Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Estado Barinas, integrada por los jueces T.M.I. (Ponente), Alexis Parada Prieto y M.V.T., en fecha 06 de mayo de 2010, declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos abogados M.N.P. y E.M. en su carácter de defensores del ciudadano Yosler A.G.V., venezolano, con cédula de identidad N° 13.983.271, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del citado Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2009, que condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano Yosler A.G.V. a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260, en relación con el artículo 259, en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de diecisiete (17) años de edad.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada M.N.P., en su carácter de defensora del ciudadano Yosler A.G.V..

Transcurrido el lapso legal sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos admitidos por el ciudadano Yosler A.G.V., fueron expuestos por el Ministerio Público de la manera siguiente:

…Hecho cometido en varias oportunidades en contra de la adolescente con características especiales por su condición cognitiva, tal como lo evidencian las diferentes evaluaciones psiquiátricas realizadas a la misma, y que se cometió con abuso de autoridad y confianza, por ser el autor del hecho el padrastro de la adolescente, quien abusó sexualmente de ella en reiteradas oportunidades llegando a penetrarla y causarle la desfloración y laceraciones anales, lo que quiere decir que el delito se cometió incluso contra natura (RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-2394; de fecha 29 de junio del año 2009), lo que evidencia que estamos en presencia del delito anteriormente señalado…

.

Los mismos hechos fueron expuestos por Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con el siguiente tenor:

…En fecha 29 de junio del año en curso, la ciudadana M.D.J.P., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, informando que el día viernes 28/06/2009, aproximadamente a las 5:00 PM, su nieta de nombre Y.M.P (adolescente), de 17 años de edad, quien sufre de retardo mental, en presencia de su hermano C.M.P., le manifestó que ella y su padrastro de nombre YOSLER ALEXANDER GUIÉRREZ VERA, habían sostenido relaciones sexuales, lo cual ocurría cuando su mamá se encontraba trabajando, que él la llamaba para el cuarto y le hacía el amor…

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante alega la infracción de los artículos 455, parágrafo 2, en concordancia con el encabezamiento del artículo 470, y los artículos 1, 12, 18 ejusdem. Así como también aduce la infracción de los artículos 26, 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, señala que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que admitió el recurso de revisión, debió convocar a una audiencia oral con la finalidad de debatir el fundamento del recurso y el contradictorio de las pruebas cursantes.

En palabras de la defensa del acusado se lee: “…es importante aclarar que en todo proceso por especial que éste sea debe aplicarse no solo las normas de la Ley que lo rigen si no lo relativo al caso que establezcan las demás leyes en la materia en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso pues se ha establecido la necesidad insoslayable de que el demandado sea traído al proceso a fin de que ejerza su derecho a la defensa…La defensa se vio privada del ejercicio de tal derecho a favor del penado en el proceso penal de revisión…Por todo lo antes expuesto…para solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de revisión de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones…que declaró SIN LUGAR el recurso de revisión…”.

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que la defensora recurrente interpone el presente recurso de casación, en contra de una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, en virtud de la interposición de un recurso de revisión que es negado al ser declarado Sin Lugar.

Al respecto, cabe señalar que el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente las decisiones que pueden ser recurridas en casación:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Vemos pues, como por tratarse el recurso de revisión de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa; mucho menos el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las C. deA. que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación, ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso. Por lo que, el pretendido recurso aquí interpuesto, resulta inadmisible.

Por otra parte, el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga

.

El citado artículo expresamente establece la posibilidad de interponer otros recursos de revisión por distintas causales, ante el órgano competente, bien sea ante esta Sala o ante las C. deA., según el caso.

En consecuencia de lo antes referido, se declara DESESTIMADO, POR INADMISIBLE, el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECTIFICACIÓN DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y LA JUSTICIA

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia, y advierte que la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 06 de mayo de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la defensa del condenado Yosler A.G.V. y el cálculo de la pena a cumplir en dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión por el delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260, en relación con el artículo 259, en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de diecisiete (17) años de edad, y siendo que tal penalidad no es la aplicable en este caso, toda vez que el Juzgado de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, había otorgado en su oportunidad la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, así como también el mencionado ciudadano había admitido los hechos ante dicha instancia. Tales circunstancias, que implican una disminución en la penalidad a aplicar, no fueron observadas correctamente tanto por el Juzgado Quinto de Control al efectuar el cálculo de la pena una vez admitidos los hechos por el acusado, como tampoco por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de revisión interpuesto y revisar la penalidad a imponer.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su Capitulo Quinto referido a la penalidad, expresó:

…El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto…en el artículo 260 en relación con el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión. Por cuanto el imputado se ha acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarse la penalidad, en razón de la admisión de hechos; por lo tanto se aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el art. 74 de la Ley Sustantiva, por lo que se toma al pena en el limite inferior, quedando la pena en definitiva a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente…

Sic.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal señaló, en relación a la penalidad a imponer al acusado, lo siguiente:

