Decisión nº HG212012000012 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

N° HG212012000012.

ASUNTO: HP21-R-2012-000105

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000249

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTE: ROMÁN A.Á.P., asistido por la ABOG. N.Y.C. SEQUERA.

SOLICITANTES: ROMÁN A.Á.P. y G.J.V..

DECISIÓN: INDAMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN YOSELI AGUILAR CHINCHILLA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SOLICITANTES: ROMÁN A.Á.P. y G.J.V..

RECURRENTE: ROMÁN A.Á.P., asistido por la ABOG. N.Y.C. SEQUERA.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ciudadano ROMÁN A.Á.P., asistido por la ABOG. N.Y.C.S., contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000249, donde aparecen como solicitantes de entrega material de vehículo, los ciudadanos ROMÁN A.Á.P. y G.J.V..

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se devolvió la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no constaba en actas el resultado de la notificación que se ordenó librar al ciudadano ROMÁN A.Á.P., y por cuanto en la certificación de días de despacho se obvió la mención de algunos días correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2012.

En fecha 11 de enero de 2013 se dio nueva entrada a la actuación en esta Corte de Apelaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

OBJETO DEL RECURSO

El ciudadano ROMÁN A.Á.P., asistido por la ABOG. N.Y.C.S., planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 24 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acuerda la entrega material a título de guardia y custodia de un vehículo al ciudadano G.J.V., en los siguientes términos:

…Honorables Magistrados de esa Respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes:

En fecha 07 de Diciembre de 2011, interpuse denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, signada bajo el Nro K-11-0258- 01057, Anexo con la letra "A", en la que reseño, que denuncio al ciudadano Y.B., por cuanto le entregue un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, C.C., tipo: Pick up, color B., placas 04XABN, AÑO 2007, serial carrocería 8GGTFSJ707A155516, Serial motor 257795, en virtud que en fecha 02 de Mayo de 2011, le entregue el aludido vehículo, cancelándome la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (5O.OOO,OO), mediante transferencia bancaria, y visto que desde la presente fecha es decir 02 de mayo de 2012 hasta el día 07 de Diciembre del presente año, no pudiendo cobrar mi dinero y habiendo transcurrido más de siete meses , luego de haber realízado múltiples llamadas telefónicas, nunca fui atendido por este ciudadano, y sintiéndome burlando, tome la decisión de denunciarlo, tal y como consta en autos del Asunto Penal HJ21-P-2012-000249, Causa 1C-3780-12 y Expediente Nro 100.197-12, nomenclatura de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 08 de Enero de 2012, este Juzgado de Control Nro 1 en funciones de Control, da entrada al Asunto Principal HJ21-P-2012-000249, en contra: del ciudadano MA WEI, de origen Asiático, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehiculo, según actuaciones provenientes de la Guardia Nacional del Estado Cojedes, proceden a la detención de este ciudadano, y celebrada la audiencia de presentación de imputado por delito en flagrancia, motivado que este ciudadano a quien le fue incautado mil vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, C.C., tipo:Pick up, color B., placas 04XABN, AÑO 2007, SERIAL CARROCERIA 8GGTFSJ707A155, SERIAL MOTOR 257795, siendo presentado por ante el Juzgado de Control Nro 1 del Circuito Judicial Penal, situación esta en Flagrancia que accionar al Ministerio Publico por estar en presencia de un delito de acción Publica, y le asigna el expediente Nro 100.197-12, correspondiéndole la investigación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y quien comisiona a la Guardia Nacional para practicar las experticias de rigor, relacionadas con la recuperación de mi vehículo denunciado por ante el CICPC , situación está que puede demostrarse de las actuaciones que corresponden al expediente Penal 100.197-12 y Asunto HJ21-P-2012-000249.

En fecha 23 de Marzo de 2012, presente escrito de solicitud de la entrega material de mi vehiculo marca Chevrolet, modelo LUV, C.C., tipo: Pick up, color B., placas 04XABN, AÑO 2007, serial carrocería 8GGTFSJ707A155516, Serial motor 257795, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, tal y corno lo señalo en el anexo con la letra "B", Y en la señalo que dicho vehículo me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro 38, Tomo 180, de fecha 12-07-2011, y que la Fiscalia del Ministerio Publico, nunca me notifico del presente requerimiento, y luego de ir varias veces, me informaron de manera verbal, que dicho caso había pasado a los Tribunales, en virtud de que ellos habían realizado un acto conclusivo (sobreseimiento).

