Sentencia nº 631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 11 de noviembre de 2008, los ciudadanos abogados O.O.T.B. y L.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 61.188 y 129.785, respectivamente, defensores de la ciudadana Y.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.880.069, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendida, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mahomud Arrieta Alí, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 45 y 47, de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. Asimismo, los defensores solicitaron subsidiariamente la RADICACIÓN de la referida causa en otro Circuito Judicial Penal. Dicha causa cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada con el Nº GP01-P-2007-007454.

El 12 de noviembre de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de avocamiento y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 19 de febrero de 2009, mediante decisión Nº 57, la Sala de Casación Penal, se declaró competente, ADMITIÓ la referida solicitud de avocamiento y ACORDÓ requerir, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa. El 17 de marzo de 2009, se recibió el expediente original requerido, el cual fue remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 24 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente solicitud.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la primera acusación contra la ciudadana Y.D.S., son los siguientes: “… En fecha 04 de junio del 2007, fue ubicado por residentes del sector, el cadáver de una persona de sexo masculino, en el sector Palmarito, Trincheras del Municipio Naguanagua, por lo que hacen un llamado a las autoridades, notificando el hallazgo. Al sitio del suceso se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quienes se entrevistan con el ciudadano León C.Á.R., manifestando el ciudadano a la comisión del Cuerpo Investigativo, que momentos antes de llegar a la parcela de su progenitor, observó a una persona del sexo femenino saliendo de una zona boscosa, en actitudes extrañas, razón por la cual, al retirarse del lugar la referida dama, el ciudadano León Ángel, observando que la vegetación se encontraba bastante alterada, le solicitó la ayuda al ciudadano D.R.V.G., quienes al remover el suelo, hacen el hallazgo del cadáver, manifestándoles también a la comisión investigadora, conocer al hoy occiso, y que este respondía al nombre de A.M.. Así mismo de la entrevista al ciudadano León Lorenzo, se evidencia que el ciudadano hoy occiso, se presentó a su residencia, en compañía de una persona del sexo femenino aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día 03 de junio del año en curso, manifestándole el hoy interfecto, que se iba a dirigir a la finca propiedad del ciudadano León Lorenzo, lugar donde fue localizado el cadáver; localizándose alrededor y cercano al mismo, dos trozos de madera de árboles típicos de la zona, los mismos fueron colectados y posteriormente sometidos a experticia de rigor. Arrojando la autopsia practicada a dicho cadáver como CONCLUSIÓN Y CAUSA DE LA MUERTE: ‘Politraumatismos. Traumatismos cráneo encefálicos y cervico medular severos. Schok medular y paro cardio respiratorio, debido a contusión encefálica, hemorragia y luxo fractura de columna cervical, con edema cerebral, hipertensión endo-craneana y lesión medular, debido a golpes contundentes. Signos de estrangulación. Contusiones simples…’.

De las investigaciones llevadas por el cuerpo investigativo, en las entrevistas tomadas a los testigos, quienes manifestaron haber visto a la víctima en horas de la mañana en el sitio del suceso, en compañía de una dama, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, de color azul, vehículo propiedad de la imputada, correspondiéndole también a ésta las características físicas de la persona del sexo femenino que acompañaba a la víctima, y que fue vista en el sitio donde ocurre el hallazgo, aportadas por los testigos. De igual manera en la visita domiciliaria, llevada a cabo en el apartamento 4-141, piso 14, torre 4, Res. Don Bosco, Urb. La Granja, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, propiedad de la hoy imputada, entre los objetos colectados, se lograron ubicar, un par de zapatos deportivos, marca ACADIA, de colores gris, negro y naranja, siendo reconocidos por la ciudadana G.B.M.L. (con la cual el hoy occiso, mantenía una relación sentimental) como los que portaba la víctima a las 06:00 horas de la mañana, el día domingo 03/06/2007, cuando salió de su residencia, ubicada en la Urbanización La Pradera, Manzana H, Casa Nº 314, Municipio San Joaquín estado Carabobo (…)

Esta representación fiscal considera que el hecho imputado a la ciudadana SIFONTES Y.D., constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es decir, por haber actuado la imputada de manera alevosa y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano MAHOMUD ARRIETA ALÍ, por cuanto la imputada fue la persona vista por testigos, en la finca del ciudadano L.L. inclusive por éste, cuando procedió a subir a la zona montañosa en compañía del hoy occiso, así como también el vehículo de su propiedad, y luego fue vista por un testigo cuando salía en actitud extraña de una zona boscosa e inmediatamente busca ayuda de otro ciudadano, al internarse al sitio, ubican el cadáver, dando aviso a los organismos competentes…”.

La segunda acusación contra la referida ciudadana, fue presentada por los hechos siguientes: “… En fecha 06 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, en labores de investigación en el Centro Comercial Metrópolis, observan a una ciudadana a quien reconocen que se encuentra como solicitada, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), según expediente H-371.208, procediendo los funcionarios a interceptarla y solicitarle sus documentos de identidad, haciendo la misma entrega de una cédula de identidad a nombre de la ciudadana D.A.S., número V-09.946.211, por lo que fue trasladada a la sede de la Policía Municipal de San Diego, donde luego de efectuar una revisión en los archivos de dicha sede se constató la verdadera identidad de la referida ciudadana siendo identificada como SIFONTES Y.D., titular de la cédula de identidad número V-6.880.069, seguidamente se realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación V.Á. deA. y Seguimiento Estratégico de Información, atendida por el Funcionario Detective Cabello Fuentes William Ramón… adscrito al Departamento de Investigaciones y destacado en ese Despacho Policial, el cual luego de una breve espera señaló que la referida ciudadana se encuentra SOLICITADA, por el Juzgado Séptimo de Control según expediente número GP01-P-2007-0007454, documento número C7-3051, Orden de Aprehensión número C07-0159-07 de fecha 23/10/2007, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO CALIFICADO), en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de la ciudadana no sin antes de imponerla de sus derechos… siendo puesta a la orden de los Fiscales (…)

Esta representación fiscal considera que el hecho imputado a la ciudadana SIFONTES Y.D., V-6.880.069, constituye la comisión del delito (sic) de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto la misma es detenida identificándose con una cédula que no le pertenece, y que después de las investigaciones se determinó que la misma es auténtica, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad respecta, y los datos corresponden a la ciudadana SIFONTES D.A., y las impresiones dactilares corresponden a la ciudadana imputada Y.D. SIFONTES…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los peticionarios del avocamiento, comenzaron por señalar, como antecedentes del caso, los siguientes: “… En fecha 07 de junio del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Funciones de Control Nº 5, dicta o decreta orden de aprehensión en contra de nuestra defendida, a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a cargo para ese momento de la Abogada Y.S., sin previamente haber citado a la misma a los efectos de realizarle formalmente acto imputatorio, en el cual le informaren sobre la investigación que se estaba llevando a cabo y la presunción, creencia o convencimiento sobre su presunta, y negada de antemano, participación en tales hechos.

Con ocasión de tal orden de aprehensión, nuestra defendida es detenida en fecha 08 de junio del mismo año 2007, siendo presentada en fecha 09 de junio del mismo año por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del mismo Circuito Judicial, en Funciones de Control Nº 7, el cual llevó a cabo audiencia especial de presentación en esa misma fecha y procedió a decretar ‘Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad’ en su contra, por la supuesta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. El texto íntegro de tal decisión se publicó en fecha 13 de junio del mismo año 2007 (…)

Publicada la decisión, en fecha 15-06-07, se procedió a darse formal y expresamente por notificado de la misma, razón por la cual en fecha 20 de junio de 2007 y al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se procedió formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el cual fue conocido por la Sala Accidental de la Sala Nº 2… constituida en fecha 09 de agosto del 2007, la cual procedió en fecha 13 de agosto del mismo año a admitir el recurso y a decidirlo al día siguiente, esto es, el 14 de agosto de 2007, declarándolo parcialmente con lugar y procediendo a revocar la decisión recurrida para ese momento, ordenando la libertad inmediata y sin restricciones de nuestra defendida (…)

Así fue que en fecha 23 de julio de 2007, la representación del Ministerio Público procedió a presentar formal escrito de acusación, en función de lo cual el Tribunal a cargo de la causa fijó audiencia preliminar para el día 21 de septiembre del mismo año. Oportunamente se presentó el escrito de descargos y promoción de pruebas a que se contrae el artículo 328 del COPP (…)

Inmediatamente después de obtenida su libertad, nuestra defendida se presentó por ante el despacho Fiscal a los efectos de ponerse a disposición del mismo en relación con la irregular acusación que ya para la fecha había sido presentada en su contra, siendo que incluso ella misma, debidamente asistida procedió a solicitar y/o impulsar la realización de ciertas y determinadas actuaciones de investigación que aun hacían falta llevar a cabo por el órgano de investigación y que a la fecha no habían llevado a cabo, considerándose del todo necesarias y urgentes a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa.

Iniciadas las actividades Tribunalicias, luego del receso de los meses de agosto y septiembre del año 2007, concretamente en fecha 20-09-2007 se presentó escrito solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 21-09-2007, debido a que nosotros como defensores teníamos otra actividad en otra jurisdicción y además motivado a que no habían sido remitidas y/o consignadas las actuaciones de investigación solicitadas.

