A. (…) y J.J. (…) evidenciándose que no actuaron acorde a la conducta de todo funcionario policial, el cual deben acatar un régimen especial, manteniendo una conducta decorosa e institucional, legal y transparente; rigiéndose por las normativas legales establecidas, cumpliendo las reglas de la actuación policial; demostrándose de esta manera la responsabilidad (…) en la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 69 numerales 6 (concatenado con el artículo 2, 3 y 4 literal “A” del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal); numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(…) la conducta asumida por los funcionarios investigados, independientemente del calificativo penal que de ella pueda derivar, se configura por si misma como una falta sancionada en sede administrativa disciplinaria, por lo que no resulta subsidiaria o vinculante a la sentencia penal que de ella se haga (…)

[…]

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D. (…), decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN de (…) Y.A.Z. (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

- Folios 124 al 128, Acta de Imposición de Decisión, Expediente Nº 40.068-09, señalando:

En el día de hoy Jueves, 17 de septiembre de 2008, (…) compareció ante esta Sala de Audiencia del C.D. (…) el (…) representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los ciudadanos investigados (…) Y.A.Z. (…) asistido por los (…) Abogados (…). Verificada la presencia de las partes (…) se dio inicio al (…) acto, en voz del (…) Presidente (…) del C.D.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D. (…), decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN de (…) Y.A.Z. (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y o recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de este Cuerpo Policial en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…]

- Folios 143 al 144, Memorando Nº 9700-006-3238 por medio del cual notifican al querellante su destitución, ratificándole los recursos que procedían contra la misma.

Por tanto, visto que el 10 de Agosto de 2009, mediante Memorando Nº 9700-110-4720, suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, se informó al querellante el inicio de la Averiguación Disciplinaria 40.068-09 aperturada en su contra, señalándole que se desprendía de Minuta emanada de la Coordinación Nacional el 7 Agosto de 2009 relacionada con las Actas Procesales G-654.762, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Desaparición Forzosa), que las víctimas fueron detenidas por unos supuestos funcionarios de dicho Cuerpo y hasta la presente fecha se encontraban desaparecidos, determinándose posteriormente que era uno de los presuntos autores del hecho, presumiéndose que su conducta se encontraba subsumida en los Articulos 69, numerales 6°, 7°, 13°, 33°, 34°, 35°, 38° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2 y 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, acordándose abrir la correspondiente Averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en los Artículos 88 al 92 eiusdem; notificándosele al querellante el 12 de Agosto de 2009, mediante Memorando Nº 9700-006-2830 emanado del Presidente del C.D.d.D.C., que debería comparecer ante la Secretaría de Audiencia del C.D., conjuntamente con su Asistente Jurídico, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, por cuanto se había fijado para el 25 de Agosto de 2009 la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la causa Disciplinaria N° 40.068-09 incoada en su contra, autorizando el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control mediante Oficio Nº 1149-09 del 13 de Agosto de 2009, su traslado, las veces que fueran necesarias desde la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encontraba recluído, a fin de que compareciera a dicha Audiencia a objeto de que se cumplieran los trámites necesarios en dicho procedimiento, y pudiera ejercer su derecho a la defensa, designando el querellante a los defensores que lo asistirían en el proceso disciplinario el 25 de Agosto de 2009, y estando presentes durante el Desarrollo de dicha Audiencia, informándoles el Miembro Principal del C.D. al momento de su apertura que el objeto de la misma era debatir, presentar alegatos y argumentaciones, como declaraciones, recepción de pruebas y toda intervención de quienes participaran, rigiendo su celebración los principios de publicidad, concentración, continuidad y oralidad, negándose el querellante a rendir declaración, lográndose demostrar de las pruebas evacuadas en la audiencia que el 30 de Mayo de 2009, en el sector La Mariposa, arremetió contra C.A. y J.J., demostrándose su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias imputadas, por lo que se decidió su destitución al considerar que existían suficientes elementos de convicción que demostraban que su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hecho previstos en el Artículo 69 numerales 6°, 7°, 13°, 33°, 34°, 35°, 38° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, imponiéndole la decisión el 17 de Septiembre de 2008, e indicándole los recursos que procedían en su contra y el lapso para ejercerlos, lo cual se le ratificó mediante Memorando Nº 9700-006-3238 es evidente que dicha decisión fue producto de un procedimiento administrativo previo en el que se le permitió al querellante alegar y probar a su favor en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, permitiéndole, por tanto, su intervención a fin de desvirtuar los hechos de los que presuntamente era responsable, dando cumplimiento y haciendo efectivo su derecho a la defensa, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que no se violentó su derecho a la defensa, y así se decide.

Alega el querellante que ni las testimoniales, ni las actas ni las novedades indican con claridad que haya sido el funcionario que supuestamente desapareció de forma forzada a los ciudadanos, pues los supuestos testigos presenciales indican que eran funcionarios con chaquetas del CICPC, sin dar sus características físicas y el corrido de llamadas no permite conocer que los funcionarios estuvieran juntos sino separados, por lo que incurre en el falso supuesto de derecho. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00131 del 31 de Enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló, respecto al vicio de falso supuesto de derecho que:

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto

.

Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo, Primera Pieza, Folio 19, apertura de averiguación disciplinaria del 10 de Agosto de 2009, en la cual se señala:

Por cuanto se tiene conocimiento mediante minuta, de fecha 07-08-2009, emanado de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, relacionada con las Actas Procesales G-654.762, instruida por (…) (Desaparición Forzosa) (…) Por lo que se presume que la conducta de los funcionarios (…) se encuentra subsumida en el artículo 69, numerales 06, 07, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos 2º y 3º del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estatal y Municipal. En virtud de lo antes expuesto y cumpliendo instrucciones del Comisario General (…), Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se acuerda abrir la correspondiente averiguación, sobre procedimientos abreviados, conforme a lo previsto en el capítulo IV, desde los artículos 88º al 92º de la supramencionada Ley.

A tal efecto cítense y declárense a todas las personas que de una u otra forma tengan conocimiento del hecho y al (los) funcionarios (…) al Inspector General y a la Dirección de Inspectoría del Debido Proceso practíquese todas aquellas diligencias hasta el total esclarecimiento de los hechos ocurridos.

[…]

De igual manera, evidencia inserto en el Expediente Administrativo, Segunda Pieza, Folios 88 al 113, Decisión Nº 0254 emanada del C.D. el 14 de Septiembre de 2009, señalando:

[…]

(…) del Análisis Comunicacional de las Antenas por señales telefónicas, prueba documental evacuada en la referida audiencia, y las declaraciones de los testigos evacuados (…) A.C.J., MONCAYO MATOS OSKY y F.P.; se logró demostrar, que los (…) víctimas de la desaparición forzosa; se encontraban geográficamente en los sectores de Quinta Crespo, la Mariposa y Guarenas; recorrido verificado a través de la señal captada por antena comunicacional de las líneas telefónicas; así mismo, fueron captados las líneas telefónicas de los victimarios, en este caso los funcionarios policiales, por cuanto al igual que las víctimas, la señal telefónica tienen el mismo recorrido; sin embargo en el sector de Guarenas no abre señal el teléfono celular de la víctima; cabe recordar sitio en el cual dejaron el vehículo involucrado en el hecho. Situaciones estas, que le dan a entender a este Ente Juzgador que las víctimas y los victimarios se encontraban en el mismo lugar.

(…) tomando en consideración lo expuesto por los testigos A.C.J. y MONCAYO MATOS OSKY; y la prueba documental Minuta de las Actas Procesales G-654.762; se logró demostrar que los funcionarios policiales involucrados en los hechos, son los funcionarios investigados (…)Y.A.Z. (…), en virtud de las resultas de la investigación y la declaración de los funcionarios investigados (…); por cuanto les fue relacionado la posesión de los (…) celulares (…) 0412.2217381, 0412.8218098, 0412.9000866 y 0412.2077238, pertenecientes a los victimarios; (…) en la mencionada audiencia los funcionarios R.R. y L.J.E., corroboraron que se comunicaban con los funcionarios investigados a través de esas líneas telefónicas, aunque las líneas telefónicas no se encontraban a su nombre.

[…]

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D. (…), decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN de (…) Y.A.Z. (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6, 7, 13, 33, 34, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

[…]

Por tanto, visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Minuta del 7 de Agosto de 2009, emanada de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, relacionada con las Actas Procesales G-654.762, instruida por uno de los delitos contra las personas (Desaparición Forzosa) tuvo conocimiento de la presunta participación del querellante en el hecho, logrando, a través del recorrido de la señal captada por antena comunicacional de las líneas telefónicas tanto de las víctimas como de los funcionarios implicados, y el lugar donde fue recuperado el vehículo de la víctima, comprobar que tenían el mismo recorrido, consideró que existían suficientes elementos de convicción que demostraban la participación del querellante en los hechos denunciados, procediendo, por tanto, a dictar la medida de destitución, debiendo, en consecuencia, este Tribunal Superior rechazar el vicio de falso supuesto de derecho alegado, pues la decisión no se basó en las características físicas del querellante, sino, se insiste, en el corrido de llamadas, y así se decide.

Alega el querellante que los presupuestos legales no se adecuan ni encajan en los hechos narrados en el acto administrativo, por cuanto: Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como quedó establecido supra, mediante el Análisis Comunicacional de las Antenas por señales telefónicas, y la declaración de testigos se logró demostrar la participación del querellante en la desaparición forzosa de C.A.D.G. y J.J.S.C., hecho éste que sin duda alguna lo hace incurrir en las causales de destitución establecidas en el Artículo 69, Numerales 6º, 7º, 13º, 33º, 34º, 35º, 38º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues es evidente que incumplió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, incurrió en privación ilegítima de libertad, se valió de la condición de funcionario al colocar la alcabala, indujo a obtener una ganancia indebida, utilizó para su beneficio informaciones de carácter reservado de las cuales tuvo conocimiento en razón de su cargo, procuró utilidad en su acto de servicio, obtuvo beneficio por hacer sus funciones e incumplió las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar tales argumentos, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.A.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.369, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Y.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.851.150 contra el Acto Administrativo Nº 0254 del Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dictado por los integrantes del C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual lo destituyeron del cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Investigación contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1258/BBS/EFT/gpg

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