Posteriormente la juez de Control Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó el sobreseimiento de la causa penal.

En fecha 02 de Julio de 2012, siendo las 03:24 pm., presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, escrito donde R. la Solicitud de la entrega material de mi vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Julio de 2012, la Juez de Control Nro Uno del Circuito Judicial Penal, convoco a una audiencia Especial, a los fines de oír a las partes y oído los alegatos, y con la intervención de la Fiscal Tercero del Ministerio P.D.A., quien manifestó y pidió disculpas a mi representado por no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de la entrega material ver anexo "B", y dejando claro que en dicho expediente cursaba únicamente la solicitud consignada por el señor R. mi representado, luego de esto la juez invoca el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros, entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó." (Subrayado nuestro)

En concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que señala: "…se acoge el tribunal a los fines den que las partes puedan consignar los documentos sobre los cuales sustentan su de solicitud, a partir de la presente fecha el lapso de 08 días hábiles."

En fecha 03 de Agosto de 2012, siendo las 10:31 am, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de S.C., documentos Originales tales como: Original del documento Compra venta, expedido por la Notaria Publica Sexta del Estado Carabobo, de fecha 12-07-2012, inserto bajo el número 38, tomo 180, de cuatro folios útiles, Original del Certificado de Registro Automotor de mi vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, C.C., tipo: Pick up, color B., placas 04XABN, AÑO 2007, serial carrocería 8GGTFSJ707A155516, Serial motor 257795, y en la que RATIFICO nuevamente la solicitud de la ENTREGA MATERIAL de mi vehiculo anteriormente descrito.

En fecha 04 de septiembre de 2012, y luego de una revisión del Asunto Penal HJ21-P-2012-000249, Causa 1C-3780-12 y Expediente Nro 100.197-12, nomenclatura de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, se constató que el Juzgado de Control Nro Uno, dicto auto mediante el cual acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, solicitar información sobre el Status de mi vehículo.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, siendo las 03: 24 pm, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judiclal-de S.C., escrito constante de cuatro follos útiles, en la que RATIFICO LA ENTREGA MATERIAL, de mi vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, C.C., tipo: Pick up, color B., placas 04XABN, AÑO 2007, serial carrocería 8GGTFSJ707A155516, Serial motor 257795, y a su vez consigno constante de un (01) folio útil Reporte de Sistema, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ,el cual señala que mi vehículo se encuentra SOLICITADO, por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO.

Quiero acotar que este Tribunal Primero en Funciones de Control, nunca se pronunció de las solicitudes de la entrega material de mi vehículo, a pesar de haber demostrado en todo momento desde el inicio y durante este Proceso, tal y como consta en actas, en la que demuestro que soy el propietario y de los documentos de propiedad consignados y la denuncia por la cual aparece SOLICITADO dicho vehículo.

H.M., con el debido respeto quiero señalar las siguientes irregularidades en cuanto a la decisión de la ciudadana Juez de Control Nro 1 de este Circuito Judicial Penal y dictada en fecha 24 de Octubre de 2012:

PRIMERO: En la dispositiva de la ciudadana Juez dicta muy acertadamente cátedra materia Civil como lo es el Contrato, y valora unos elementos probatorios que el ciudadano G.J.V. consigna y entre ellos destacan:

1.-Recorte de Prensa del Diario las Noticias de Cojedes, y que corre inserto al folio 78.-

2. Recorte de Prensa del Diario las Noticias de Cojedes, de fecha 3 de abril de 2011, y que corre inserto al folio 79, en la que señalan la oferta de unos vehículos para la venta.

3.-Consta un recibo de transferencia del Banco Banesco, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES, cuyo beneficiario es mi representado.

Sobre estos particulares, quisiera ilustrar a esta honorable Corte, que si efectivamente efectué una negociación con este ciudadano, y quien se llevó la camioneta en las condiciones y términos que ambos convenimos, pero este ciudadano pasado el tiempo, y ante las infructuosas llamadas realizadas por mi representado, y ante la negativa de querer darle la cara, no tuvo otra opción que interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion San Carlos Estado Cojedes, y que transcurrido cierto tiempo es retenida la camioneta en manos del ciudadano MA WEI, tal y como consta en autos al inicio del a presente Asunto HJ21-P-2012-000249, y que de una simple lectura de las actas podrán comprobar que mi representado aparece mencionado ya que es la victima del presente, hecho y ha estado atento en todo el proceso tal como consta en actas y que ha sido el único que ha atribuido y demostrado la propiedad del vehículo en cuestión. ¿PORQUE EL SEÑOR GIOVANNY JOSE VITRIAGO, no pudo cumplir con el contrato, pero sí pudo dar a un tercero en calidad de arrendamiento el vehículo de mi propiedad, beneficiándose patrimonial mente él y perjudicando mi patrimonio?