No obstante ello, nuestra defendida se presentó en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta diferida para el día 10-10-2007. Llegada esta última fecha, se difiere nuevamente la audiencia, debido a solicitud nuestra, en función de encontrarnos en celebración de juicio en otra jurisdicción, pero dejándose constancia de que la misma se presentó a la hora fijada para la celebración de la audiencia. Extrañamente el juez de la recurrida fija nuevamente la audiencia preliminar para 9 días después a las 8:30 de la mañana, esto es apenas comenzara el despacho, denotando esto un marcado interés en llevar a cabo la audiencia preliminar, pasando por encima de otras que tal vez tuvieran igual o mayor importancia. De la misma forma asombrosa, en fecha 15-10-2007, sin que se nos notificara o se nos pusiera en conocimiento de ello, la representación del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitaba se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad contra nuestra defendida. En esta misma fecha nuestra defendida presenta por ante el Despacho Fiscal escrito mediante el cual solicita al mismo recabe las diligencias de investigación solicitadas, proveídas más no consignadas en el Tribunal y que a los efectos de su defensa se consideraban fundamentales, manifestando además su voluntad de someterse al proceso con las debidas, constitucionales y legales garantías.

En la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, habiéndonos presentado a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, habiendo ya esperado lo que bien la costumbre y la normativa interna del Circuito Judicial han establecido como tiempo máximo de espera para que se lleven a cabo las audiencias fijadas y por cuanto se presentó emergencia médica, la misma, siendo las 10:54 a.m., procedió a retirarse de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, no sin antes dejar constancia escrita del motivo y la hora en que ello estaba aconteciendo.

Ocurrido esto, de una forma extraña y asombrosa, el Juez de la recurrida apertura una audiencia sin la presencia de nuestra defendida, en la cual el representante del Ministerio Público ratifica la solicitud antes referida de que se decretare medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la misma, a lo cual no nos quedó más remedio que replicar y contradecir los argumentos expuestos, no sin antes hacer referencia la situación por demás irregular, terminando la audiencia, pese a que el representante del Ministerio Público estaba haciendo la solicitud y pidiendo un pronunciamiento, con el retiro abrupto del mismo de la Sala.

En fecha 23 de octubre de 2007 se produce la decisión del Tribunal mediante la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad y libra orden de captura en su contra y su ingreso al Internado Judicial Carabobo.

En fecha 06 de marzo del presente año, nuestra defendida es detenida en el Centro Comercial Metrópolis de la misma ciudad de Valencia, por cuanto los funcionarios policiales la reconocen como la persona contra quien pesaba orden de captura emanada del Tribunal, siendo puesta a la orden del Ministerio Público, quien procede a presentarla por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4, por ser el Tribunal de guardia, por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, al haberse, presuntamente, identificado con un documento que no le pertenecía.

Ocurrido esto, en fecha 14 de marzo del presente año, esto es 8 días después de su detención, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7, esto es, el Tribunal que había emitido la orden de aprehensión es puesto en conocimiento sobre la detención de la misma, pese a que se le detiene con ocasión de ser reconocida como la persona contra quien pesaba o estaba vigente una orden de captura, procediendo a fijar para el día 18-03-08 a las 11:00 a.m., es decir, cuatro días después, la realización de una ‘AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN’.

Tal ‘AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN’ fue definitivamente llevada a cabo en fecha 1º de abril del año 2008, siendo que en la misma el Juez se limitó a IMPONER A NUESTRA DEFENDIDA DE LA DECISIÓN que había sido tomada en la fecha antes referida, mediante la cual acordaba la medida judicial preventiva privativa de libertad en su contra. En esta audiencia especial argumentamos lo irregular de la situación que se estaba presentando, pues en nuestro ordenamiento jurídico tal audiencia no está consagrada y procedimos a solicitar la nulidad de todo el procedimiento llevado a cabo, debido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo ello declarado sin lugar, según lo que consta en el acta levantada en la misma fecha y lo plasmado en la decisión publicada en fecha 08 de abril de 2008.

Contra esta decisión se ejerció oportunamente recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 05 de agosto del presente año, declarando, DE OFICIO, la nulidad de lo actuado a la fecha de decisión y ordenando que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud Fiscal de octubre de 2007 (…)

Paralelamente a todo esto, a nuestra defendida se le diagnostica, estando en el centro de reclusión, una enfermedad tan grave como lo es el CÁNCER, ante lo cual en fecha 25 de junio del presente año se procede a solicitar llevar a cabo todas las diligencias correspondientes a los fines de que obtuviera la atención médica necesaria y urgente que amerita nuestra defendida, así como por supuesto ser objeto de una medida humanitaria, ante lo cual ‘el ciudadano Juez’ de la causa decidió… ‘mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad’.

Contra esa decisión también se ha intentado el respectivo y correspondiente recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite y apenas esta semana, después de mucho esperar aparentemente, está siendo remitido a la Corte.

En fecha 21 de octubre, por fin, después de muchos diferimientos, se llevó a efecto la audiencia preliminar, acto en el cual se expusieron de manera oral las excepciones oportunamente opuestas de forma escrita, conforme a lo establecido en el artículo 328 del COPP. En la referida audiencia el Juez que conoció de la misma, que lo fue el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal constituido en este Circuito Judicial del estado Carabobo, en Funciones de Control Nº 3, procedió a emitir sus pronunciamientos (…)

Luego de esta motivación, el Juez de la recurrida procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestra defendida, a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, estableciendo en el acta que el auto de apertura a juicio sería dictado o estaba siendo dictado en la misma fecha, lo cual no ocurrió, pues lo hizo dos (2) días después, esto es en fecha 23-10-08…”.

Acto seguido, como primera denuncia, expresaron lo siguiente: “… 1º Sobre la motivación de las decisiones: (…)

En el caso sub iudice, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que el Juez de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente la excepción opuesta relacionada con el defecto de forma de la acusación, referido este a que el Ministerio Público no relacionó de una forma clara, precisa y circunstanciada los hechos o circunstancias bajo los cuales consideró que estábamos en presencia de un presunto homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, como lo califica en su escrito acusatorio. Al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar no hubo siquiera un pequeño pronunciamiento sobre este aspecto, cuestión que el Juez de la recurrida trató de subsanar en su auto de apertura a juicio, tal como se puede evidenciar de lo transcrito anteriormente, pero siendo que los argumentos explanados allí, ni remotamente, guardan relación con los argumentos y fundamentos normativos y jurisprudenciales planteados. Por un lado se limita a referir que ‘… la Vindicta Pública cumplió con los extremos formales para intentar la acusación planteada toda vez que se evidenció en el desarrollo de esta audiencia preliminar que existen serios elementos de prueba que presuntamente vinculan a la acusada de autos en la comisión del delito…’ y por el otro que ‘… tampoco señaló en dónde se incumplió los requisitos y cuáles son eran (sic) esos requisitos para que el fiscal del Ministerio Público intentara la acción. Debe advertir este Juzgador que fueron cumplidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente considera que fueron cubiertos los extremos para intentar la acusación planteada…’ sin analizar la situación concreta planteada, como lo era y lo es, el que en la relación de los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no especifica ni identifica claramente cuál o cuáles son los elementos fácticos en base a los cuales fundamenta la existencia de los supuestos motivos innobles o fútiles; no especifica ni relaciona en cuanto a las circunstancias tiempo, modo y lugar, en qué consisten los supuestos motivos innobles o fútiles, lo cual por supuesto causa y coloca a nuestra defendida en una situación de indefensión a los efectos de ejercer su debido y necesario derecho a la defensa contra unos hechos que no se conocen.

El juez de la recurrida, por ningún lado de su decisión se toma la molestia de analizar o verificar la situación fáctica alegada, y que constaba en los autos del expediente, se verificaba o no, o incluso a argumentar o razonar, el porqué declara sin lugar la excepción planteada…”.

En segundo término, denunciaron: “… 2º Sobre la falta de imputación de nuestra defendida (…)

En el caso de marras, a nuestra defendida nunca se le informó o se le citó a los efectos de imponerla de la investigación que se estaba llevando a cabo en su contra, no existió ni ha existido un acto de instructiva de cargos o acto imputatorio, lo cual conllevó a que no tuviera acceso a la misma y en consecuencia no pudiera solicitar alguna actuación de investigación que le permitiera desvirtuar su presunta participación en el hecho punible que se le imputa, y que incluso, bien pudiera haber invocado en la oportunidad en que fue presentado por ante el Tribunal de Control. Se procedió de una manera arbitraria a solicitar una orden de aprehensión y luego se le presentó ante un Tribunal que procedió decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, inmotivadamente la misma de paso tal como quedó evidenciado con la decisión de la Corte, vulnerando de esa manera el derecho fundamental a la defensa (…)

Desde el primer momento, con la emisión de la orden de aprehensión y luego con la primera medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de la misma, que como Uds. podrán darse cuenta fue revocada en todas y cada una de sus partes, hasta lo decidido por el Juez de la recurrida, han sido manifestaciones claras y concretas de que a la ciudadana Y.S. no se le ha permitido defenderse y mucho menos enfrentar el proceso dentro de los parámetros de un debido proceso. Pero es que incluso ha sido víctima de un Juez carente de más (sic) elemental y necesaria imparcialidad, como así mismo lo pudo constatar la misma Corte y así lo dejó plasmado en su decisión de fecha 05-08-08 (…)

En el caso de nuestra defendida, ni siquiera eso se ha respetado o tomado en cuenta. A la misma lo que han hecho es dictarle medidas judiciales preventivas privativas de libertad, en función de las cuales se le ha buscado tener encerrada sin tomar en cuenta hechos concretos y específicos que han podido y debido interpretarse a su favor, como una voluntad cierta de someterse al proceso y que incluso ha sido reconocido por la misma Corte de Apelaciones cuando en su sentencia del 05-08-08 dejó establecido (…)

Si cometió otro hecho punible, que reconocemos y aceptamos, habiendo existido incluso la voluntad inicial de nuestra defendida de admitir los hechos por ese nuevo hecho punible que al fin y al cabo se trata de un delito de poca entidad, lo cierto es que a ello fue llevada por el mismo aparato jurisdiccional, representado por el Juez de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial quien con sus decisiones y actuaciones, reconocidas por esta misma Corte como una evidente falta de imparcialidad, como una forma de defenderse; no es que la estemos justificando, es solo que se debe tener en cuenta esta lamentable situación y ponerse en el lugar de nuestra defendida para tratar de entenderla, pues lo único que estaba esperando es que hubiera un cambio en la situación del Tribunal para ponerse a derecho, lo cual por supuesto, lamentablemente para ella, no ocurrió antes de que fuera nuevamente capturada.

