Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 7 de marzo de 2016, los ciudadanos abogados É.J.A.B. y R.G.D.C., Fiscal Auxiliar encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN, de la investigación seguida contra los ciudadanos K.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 21.150.369, YORNAN J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 20.703.852, J.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 19.954.019 (FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R., DEL ESTADO MIRANDA); y J.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 18.777.314, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley sobre el Desarme, Control de Armas y Explosivos.

El día 7 de marzo de 2016, se dio entrada a la presente solicitud de radicación y en fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente, y previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

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Asimismo el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, por ende, esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de radicación presentada por los Representantes del Ministerio Público, se narran los hechos siguientes:

… En fecha 10-01-2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano: R.A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 69 años de edad, nacido el 17-11-1946, estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado Magistrado Jubilado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, titular de la cédula de identidad número V-6.634.423, quien luego de haber compartido con amistades en el Restaurant La Estancia, se dirigía a su residencia cuando los sujetos autores del hecho haciendo uso de una unidad policía (sic) le ordenan que se detenga para seguidamente someterlo y trasladarlo hasta la localidad de los Valles del Tuy, sitio donde usando un arma blanca proceden a propinarle varias puñaladas y seguidamente lo golpean hasta quitarle la vida, para luego trasladar el vehículo propiedad del occiso hasta la zona fronteriza del estado Zulia, donde pretendían comercializar la (sic) misma (sic), siendo este recuperado por efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana.

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los Representantes del Ministerio Público, argumentaron en el escrito de solicitud de radicación, lo siguiente:

… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

La Sala de Casación Penal, es competente para conocer de la presente solicitud de radicación, en razón de lo establecido en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

En virtud de ello, en fecha 02 de marzo de 2016, se recibe ante este (sic) Representación del Ministerio Público, escrito de solicitud de trámite de RADICACIÓN de la causa N° MP21-P-2016-000339, efectuada por el ciudadano R.A.R. Verenzuela…, actuando en su condición de Víctima Indirecta, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 cardinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

….

La radicación, al sustraer del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia, sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que:

Antes de cualquier demarcación procedimental con respecto a cada uno de los supuestos fácticos y jurídicos que determinen la materialización de alguno de los estados descritos supra, conviene ahondar sumariamente en el alcance conceptual del término radicación, el cual no debe concebirse más allá de la acción de encomendar el conocimiento de una causa especifica a un tribunal que no es el legalmente competente por razón del territorio.

La institución de la radicación como fórmula prevista por el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, aparta de la competencia territorial a un tribunal que le corresponde el conocimiento de una causa, y constituye el medio para hacer prevalecer sobre circunstancias excepcionales que pudieran influir en la psiquis del sentenciador penal, su autonomía, imparcialidad y celeridad del proceso.

Así tenemos, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Ahora bien, el primero de los supuestos, a saber:…, sólo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En este orden de ideas, es importante acotar que estos requisitos son concurrentes que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad de la autoridad competente, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objetos del proceso

Con el propósito de imprimir un orden esquemático a las disertaciones (y conclusiones) que se pretenden infra, resulta conveniente ahondar (una vez más), en los requerimientos que impone el propio artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen una calibración previa, a los efectos, precisamente, de hilvanar tales consideraciones, con respecto a los hechos objeto de la presente solicitud.

A tales efectos, nos detendremos en los siguientes apartados:

a) Delitos Graves:

En razón de ello, la presente solicitud de radicación gravita en torno a la perpetración de uno de los delitos Contra las Personas, como bien se desprende del cúmulo de las actas procesales que rielan en la presente causa, como conducta reprochable y atentatoria, en consecuencia, de bienes jurídicos trascendentales y penalmente relevantes, violenta directamente contra la vida de un ser humano, valor relativo con carácter constitucional, el cual se erige en ideal supremo del Estado de Derecho, y cuya trasgresión comporta, en principio, el mayor de los escarnios penales.