La ciudadana juez menciona en la valoración de las pruebas, el Documento compra venta de fecha 12-07-12 , entre la representante de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE NASER C.A. y mi representado, el cual quedo inserto bajo el nro 38, TOMO 180 de los libros de Autenticaciones llevado por esta Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, documento este que da fe pública, y en que queda demostrado que mi representado es el propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, C.C., tipo: Pick up, color B., placas 04XABN, AÑO 2007, serial carrocería 8GGTFSJ707A155516, Serial motor 257795.

SEGUNDO: En la presente causa no estamos debatiendo un contrato, se esta es ventilando la propiedad de un bien inmueble producto de un hecho delictivo y es lo que angina la presente investigación penal tal y como ha sido demostrada en autos, tal y como lo señalo la ilustre Juez de Control Nro Uno, en la audiencia especial al dar la apertura a las Incendias, y que vencido el lapso de los ochos días, consignamos los medios probatorios lícitamente obtenidos, en la cual mi representado Ratifica nuevamente la entrega de su vehículo, materia hoy en discusión, y el ciudadano G.J.V., en ningún momento del proceso acredito propiedad, y no podría hacerla porque no la posee.

CAPITULO II

ALEGATOS

Honorables Magistrados, ante el fallo dictado por la ciudadana Juez de Control Nro Uno, y en la que acordó la entrega material del vehículo en guarda y custodia al ciudadano G.J.V., quien nunca se acredito la propiedad del vehículo, a pesar representado ciudadano R.A.Á. presento los documentos arriba señalados y que constan en autos sus originales, se ha violentado en debido proceso, permitiéndome invocar muy respetuosamente lo siguiente:

En tal sentido manifiesto mi inconformidad con la Decisión de la presente causa, por cuanto no se realizo, en NINGUN MOMENTO, la audiencia para oír nuevamente las partes luego de cumplido el lapso de los ocho (08) días que el J. había acordado, para que se consignaran los elementos probatorios que acreditaran la propiedad por parte de los recurrenetes, cosa esta que si hicimos tal y como se evidencia en el escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2012, por ante la Oficina de Recepción y Documentos del Circuito Judicial de S.C. y que consta en autos.

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312.

El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.

En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicito.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación,' en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela refiere:" Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses... a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refíere:" Se garantiza el derecho a la propiedad. “Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley..."

El Articulo 1.357 del Código Civil señala:" Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Como se podrá probar honorables Magistrados, consta en el Asunto Hl21-2012-000249, documento de Compra Venta celebrado entre la ciudadana L. delC.R.C., en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio Transporte NASER C.A, y mi representado ciudadano R.A.A.P., por ante la Notaria Publica Sexta del Estado Cara bobo, de fecha 12 de Julio de 2012, dejándolo inserto bajo el Nro 38, TOMO 180, de los libros de AUTENTICACIONES llevados por esta Notaria. Siendo este el medio probatorio útil porque con el se demuestra la existencia de la compra venta del vehiculo, necesario porque queda claro que es y como en efecto sea acreditado en todo el proceso la propiedad de este bien inmueble (vehículo) y pertinente por es el documento con fe pública lícitamente obtenido y que demuestra la tantas veces nombrada propiedad que se acredita mi representado R.A.A.P..

Otro documento con fe pública, la denuncia interpuesta por mi representado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, signada con el Nro k-11-0258-0157, en la que queda demostrada de manera escrita todos los datos que corresponden al vehículo denunciado por mi representado.

El Articulo 48 de la ley de Tránsito Terrestre que.. "se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio... "

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con P. delM.A.G.G. sostuvo: "Ahora bien, observa esta S. que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente:

{Sic). "…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso,' una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo"; La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 - Magistrado P.J.E.C.R., - ha sostenido "...De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ...se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ... a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes pericia les que sean necesario, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación".

Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de Julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, sostuvo y ratificó el criterio de la Sala Constitucional en los términos siguiente: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Controlo por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: "...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiéne que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...