Así pues ciudadanos Magistrados, lo cierto es que en el presente caso, la nulidad solicitada por esta defensa, no debe llevar solo a considerar y concluir que cierta y efectivamente existen y han existido desde un principio los vicios aquí denunciados, sino que debe llevar también a concluir que a nuestra defendida, a través de ello se le ha violentado también su derecho constitucional a la libertad, razón por la cual debe llegarse a concluir que a la misma debe también restituírsele en el goce y disfrute de ese derecho.

Sobre la base de tales hechos y la aplicación de la norma antes referida, así como del criterio antes transcrito, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos allí establecidos para que esta Sala de Casación Penal se AVOQUE al conocimiento de la misma y resuelva de una vez y por todas la situación planteada, ya que a la fecha resulta verdaderamente frustrante y absurdo que no se haya podido resolver bajo los parámetros de una aplicación e interpretación justa de nuestro ordenamiento jurídico, logrando con ello la consecución de la verdadera justicia que tanto ha solicitado nuestra defendida…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 4 de junio de 2007, fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano Mahomud Arrieta Alí (folio 130, Pieza 1). Ese mismo día el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 132, Pieza 1).

El 7 de junio de 2007, practicadas las investigaciones pertinentes, la abogado M.R.C., Fiscal Auxiliar Sexta en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó al Juzgado de Control que correspondiera conocer, orden de aprehensión en contra de la ciudadana Y.D.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mahomud Arrieta Alí, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la representante del Ministerio Público, proceder en virtud que hasta la fecha no se había podido localizar a la referida ciudadana (folio 179, Pieza 1).

Ese mismo día, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó la correspondiente Orden de Aprehensión, bajo el Nº C5/0011/2007 (folio 237, Pieza 1).

El 8 de junio de 2007, la ciudadana Y.D.S. fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias y puesta a la orden del representante del Ministerio Público encargado de la investigación (folios 233 y 234, Pieza 1).

El 9 de junio de 2007, el ciudadano J.A.M., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó a la ciudadana detenida ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y se celebró la Audiencia para oír a la imputada, acto en el cual el referido Juzgado, ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Y.D.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 18 al 26, Pieza 1). El 13 de junio de 2007, el mencionado Juzgado dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación de la Imputada (folios 61 al 72, Pieza 1).

El 20 de junio de 2007, el ciudadano abogado O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61.188, defensor de la ciudadana Y.D.S., ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, en el cual, entre otros aspectos, denunció que: “… En el caso de marras, a mi defendida nunca se le informó o se le citó a los efectos de imponerla de la investigación que se estaba o está llevando a cabo en su contra, no existió ni ha existido un acto de instructiva de cargos o acto imputatorio…” (folios 7 al 15, Pieza 2).

El 3 de julio de 2007, la ciudadana abogado M.S., Fiscal Auxiliar Tercero en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó al Juzgado de Control, que decretara la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el Acto Conclusivo de la investigación, alegando que no se habían obtenido las resultas de las diligencias de investigación ordenadas practicar (folio 82, Pieza 1).

El 9 de julio de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en presencia de todas las partes, celebró la Audiencia de Prórroga solicitada por la representante del Ministerio Público, acto en el cual ACORDÓ una prórroga de quince (15) días continuos (folios 96 y 97, Pieza 1).

El 23 de julio de 2007, la abogado M.S., Fiscal Auxiliar Tercero en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de acusación formal contra la ciudadana Y.D.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía y por motivos fútiles e innobles), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mahomud Arrieta Alí (folios 302 al 326, Pieza 1).

El 25 de julio de 2007, se dio por recibido el escrito de acusación formal y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar (folio 328, Pieza 1).

El 14 de agosto de 2007, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces Attaway Marcano Ruiz (ponente), Octavio Ulises Leal Barrios y A.C.M., conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la ciudadana Y.D.S., contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dictada el 9 de junio de 2007, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana (folios 67 al 75, Pieza 2).

En esa oportunidad, la referida Sala Segunda, emitió los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en libre ejercicio O.O.T.B. actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Y.D.S.. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial, el día 09 de Junio de 2007 y ratificada por auto publicado en fecha 23 (sic) de Junio de 2007, mediante la cual le impuso a dicha imputada la medida judicial preventiva de privación de libertad, en el asunto Nº GP01-P-2007-007454, y se acuerda la libertad inmediata y sin restricciones a la ciudadana Y.D.S., quedando a salvo el derecho que tiene el Ministerio Público de proseguir las investigaciones y el ejercicio de las atribuciones que les son inherentes…”. Asimismo, respecto al alegato de falta de imputación, la Sala lo declaró sin lugar, en los términos siguientes: “… En primer lugar, en cuanto al señalamiento de que no se realizó un acto formal de imputación fiscal previo a la orden de aprehensión, cuya institucionalización legalmente no existe, observa la Sala que el recurrente no aporta elemento alguno para acreditar la posible violación de los derechos que le asisten a los imputados durante la fase de investigación que pudieren ser objeto de pronunciamiento en este fallo y, en todo caso, en la audiencia de presentación fue formalmente imputada la ciudadana Y.D.S., pudiendo ejercer plenamente a partir de ese momento todos y cada uno de los derechos que le corresponden constitucionalmente y consagrados en la ley, de manera que solamente en caso de producir la conculcación específica de uno de ellos puede solicitar su saneamiento o restitución a los tribunales competentes de acuerdo a la fase del proceso en que se produzca, que no es el caso planteado, por lo que se declara sin lugar dicha denuncia…”.

Ese mismo día (14 de agosto de 2007) fue puesta en libertad la ciudadana Y.D.S. (folio 82, Pieza 2).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procedentes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, se le dio continuidad al proceso.

El 14 de agosto de 2007, el defensor de la ciudadana Y.D.S., presentó escrito de contestación a la acusación fiscal. En dicho escrito, el mencionado defensor, entre otros planteamientos solicitó que no fuera admitida la acusación, para lo cual opuso dos excepciones (folios 83 al 92, Pieza 2).

Como primera excepción, alegó: “… Con fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 190, eiusdem, así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 256, de fecha 14 de febrero del año 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, formalmente opongo como excepción, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público… En el caso de marras, a mi defendida nunca se le informó o se le citó a los efectos de imponerla de la investigación que se estaba llevando a cabo en su contra, no existió ni ha existido un acto de instructiva de cargos o acto imputatorio… Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y de lo que consta en las propias actuaciones de investigación que sirvieron de fundamento para la acusación del Ministerio Público, es por lo que solicito se decrete la nulidad total, plena y absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta el presente, comenzando por una inmotivada orden de aprehensión, incluyendo por supuesto la audiencia especial de presentación llevada a cabo en fecha 09-06-2007 y la acusación presentada por la representante de la vindicta pública, y se reponga la causa hasta el estado en que a mi defendida se le realice la debida y necesaria instructiva de cargos o acto imputatorio, permitiéndosele en consecuencia el ejercicio del fundamental derecho a la defensa, conforme se crea y determine necesario y conveniente a los efectos de desvirtuar la presunción de su participación en el hecho punible que se le imputa…”.

La segunda excepción, fue opuesta en los términos siguientes: “… Con fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 326, numeral 2, eiusdem, formalmente opongo como excepción al ejercicio penal por parte del Ministerio Público, la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, pues la misma incumple con la carga procesal de relacionar de una forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho punible que le atribuye a mi defendido. En este sentido tenemos que la representación del Ministerio Público al establecer los supuestos fácticos en los cuales fundamenta su acusación y su calificación jurídica, refiere acusa (sic) a mi defendida por la supuesta y negada comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Pero es el caso que en tal relación de los hechos, el Ministerio Público no especifica ni identifica claramente cuál o cuáles son los elementos fácticos en base a los cuales fundamenta la existencia de los supuestos motivos innobles o fútiles; no especifica ni relaciona en cuanto a las circunstancias tiempo, modo y lugar, en qué consisten los supuestos motivos innobles o fútiles, lo cual por supuesto causa y coloca a mi defendida en una situación de indefensión a los efectos de ejercer su debido y necesario derecho a la defensa contra unos hechos que no se conocen…”.

La Audiencia Preliminar no pudo celebrarse en varias oportunidades por diversos motivos, entre ellos: el 21 de septiembre de 2007, por solicitud de diferimiento de la Defensa (folio 104, Pieza 2); el 10 de octubre de 2007, por solicitud de diferimiento de la Defensa (folio 172, Pieza 2); el 19 de octubre de 2007, por ausencia de la ciudadana Y.D.S. y a solicitud de diferimiento de la Defensa (folios 210 al 213, Pieza 2).

