Decisión nº PJ0022015000164 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000935

PARTE ACTORA: YORVIS A.D.V..

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, Y.P.

PARTE DEMANDADA: EXTRUDAL, EXTRUSION DE ALUMINIO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, L.J.C..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, 19 de Junio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadanos, YORVIS A.D.V., titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.234.630; asistido en este acto por la Abogada, Y.P., titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.673.858 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423; y por la parte demandada, EXTRUDAL, EXTRUSION DE ALUMINIO, C.A. su apoderado judicial, Abogado L.J.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671.

Seguidamente las partes ratifican su renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, juran la urgencia del caso y solicitan al tribunal la habilitación del tiempo necesario, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante el mecanismo de auto composición procesal de transacción.

El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia preliminar, exhortando a “Los Demandantes” y a “La Demandada”, a explorar fórmulas de entendimiento, a los fines de lograr arreglo mutuamente satisfactorio, en la cual las partes, mediante la conciliación, de manera voluntaria y libres de toda coacción, convengan, un acuerdo-transaccional.

DE LA MEDIACIÓN

Ante el exhorto del tribunal, de explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, las partes: “Demandantes” y “Demandada”, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y luego de sostener conversaciones han convenido, por auto composición procesal de transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en finalizar el presente juicio y evitar cualquier reclamación o litigio pasado, presente o futuro, proveniente de la relación de trabajo que existiere entre las partes; de acuerdo a los términos y condiciones transcritas a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Primera

“El Demandante”, afirma haber ingresado a prestar servicio para la empresa, EXTRUDAL, EXTRUSION DE ALUMINIO, C. A., en fecha, en fecha, 06 de Febrero de 2006, laborando hasta el 14 de Mayo de 2015, fecha en la cual, se dio por terminada la relación de Trabajo por Retiro Justificado; desempeñando el cargo de Inspector de Servicios Generales, devengando un Salario Diario de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 395,67).

En el desempeño del cargo de Supervisor, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el tiempo,

llegaron a producir, moderada rectificación de la lordosis lumbar, asociada a leve escoliosis lumbar derecha; presencia de pequeños nódulos de Schmori en TI1, TI2 L2 y L3; disminución del espacio intervertebral y mínima deshidratación discal a nivel L4- L5 y L5-S1; Pequeña protrusión discal posterior central nivel L5-S1 y moderada hipertrofia concéntrica del anillo fibroso en nivel L4-L5 y L5-S1, según se evidencia de Informe Médico expedido por la Médico,, Imagenologo Nairus Vargas V., CM 5802, MSDS 64683.

La enfermedad, de Origen Ocupacional, fue producido por cuanto no fui instruido ni capacitado oportunamente ni adecuadamente por mi empleador, acerca de las Normas de

Prevención, de Enfermedades y accidentes Ocupacionales, ni mucho menos sobre los riesgos específicos a que estaría sometido durante el desempeño de mis tareas ni de la manera de prevenirlos.

Segunda

“La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal, y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni a indemnizar a “El Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto.

Tercera

“El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción

Contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2015-000935 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada

uno de los derechos y conceptos demandados, que constan en el escrito de demanda, que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, ”La Demandada”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 400.000,00); sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, “La Demandada”, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad ocupacional, incluida la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual ,que “El Demandante” alega padecer.

Cuarta

“El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada”; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por “La Demandada”. A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Sucursal Plaza la Castellana, distinguido con el Nº 12721146, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0235-33-0000008507, expedido a nombre de “El Demandante”, YORVIS A.D.V. , por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 400.000,00).

Quinta

“El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Daño Material y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados.

El arreglo transaccional antes mencionado ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que “El Demandante” mantuvo con “La Demandada”; y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por “El Demandante”, en su libelo de demanda, incluso por indemnizaciones relativas a cualquier tipo de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que “El Demandante”, tenga o pudiera tener contra “La Demandada”; y/o contra el resto de las personas relacionadas.

Sexta

Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.

Finalmente la Juez le preguntó al ciudadano, YORVIS A.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.234.630, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada y de las consecuencias que de ella se derivan? Seguidamente el identificado ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que compareció voluntariamente a este acto.

DE LA HOMOLOGACION

En este estado el Tribunal deja constancia que las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente; que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Articulo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.m. dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

Primero

Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el p.d.m. promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA.

Segundo

Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar.

Tercero

Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen Cuatro (4) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte.

Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto el día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GLADYS MIJAREZ J. ABG.

EL DEMANDANTE

YORVIS A.D.V.

ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABOG. Y.P.

POR LA DEMANDANDA

ABG. L.J.C.

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