Sentencia nº 654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 15-0367

El 06 de abril de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio N° 344-15 del 12 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.052, quien adujo actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano YORVIS J.P.G., titular de las cédula de identidad N° 22.204.540, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 06 de marzo de 2015, por el abogado accionante, contra la decisión del 03 de marzo de 2015, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que el “(…) 30 de marzo de 2014, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Décimo en funciones (sic) de Control (sic) el ciudadano YORVIS J.P.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (…) decretándose en su oportunidad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo señalado en el Artículo (sic) 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el primero de los delitos y acordándose la declinatoria de la competencia por el segundo de los delitos toda vez que en el Sistema Integrado de Información Policial (…) mi representado aparece con una solicitud preexistente a la primera imputación por un Juzgado de Control con sede en la Asunción del estado (sic) Nueva Esparta, ordenando para la práctica el traslado del hoy imputado a la Policía Nacional Bolivariana”.

Que “(…) en fecha 18 de diciembre de 2014, consigné nombramiento de Defensor Privado suscrito por el ciudadano YORVIS J.P.G. (…) tal y como consta en la (sic) actas del Expediente 10C-15549-14 del Tribunal Décimo en funciones (sic) de Control. Posteriormente en fecha 20-1-2015 en mi carácter de Defensor Privado del referido imputado solicité mediante formal Escrito (sic) dirigido al Tribunal prenombrado Solicitud (sic) de archivo judicial de conformidad a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “(…) en fecha 18-02-2015 en virtud de no existir ningún pronunciamiento del Órgano Subjetivo (sic) de la Primera Instancia mediante Escrito (sic) Formal (sic) pedí nuevamente que se pronunciara sobre la PETICIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL y que se pronunciara sobre la grave situación sufrida por mi cliente pues desde la fecha 30-3-2014 hasta la fecha 18-2-2015, había transcurrido un lapso de tiempo de casi de (sic) ONCE (11) MESES sin que se verificara por el Sistema Iuris algún acto conclusivo en relación al asunto signado con el número VP02-P-2014-012856, consignando para mayor abundancia e ilustración al Tribunal copia simple del Oficio N.° 14-15, emanado de la Coordinación del Departamento del Alguacilazgo itinerante del estado (sic) Zulia donde le informa al Tribunal que “…No se entregó registro alguno de un ACTO CONCLUSIVO vinculado al ciudadano YORBIS J.P.G., en la causa 10C-14549-13 (…)”.

Que “(…) en ambos escritos se denunció que los familiares del referido imputado estaban siendo extorsionados por unos funcionarios que pretendían cobrarle unas cantidades exorbitantes de dinero por realizar efectivamente el traslado por tierra hasta Nueva Esparta, pero es el caso (…) que las distintas solicitudes y denuncias que ha formulado este Defensor que con tal carácter suscribe NO HAN RECIBIDO NINGÚN TIPO DE RESPUESTAS por parte del Órgano Subjetivo del Tribunal Décimo en funciones de Control (…) con lo que se pueden evidenciar una serie de violaciones a garantías constitucionales (…)”.

En virtud de lo antes expuesto consideró que se le violó a su defendido los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, así como, se incurrió en denegación de justicia.

Por ello solicitó se “(…) dicte un MANDAMIENTO DE A.C. contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal 10 de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) que se ordene al referido Tribunal que se pronuncie sobre las solicitudes interpuestas en fechas 20-1-2015 y 18-2-2015, ambas inclusive”.

Asimismo, pidió “Como MEDIDA CAUTELAR (…) se haga cesar la privación ilegítima de la libertad que pesa en contra de mi representado y que en su lugar se les imponga una o cualesquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 44.1 Constitucional, en aras de poder hacer su traslado efectivo a la sede del Tribunal que lo requiere por el estado Nueva Esparta y que cese el RETARDO PROCESAL, todo en relación a la n.d.A. 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, solicitó que se “(…) ordene a la parte demandada la ejecución inmediata e incondicional de lo peticionado en esta acción para que sea reestablecida (sic) la situación jurídica infringida (…)”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 03 de marzo de 2015, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de a.c. resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber actuado dicho Tribunal de manera omisiva al no decidir de forma tempestiva y motivada sobre la solicitud que hiciera la defensa técnica, referente al archivo judicial (…).