El 15 de octubre de 2007, las ciudadanas abogados Y.S.G. y M.S., Fiscal Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual, vista la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el 9 de junio de 2007, solicitaron al Juzgado de Control que decretara medida judicial preventiva de privación de libertad a la imputada, en los términos siguientes: “… Aun cuando el Ministerio Público disiente de la decisión parcialmente transcrita, debe observarse que de su contenido se desprende que la Sala dejó sentada la posibilidad que el Ministerio Público, en pleno ejercicio de las facultades otorgadas por la ley y la Constitución, pudiera solicitar, tras el surgimiento de elementos de convicción durante la fase de investigación que hicieren suponer la autoría o participación de la imputada, el decreto de una medida judicial de privación de libertad, como en efecto surgieron, amen de las llevadas a la audiencia de presentación al inicio del presente proceso penal… Ahora bien, consideran las suscritas representantes fiscales, que los mencionados elementos son suficientes para presumir la autoría en los hechos de la imputada SIFONTES Y.D., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es decir, por haber actuado la imputada de manera alevosa y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano MAHOMUD ARRIETA ALÍ, y comoquiera que la decisión ut supra mencionada deja abierta la posibilidad de solicitar nuevamente la Medida de Privación de Libertad en su contra, tras el surgimiento de elementos que evidencien su vinculación a los hechos, es por lo que lo ajustado a derecho es que se decrete Medida Judicial de Privación de Libertad por evidenciarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Es así, entonces, que mantener a la imputada sin ninguna medida cautelar que asegure que no se sustraerá del mismo, es lo mismo que arriesgarse a que se vea burlada la pretensión punitiva del Estado. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, por lo que solicitamos respetuosamente, se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de la imputada SIFONTES Y.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 175 al 198, Pieza 2).

El 19 de octubre de 2007, oportunidad prevista para celebrar la Audiencia Preliminar, la ciudadana Y.D.S., se retiró de la sede del Tribunal por lo que no pudo celebrarse dicho acto, en virtud de lo cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respecto a la solicitud presentada por las representantes del Ministerio Público, decidió pronunciarse por auto separado, en los términos siguientes: “… oída la solicitud del fiscal, y oídos los alegatos de la defensa en este estado el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.M. manifiesta que el Ministerio Público se retira de la sala por cuanto considera que el Tribunal no debe pronunciarse en cuanto a la solicitud ratificada en este acto por ellos, en razón de que la ciudadana imputada no se encuentra presente en esta sala de audiencias y solicita se deje constancia de ello, siendo las 12:20 pm, visto lo manifestado por el Ministerio Público el cual se retiró de la sala de audiencia el Tribunal resuelve decidir sobre la solicitud formulada por ellos por auto separado…” (folios 210 al 213, Pieza 2).

El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual acordó con lugar la solicitud presentada por las representantes del Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Y.D.S., entre otros motivos, por considerar: “… se observa que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud del daño causado y considera quien aquí decide, que se trata de un delito que causa grandes daños, que el bien jurídico lesionado como es la vida ocasionó la muerte de una persona y que este bien tutelado es un derecho fundamental que es el derecho a la vida, el bien jurídico mas apreciado, causa gran impacto a la sociedad, a la familia, aunado a la pena que habrá de aplicarse que esta oscila entre 15 a 20 años de prisión, por cuanto la pena no es igual a los 10 años y es mayor de los 10 años, asimismo hay que destacar que en fecha 19 de octubre de 2007 estaba fija (sic) la audiencia preliminar, la imputada se ausentó de la sala de audiencia a pocos minutos de que comenzara la misma, sin ninguna justificación, solo manifestó por escrito que se ausentaba porque iba a operar, motivo que no le consta a este Tribunal, aunado a esto tiene medios económicos suficientes para sustraerse del proceso, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Por cuanto se acredita la existencia de una obstaculización dado la exposición motivada del Ministerio Público y por cuanto la defensa ha diferido la audiencia en dos oportunidades, ocasionando un retardo en el proceso lo que en doctrina se llama PERICULUM IN MORA (PELIGRO DE RETARDO) el cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y en materia de P.P. se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3º del artículo 250 del COPP, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente y complementaria las unas a las otras deben existir, ya que ésta solo se dicta al prevalecer una sólida comprobada acreditación de todas y cada una de ellas para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva…” (folios 216 al 233, Pieza 2).

El 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, encargado de manera excepcional de la causa por la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 3315-07 de esa misma fecha, dictó decisión mediante la cual acordó: “… Como quiera que el tribunal a quo, ordena la medida privativa de libertad en fecha 23 de octubre de 2007, tal y como se evidencia en los folios que corren insertos de la pieza número dos (2) en los folios 216 al 232 inclusive. Se constata que en el auto para tal fin no se libraron los oficios respectivos para prevenir a las autoridades competentes con el objeto de evitar la salida del país de la imputada antes mencionada. Examinados en consecuencia los fundamentos de la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de prohibición de salida del país de la ciudadana, antes mencionada, este tribunal considera llenos los extremos de ley, habida cuenta que el delito de que se trata es de entidad gravosa, la acusada tiene medios para sustraerse del proceso y por ende del país siendo su profesión médico país (sic). Es por ello que acuerda la prohibición de salida del país…” (folios 6 al 8, Pieza 3).

El 5 de noviembre de 2007, el defensor de la ciudadana Y.D.S., presentó escrito ante el Juzgado de Control, mediante el cual, vista la orden de detención decretada en contra de su defendida, solicitó: “… en estos casos se debe fijar la celebración de tal audiencia especial oral en la cual se escuche al imputado o acusada, en este caso, razón por la cual y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, formalmente le solicito se sirva fijar día y hora para la celebración de la misma a la brevedad posible, día y hora en la cual hará presencia mi defendida para ponerse a derecho y ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto personalmente como por intermedio de sus defensores, como es el caso de mi persona…” (folio 34, Pieza 3).

Fijada la oportunidad para celebrarse la referida Audiencia Especial solicitada por la Defensa, esta no pudo celebrarse por diversos motivos: el 9 de noviembre de 2007, por error del Tribunal en la emisión de las boletas de notificación (folio 40, Pieza 3); el 14 de noviembre de 2007, por incomparecencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, familiares de la víctima, la defensa privada y la imputada (folio 80, Pieza 3).

El 21 de noviembre de 2007, siendo el día fijado para celebrarse la Audiencia Especial solicitada por la Defensa de la ciudadana Y.D.S., el Juzgado Séptimo en Función de Control, dada nuevamente la incomparecencia de la imputada, decidió: “… transcurrido el lapso de espera reglamentario de 30 minutos se deja constancia que no comparecen la imputada Y.D.S. de quien se observa de la resulta de Boleta de citación practicada por el alguacil J.M., que la misma se mudó; la defensa privada Abg. O.T. quien fue debidamente notificado y Abg. C.W. donde se negaron a recibirla por cuanto no están autorizados a recibir indicó el administrador… Este Tribunal oída la exposición fiscal y verificadas como han sido las actuaciones y las resultas de boletas de notificación a la defensa privada y resulta de la boleta de citación a la imputada, las cuales cursan en las actuaciones principales, resuelve:… ratifica la decisión dictada por este Tribunal Séptimo en Funciones de Control de fecha 23 de octubre de 2007, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Y.D.S., y ordenó librar la correspondiente orden de captura…” (folios 89 y 90, Pieza 3).

El 6 de marzo de 2008, la ciudadana Y.D.S., fue aprehendida por funcionarios del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo en las condiciones siguientes: “… observé a una ciudadana a quien reconocí de encontrarse SOLICITADA por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), por lo que procedimos a interceptarla y solicitarle sus documentos de identidad, haciéndonos entrega de su cédula de identidad quedando identificada como: Sifontes D.A., titular de la cédula de identidad número V-9.946.211… una vez en nuestra sede procedimos a realizar una revisión de nuestros archivos constatando que la verdadera identidad de la referida ciudadana es SIFONTES Y.D., titular de la cédula de identidad número V-6.880.069…” (folio 190, Pieza 3). Ese mismo día fue puesta a la orden del representante del Ministerio Público encargado de la investigación.

El 7 de marzo de 2008, el ciudadano J.A.M., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó a la ciudadana detenida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y se celebró la Audiencia para oír a la imputada, acto en el cual el referido Juzgado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Y.D.S., por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Séptimo de Control a los fines de que se acumulara a la causa que se sigue ante ese Juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (folios 195 al 198, Pieza 3). El 10 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación de Imputado (folios 201 al 204, Pieza 3).

El 14 de marzo de 2008, recibidas las actuaciones, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto decidió: “… se ordena devolver la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control en razón de que verificadas como han sido las actuaciones que rielan en el asunto GP01P2007007454, la misma se encuentra pendiente por realizar audiencia preliminar y la presente causa aun no ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente…” (folio 208, Pieza 3).

El 1º de abril de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró Audiencia, en presencia de todas las partes, a los fines de imponer a la ciudadana Y.D.S., de la decisión dictada el 23 de octubre de 2007, por ese mismo Juzgado de Control, mediante la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Mahomud Arrieta Alí. En esa oportunidad la Defensa de la ciudadana acusada, solicitó la nulidad de la medida dictada en su contra, al considerar que le habían conculcado sus derechos (folios 112 al 117, Pieza 3). En dicha Audiencia, el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, al establecer que no se habían violentado los derechos de la ciudadana acusada y fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, decisión que fue motivada por auto separado el 8 de abril de 2008 (folios 121 al 127, Pieza 3).

El 5 de abril de 2008, los abogados J.A.M. y Y.Y.C.G., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Fiscal Auxiliar (e) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentaron ante el Juzgado Cuarto en Función de Control, escrito de acusación formal contra la ciudadana Y.D.S., por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, en dicho escrito los representantes del Ministerio Público, solicitaron: “… se acuerde la remisión de la presente actuación al Tribunal de Control 7, asunto GP01-P-2007-7454, seguida en contra de la imputada supra identificada, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con las reglas de conexión establecidas en el artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 213 al 222, Pieza 3).

El 23 de abril de 2008, el defensor de la ciudadana Y.D.S., interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas el 23 de octubre de 2007 y el 1º de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Control, mediante las cuales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a su representada, así como, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa (folios 44 al 50, Pieza 4). La representante del Ministerio Público actuante en la controversia, dio contestación al referido recurso de apelación (folios 55 al 63, Pieza 4).

