Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de febrero de 2011

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Y.D.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.671.720.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Q. y otro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.190.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL MARKETING CORPORATION MPE, C.A., INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de noviembre del 2006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 124-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P. y otros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.416

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-001712

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Y.D.R.R. contra la sociedad mercantil Global Marketing Corporation MPE, C.A.

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, se dejó constancia que el día 27 de enero de 2011, tendría lugar la Audiencia Oral, lo cual ocurrió; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar señaló que comenzó a prestar servicios personales el 27/02/2009 hasta el 02/02/2010, fecha en la cual presentó su retiro justificado por cuanto no había sido inscrito por su patrono en el IVSS, indicando que la relación se inició bajo la figura del un contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, por un periodo de 90 días, con una jornada de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 9:00 am a 6:00 pm, con una hora de descanso, y los días sábados desde las 8:00 am hasta las 12:00 pm, devengando un salario variable Bs. 1000,00, mas comisiones para un salario normal por mes de Bs. 3.112,86; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 33.155,83 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones 2009-2010; disfrute de vacaciones 2009-2010, utilidades 2009; utilidades fraccionadas 2010; indemnizaciones del art. 125 LOT; beneficio de alimentación de enero 2010, e Intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en primer lugar que admite la existencia y duración de la relación de trabajo (27 de febrero de 2009 hasta el 02 de febrero de 2010), el salario normal devengado por el accionante por mes de Bs. 3.112,86. Señala que el demandante decidió retirarse voluntariamente y sin previo aviso. Asimismo, que le anticipó Bs. 2.800,00 por prestación de antigüedad e intereses; que le pagó utilidades sobre la base de 15 días por año de la siguiente manera: Bs. 500,00 el 27/11/2009; Bs. 300,00 el 11 de diciembre de 2009 y Bs. 1.057,77 el 15 de diciembre de 2009. En ese sentido, solicita que se descuenten 15 días de salario por preaviso omitido por el extrabajador, agregando que éste prestó servicio por un lapso de 11 meses y 06 días, por lo que las vacaciones y bono vacacional deben ser fraccionados, y debe deducirse el anticipo de Bs. 1.000,00 pagados por este concepto. Igualmente, pide que le descuenten al extrabajador la cantidad de Bs. 3.606,00 correspondiente a comisiones que le fueron pagadas y luego anuladas a petición de los clientes. Por último opone la cosa juzgada ya que el extrabajador reclamó prestaciones y un Tribunal de de esta Sede Judicial declaró inadmisible la demanda, tal decisión no fue apelada y por ello, no podía accionar nuevamente sin transcurrir los 90 días del art. 204 LOPTRA. Que por tanto, solicita sea declarada inadmisible la presente demanda.

El a quo, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…Según se desprende de las copias simples de actuaciones judiciales que apreciara el Juzgador y que corren insertas a los fols. 93 al 119 inclusive, el mismo accionante reclamó prestaciones sociales en fecha 09 de abril de 2010.

Aplicado el primer despacho saneador, el Tribunal de la causa consideró que la parte accionante había incumplido con el mismo y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de dicha demanda (22 de abril de 2010).

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal competente dictó auto declarando definitivamente firme la decisión de inadmisibilidad (fol. 119).

Siendo así, es decir, decretada la inadmisibilidad de la demanda en el asunto nº AP21-L-2010-001899 (fols. 93 al 119 inclusive), mal puede aplicársele el contenido del art. 204 LOPTRA que se refiere al impedimento legal de volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la figura de la perención de la instancia. Además, este Tribunal comparte la opinión del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (2004, Caracas, Ediciones Liber, p. 324) en el sentido que las inadmisibilidades provenientes del incumplimiento del primer despacho saneador, son “poena preclusi” a las cuales no se les puede aplicar la regla de inadmisibilidad pro tempore prevista en el citado art. 204 LOPTRA.

Todo ello conlleva a decretar la improcedencia de tal alegato de la accionada y así se resuelve.