…En relación a la rebaja de la pena, invocada por supuesta mala práxis jurídica en el computo realizado por la recurrida, debe observarse que ante tal reclamo el recurrente a debido proponer un proyecto de pena que considerase para el caso del imputado y no lo hizo, sin embargo a los efectos de cumplir con el sagrado derecho constitucional al que tiene toda persona referido a la tutela judicial efectiva como principio constitucional, debe recordarse que su defendido fue condenado por el primer parte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión, pero como el imputado Yosler A.G.V. admitió los hechos, se debe aplicar la sanción mínima que en este caso seria de quince (15) años de prisión, no pudiéndose rebajar de ese limite por ser superior a ocho (08) años en su limite máximo, tal como lo prohíbe el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pero al imponérsele el segundo aparte del artículo 259 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ejercido el culpable autoridad sobre la víctima en su condición de padrastro, la pena se aumentó de un cuarto a un tercio , la cual un tercio de quince (15) años de prisión que previamente tiene le imputado, es de cinco (05) años los cuales no darían veinte (20) años de prisión; pero como se admitieron los hechos, la Jueza, ese aumento lo lleva al mínimo que es un cuarto de pena de los quince (15) años de prisión que previamente tiene el imputado, dándonos una pena adicional de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, que resulta de la conversión que se hace en meses; ya que quince (15) años de prisión es igual a ciento ochenta (180) meses de prisión y que al aumentarle un cuarto se hace la división de ciento ochenta (180) meses de prisión entre cuatro (04) dándonos un aumento de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, que al hacerle la conversión en años serían de tres (03) años más nueve (09) meses de aumento mínimo que sumado a los quince (15) años daría dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión; por lo tanto dicha pena al estar ajustada a derecho ésta denuncia debe declararse sin lugar y así se decide...

. (Sic).

Sobre las consideraciones expuestas, y visto el error en el cálculo de la pena en el cual incurrieron ambas instancias, toda vez que para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en el artículo 259, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. En virtud de lo cual la Sala pasa a corregir únicamente la pena impuesta en fecha 06 de mayo de 2010, al ciudadano condenado Yosler A.G.V. por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:

…Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior...

Por el delito de abuso sexual a adolescente la pena que debería cumplir el ciudadano condenado es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses.

Es el caso, que el Juzgado de Control en su oportunidad consideró la aplicación de la atenuante de buena conducta predelictual consagrada en el artículo 74 del Código Penal, por lo cual se toma la pena a imponer en su límite inferior, vale decir, quince (15) años de prisión y, visto que los hechos, objeto del juicio, encuadran dentro del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado ejerció autoridad sobre la víctima, la pena se aumenta de un cuarto a un tercio. Aplicando un tercio (5 años) como aumento de la pena, la misma queda en veinte (20) años de prisión.

Durante el curso de la audiencia preliminar, el condenado admitió los hechos según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a aplicar se rebaja hasta un tercio de la misma, es decir, le corresponde una rebaja de seis (6) años y ocho (8) meses, quedando la pena en trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión.

Ahora bien, de conformidad con la prohibición a que se contrae el segundo aparte del citado artículo 376, la penalidad a imponer al ciudadano Yosler A.G. Vera no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo cual la pena que deberá imponerse al mencionado ciudadano es de quince (15) años de prisión.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal declara que la pena en definitiva a aplicar al ciudadano Yosler A.G.V. es de quince (15) años de prisión por la comisión de delito de abuso sexual a adolescente. Así se decide.

Así mismo, se recomienda a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho (recurso de revisión), a los fines que no sean menoscabados derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar el principio de tutela judicial efectiva de las partes, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.-DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.N.P., defensora del ciudadano Yosler A.G.V.; 2.- SE RECTIFICA LA PENA Y SE CONDENA al ciudadano acusado Yosler A.G.V. a cumplir la pena de quince años (15) de prisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2010-182

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala al declarar DESESTIMADO POR INADMISIBLE, el Recurso de Casación propuesto por la defensa del imputado de autos, decidió RECTIFICAR, de OFICIO, LA PENA y CONDENAR al ciudadano Yosler A.G.V. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente.

Comparto las razones por las cuáles la Sala decidió declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, sin embargo, respecto a la rectificación de pena efectuada por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, he sustentado en anteriores oportunidades los motivos por las cuales discrepo de las consideraciones que la mayoría de la Sala sustenta para la aplicación de la pena en el procedimiento señalado.

En efecto, he manifestado que acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos se le impondrá inmediatamente la pena, procediendo el Juez a rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena a imponer. Y si se trata de delitos cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

El procedimiento por admisión de los hechos permite a los imputados admitir su participación en el hecho que se les acusa, haciéndolos merecedores de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción. Pero es importante destacar que en estos casos el juez deberá explicar en su fallo, las razones por las cuales baja a lo mínimo o no de lo permitido.

La disposición antes citada consagra la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido, preciso será que obtenga algo a su favor.

Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos, admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales serían menos indefensos y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que; con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

Los jueces, dentro del ámbito de su competencia, deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle

.

El legislador cuando reformó la institución de la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia, su libertad, específicamente, en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el presente caso, la Sala al modificar la pena impuesta por la Corte de Apelaciones, decidió imponer al imputado de autos la pena de quince (15) años de prisión señalando que, “… de conformidad con la prohibición a que se contrae el segundo aparte del citado artículo 376, la penalidad a imponer…no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

A criterio de quien a aquí disiente, la mayoría de la Sala, ha debido considerar la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de la pena para lograr el mismo fin, la obtención de una pena justa y aplicar la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, tal y como lo indicó en la propia decisión.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 10-0182 (HCF)

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