El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto en Función de Control, ordenó la ACUMULACIÓN de las dos causas seguidas en contra de la ciudadana Y.D.S., signadas con los Nros. GP01-P-2008-003624, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y GP01-P-2007-007454, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (folio 257, Pieza 3).

El 25 de junio de 2008, el defensor de la ciudadana Y.D.S., presentó escrito ante el Juzgado Séptimo de Control, mediante el cual solicitó la aplicación de una medida humanitaria a favor de su defendida, alegando problemas de salud, en los términos siguientes: “… en función de estos hechos, soportados en los respectivos informes y solicitud del médico del internado judicial donde se encuentra recluida, que en originales consigno, así como en lo establecido en el artículo 83 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por analogía, solicito al Tribunal acuerde medida cautelar humanitaria a mi defendida que le permita realizarse o llevar a cabo el tratamiento recomendado por los especialistas, así como enfrentar en (sic) el presente proceso en condiciones de salud adecuadas…” (folio 16, Pieza 4).

El 26 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo de Control, declaró SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa, al considerar que: “… en relación al cuadro de salud que presenta su representado e Informe Médico la imputada no se encuentra en la Fase Terminal de la enfermedad o padece de alguna enfermedad Terminal o que se encuentre al borde de la muerte…”. Sin embargo, ordenó: “… por indicaciones de los galenos, el prenombrado imputado (sic) debe aplicarse tratamiento médico, en tal sentido quien aquí decide acuerda en esta misma fecha, Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, con el objeto de garantizarle… la asistencia médica requerida conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá girar instrucciones al Médico del referido Centro de Reclusión a los fines que sea atendido y se le aplique el debido tratamiento, debiendo permanecer el imputado (sic) en el área de enfermería de dicho Internado Judicial, el tiempo necesario, es decir mientras se le suministre el tratamiento indicado por la médico tratante, permitiéndosele a los familiares y defensa de la imputada, el ingreso de los referidos medicamentos…” (folios 26 al 28, Pieza 4).

El 5 de agosto de 2008, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces L.G.A. (ponente) Octavio Ulises Leal Barrios y Attaway Marcano Ruiz, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana Y.D.S., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Control, mediante las cuales le decretó medida privativa de libertad a su representada, decidió: “… En el presente caso, se dio la particularidad que habiéndole realizado inicialmente a la acusada su respectiva audiencia de presentación en la cual se le dictó una Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada por orden de un Tribunal Superior, prosiguiéndole el juicio en libertad; el Tribunal A-quo, posteriormente, a petición del representante del Ministerio Público, inaudita altera partem, fundado en el cumplimiento de los extremos previstos en los particulares 1, 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el asunto en el interin de la celebración de la audiencia preliminar, sorprendió a la justiciable, con el dictamen de una nueva medida privativa judicial de libertad dictada conforme a los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, ya habiendo pasado la justiciable por esta fase procesal, sin haberle garantizado en modo alguno el derecho de ser oída, sin audiencia y sin estar debidamente asistida de defensa técnica para contradecir los alegatos esgrimidos en su contra; siendo que estando la imputada, hoy acusada en libertad antes de dicho dictamen, en todo caso lo que procedía de producirse una situación de extrema necesidad y urgencia, que pusiera en riesgo la prosecución del proceso, era una orden de aprehensión contra la misma, la cual a su vez debía ser ratificada por auto fundado dictado por la autoridad competente al momento de ser oída, toda vez que hasta lo que se aprecia de las actuaciones exhaustivamente revisadas, la referida imputada no había sido contumaz en el proceso, aparte que la misma se encuentra debidamente amparada por el Principio de Presunción de Inocencia hasta que en juicio oral y público se demuestre lo contrario.

En este orden de ideas, al no haberse oído previamente a la acusada antes de dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad conforme a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes deciden que el auto dictado en fecha 23 de octubre del 2007, mediante el cual se decretó Medida Privativa Judicial de Libertad contra de la acusada Y.D.S., como las consecuentes actuaciones relacionadas con este pronunciamiento como es la imposición de dicha decisión, devienen en nulas de conformidad con el artículo 190 y siguientes del C.O.P.P., por violentarse el Debido P.C., establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a ser oído y el derecho a la defensa. Así se decide.

Sin embargo, debe puntualizarse que el dictamen de nulidad aquí pronunciado, no alcanza a la concesión de libertad de la acusada, en virtud que la presente causa, esta conformado (sic) por asuntos acumulados, y de la revisión exhaustiva de las decisiones contentivas en la causa principal, se evidencia que sobre la imputada pesa otra medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Juez Cuarto de Control, en fecha 10 de marzo del 2008, por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación; aclarando en este sentido quienes suscriben, que si bien la justiciable, pudo haber proseguido su juicio en libertad por el vicio hallado y el cual conllevó a la declaratoria de nulidad de la medida privativa judicial de libertad dictada en fecha 23 de abril del 2008, esto no resulta posible al advertirse la existencia de otro decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad, que pesa en contra de la acusada, sobre el cual se cumplieron los extremos de ley para dictar una privativa judicial de libertad conforme a los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, decisión que no fue apelada y que se encuentra firme; conllevando tal situación sobrevenida en el interin del proceso, a que en forma consecuente se prosiga el asunto acumulado a la imputada Y.D.S., con la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en su oportunidad de ley por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual en todo caso esta sujeta a la autónoma e independiente revisión del Juez de Instancia. Así se decide (…)

En virtud de haberse anulado la respuesta dada por la autoridad judicial a la solicitud de la Fiscalía en fecha 15 de octubre del 2007, estima la Sala que lo procedente es reponer la causa para que el Juez de instancia se pronuncie respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público en fecha 15 de octubre del 2007, relativa al pronunciamiento de medida privativa judicial de libertad, en relación a la Ciudadana: Y.D.S., a quien se le sigue causa, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal conforme a los extremos del debido proceso; manteniéndose detenida la Justiciable en virtud del decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se encuentra acumulado al presente asunto. Finalmente se ordena la realización de la Audiencia Preliminar, fijada para el 22 de septiembre del 2008, a las 3 PM, tal y como fuere determinado en el asunto principal. Así se decide (…)

Primero

Declara Inadmisible de conformidad con el Artículo 437 literales b y c, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.O.T.B., en su condición de Defensor de confianza de la acusada Y.D.S., contra las decisiones dictadas en fecha 23 de octubre del 2007 y 08 de abril del 2008, por el Juez Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, Abogado: O.R.. Segundo: Habiendo realizado quienes deciden la revisión constitucional de oficio de las actuaciones elevadas a esta superioridad, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la nulidad del auto de fecha 23 de octubre del 2007, y los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido P.C., específicamente el derecho de ser oído y el derecho de defensa, en los términos y condiciones señalados en la motivación del presente asunto, igualmente se repone la presente causa a la oportunidad determinada en la parte motiva de la presente decisión…” (folios 195 al 209, Pieza 4).

El 16 de septiembre de 2008, el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron escrito, mediante el cual solicitaron al Juzgado de Control, que mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana Y.D.S. (folios 2 al 4, Pieza 5).

El 15 de octubre de 2008, el expediente fue recibido ante el Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de su continuación. En esa misma fecha, el referido Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar (folio 46, Pieza 5).

El 21 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del ciudadano juez, abogado E.E.G.J., celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual dictó los pronunciamientos siguientes: “… PUNTO PREVIO: la Corte lo (sic) señaló que estaba en presencia de un juez imparcial, estoy obligado a ceñirme a verificar si las pruebas traídas por el Ministerio Público son pertinentes útiles y necesarias y la legalidad de las mismas la defensa manifestó que fueron violados los artículos 28 numeral 3 literal ‘i’ este tribunal se dio cuenta que estamos en presencia de una causa acumulada y con respecto a la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado la Corte como primer punto de esa resolución consideró que la Sra. Y.D.S. fue formalmente imputada por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano y leídos sus derechos correspondientes tal como se desprende de las actas y de la correspondiente audiencia oral de presentación vale decir que en el caso de marras la acusada de autos tenía conocimiento pleno de la investigación que pesaba en su contra y considera este tribunal que fueron formalmente acusadas por el fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de uso de acto falso previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación en consecuencia queda establecido en la presente audiencia preliminar que la acusación presentada por la vindicta pública cumple con todos los requisitos para que proceda la acción, manifestó la defensa que fueron violados los artículos 190 y 191 del COPP considera este Tribunal que en el presente caso y en el desarrollo de esta audiencia preliminar y después de dictada la decisión de la Corte de Apelaciones de este estado no le fueron violados ningún derecho y ninguna garantía a la ciudadana Y.D.S. por cuanto considera este Tribunal que la ciudadana en cuestión está siendo procesada en tiempo hábil en presencia de sus defensores privados que se le dio el derecho de intervenir y de la cual hizo uso y que fue representada en todo estado y grado de la causa. PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que exista la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal impone a la acusada de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos, quien estando libre de todo juramento, coacción y apremio: Se le concede el derecho de palabra al imputado de autos: Y.D. SIFONTES… y expone: NO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN POR LA VINDICTA PÚBLICA, OBJETO DEL PROCESO, Es todo. TERCERO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal por considerar el Tribunal que las mismas son útiles pertinentes y necesarias, en consecuencia se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos que sirven para identificar a la acusada de autos, como su representante legal, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le (sic) atribuyó el Ministerio Público a los acusados de autos, fundamentos de la imputación, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud del enjuiciamiento de la acusada de autos Y.D.S.. CUARTO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, asimismo se deja constancia que la defensa Privada… se acogen al principio de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada Y.D.S.. SEXTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se dicta el auto de apertura a juicio en esta misma fecha, acordándose emplazar a las partes para que en un lapso común de 5 días para que concurran al tribunal de juicio correspondiente…” (folios 94 al 108, Pieza 5).