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Omissis

En la presente acción de a.c., observa esta Sala, que el accionante M.A.Q.R., refiere actuar en su condición de defensor privado del ciudadano YORVIS J.P.G.; sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de a.c., se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

Omissis

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado M.A.Q.R. en la presente causa, toda vez que de actas sólo se evidencia una copia simple del nombramiento junto con una copia simple del acta de juramentación, lo cual no acredita la condición de defensor del ciudadano YORVIS J.P.G., no obstante, se evidencia que dicha juramentación no contiene, ni siquiera, un sello húmedo del Tribunal de Instancia, aunado a que el mismo no se encuentra debidamente certificado por el Juzgado de Control, razón por la cual, se hace imposible para esta Alzada determinar la legitimidad del accionante, toda vez que, no basta con la remisión de una copia simple del nombramiento o el acta de juramentación; en efecto, dicho documento debe estar debidamente certificado por el Juzgado de instancia, a los fines de verificar la veracidad del mismo, máxime cuando dicha copia no contiene firmas de las partes que suscriben tal acta, lo cual tampoco se corresponde, ni siquiera, con una copia simple.

De tal manera, que en el presente caso no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar el mencionado abogado, a los fines de interponer la acción de a.c. contra la actuación judicial, por lo que al no estar acreditado en autos como defensor del ciudadano M.A.Q.R., y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la acción de a.c. en el caso sub examine, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades para ejercer la presente acción de amparo y ello atendiendo al hecho cierto que las copias cursantes en actas no están certificadas, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho para la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estas Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto este en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE, al no poder esta Alzada corroborar la legitimación del accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Así, en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Superior, en la sentencia objeto de revisión constitucional, declaró lo siguiente:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.Q.R., quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano YORVIS J.P.G.; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de apelación presentado, el 06 de marzo de 2015, de manera tempestiva, ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el abogado M.A.Q.R., procediendo, a su decir, con el carácter de defensor privado del ciudadano Yorvis J.P.G., fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en error inexcusable en la tramitación del amparo interpuesto a favor de su defendido, al desconocer el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N.° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, en el cual se permite a los accionantes que no consignen poder especial para intentar el a.c., optar por consignar copias del nombramiento y del acta de aceptación y juramentación ante el tribunal competente, incluso en copias simples, con la carga de presentar su certificación en la audiencia constitucional.

En virtud de lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se ordene a la mencionada Corte de Apelaciones admitir y sustanciar la acción de amparo interpuesta, así como, se ordene la apertura de un procedimiento disciplinario contra la misma por desacato a las decisiones de esta Sala Constitucional.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.Q.R., en su carácter de presunto defensor privado del ciudadano Yorvis J.P.G., toda vez que, el abogado no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia certificada del nombramiento y del acta de juramentación, sino que las consignó en copia simple, por lo que no quedaba acreditada la condición de defensor del referido ciudadano, aunado a que la copia del acta de juramentación “no contiene las firmas de las partes que suscriben el acta, lo cual tampoco se corresponde, ni siquiera, con una copia simple”.

El abogado apelante señaló en el escrito contentivo del recurso de apelación que la referida Corte de Apelaciones, incurrió en error inexcusable al desconocer el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia n.° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, caso: “Abner José García Alemán” en el cual se permite a los accionantes que no consignen poder especial para intentar el a.c., optar por consignar copias del nombramiento y del acta de aceptación y juramentación ante el tribunal competente, incluso en copias simples, con la carga de presentar su certificación en la audiencia constitucional.

Así las cosas, es pertinente citar la referida sentencia n.° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, caso: “Abner José García Alemán” de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente

De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de a.c., quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza.

Así pues, se observa que, en el caso sub examine, tal como se señaló supra, no se evidencia poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arrogan, ni aún consta copia simple de la sentencia accionada en amparo.

Ahora, esta la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, lo que, conforme lo establece el vigente artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.

En tal sentido, es pertinente citar la sentencia n° 14-0804/2014, del 07 de octubre, caso: “Guino A.D.C.” de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el mencionado abogado, quien adujo actuar con el carácter de defensor privado y “padre” del ciudadano Guino A.D.C., no acompañó al escrito contentivo de la pretensión de a.c. copia, ni simple ni certificada del poder judicial o del acta de juramentación que demuestre tal condición de defensor privado ni su cualidad de progenitor del mencionado ciudadano (acta de nacimiento), sólo se limitó a consignar un “nombramiento poder”, mediante el cual presuntamente, el referido ciudadano faculta al abogado H.J.D.P. para ejercer su representación, escrito que acompañó de una validación presuntamente efectuada por el “Director del Centro Penitenciario”, sin que conste en la misma el nombre del funcionario que aduce certificar el “nombramiento mandato”. Por el contrario, tal como lo expresó la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el “nombramiento poder” consignado en autos, “(…) no ofrece visos de legalidad (…)”.