Esta Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de Julio del 2006, el Tribunal de recurrida AQUO la invoca, haciendo referencia a la posesión que ostenta el ciudadano G.J.V., sin embargo la recurrente ha demostrado en todo el proceso la propiedad dél vehiculo de marras, consignando por ante la Oficina En fecha 03 de Agosto de 2012, siendo las 10:31 am, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de S.C., documento autenticado de la Compra venta, expedido por la Notaria Publica Sexta del Estado Carabobo,"de fecha 12-07-2012, inserto bajo el número 38, tomo 180, de cuatro folios útiles, y acompañado del Original del Certificado de Registro Automotor de mi vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, C.C., tipo: Pick up, color B., placas 04XABN, AÑO 2007, serial carrocería 8GGTFSJ707A155516, Serial motor 257795, y en la que RATIFICO nuevamente la solicitud de la ENTREGA MATERIAL de mi vehiculo anteriormente descrito.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la aludida Investigación, hemos demostrado y comprobado sin que medie duda algunl9' la titularidad del derecho de propiedad que posee mi representado ciudadano R.A.A.P., sobre el vehículo que se ha venido reclamando durante este Proceso Penal, por lo que con el debido respeto, y de los argumentos antes expuestos, solicitamos al Honorable Tribunal de Alzada que ADMITA LA PRESENTE APELACION, con todos efectos de Ley y que se decrete la Nulidad absoluta de la decisión recurrida, dictada por la Juez de Control Nro Uno del Circuito Judicial Penal, por' cuanto carece de las razones de hecho y derecho en que se debió fundarse. Así mismo, con el mayor respeto solicito se me entregue el vehículo de mi Propiedad marca Chevrolet, modelo LUV, C.C., tipo: Pick up, color B., placas 04XABN, AÑO 2007, serial carrocería 8GGTFSJ707A155516, Serial motor 257795, a mi representado R.A.A.P.…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la entrega material del vehículo en cuestión.

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

…TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL A TITULO DE GUARDIA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO, descrito con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-DMAX, PLACAS 04X-ABN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 866TF5J707A155516, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, AÑO 2007, al ciudadano V.G.J., bajo las siguientes condiciones: Primero: Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Segundo: No trasladar fuera del Territorio Nacional el vehículo objeto de la presente entrega, sin la correspondiente autorización de este Tribunal. SEGUNDO: Acudir a los Tribunales con competencia en materia civil a los fines de solventar el conflicto planteado y se determine o resuelva la propiedad del vehiculo. TERCERO: N. a las partes de la presente decisión. O. al Estacionamiento Judicial de Orupe, ubicado en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada)

Al respecto es importante destacar, que ciertamente el recurrente R.A.Á.P., asistido por la ABOG. N.Y.C.S. posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 448 (hoy 440) del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y siendo la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, y notificada la parte recurrente el 29 de Octubre de 2012, según consta de copia certificada (folio 75) de diligencia suscrita por la ABOG. N.Y.C.S., apoderada del ciudadano ROMÁN A.Á.P., solicitando copia de la decisión en cuestión, llegamos a la conclusión que la misma contaba hasta el 05 de Noviembre de 2012 para recurrir del fallo, según se desprende de cómputo de días de despacho que riela al folio 78 y 79 del asunto, y sin embargo interpuso el recurso en fecha 23 de Noviembre de 2012, motivo por el cual el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente.

Ahora bien, esta Alzada trae a los autos el criterio asentado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2011, en expediente N° 11-0137, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., respecto a la notificación tácita o presunta, en la que se expresó lo siguiente:

…de las actas que conforman el presente expediente se observa que el accionante antes de ser notificado de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 13 de diciembre de 2010, la defensa solicitó copia certificada de la sentencia accionada, siendo esta acordada por la Corte de Apelaciones mediante auto del 14 de diciembre de 2010. Así las cosas, el hecho de que la defensa privada del ciudadano S.A.C.S. haya solicitado las copias certificadas del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia. Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: M.S.V.G., -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M. y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M.-, en el cual se estableció lo siguiente: (…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así las cosas, se constata de actas que desde el 13 de diciembre de 2010, el accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo que ahora denuncia como causante de las presuntas lesiones a sus derechos constitucionales. En consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva de la apelación comenzó a correr desde ese mismo momento…

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMÁN A.Á.P., asistido por la ABOG. N.Y.C.S., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega material a titulo de guardia y custodia de vehículo al ciudadano G.J.V., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMÁN A.Á.P., asistido por la ABOG. N.Y.C.S., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega material a titulo de guardia y custodia de vehículo al ciudadano G.J.V., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

R., publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.J.G..

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 08:50 a.m.

________________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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