El 23 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control, dictó auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar y ordenando la apertura a juicio (folios 123 al 154, Pieza 5).

El expediente fue distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde fue recibido el 7 de noviembre de 2008 (folio 171, Pieza 5). A partir de esa fecha, se comenzaron a efectuar los trámites necesarios a los fines de la constitución del tribunal para celebrar juicio oral.

El 11 de noviembre de 2008, los defensores de la ciudadana Y.D.S., presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendida, así como, de manera subsidiaria, la RADICACIÓN de la referida causa en otro Circuito Judicial Penal (folios 1 al 16, Pieza 1 del Avocamiento).

De manera paralela la causa principal continuó su curso y en varias oportunidades (26 de noviembre de 2008, 8 de diciembre de 2008), la ciudadana Marilou A.A.S., hija de la ciudadana acusada Y.D.S., solicitó atención médica para su madre, alegando problemas de salud (folios 181 al 186, Pieza 5; folio 2, Pieza 6). El Juzgado Cuarto de Juicio, acordó en todas esas oportunidades (2 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2008), que se le prestara la debida atención médica a la ciudadana acusada (folio 196, Pieza 5; folio 16, Pieza 6).

El 13 de enero de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó la oportunidad para celebrar el juicio oral (folio 26, Pieza 6).

El 4 de febrero de 2009, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto (Itinerante) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que continuara con el conocimiento de la causa (folio 67, Pieza 6).

El 19 de febrero de 2009, mediante decisión Nº 57, la Sala de Casación Penal, se declaró competente, ADMITIÓ la solicitud de avocamiento presentada por los defensores de la ciudadana Y.D.S. y ACORDÓ requerir, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa (folios 56 al 67, Pieza 1 del Avocamiento).

Mientras se hacía el trámite legal para requerir el expediente principal, la causa continuó su curso y en varias oportunidades no pudo iniciarse la celebración del juicio oral, por diversos motivos: el 26 de febrero de 2009, por ser día inhábil en el Tribunal (folio 95, Pieza 6); el 4 de marzo de 2009, porque no se hizo efectivo el traslado de la acusada (folios 99 y 100, Pieza 6); el 9 de marzo de 2009, porque la acusada nombró nuevos defensores (folios 153 y 154, Pieza 6).

El juicio oral se encontraba nuevamente fijado para celebrarse el día 18 de marzo de 2009 (folios 153 y 154, Pieza 6). El 12 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto de Juicio (Itinerante), remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al haberle sido requerido mediante decisión Nº 57, del 19 de febrero de 2009, en la cual se admitió la solicitud de avocamiento presentada por la Defensa de la ciudadana acusada Y.D.S. y se ordenó la paralización de todas las actuaciones (folio 166, Pieza 6).

El 17 de marzo de 2009, fue recibido en Sala de Casación Penal, el expediente original (folio 167, Pieza 6).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el presente caso, se advierte que los defensores de la ciudadana Y.D.S., en su solicitud de avocamiento, alegaron presuntas infracciones ocurridas en el proceso seguido a su representada. Como primera denuncia plantearon que: “… el Juez de la recurrida no razona ni motiva en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente la excepción opuesta relacionada con el defecto de forma de la acusación, referido este a que el Ministerio Público no relacionó de una forma clara, precisa y circunstanciada los hechos o circunstancias bajo los cuales consideró que estábamos en presencia de un presunto homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, como lo califica en su escrito acusatorio…”. Y en segundo lugar, denunciaron que: “… a nuestra defendida nunca se le informó o se le citó a los efectos de imponerla de la investigación que se estaba llevando a cabo en su contra, no existió ni ha existido un acto de instructiva de cargos o acto imputatorio…”.

En primer término, los solicitantes del avocamiento, alegaron como vicio, que la acusación intentada por los representantes del Ministerio Público en contra de su defendida, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, carecía de los requisitos de forma necesarios para su presentación, por lo que en definitiva, denuncian defectos de forma en la acusación fiscal.

Al respecto, la Sala observa que, de la revisión de las actuaciones que componen la causa, se evidencia que el 23 de julio de 2007, la abogado M.S., Fiscal Auxiliar Tercero en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de acusación formal contra la ciudadana Y.D.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía y por motivos fútiles e innobles), tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mahomud Arrieta Alí. En la oportunidad establecida en la Ley (14 de agosto de 2007), los defensores de la ciudadana acusada, presentaron varias excepciones oponiéndose a la admisión de la acusación, entre las cuales, cuestionaron las actuaciones practicadas durante la investigación, por lo que estimaron que no estaban llenos los requisitos formales para intentar la acusación, específicamente, alegaron como primera excepción que: “… a mi defendida nunca se le informó o se le citó a los efectos de imponerla de la investigación que se estaba llevando a cabo en su contra, no existió ni ha existido un acto de instructiva de cargos o acto imputatorio…”; y como segunda excepción: “… la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, pues la misma incumple con la carga procesal de relacionar de una forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho punible que le atribuye a mi defendido…”.

El 21 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oportunidad en la que el referido Juzgado declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la apertura a juicio oral y público, encontrándose la causa en la oportunidad de celebrarse el debate público y oral ante el Juzgado Sexto (Itinerante) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Habiéndose declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, los peticionarios cuentan con otro mecanismo de impugnación consagrado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.

En un caso similar al que nos ocupa y reiterando lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Sala Constitucional decidió: “… Ahora bien, esta Sala observa, respecto a la denuncia atribuida a la actuación del Ministerio Público, esto es referida a los defectos de forma de la acusación planteada contra el ciudadano… por la comisión del delito de… que de los autos del expediente se constata que, el 21 de diciembre de 2006, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró, entre otras consideraciones, sin lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los defensores del quejoso precisaron que (…)

Esta excepción se corresponde con lo señalado en la acción de amparo, es decir, con la denuncia referida a que la acusación del Ministerio Público adolece de defectos de forma, y la misma puede ser opuesta por haberse declarado sin lugar en la audiencia preliminar, en la fase de juicio nuevamente, conforme lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precisa que, ante esa posibilidad de intentar nuevamente dicha excepción en el proceso penal, la presente acción de amparo deviene inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a través de la nueva interposición de la excepción puede obtenerse lo que aquí se pretende. Así se declara…” (Sentencia Nº 1346, del 27 de junio de 2007).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que: “… la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 31 numeral 4 del mencionado código adjetivo penal, criterio reiterado por el citado artículo 447 numeral 2 eiusdem (…)

En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso…” (Sentencia Nº 348, del 14 de julio de 2009).

De todo lo expuesto se evidencia, que los peticionarios en avocamiento no han agotado todos los mecanismos de impugnación que la ley les confiere a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de que al oponer la nueva excepción pueden obtener lo que aquí se pretende. Aunado a lo anterior cabe agregar que, una vez dictada resolución judicial al respecto, contra ella la defensa también tendría a su disposición los recursos legales pertinentes de impugnación, siempre que dicha decisión le sea desfavorable.

En virtud de lo expuesto, el primer alegato presentado en la solicitud de avocamiento, resulta sin lugar.

En segundo término, el siguiente alegato de los peticionarios, está referido a la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas en la causa seguida a la ciudadana Y.D.S., por considerar que la mencionada ciudadana no fue imputada por los representantes del Ministerio Público.

Al respecto la Sala observa que, en el caso que nos ocupa la ciudadana Y.D.S., fue detenida por primera vez el día 8 de junio de 2007, previa orden de aprehensión expedida el 7 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Sexta en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien alegó proceder de esa manera en virtud de que hasta esa fecha no se había podido localizar a la referida ciudadana.

El día 9 de junio de 2007, fue presentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto, el representante del Ministerio Público le comunicó expresa y detalladamente a la referida ciudadana, los hechos que originaron la persecución penal y le otorgó a esos hechos la correspondiente calificación jurídica, como homicidio calificado tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en los términos siguientes: “… quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (sic)… narrando lo descrito en el acta policial de fecha 08/06/07… igualmente narra lo descrito en el acta policial de fecha 08/06/07… Seguidamente el fiscal pone de vista al tribunal las actuaciones originales y fundamenta su solicitud en los siguientes términos: considera el ministerio público que ciertamente estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y eminentemente de acción pública, como lo es el homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal por haberse cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.A. toda vez como bien se desprende de las actas policiales se tuvo conocimiento al constituirse una comisión policial del CICPC Sub Delegación las Acacias integrada por los funcionarios descritos en el acta de fecha 08/06/07 trasladándose al sitio del suceso donde se localizó el cadáver del occiso en una montaña del Municipio Naguanagua del estado Carabobo donde se practicó la referida inspección considerando pues este representante fiscal que existe un cúmulo de elementos de convicción como actas de entrevistas tomadas al ciudadano León Lorenzo plenamente identificado en las actas procesales, Vargas G.D.R. plenamente identificado los cuales aseveraron que el occiso (sic) que observaron a la imputada que se encontraba en las inmediaciones de la referida montaña, cerca de la finca del ciudadano León Lorenzo en compañía del occiso, manifestando el hijo del señor R.L. que le manifestó que andaba por la finca y se había conseguido con la mujer que andaba con el señor Alí, y la misma había salido de un monte, el hijo le preguntó por el señor Alí y ella le dijo que estaba más arriba, y posteriormente éste consigue el cuerpo del señor Alí tirado en un monte, por lo que se precalifica el hecho imputado como el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la magnitud de daño causado, la pena que podría llegar a imponerse lo cual (sic) peligro de fuga, finalmente solicito se autorice el procedimiento ordinario, considera el Ministerio Público por el acta de investigación donde fue localizado el cadáver del occiso, igualmente se determina la identidad del ciudadano con la necrodactilia practicada donde determinan la identidad del ciudadano A.A., aunado a ello presento en las actuaciones un resumen de noticia de un hecho público, notorio y comunicacional, donde se reseña cómo se consigue el cuerpo del occiso y el lugar, asimismo se practicaron allanamiento para recavar evidencias y orden de aprehensión la cual fue decretada por el Juez de Control, y en consecuencia ratifico y solicito la privación judicial preventiva de libertad, y se mantenga la misma hasta que el Ministerio Público se pronuncie en el correspondiente acto conclusivo…”. Todo ello en presencia del Juez de Primera Instancia en Función de Control a cargo de dicho Juzgado y estando la referida ciudadana debidamente asistida y representada por los tres defensores que ella designó.