En tal sentido, acota la Sala que la falta de formalidades en el nombramiento del defensor en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de a.c., no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento.

Aunado a ello, se advierte que la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible ya que el abogado accionante H.J.D.P. no acompañó su pretensión de copia certificada o simple de los documentos fundamentales que sustenten su pretensión, toda vez que solo consignó escritos y fotografías sin que conste su presentación ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se lleve a cabo la “audiencia de obstaculización de juicio”, aunado a que tampoco demostró la imposibilidad para obtener los mismos al menos en copia simple con el objeto de demostrar su consignación en el expediente respectivo, toda vez que tales elementos son necesarios para determinar las presuntas omisiones imputables al referido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control. (Vid. Sentencia de la Sala N° 778/2004 y artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así que, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y comoquiera que la falta de legitimación también se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. N° 633/2011), debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado H.J.D.C. contra la decisión que dictó, el 30 de junio de 2014, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara firme. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en la sentencia n° 1108/2006 del 23 de mayo, caso: “Eliécer Suárez Vera”, estableció lo siguiente:

(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.

Igualmente, resulta necesario invocar el criterio asentado por esta Sala Constitucional en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo, caso: “Johan Alexander Castillo”; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”; y 764/2010, del 21 de julio, caso: “Jonathan Ygor Flores Moreno”, según el cual:

(…) La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

(…omissis…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice (sic), la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa (…) [Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo].

Conforme a lo antes expuesto, se debe señalar que en efecto el nombramiento del defensor en el proceso penal, no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, conforme el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que la cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente.

Ahora, en el caso de autos, se observa del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que el abogado M.A.Q.R., acompañó al escrito de amparo, copia simple del documento mediante el cual el ciudadano Yorvis J.P.G. (quien para el momento se encontraba recluido en el Retén Policial del Centro de Arrestos y detención Preventivas “El Marite”, Estado Zulia), lo designó como su defensor privado, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de uso de documento falso y usurpación de identidad, así como, copia simple del acta de juramentación del referido defensor privado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 2015, en la cual se observa el sello en copia del referido Circuito Judicial, y que la misma, no se encuentra suscrita ni por el jueza de control, ni el defensor privado, así como tampoco, por la secretaria del Tribunal.

Al respecto resulta oportuno citar, la sentencia n.° 568, del 15 de mayo de 2009, caso “Ángel Daniel Sánchez”, dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

De allí, que en el presente caso, al evidenciarse que, si bien es cierto que el abogado M.A.Q.R., consignó copia simple de su designación como defensor privado del ciudadano Yorvis J.P.G., así como, la copia simple del acta de juramentación como defensor privado del mencionado imputado, en dicha acta no consta la rúbrica de la Jueza de Control, ni de la Secretaria del Tribunal, así como tampoco del mencionado abogado, requisitos necesarios para su validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico, a los efectos del presente amparo, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, por lo cual carecía de legitimación para actuar en representación del mencionado ciudadano; e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.

Al respecto, resulta oportuno citar la decisión de esta Sala No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: ‘Desireé Maliut Matute Panacual’), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada M.J.C.R. no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento poder alguno que acredite su representación y la autorice para actuar en la causa como defensora privada de los ciudadanos J.L.L., F.N. y O.B., toda vez que de la revisión del expediente se constató que dicha abogada no consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ni en esta instancia, la representación aducida para ejercer el recurso de apelación; ni tampoco consta el acta de su aceptación y juramentación para intervenir como defensora en la causa penal seguida contra los accionantes, por lo que la referida Corte no debió oír la apelación ejercida sino declarar su inadmisibilidad, motivo por el cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada abogada y, en interpuesta por la mencionada abogada y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible el a.c. ejercido” (Sentencia nro. 785/2009, del 12 de junio).

De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.

Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L., C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado M.A.Q.R., vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Yorvis J.P.G. conforme a lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, firme la decisión dictada el 03 de marzo de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado M.A.Q.R., actuando en su carácter de presunto defensor privado del ciudadano YORVIS J.P.G., contra la decisión dictada, el 03 de marzo de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el amparo interpuesto contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, queda FIRME dicha decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____ _ días del mes de ___________de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 15-0367

JJMJ

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