Decisión nº 3CS-225-00 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

Los Teques 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

CAUSA NRO. 4C-1645-03

JUEZ: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SOLICITANTE: J.J.P.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.674.637.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11-07-2003, el ciudadano J.J.P.S., compareció a los fines que se le hiciera entrega del vehículo de su propiedad CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, TIPO: COUPE, MODELO: 146 UNO C.S.5, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS4JO834667, SERIAL DEL MOTOR: 2786280; PLACAS: XKC784; USO: PARTICULAR, y visto que para el día 17-03-2006, se encontraba fijada la audiencia oral, la cual no tuvo lugar por no asistir ninguna de las partes, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir:

En el escrito de solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano J.J.P.S., en fecha 11-07-2003, remitió anexo copia simple de la comunicación suscrita por la ABG. Y.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual le informa que queda facultado para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para que considere la devolución del vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que la Fiscal del Ministerio Público, no emitió un pronunciamiento con respecto a la devolución del vehículo solicitado, ya que simplemente hizo referencia al contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-07-2003, este Tribunal acordó fijar una Audiencia Oral, para el día 13-08-2003, la cual no tuvo lugar en virtud que el Representante del Ministerio Público, no hizo acto de presencia, razón por la cual se acordó su diferimiento para el día 01-10-2003, día en el cual no se dio despacho, sin embargo se fijó en tres oportunidades más, no teniendo lugar por la ausencia de todas las partes.

Posteriormente, en fecha 20-02-2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la práctica de una Experticia al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, según oficio Nro. 123-2004, ratificado en fecha 08-07-2004, bajo la comunicación Nro. 662-2004, recibiendo respuesta en fecha 15-07-2004, a través de la comunicación Nro. CO-LC-DF-1200, de fecha 18-05-2004, informando que no se pudo realizar la referida experticia, por cuanto el estacionamiento se encontraba cerrado.

En fecha 08-10-2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar nuevamente EXPERTICIA al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, orden que se ratificó en varias oportunidades, hasta que en fecha 19-12-2005, se recibió comunicación Nro. CG-CO-LC-D-1560, de fecha 17-08-2005, remitiendo el Dictamen Pericial Nro. CG-CO-LC-DF-05-0678, de fecha 17-08-2005, mediante el cual se concluye entre otras cosas lo siguiente:

A. OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

1.- (… omissis…) se observa una placa metálica en forma rectangular fijada a la carrocería del vehículo objeto de estudio, la cual presenta impresos los caracteres 30834667, la misma presenta signos físicos de suplantación y remoción en sus sistemas de fijación (cambio de placas).

2.- En la cavidad destinada al motor… se observan en bajo relieve los caracteres 127 A 2011278680, los mismos presentan signos físicos de alteración, ya que la zona… fue devastado por un objeto de mayor o igual cohesión molecular y luego sustituyeron el serial original por el visible.

3.- En la parte superior del guarda fango… se observan impresos en troquel a bajo relieve los caracteres ZFA146BSJ0834667… el serial presenta suplantación… (cambio de guarda fango)…

V. CONCLUSIONES:…

1. La evidencia recibida para el estudio corresponde a: Un vehículo marca AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo 146 UNO, tipo COUPE, color GRIS, placas XKC784. El mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación, presentan signos físicos de alteración.

2. La placa de motor del vehículo objeto de estudio, presenta suplantación.

3. El serial de motor del vehículo objeto de estudio, presenta alteración.

4. El serial compacto del vehículo objeto de estudio, presenta suplantación…

Ahora bien, vista la comunicación que antecede, este Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en varias oportunidades específicamente para los días 03-02-2006, 03-03-2006 y 17-03-2006, a los fines de escuchar a los interesados y emitir el pronunciamiento respectivo, sobre la devolución del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, TIPO: COUPE, MODELO: 146 UNO C.S.5, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS4JO834667, SERIAL DEL MOTOR: 2786280; PLACAS: XKC784; USO: PARTICULAR, pero sin embargo NO HIZO ACTO DE PRESENCIA NINGUNA DE LAS PARTES.-.