En dicha Audiencia, el Juzgado en referencia ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, aceptó la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. La defensa de la ciudadana Y.D.S., ejerció recurso de apelación contra dicho fallo.

El 23 de julio de 2007, la representante del Ministerio Público actuante en la controversia, presentó escrito de acusación formal contra la ciudadana Y.D.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Cumplidos los trámites legales, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar.

El 14 de agosto de 2007, la defensa de la ciudadana acusada presentó escrito de contestación a la acusación y entre sus planteamientos se opuso a la admisión de la referida acusación, alegando que su representada no había sido imputada por el Ministerio Público.

Habiendo sido fijada la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar, esta no pudo realizarse por solicitud de diferimiento de la Defensa y por incomparecencia de la ciudadana acusada.

El 6 de marzo de 2008, en virtud de la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana acusada Y.D.S., fue detenida (por segunda vez) por funcionarios policiales, portando y usando un documento de identidad que no le correspondía.

El 7 de marzo de 2008, fue presentada (por estos nuevos hechos) ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto, el representante del Ministerio Público le comunicó expresa y detalladamente a la referida ciudadana, los nuevos hechos que originaron la persecución penal y le otorgó a esos hechos la correspondiente precalificación jurídica, como usurpación de identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en los términos siguientes: “… expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos… En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio, en compañía del funcionario Agente R.P.E., de estos servicios; al momento de encontrarnos en labores de investigación en el centro comercial Metrópolis observé a una ciudadana a quien reconocí por encontrarse SOLICITADA por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), por lo que procedimos a interceptarla y solicitarle sus documentos de identidad, haciéndonos entrega de su cédula de identidad quedando identificada como: Sifontes D.A., titular de la cédula de identidad número V-9.946.211, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladar a la ciudadana hasta la sede de nuestro despacho para verificar su identidad, con el apoyo de la Funcionaria Camacaro Colmenares Yelitza Margarita… una vez en nuestra sede procedimos a realizar una revisión en nuestros archivos constatando que la identidad de la referida ciudadana es SIFONTES Y.D., titular de la cédula de identidad número V-6.880.069… luego de una breve espera fui informado de que la referida ciudadana se encuentra SOLICITADA, por el Juzgado Séptimo de Control según expediente número GP1-P-2007-007454, documento número C7-3051, orden de aprehensión número C07-0159-07 de fecha 23/10/2007, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO CALIFICADO); en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de la ciudadana no sin antes de imponerla de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como SIFONTES Y.D.… En virtud de encontrarnos dentro de los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 ordinales 4º y 5º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito que una vez acordada la misma, y ordenado su reclusión en el Internado Judicial Carabobo, se notifique al Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien le sigue causa GP01-P-2007-007454, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Igualmente se le informe al tribunal de la captura de la mencionada imputada y de la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal con relación al delito que se le imputa…”. Todo ello en presencia del Juez de Primera Instancia en Función de Control a cargo de dicho Juzgado y estando la referida ciudadana debidamente asistida y representada por su defensor.

En dicha Audiencia, el Juzgado en referencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Y.D.S., y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Control, a los fines de que ambas causas, seguidas en contra de dicha ciudadana, fueran acumuladas.

El 1º de abril de 2008, en presencia de todas las partes, se celebró Audiencia ante el Juzgado Séptimo de Control, en la cual se impuso a la ciudadana Y.D.S., de la medida de privación de libertad dictada en su contra el 23 de octubre de 2007, y de todas las actuaciones seguidas en su contra, acto en el cual estuvo debidamente asistida y representada por su defensor.

El 5 de abril de 2008, fue presentado el segundo escrito de acusación formal en contra de la ciudadana Y.D.S., por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación.

El 21 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Juzgado Tercero Itinerante en Función de Control, admitió las dos acusaciones presentadas en contra de la ciudadana Y.D.S., ratificó la medida de privación de libertad dictada en su contra y ordenó la apertura a juicio oral.

De todo lo expuesto se evidencia y tal como se narró en el capítulo de los antecedentes del caso, que la ciudadana Y.D.S., desde el primer acto de procedimiento estuvo asistida y representada por los defensores designados por ella, ha ejercido todos los recursos a su disposición y hecho todos los alegatos pertinentes. Aunado a ello, ha invocado en diversas oportunidades la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, y en cada una de esas oportunidades, los Juzgados a quienes les ha correspondido conocer, le han dado debida, cabal y motivada respuesta a su petición. Ahora, en la solicitud de avocamiento presentada ante esta Sala de Casación Penal, nuevamente, vuelve a reiterar su alegato de falta de imputación.

Respecto al acto de imputación formal, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009, con carácter vinculante, estableció: “… Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa (…)

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Resaltado de la Sala Constitucional).

De igual forma y en un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, determinó que: “… De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la imputación del ciudadano… se materializó en la audiencia de presentación celebrada el 12 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito…” (Sentencia Nº 339, del 13 de julio de 2009).

Para complementar los criterios anteriores, recientemente la Sala Constitucional y con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 1381, del 30 de octubre de 2009 (Caso: J.A.O.B.), decidió: “… en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia Nº 276/2009, del 20 de marzo) (…)

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación de aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” (Resaltado de la Sala Constitucional).

En el caso que nos ocupa, resulta suficientemente acreditado que la ciudadana Y.D.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentada en Audiencia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 9 de junio de 2007 (por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO), y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 7 de marzo de 2008 (por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD). En consecuencia y conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en el presente caso, el acto de imputación fue satisfecho, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, debido a que en dichas Audiencias los representantes del Ministerio Público le comunicaron expresa y detalladamente a la imputada los hechos que originaron la persecución penal y le otorgaron a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de los Jueces de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a quienes correspondió conocer.

Aunado a ello, la referida ciudadana participó en varias Audiencias, en las cuales fue debidamente impuesta de las decisiones dictadas en su causa, así como, de las actuaciones que constaban en las mismas, tal como se narró precedentemente y en el capítulo de los antecedentes del caso, tanto por parte del Ministerio Público, como de los órganos jurisdiccionales que les ha correspondido conocer en el proceso.

En virtud de ello, se estima que el acto de imputación de la ciudadana Y.D.S., se materializó efectivamente en las Audiencias de presentación, siendo que a partir de ese momento pudo ejercer, debida, cabalmente y sin impedimento alguno, su derecho a la defensa.

Con base en las consideraciones antes expuestas, el segundo alegato presentado en la solicitud de avocamiento, resulta igualmente sin lugar.

De todo lo expuesto, se evidencia que la razón no asiste a los peticionarios del avocamiento, ya que no consta de las actuaciones que durante el desarrollo del proceso a la acusada se le haya amenazado o cercenado cualquiera de las manifestaciones constitutivas del derecho a la defensa, como acceso a los órganos competentes, a las actuaciones procesales, respuesta de sus peticiones, a ser oída, asistencia y defensa de abogados de su confianza, ejercicio de los recursos legales pertinentes, y las infracciones que se han presentado, han sido debidamente corregidas y subsanadas dentro del propio proceso. De igual forma, con relación a las decisiones que se han dictado en la causa, las partes han ejercido los recursos necesarios y estos han sido tramitados y resueltos conforme a Derecho.

En consecuencia, la Sala observa que en el presente caso no resultaron demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, así como, tampoco quedó acreditado que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de la ciudadana Y.D.S.. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Los peticionarios, con fundamento en el artículo 5 numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal, solicitaron de manera subsidiaria, la RADICACIÓN de la causa, bajo los argumentos siguientes: “… Para el caso de que se llegare a considerar improcedente la anterior solicitud me permito solicitar subsidiariamente lo siguiente: (…)

La víctima de los presuntos hechos cometidos por mi defendido (sic) es una funcionaria activa del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dra. M.P., que de una u otra forma están conociendo y seguirán conociendo en caso de que la causa continuare allí, y que de una u otra forma se han visto, se ven y se verán influenciados por la circunstancia de que la misma es trabajadora del Circuito, como así lo hemos observado nada más entrar a la sede y solicitar el expediente, requerir alguna información o incluso realizar alguna actuación en el expediente, ante lo cual, si bien podemos entenderlo, no lo justificamos, sentimos y observamos cierta reticencia o reserva, incluso por las decisiones que se han tomado (…)

La situación de mi defendida ante esta situación es de suma incertidumbre y desconfianza, justificada por la circunstancia antes aludida, en la cual la facilidad de la víctima para interactuar con los posibles juzgadores tras bastidores, en confianza y en libertad para influir en el ánimo de los mismos es clara, evidente e indiscutible, y aun en el supuesto de que no lo hiciera, ninguna persona sensata podría pensar que de alguna otra manera podría influir.