Suponiendo, que estos delitos constituyen un peligro inminente para el ideal de la supervivencia o subsistencia de un determinado individuo, atentará contra un valor supremo del Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su consecución o materialización, determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primero de los requerimientos de la norma apuntalada supra.

b) Alarma, sensación o escándalo público:

Como bien se desprende del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de radicación procede en razón de la comisión de delitos graves; es ése el presupuesto insoslayable que debe patentizarse en primer término a los efectos de la admisibilidad de la institución en comentario. Sin embargo, la norma no se agota con la constatación del referido requerimiento; debe acreditarse, necesariamente, alguno de los escenarios alternativos que instituye el precepto procesal invocado, siendo el primero de ellos, la provocación de alarma, sensación o escándalo público.

….

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, advirtió en idéntico sentido lo siguiente:

Ahora bien, en razón de lo anterior, el presente apartado será escindido en distintos incisos independientes, a los efectos de su mejor fundamentación; así pues, una primera parte recogerá las exigencias desarrolladas en la sentencia de la Sala de Casación Penal invocada supra; y una segunda parte reflejará que el presente caso ha causado una genuina alarma, sensación y escándalo público (los tres inclusive), no precisamente por su aparición en la prensa, sino por los graves hechos denunciados.

Tal situación ha sido ampliamente analizada por esa Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Se observa de la anterior trascripción jurisprudencial, que la definición de escándalo y alarma, como requisito intrínseco de la Institución de la Radicación, es un elemento que causa inquietud, susto o sensación de un peligro más allá de la amenaza y que puede afectar a las partes intervinientes en el proceso.

En este mismo orden de ideas, encontrándonos que nuestro M.T. de la República, ha señalado sobre lo que constituye delitos que causan “alarma, sensación y escándalo público”, lo siguiente:

Del mismo modo, encontramos que ‘la radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia…

De esta manera, se entiende que basta que el delito o los delitos atribuibles sean graves, alarmantes y de gran escándalo público, pudiendo entonces la radicación en cualquier fase del proceso.

En virtud de ello, es imprescindible traer a colación la opinión emitida en el Informe Anual de la Fiscal General de la República del año 2008, con ocasión a la solicitud de Radicación de la causa seguida ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del estado Carabobo, contra los ciudadanos…

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela emitió su fallo donde expresa lo siguiente:

En este contexto, bueno es resaltar, que las reseñas noticiosas adjuntadas a la solicitud fiscal, conducen a demostrar con suficiencia, la sensación e impacto de estos hechos en el sentimiento de la colectividad regional y nacional, con influencia en el desenvolvimiento de la vida pública del Estado, sus habitantes, instituciones y labores ordinarias.

Tales reseñas periodísticas, pueden vincularse objetivamente a un tiempo determinable y actual, ya que la situación persiste latente, por lo que relevante es sostener, que reflejan la alarma y escándalo público, que perturba la tranquilidad y la p.d.E.M..

Ante tales circunstancias, es deber de la Sala de Casación Penal, tomar las decisiones necesarias y determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que extrañas influencias ejercidas en esa región, pongan en peligro, la seguridad integridad y objetividad del proceso y los derechos y garantías de las partes.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de sustentar esta solicitud y demostrar la gravedad de los delitos, así como la situación de alarma, sensación y escándalo público, se ofrecen como medios de prueba, sin perjuicio de ofrecer posteriormente otros elementos de prueba, los siguientes:

1.- Título: “CICPC APREHENDIO (sic) A CUATRO IMPLICADO (sic) EN MUERTE DEL EXMAGISTRADO (sic) DEL TSJ”

Fuente: http://www.el-nacional.com/sucesos/Cicpc-aprendio-implicado-magistrado-TSJ_0_078292974.HTML

2.- Titulo: “MUJER POLICÍA CONFESÓ SER LA HOMICIDA DEL EXMAGISTRADO”

Fuente: http://www.el-nacional.com/sucesos/Mujer-policia-confeso-homicida-magistrado_0_783521912.html