En tal sentido, atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar mas retardos en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

En principio se observa que el ciudadano J.J.P.S., en fecha 11-07-2003, interpuso una solicitud de entrega del vehículo de su propiedad CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, TIPO: COUPE, MODELO: 146 UNO C.S.5, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS4JO834667, SERIAL DEL MOTOR: 2786280; PLACAS: XKC784; USO: PARTICULAR, y con motivo de la misma este Tribunal acordó celebrar para el día 13-08-2003, la audiencia oral especial de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de Notificación al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la N.A.P.V., en virtud que no indicó su domicilio, no obstante, hizo acto de presencia en la oportunidad establecida.

Así las cosas, es menester señalar que con motivo de la solicitud que presentó el ciudadano J.J.P.S., el mismo fue citado teniendo como domicilio la Sede del Tribunal, por su falta de indicación, a los fines de llevar a cabo diferentes actos procesales, sin embargo desde el 13-08-2003, no ha comparecido a la sede de este Despacho y en consecuencia se evidencia la FALTA DE INTERES en mantener su petición, lo cual no puede ni debe seguir generando un retardo o dilación indebida del presente proceso.

Sin embargo, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el solicitante no presentó o no demostró poseer el Titulo de propiedad que lo que acredite como legítimo propietario del vehículo incautado, consistente en el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, requisito indispensable para proceder a la entrega según el criterio que ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 892, de fecha 20-05-2005, Expediente Nro. 05-0485, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, al señalar:

… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

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De igual manera, es oportuno señalar la sentencia Nro. 114, de fecha 01-02-2006, Expediente Nro. 05-2225, de la señala Sala con ponencia de la Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala entre otras cosas lo siguiente:

… pues esta Sala ya ha señalado que: “…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución” (Sentencia N° 1238, del 30/06/04, caso: “Yoni Alberto Medina”).

Aunado a ello, este máximo órgano judicial constitucional, en sentencia N° 766, del 06/05/05, caso: “Jorge Eligio Mendoza Macías”, sostuvo lo que se transcribe a continuación:

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 3278/2003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y conformó el fallo dictado por el Jugado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció…

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Al respecto de las jurisprudencias emitidas por el alto Tribunal de la República, se desprende que cuando se realiza una solicitud de devolución de objetos, y más concretamente la de un vehículo automotor, debe necesariamente acreditarse la titularidad del derecho de propiedad alegada. Sin embargo, al a.e.c.d.m., se observa en principio que la titularidad del vehículo incautado no se acreditó, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de T.T., sin existir la posibilidad efectiva de citarlo, para que presentara la documentación respectiva, en virtud que no suministro su dirección de domicilio.

Por otra parte, ha quedado probado a través de la Experticia practicada por los funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que el vehículo marca AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo 146 UNO, tipo COUPE, color GRIS, placas XKC784, presenta signos físicos de modificación, debido a que la placa del motor del vehículo presenta suplantación, que el serial de motor del vehículo objeto de estudio presenta alteración, que el serial compacto del vehículo objeto de estudio también presenta suplantación, y ante las referidas condiciones, no es procedente la devolución del vehículo automotor incautado, en virtud que no se logró su individualización a través de los seriales respectivos, los cuales presentaron signos evidentes de alteración, lo que se corresponde con la fundamentación de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.-

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el ciudadano J.J.P.S., y a tal efecto NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, TIPO: COUPE, MODELO: 146 UNO C.S.5, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS4JO834667, SERIAL DEL MOTOR: 2786280; PLACAS: XKC784; USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de T.T., en relación con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el ciudadano J.J.P.S., y a tal efecto NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, TIPO: COUPE, MODELO: 146 UNO C.S.5, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS4JO834667, SERIAL DEL MOTOR: 2786280; PLACAS: XKC784; USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de T.T., en relación con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez notificado el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean agregadas al expedientes respectivo.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.T.V.

LA SECRETARIA,

V.Z.V..

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, líbrese la correspondiente Notificación.

LA SECRETARIA,

V.Z.V..

ACT. Nro. 3CS-225-00. JJTV/VZV/*

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