De igual forma, la conmoción que en un principio causó el caso, lo cual fue profusamente reseñado por los medios escritos, lo cual acreditamos con los recortes de diarios de la región que acompañamos, es otra de las situaciones que influyen y determinan la procedencia de la presente solicitud.

Todas las normas transcritas y los criterios citados, emanados de esta misma Sala de Casación Penal, me llevan a concluir que estamos en presencia de una situación que encuadra perfectamente en los supuestos señalados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que esta máxima instancia proceda a acordar, como así formalmente se lo solicito, la RADICACIÓN del juicio llevado a nuestra defendida en otro Circuito Judicial Penal que conlleve a que sea otro Tribunal el que conozca y resuelva la causa…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El artículo 5, numeral 40, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas”.

Asimismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

De acuerdo a este artículo, la finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo, se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.

En relación a la figura analizada, la Sala ha establecido de manera reiterada que los supuestos para que opere la radicación, son dos: 1) cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

En el presente caso, la solicitud de radicación es planteada en el juicio seguido en el estado Carabobo, a la ciudadana Y.D.S., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Mahomud Arrieta Alí, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, alegando los peticionarios proceder en virtud de que: “… La víctima de los presuntos hechos cometidos por mi defendido es una funcionaria activa del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dra. Magaly Parra… la misma es trabajadora del Circuito…”. De igual forma, sustentaron su petición, en virtud de: “…la conmoción que en un principio causó el caso…”.

Los solicitantes justifican su petición basándose en el cargo que ocupa “… la víctima…”, así como en la repercusión del caso.

Al respecto la Sala observa que, el presente caso se sigue, entre otros delitos, por el homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano Mahomud Arrieta Alí. La persona que señalan como víctima, es la abogado M.J.P.M., quien era la esposa de la víctima y estaban separados, pues de acuerdo a su propio dicho “… nosotros teníamos como cuatro años separados… Diga usted, actualmente qué relación o vínculo tenía su persona con el hoy occiso? CONTESTÓ: Yo ninguna…” (folios 44 y 45, Pieza 1). La referida ciudadana labora como Secretaria en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (folio 116, Pieza 1 del Avocamiento).

Al respecto se debe indicar que no es sólo la pena a imponer lo que determina la gravedad del delito, sino que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean al injusto.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, la Sala observa que, la circunstancia de que la ciudadana M.J.P.M. (quien era la esposa del hoy occiso y que para el momento de los hechos ya estaban separados y no tenían relación alguna), labore como Secretaria en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por sí sola, no acredita la gravedad ni repercusión del delito enjuiciado, suficiente para interferir en el correcto desarrollo del proceso, que amerite y justifique la radicación de la causa, menos aún, tomando en consideración que se han dictado decisiones favorables a la ciudadana enjuiciada, así como que, los vicios que se han presentado en el proceso, han sido debida y oportunamente subsanados y corregidos, como se dejó constancia en el capítulo relativo a los antecedentes del caso.

Cabe agregar que ante tal situación, como lo es el grado de parentesco por afinidad de algún funcionario judicial con una de las partes, lo que procede es el mecanismo legal consagrado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en las reseñas periodísticas consignadas por los peticionarios, sobre las cuales basaron el argumento de conmoción que causó el caso, aparece:

A.- Ejemplares del diario “El Periódico”:

- Fecha 5 de junio de 2007: Titular: “Asesinado y abandonado bajo hojas de cambur”.

- Fecha 10 de junio de 2007: Titular: “Detenida presunta asesina de A.M. en Naguanagua”.

- Fecha 10 de junio de 2007: Titular: “Viuda Negra. Presunta asesina de A.M. en Naguanagua”.

B.- Ejemplares del diario “El Carabobeño”:

- Fecha 6 de junio 2007: Sub-Titular: “Identificado cadáver de las Trincheras”.

- Fecha 21 de julio 2007: Titular: “Exhumados restos de A.M.A.”.

C.- Ejemplares del diario “Notitarde”:

- Fecha 5 de junio de 2007: Titular: “Dieciocho homicidios el fin de semana en Carabobo. Asesinado comerciante árabe en montaña de Las Trincheras”.

- Fecha 6 de junio de 2007: Titular: “Reportaron cuatro homicidios ayer en Carabobo”.

- Fecha 7 de junio de 2007: Titular: “Autoridades solicitaron órdenes de allanamiento. Médico del Prince Lara sospechosa por homicidio de árabe”.

- Fecha 9 de junio de 2007: Titular: “Según información extraoficial. Capturada doctora presuntamente involucrada en homicidio de árabe”.

- Fecha 10 de junio de 2007: Titular: “Autoridades presumen crimen pasional. A la cárcel doctora presuntamente involucrada en homicidio de árabe”. Y: “Doctora habría participado directamente en homicidio”.

- Fecha 21 de julio de 2007: Titular: “Exhumados restos del comerciante árabe asesinado en Las Trincheras”.

- Fecha 17 de agosto de 2007: Titular: “Estaría libre doctora acusada de matar a comerciante árabe en Las Trincheras”.

D.- Ejemplar del diario “Últimas Noticias”:

- Fecha 6 de junio de 2007: Titular: “Asesinaron a dos comerciantes árabes”. Sub-Titular: “Alí Mahamoud y Mammoun Amer fueron ultimados en Carabobo”.

De los artículos periodísticos reseñados, lo que se desprende es un seguimiento informativo normal, mayoritariamente en los medios periodísticos de circulación regional (estado Carabobo), frente al hecho que ocurrió hace más de dos años, como lo es el hallazgo de un cadáver y la detención de su presunta autora. Cabe agregar que dicha reseña sólo se llevó a efecto por pocos días después de haber acontecido los hechos enjuiciados. Tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que la información es un derecho constitucional consagrado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichos artículos, por sí mismos, no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia y son perfectamente lícitos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha definido la alarma: “… como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro, y… la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (Sentencia Nº 663, del 9 de diciembre de 2008).

De lo expuesto se evidencia que el planteamiento de los solicitantes no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las reseñas periodísticas del caso, no demuestran una inherencia cierta en la objetividad del sentenciador, ni suficiente para influir en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y la noticia que se refiera a la supuesta comisión de los delitos contra las personas, genera un interés periodístico sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, situación esta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme a los extremos de Ley. La actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.

Por todas las razones precedentemente expuestas se declara SIN LUGAR la solicitud de radicación presentada por los defensores de la ciudadana Y.D.S.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores de la ciudadana acusada Y.D.S..

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la solicitud subsidiaria de radicación de la causa presentada por los defensores de la ciudadana acusada Y.D.S..

TERCERO

ORDENA la remisión de las actuaciones a fin de que continúe el proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

AVO08-468.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala, con base en las consideraciones siguientes:

La Sala, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la que se asimilan los efectos procesales de la audiencia de presentación con la “imputación formal”, DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de avocamiento presentada por los defensores de la ciudadana acusada Y.D.S., expresando:

…en el caso que nos ocupa, resulta suficientemente acreditado que la ciudadana Y.D.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentada en Audiencia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 9 de junio de 2007 (por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO), y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 7 de marzo de 2008 (por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD). En consecuencia, en el presente caso, el acto de imputación fue satisfecho, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, debido a que en dichas Audiencias los representantes del Ministerio Público le comunicaron expresa y detalladamente a la imputada los hechos que originaron la persecución penal y le otorgaron a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de los Jueces de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a quienes correspondió conocer.

Aunado a ello, la referida ciudadana participó en varias Audiencias, en las cuales fue debidamente impuesta de las decisiones dictadas en su causa, así como, de las actuaciones que constaban en las mismas, tal como se narró precedentemente y en el capítulo antecedentes del caso, tanto por parte del Ministerio Público, como de los órganos jurisdiccionales que les ha correspondido conocer en el proceso.

En virtud de ello, se estima que el acto de imputación de la ciudadana Y.D.S., se materializó efectivamente en las Audiencias de presentación, siendo que a partir de ese momento pudo ejercer, debida, cabalmente y sin impedimento alguno su derecho a la defensa….

.

El motivo de mi inconformidad radica en que, tal como lo he expresado en anteriores votos salvados, la figura procesal penal denominada imputación, consiste en el acto mediante el cual el órgano encargado de la investigación penal (Ministerio Público) señala a una persona previamente investigada, sobre hechos delictivos por los cuales considera debe ser enjuiciado y los elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos objeto del proceso.

Dicha figura se verifica en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, donde surge la condición de “imputado”, hasta el momento en que ha sido depurado el proceso en la fase intermedia, con el acto de apertura a juicio, en los procesos ordinarios, o con el pase directo a juicio en los procedimientos abreviados por flagrancia, momentos en que surge la condición de acusado.

En los procedimientos ordinarios, una vez imputado el enjuiciable, éste puede ser sujeto a una medida privativa de libertad u otra medida distinta a la privativa de libertad, de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio, a la ciudadana Y.D.S. no le fue informado que estaba siendo llevada en su contra una investigación por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Mahomed Arrieta Alí, no fue imputada de los hechos investigados a fin de que tuviese la oportunidad de defenderse de los mismos.

La presente decisión acogida por la mayoría de la Sala, colide con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los derechos del imputado, específicamente el ordinal 1º que hace referencia al derecho que tienen dichos ciudadanos a que se les informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen, desde los actos iniciales de la averiguación, de lo contrario se estaría llevando una investigación a sus espaldas sin su conocimiento, lo que generaría un estado de indefensión y violaría el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero que la Sala, una vez constatada la violación de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa de que fue objeto la acusada, ha debido DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento; y en consecuencia, reponer la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público realizara el acto de imputación formal de la acusada y dejar sin efecto las medidas de privación judicial preventivas de libertad, dictadas contra la mencionada ciudadana.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0468 (DNB)

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