3.- Titulo: “CAMIONETA DEL EX MAGISTRADO DEL TSJ ARÍSTIDES RENGIFO IBA A SER VENDIDA EN COLOMBIA”

Fuente: http://noticiaaldía.com/2016/01/camioneta-del -ex-magistrado-del-tsj-aristides-rengifo-iba-a-ser-vendida-en-colombia/

4.- Titulo: “DETENIDOS TRES POLICIAS MUNICIPALES POR CASO DEL EXMAGISTRADO RENGIFO CAMACARO”

Fuente: http://www.el-nacional.com/sucesos/Detenidos-municipales-magistrado-Rengifo-Camacaro:0_0782321797

5.- Titulo: “MUJER POLICIAL NARRÓ COMO ASESINÓ AL MAGISTRADO RAFAEL RENGIFO”

Fuente: http://ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/sucesos/mujer-policia-narro-como -asesino-al-magistrado-raf.aspx

6.- Titulo: “CICPC CAPTURÓ A CUATRO ELEMENTOS IMPLICADOS EN CRIMEN DEL EXMAGISTRADO DEL TSJ”

Fuente: http:www.notizulia.net/sucesos/363-sucesos/99101-cicpc-capturo-a-cuatro-elementos-implicados-en-crimen-de-exmagistrado-de-tsj.html.

Las anteriores medios probatorios, acreditan de manera indubitable la situación de gravedad y escándalo público, resultando ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a fin de demostrar que los hechos descritos en este escrito, constituyen una situación que ha causado connotación a nivel periodístico en los medios de comunicación social y portales Web, las cuales se consignan anexo.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, quienes suscriben, solicitan a esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República la RADICACIÓN de la causa penal donde funge como víctima el ciudadano R.A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 69 años de edad, nacido en fecha 17-11-1946, estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado Magistrado Jubilado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, titular de la cédula de identidad número V- 6.631.423, donde fueron imputados los ciudadanos K.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 21.150.369, YORNAN J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 20.703.852, J.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 19.954.019 (FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL C.R., ESTADO MIRANDA), y J.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 18.777.314, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley sobre el Desarme, Control de Armas y Explosivos.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto.

Para resolver una solicitud de radicación, debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

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De la norma transcrita, se desprende que la radicación procede específicamente en dos casos: el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, este debe ser tal que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa a verificar los supuestos de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la presente solicitud de radicación:

En cuanto a la gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, se observa:

Que el proceso penal, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se refiere a los hechos ocurridos el 10 de enero de 2016, en horas de la noche cuando el ciudadano R.A.R.C., magistrado emérito del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba reunido en un restaurant de la ciudad de Caracas y se dirigía a su residencia cuando fue abordado por los ciudadanos hoy imputados, quienes son funcionarios policiales y, haciendo uso de la unidad policial, le ordenan que se detenga, y es en ese momento cuando lo someten y lo trasladan a la localidad de los Valles del Tuy, golpeándolo hasta quitarle la vida, desde donde finalmente movilizan el vehículo hacia el estado Zulia a fin de su comercialización.

Al respecto, argumentaron los representantes del Ministerio Público que el ciudadano R.A.R.V., víctima indirecta, consignó ante el Despacho Fiscal un escrito mediante el cual solicitó la radicación de la presente causa, señalando:

… No hay duda que el hecho imputado, trata de uno de los delitos de mayor entidad punitiva que prevé el ordenamiento sustantivo penal vigente y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad al orden social, pues el bien jurídico tutelado es el más valioso, como lo es la VIDA de todo ser humano, como elemental derecho…

En tal sentido resulta incuestionable que las circunstancias que estuvieron presentantes en el homicidio de mi padre lo clasifican como un delito innoble, más aun cuando tres (3) de los presuntos responsables son funcionarios activos adscritos a la Policía del Municipio C.R.d.E.M., quienes de manera violenta y al margen de la Ley realizaron conductas inadecuadas y acciones extremadamente violentas con una clara y evidente ventaja sobre mi progenitor. Tan grave es el hecho que los imputados se encontraban prestando servicios como funcionarios policiales activos al momento de cometer tales hechos, empleado (sic) para la comisión del hecho punible descrito supra sus armas de reglamento, así como un vehículo identificado con todos los logotipos de la Policía del Municipio C.R.d.E.M..