4.2.- De un análisis del contexto libelar y del escrito contestatario, considera esta Instancia que las partes no discuten sobre el hecho que el accionante prestó servicios para la empresa demandada por un lapso de 11 meses y 05 días (27 de febrero de 2009 hasta el 02 de febrero de 2010) y que devengó un salario normal por mes de Bs. 3.112,86. Tampoco discuten sobre el hecho que la demandada ha pagado al accionante parte de los conceptos que reclama.

En consecuencia, pasa esta Instancia al análisis de cada uno de los conceptos libelados:

4.3.- Prestación de antigüedad con sus intereses, prevista en el art. 108 LOT.-

El Tribunal estima que si el accionante prestó servicios por 11 meses, le corresponden 05 días de salario por mes, después del tercer mes ininterrumpido. Entonces, 08 meses x 05 días = 40 días de prestación de antigüedad sobre la base del siguiente salario integral:

Salario normal diario (Bs. 3.112,86 / 30 = Bs. 103,76) más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. Al respecto, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo un lapso de duración de once (11) meses, al demandante le corresponde el pago de 06,41 días de salario normal por concepto de bono vacacional. Siendo el salario normal por día Bs. 103,76 resulta la cantidad de Bs. 665,10 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 01,84 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional. En lo que respecta a la alícuota de utilidades, debe tomarse en cuenta 13,75 días de salario normal. Siendo el salario normal por día Bs. 103,76 resulta la cantidad de Bs. 1.426,70 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 03,96 diarios por concepto de alícuota de utilidades. De tal manera que el salario integral del demandante es la cantidad de Bs. 109,56 diarios (Bs. 103,76 + Bs. 01,84 + Bs. 03,96).

Entonces, Bs. 109,56 diarios x 40 = Bs. 4.382,40 por 40 días de prestación de antigüedad menos Bs. 2.800,00 por “adelanto de prestaciones” (ver aparte “3.2.3” de este fallo) = Bs. 1.582,40.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

4.4.- Vacaciones 2009-2010.-

Por 11 meses de servicios, al reclamante le corresponden 13,75 días de salario por vacaciones fraccionadas. De allí que, 13,75 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.426,70 ― Bs. 1.000,00 a “cuenta de vacaciones período 2008-2009” (ver aparte “3.2.3” de este fallo) = Bs. 426,70 por vacaciones fraccionadas.

4.5.- Utilidades 2009 y utilidades fraccionadas 2010.-

El demandante reclama utilidades sobre la base de 120 días por año sin evidenciar que tiene derecho al excedente del mínimo legal en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, plasmado en fallo nº 314, fechado 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. c/ “Videos & Juegos Costa Verde, c.a.”).

Consecuencialmente, este concepto debe ser calculado sobre la base del mínimo legal, o sea, 15 días por año y siendo así, al accionante le corresponden, por 11 meses de servicios, 13,75 días de salario. De allí que, 13,75 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.426,70 pero resulta que le cancelaron los siguientes montos por utilidades: Bs. 300,00 + Bs. 500,00 + Bs. 1.857,77 + Bs. 800,00 (ver aparte “3.2.3” de este fallo) que en conjunto superan lo que le tocaba por ese concepto y por ello, se declara improcedente el mismo.

4.6.- Indemnizaciones del art. 125 LOT.-

La parte actora alude que se retiró justificadamente de la empresa demandada porque ésta no lo inscribió en el IVSS. Sin embargo, en la audiencia de juicio, el propio demandante confiesa que tuvo conocimiento del hecho que según él constituye causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, que no había sido asegurado en el IVSS, a inicios de noviembre de 2009.

Ello en aplicación del lapso de caducidad previsto en el art. 101 LOT (30 días continuos desde aquél en que el trabajador haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral), impone establecer que si el accionante tuvo conocimiento del hecho de marras a inicios de noviembre de 2009, tenía hasta inicios de diciembre del mismo año para invocar la causa y no fue sino hasta el 02 de febrero de 2010 cuando lo hizo, consumándose el lapso de 30 días a que se refiere dicha norma sustantiva para tener como condonada la falta.

