Sentencia nº A-100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces O.R. CAMACHO, P.M.M. y FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ (ponente), en fecha 15 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra del fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial que condenó al acusado Y.H. L.M., venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad y con cédula de identidad 13.395.191, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de C.A.L. MARCANO.

Contra esta decisión interpuso recurso de casación la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 22 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

…el ciudadano L.M. Y.H., fue la persona que el día 23-06-2003, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde, interceptó al ciudadano C.A. AZOCAR RODRÍGUEZ, cuando éste venía desplazándose en una moto, por la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, parte Alta de los Mangos de la Vega y propinó varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte…

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(…)

Las pruebas transcritas, que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, señalan sin dejar duda alguna, que el ciudadano L.M. Y.H., realizó todo lo necesario para que se consumara el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que atacó y disparó con arma de fuego al ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.A. RODRÍGUEZ, quien venía desplazándose con una motocicleta, por el Barrio Simón Bolívar Calle Principal, y vieron que disparara con arma de fuego a la víctima, quien se encontraba desarmado, lo cual quedó demostrado con las siguientes pruebas 1.- Las declaraciones de los testigos ciudadanos C.J.T.A. quien entre otras cosas expuso: (…) ‘Estaba en mi cuarto de mi casa, se escucharon unos disparos cuando me asomo veo al ciudadano aquí presente disparando hacia el piso, me quedo mirándolo fijamente porque veo que le estaba disparando sin compasión y salí y vi cuando dejó de disparar y salgo y luego se fue del lugar (...). Yo vi claramente cuando el ciudadano le estaba disparando a CÉSAR en el piso’ (…). 2.- Con la declaración del ciudadano DELGADO TABLANTE J.G. quien entre otras cosas expuso: ‘Yo venía con CÉSAR, (…) veníamos bajando él se quedó porque estaba hablando con un chamo, yo me adelanté pero no mucho …, entonces él le dijo algo, y luego el muchacho le disparó en varias oportunidades (…) la primera vez y él cae, la moto le cayó creo que en la pierna luego él termina de disparar, cuando yo me regreso ya era tarde ya lo estaban montando en un carro’. …”

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción de los artículos 173 y 364, numeral 3, eiusdem, por inmotivación del fallo recurrido. Expresa que la Corte de Apelaciones no explica el porqué consideró que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio había analizado “el supuesto acervo probatorio evacuado”, limitándose, en criterio de la recurrente, a transcribir parte de dicha sentencia. Aduce que:

“…a pesar que la Corte de Apelaciones refiere entonces en su fallo, que el tribunal de juicio cumplió con las exigencias de ley en cuanto al fallo dictado, tal aseveración tiene como punto de partida el falso supuesto, toda vez que no motivó el porqué dejó de valorar y pronunciarse con relación a los medios probatorios antes señalados y que fueron debidamente evacuados en su oportunidad, medios probatorios éstos que el juzgado a quo igualmente silenció y no explicó el porqué la referida sentencia la consideraba por demás motivada cuando se evidencia que no es así.

(…)

Asimismo incurrió la Sala de Apelaciones en violación de la ley al no motivar en su sentencia, el porqué la declaración del médico J.M., quien no practicó la autopsia al cadáver de C.A., sino que únicamente se limitó a firmar la transcripción que hiciese del mismo, realizando este protocolo de autopsia por la anatomopatólogo Yanuacelis Cruz, fue considerada por la Sala como una prueba incorporada de manera ilícita, sin embargo, no explicó de manera razonada y motivada, el porqué llegó a tal conclusión y menos aún, señaló el asidero normativo que le permitió arribar a la misma y no dar la razón a la defensa del porqué para la misma es una prueba lícita…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del citado Código Orgánico, “al violar la ley vulnerando el debido proceso, por fundamentar su sentencia en una prueba ilícita o ilegal”. Señala la impugnante:

…En el caso de marras, no puede el sentenciador darle valor probatorio a un órgano de prueba que a pesar que fue admitido en su oportunidad, violenta flagrantemente los principios de oralidad, contradicción e inmediación, toda vez que a pesar que efectivamente como lo refiere la Sala de Apelaciones en su fallo, la Defensa tuvo la oportunidad de interrogar al médico J.M. en el debate oral y público, médico éste que su única actuación en el caso fue la de afirmar el contenido de una transcripción de protocolo de autopsia realizado por otro médico, en este caso por el anamatopatólogo Yanuacelis Cruz, quien fue la persona que realizó la autopsia al cadáver de C.A., no siendo menos cierto que se le cercenó a la Defensa el derecho de conocer de la propia persona que realizó, practicó la autopsia al cadáver –en este caso Yanuacelis Cruz- su declaración, a los fines de conocer a profundidad del porqué de las heridas, su ubicación, así como conclusiones a las que arribó, etc, no pudiendo ser obtenidas estas informaciones por J.M., toda vez que el mismo refirió que no podía corroborar el contenido del protocolo de autopsia, porque simplemente no lo realizó. Y por ello al violentar la noción de proceso equitativo, se impide la contradicción, por lo que la defensa y el acusado tienen el sagrado derecho de combatir todas las pruebas presentadas en la acusación, por lo que la actividad probatoria con vulneración de principios y garantías constitucionales, tiene como consecuencia la nulidad absoluta en cuanto a ella…

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La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de las referidas denuncias, considera la Sala que las mismas cumplen con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las declara admisibles y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Y.H. L.M.. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.P.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2007-0232

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