Al margen de la gravedad de los delitos cometidos por los imputados y la alta penalidad que los mismos acarrea, no podemos dejar de mencionar que la situación de desaparición y posterior hallazgo del cuerpo de mi padre fue y ha sido una noticia pública que a nivel nacional ha generado una situación de escándalo y alarma pública debido en gran medida, al alto cargo que dentro del poder judicial desempeñó mi progenitor como Magistrado en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia durante el periodo 2004-2011.

Aunado a lo anterior otro elemento que tiene incidencia determinante en la procedencia de la radicación de la causa in comento, viene dado por la naturaleza de las funciones que tenían a su cargo los hoy imputados en el Municipio C.R.d.e.M., ya que al ser estos funcionarios policiales es evidente que los mismos tuvieron un trato directo con las distintas autoridades administrativas y/o judiciales que conforman el Circuito Judicial Penal de esa localidad, así como con el personal de custodia de la sede Judicial (Palacio de Justicia), lo que evidencia un peligro de fuga al momento de la celebración de las audiencias correspondientes.

Por otra parte también existe el temor que infunden los referidos funcionarios policiales en la zona ya que es un hecho claro e incontrovertible de las investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que los mismos integraban una banda – dedicada al robo de vehículos y posterior asesinato de los ocupantes de los mismos, la cual aun no se encuentra completamente desmantelada y existen fundados indicios que la misma se encuentre intrigada (sic) por más funcionarios adscritos a la Policía del Municipio C.R.d.E., por lo tanto ante la indeterminación del resto de los integrantes de ese grupo delictivo y visto que los funcionarios detenidos residen en la misma localidad, donde es llevado el juicio en su contra, ello es una señal de alarma ante la posible influencia que pudieran tener los mismos, sobre posibles testigos y funcionarios adscritos a esa jurisdicción, que pudieran posteriormente ser amenazados o ser cómplices de los mismos….

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Por su parte, relataron los solicitantes que el fundamento de la radicación se realiza conforme al numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal y, en relación con ello, señalaron lo siguiente:

- Que los tipos penales atribuidos a los ciudadanos K.A.C.M., YORNAN J.M.R., J.M.B.G., (FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R., DEL ESTADO MIRANDA) y J.J.B.C., son el carácter de grave, por cuanto el bien jurídico tutelado es la vida, siendo este el bien más preciado, señalando que la trasgresión del mismo comporta el mayor de los escarnios penales.

- Que el hecho cometido por los hoy imputados causó alarma y sensación en la localidad con influencia en el desenvolvimiento de la vida pública del estado, sus habitantes, instituciones y labores, en razón del cúmulo de reseñas periodísticas.

Para demostrar la alarma y escándalo público, los representantes Fiscales anexaron copias simples de las reseñas periodísticas, en la cual se narran los hechos ocurridos en la presente causa penal así como la detención de los imputados de autos.

Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].

Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.

En este sentido, la Sala observa que el Ministerio Público fundamentó la solicitud de radicación en el hecho de que, a su juicio, el juzgamiento de los ciudadanos acusados es por delitos reconocidos como graves (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PECULADO DE USO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO).

Del catalogo de delitos señalados ut supra observamos que ciertamente los imputados de autos han sido señalados de haber cometido delitos graves severamente castigados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el delito de HOMICIDIO, cuyo bien jurídico tutelado es el más preciado como lo es la vida, sin embargo la sola comisión del delito per se no constituye la gravedad del mismo, tal como se expresó anteriormente resulta necesario analizar las circunstancias particulares del caso.