Siendo así, debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del extrabajador accionante según parecer del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, concretado en fallo nº 314 de fecha 05 de junio de 2008 (caso: A.J. Prieto c/ “Aventis Pharma, s.a.”), imponiéndose (respecto al deber de deducir el preaviso vid. sentencia n° 899 del 02 de junio de 2009 de la misma Sala en el caso: A.O. c/ “Stell Estudio, c.a.” y otra) el art. 107 LOT y por lo que debe descontarse 15 días al querellante por concepto de preaviso omitido. En otras palabras, 15 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.556,40 por 15 días de preaviso omitido.

4.7.- Beneficio de alimentación de enero 2010.-

De allí que, si el extrabajador tiene derecho al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por jornada trabajada y no consta en el expediente que la accionada cancelara este concepto, se ordena su pago desde el 01 hasta el 31 de enero de 2010 inclusive.

Entonces, se impone la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, lo cual será determinado por un experto sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que precise el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a la demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 hasta el 31 de enero de 2010 inclusive.

En consecuencia, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 hasta el 31 de enero de 2010 inclusive, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación solo a tres aspectos, a saber: 1.) que el Juez de primera instancia erró al aplicar de oficio el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo ordenarse en consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.) que el a quo aplicó erróneamente la sentencia Nº 314 de fecha 16/02/2006 de la Sala de Casación Social, referente a la distribución de la carga de la prueba, en cuanto a los montos exorbitantes peticionados, por lo que debió ordenarse el pago de los 120 días por concepto de utilidades reclamados; y, 3.) que el Juez a quo erró al no ordenar el pago del disfrute de las vacaciones, debiendo en consecuencia acordarse su pago conforme al artículo 226 eiusdem.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló que debía ratificarse en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al aplicar de oficio el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; si fue correcto aplicar la sentencia Nº 314 de fecha 16/02/2006 de la Sala de Casación Social, referente a la distribución de la carga de la prueba, en cuanto a los montos exorbitantes peticionados, y, si fue correcto no ordenar el pago del disfrute de las vacaciones, todo ello, cuidando el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada considera que los puntos objeto de apelación son de mero derecho, con lo cual se hace inoficioso el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, esta alzada pasa a resolver los fundamentos del recurso expuestos por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación en tres aspectos, a saber, si el a quo actuó ajustado a derecho al aplicar de oficio el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; si fue correcto aplicar la sentencia Nº 314 de fecha 16/02/2006 de la Sala de Casación Social, referente a la distribución de la carga de la prueba, en cuanto a los montos exorbitantes peticionados, y, si fue correcto no ordenar el pago del disfrute de las vacaciones, todo ello, cuidando el principio de la no reformatio in Prius.

Siendo ello así, pasa esta alzada a resolver el primer punto apelado, referente a que el a quo erró al aplicar de oficio el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, el Tribunal de Primera instancia señaló que “…La parte actora alude que se retiró justificadamente de la empresa demandada porque ésta no lo inscribió en el IVSS. Sin embargo, en la audiencia de juicio, el propio demandante confiesa que tuvo conocimiento del hecho que según él constituye causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, que no había sido asegurado en el IVSS, a inicios de noviembre de 2009.

Ello en aplicación del lapso de caducidad previsto en el art. 101 LOT (30 días continuos desde aquél en que el trabajador haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral), impone establecer que si el accionante tuvo conocimiento del hecho de marras a inicios de noviembre de 2009, tenía hasta inicios de diciembre del mismo año para invocar la causa y no fue sino hasta el 02 de febrero de 2010 cuando lo hizo, consumándose el lapso de 30 días a que se refiere dicha norma sustantiva para tener como condonada la falta.

Siendo así, debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del extrabajador accionante según parecer del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, concretado en fallo nº 314 de fecha 05 de junio de 2008 (caso: A.J. Prieto c/ “Aventis Pharma, s.a.”), imponiéndose (respecto al deber de deducir el preaviso vid. sentencia n° 899 del 02 de junio de 2009 de la misma Sala en el caso: A.O. c/ “Stell Estudio, c.a.” y otra) el art. 107 LOT y por lo que debe descontarse 15 días al querellante por concepto de preaviso omitido. En otras palabras, 15 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.556,40 por 15 días de preaviso omitido…”.

Vale indicar que los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…

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Pues bien, pertinente es resaltar lo establecido en la sentencia Nº 796, de fecha 16/12/2003, emanada de la Sala de Casación Social, la cual señala que “…Si bien es cierto, como señala la parte recurrente, no todos los casos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que es preciso que el Juez distinga aquellas caducidades fundadas en el orden público de aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. Por otra parte, las caducidades de origen convencional deben alegarse por el demandado como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o a más tardar con la contestación de la demanda.

Señala el Doctor J.L.A.G.:

‘La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)…’”, criterio este que comparte esta alzada, por lo que se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, necesario es indicar que, a criterio de esta alzada, la causa invocada como desencadenante de un retiro justificado por parte del accionante, a saber, que al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es acertada, toda vez que, si bien la misma es un incumplimiento a las obligaciones de carácter patrimonial que le impone el contrato y la ley, al patrono, no obstante, tal hecho no comporta un modificación peyorativa de las condiciones trabajo que es lo que en esencia esta previsto en el articulo 103 de la Ley orgánica del Trabajo, como causa justificada de retiro por parte del trabajador, es decir, no es una exigencia hecha por el patrono para que el trabajador realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, ni implica que se le haya ordenado realizar una labor incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, ni son circunstancias que hacer ver que el trabajador presta sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, ni una reducción del salario, ni el traslado del trabajador a un puesto inferior, ni el cambio arbitrario del horario de trabajo, ni otros hechos semejantes que alteran las condiciones existentes de trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto objeto de apelación, referente a que el a quo aplicó erróneamente la sentencia Nº 314 de fecha 16/02/2006 de la Sala de Casación Social, en relación a la distribución de la carga de la prueba sobre los montos exorbitantes peticionados, por lo que debió ordenarse el pago de los 120 días por concepto de utilidades reclamados, esta Alzada observa:

El a quo señaló que “…El demandante reclama utilidades sobre la base de 120 días por año sin evidenciar que tiene derecho al excedente del mínimo legal en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, plasmado en fallo nº 314, fechado 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. c/ “Videos & Juegos Costa Verde, c.a.”).

Consecuencialmente, este concepto debe ser calculado sobre la base del mínimo legal, o sea, 15 días por año y siendo así, al accionante le corresponden, por 11 meses de servicios, 13,75 días de salario. De allí que, 13,75 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.426,70 pero resulta que le cancelaron los siguientes montos por utilidades: Bs. 300,00 + Bs. 500,00 + Bs. 1.857,77 + Bs. 800,00 (ver aparte “3.2.3” de este fallo) que en conjunto superan lo que le tocaba por ese concepto y por ello, se declara improcedente el mismo…”.

Pues bien, para resolver el punto concreto debe hacerse mención a la sentencia Nº 314 de fecha 16/02/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala “…que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el trabajador tenía la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y no lo hizo, debe esta alzada declarar la improcedencia de la apelación en cuanto a este punto, confirmando lo decidido por el a quo. Así se establece.-

Por su parte, en cuanto al tercer y último punto objeto de apelación, referente a que el a quo erró al no ordenar el pago del disfrute de las vacaciones, debiendo en consecuencia acordarse su pago conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa:

El a quo en la sentencia recurrida señaló “…Vacaciones 2009-2010 (…) Por 11 meses de servicios, al reclamante le corresponden 13,75 días de salario por vacaciones fraccionadas. De allí que, 13,75 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.426,70 ― Bs. 1.000,00 a ‘cuenta de vacaciones período 2008-2009’ (…) Bs. 426,70 por vacaciones fraccionadas…”.