En efecto, se desprende de lo expuesto por los solicitantes, que los hoy imputados presuntamente pertenecen a una banda delictiva del sector donde fue hallado el hoy occiso, y que según lo expuesto, se trasladan a la ciudad de Caracas a fin de llevar a cabo el hecho que dio origen a la presente causa, valiéndose tres (3) de los imputados de su investidura de funcionarios policiales, incluso usando vehículos propiedad del Estado.

Así mismo, el ciudadano R.A.R.V., víctima indirecta en el caso de marras, consignó ante el Despacho Fiscal escrito mediante el cual solicitó la radicación de la presente causa, en el que alega: “… existe el temor que infunden los referidos funcionarios policiales en la zona ya que es un hecho claro e incontrovertible de las investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que los mismos integraban una banda – dedicada al robo de vehículos y posterior asesinato de los ocupantes de los mismos, la cual aun no se encuentra completamente desmantelada y existen fundados indicios que la misma se encuentre intrigada (sic) por más funcionarios adscritos a la Policía del Municipio C.R.d.E., por lo tanto ante la indeterminación del resto de los integrantes de ese grupo delictivo y visto que los funcionarios detenidos residen en la misma localidad, donde es llevado el juicio en su contra, ello es una señal de alarma ante la posible influencia que pudieran tener los mismos, sobre posibles testigos y funcionarios adscritos a esa jurisdicción, que pudieran posteriormente ser amenazados o ser cómplices de los mismos….”.

De lo anterior, tenemos que el hecho donde resultó muerto el ciudadano R.A.R.C.; fue cometido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio C.R., del estado Miranda, constituyendo esta situación para la Sala de Casación Penal una agravante más del hecho cometido, en el entendido que al haber perdido la vida la víctima de autos en manos de funcionarios policiales del sector donde se está ventilado el presente proceso penal, los mismos pudieran influir en el ánimo de la localidad, vecinos, compañeros de trabajo, expertos y de esta manera entorpecer el buen curso del proceso, más aún cuando se trata según la investigación fiscal de un grupo estructurado, entendiéndose que faltan sujetos de la banda delictiva por aprehender, razones por las cuales estamos en presencia de un hecho grave.

Ahora bien, en cuanto al escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

Es por ello, que la Sala Penal estima que la representación Fiscal reveló acertadamente las circunstancias que pudieran interrumpir el curso del proceso, señalando el perjuicio ocasionado capaz de desestabilizar la tranquilidad de la colectividad, lo cual pueda influir en la verdad procesal y en la recta aplicación de la justicia, basándose en la connotación pública que se le ha dado al presente caso a través de distintos medios de comunicación y portales web, de los cuales se evidencia en efecto la gravedad del hecho y el escándalo y sensación causado en el presente caso cuando los autores del hecho son funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio C.R.d.e.M., quienes pertenecen a una banda delictiva estructurada y organizada, en la referida localidad.

En este sentido, considera la Sala Penal, que ciertamente los argumentos expuestos por los solicitantes, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, siendo que se trata de un acontecimiento reciente y demostrable, que a juicio de quienes aquí deciden determina la ocurrencia de una situación de peligro que pudiera obstaculizar la continuidad procesal, vulnerando garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, incidiendo en el correcto desenvolvimiento de la causa.

En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados E.J.A.B. y R.G.D.C., Fiscal Auxiliar encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos K.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 21.150.369, YORNAN J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 20.703.852, J.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 19.954.019 (FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL C.R., ESTADO MIRANDA) y J.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 18.777.314, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley sobre el Desarme, Control de Armas y Explosivos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados E.J.A.B. y R.G.D.C., Fiscal Auxiliar encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos K.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 21.150.369, YORNAN J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 20.703.852, J.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 19.954.019 (FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R., DEL ESTADO MIRANDA) y J.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 18.777.314, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley sobre el Desarme, Control de Armas y Explosivos.

SEGUNDO

ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-00083.

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