En atención a lo solicitado por el recurrente debe esta alzada hacer referencia a lo previsto en el artículo 219 de Ley orgánica del Trabajo la cual reza que “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas …” (subrayado y negritas de esta alzada), así mismo, el artículo 224 eiusdem prevé que “…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente…” (subrayado y negritas de esta alzada), es decir, para hacerse acreedor al pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas finalizada la relación de trabajo, es necesario que el trabajador haya laborado “…un (1) año de trabajo ininterrumpido…” a los fines que le nazca el derecho, siendo que al no haberse laborado un año, como ocurre en el caso de autos, deviene en improcedente este pedimento, confirmando lo decidido por el a quo. Así se establece.-.

En este orden de ideas, visto que la relación laboral inició el 27/02/2009 y finalizó 02/02/2010, vale decir, una vigencia de 11 meses, al actor sólo le es aplicable el contenido del artículo 225 eiusdem el cual señala que “…Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

Resuelto todo lo anteriormente expuesto, se declara, tal y como se hará en la parte motiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación interpuesta y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad peticionada por la demandada, al no poderse “…aplicar la regla de inadmisibilidad pro tempore prevista en el citado art. 204 LOPTRA.

Todo ello conlleva a decretar la improcedencia de tal alegato de la accionada…”. Así se establece.-

En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses el a quo estableció que “…El Tribunal estima que si el accionante prestó servicios por 11 meses, le corresponden 05 días de salario por mes, después del tercer mes ininterrumpido. Entonces, 08 meses x 05 días = 40 días de prestación de antigüedad sobre la base del siguiente salario integral:

Salario normal diario (Bs. 3.112,86 / 30 = Bs. 103,76) más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. Al respecto, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo un lapso de duración de once (11) meses, al demandante le corresponde el pago de 06,41 días de salario normal por concepto de bono vacacional. Siendo el salario normal por día Bs. 103,76 resulta la cantidad de Bs. 665,10 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 01,84 diarios por concepto de alícuota de bono vacacional. En lo que respecta a la alícuota de utilidades, debe tomarse en cuenta 13,75 días de salario normal. Siendo el salario normal por día Bs. 103,76 resulta la cantidad de Bs. 1.426,70 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 03,96 diarios por concepto de alícuota de utilidades. De tal manera que el salario integral del demandante es la cantidad de Bs. 109,56 diarios (Bs. 103,76 + Bs. 01,84 + Bs. 03,96).

Entonces, Bs. 109,56 diarios x 40 = Bs. 4.382,40 por 40 días de prestación de antigüedad menos Bs. 2.800,00 por “adelanto de prestaciones” (ver aparte “3.2.3” de este fallo) = Bs. 1.582,40.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.)…”. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones 2009-2010, tal y como se indicó supra al reclamante le corresponden 13,75 días de salario por vacaciones fraccionadas, por los 11 meses completos de servicios: a saber: 13,75 días x Bs. 103,76 salario normal = Bs. 1.426,70 menos la cantidad de Bs. 1.000,00 recibidos por concepto de anticipo de vacaciones 2008-2009, resultando la cantidad de Bs. 426,70 por vacaciones fraccionadas pendientes por cancelar. Así se establece.-

En cuanto a las Utilidades 2009 y utilidades fraccionadas 2010 tal y como se indicó supra “…le corresponden por 11 meses de servicios, 13,75 días de salario. De allí que, 13,75 días x Bs. 103,76 = Bs. 1.426,70 pero resulta que le cancelaron los siguientes montos por utilidades: Bs. 300,00 + Bs. 500,00 + Bs. 1.857,77 + Bs. 800,00 (ver aparte “3.2.3” de este fallo) que en conjunto superan lo que le tocaba por ese concepto y por ello, se declara improcedente el mismo…”. Así se establece.-

En cuanto al Beneficio de alimentación de enero 2010 se “…ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 hasta el 31 de enero de 2010 inclusive, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto….”. Así se establece.-

Que “…La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo….”.

Que “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02 de febrero de 2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”. Así se establece.

Que “…Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de febrero de 2010), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (22 de junio de 2010, ver fols. 29 y 30) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA….”. Así se establece.

Que “…En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA….” Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.D.R.R. contra la sociedad mercantil Global Marketing Corporation MPE, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD/lf

Exp. N°: AP21-R-2010-001712.

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