Sentencia nº 1686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0732

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante oficio Nº S2-0445-2015 del 4 de junio de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de a.c. interpuesta por la abogada YOSMARY ARIYURIS M.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.847.861, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.931, debidamente asistida por el abogado E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.750, en contra de la presunta omisión del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de entregarle unas copias que solicitó, para lo cual pidió “(…) Decrete A.C. a favor de mi persona (…) en contra de la no-entrega de copias simples íntegras y certificadas, de todos los documentos del expediente Causa GP01-P-2014-013749, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…) Expida medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al Juzgado (…) la entrega de esas copias fotostáticas, pero certificadas (…)”.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la accionante el 15 de mayo de 2015 contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de marzo de 2015, la abogada Yosmary Ariyuris M.R., asistida por el abogado E.M.M., ejerció acción de a.c. en contra del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta omisión de entrega de copias simples y certificadas de todos los documentos contenidos en el expediente N° GP01-P-2014-013749, en el marco de la causa penal seguida contra el ciudadano O.M.C., titular de la cédula de identidad N° 14.381.267, con ocasión del fallecimiento del ciudadano J.A.M.R., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° 11.811.146.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual, el 20 de marzo de 2015, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en “(…) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena la inmediata remisión (…)”.

El 14 de mayo de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 15 de mayo de 2015, la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante Yosmary Ariyuris M.R., fundamentó la acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Luego de narrar una serie de situaciones que tuvieron lugar en la Fiscalía del Ministerio Público, adujo que se solicitó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el imputado, ciudadano O.M.C., por lo que la causa se sometió al conocimiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Que en virtud de lo anterior acudió en fechas 11 de febrero y 2 de marzo de 2015 a solicitar copias simples y certificadas de dicha causa penal, no obteniendo respuesta alguna, por lo que ha sido víctima de denegación de justicia y retrasos procesales, contrarios a la tutela judicial efectiva. Al respecto, citó jurisprudencia de esta Sala relativa a los derechos denunciados como lesivos, así como transcribió las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

Que se debe decretar “(…) A.C. a favor de mí persona, Yosmary Ariyuris M.R., ya identificada, en contra de la no-entrega de copias simples íntegras y certificadas, de todos los documentos del expediente Causa GP01-P-2014-013749, que cursa en el Juzgado Séptimo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde soy parte interviniente, víctima-querellante, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se le ordene al ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, cumplir con las funciones propias de su cargo, y abstenerse de cualquier otro atraso o retardos perjudiciales, a la actuación jurídica lesiva a los derechos constitucionales de mi persona, Yosmary Ariyuris M.R., y todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “Expida medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Juzgado séptimo en funciones de control, del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, Estado Carabobo, en la Causa GP01-P-2014-013749, ya señalado, constituyendo tales tardanzas, irrespetos a mi persona, como justiciable, víctima-querellante, abogada de la República Bolivariana de Venezuela y ser también parte de la administración de la justicia, como expresamente lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el no-nunca (sic) control judicial, retardo procesal y denegación de justicia, atribuible el abogado J.L.C., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de juez séptimo en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, Estado Carabobo y se abstenga el mencionado ciudadano juez J.L.C., de decidir, nada, a partir de hoy mientras dure esta solicitud de a.c.”.

Que “Ordene que otro juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siga conociendo de esta querella, por ya no merecerme buena fe ni imparcialidad alguna, el ciudadano juez séptimo en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abogado J.L.C.”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

(…) La accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la no entrega de copias simples íntegras y certificadas de todos los documentos de la causa GP01-P-2014-013749, por parte del Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a cargo del Juez J.L.C., indicando lo siguiente (…)

SEÑALAMIENTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

(…)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que la accionante si bien se identifica como hermana del occiso, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, filiación, con el ciudadano J.A.M.R., por cuanto en el presente caso solo se enuncia la condición de ser hermana del ciudadano J.A.M.R., occiso en el asunto GP01-P-2014-13749.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al a.c. en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de HERMANA, quien no posee la facultad suficiente para intentar este tipo de acción.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada de la no entrega de copias simples integras y certificadas de todos los documentos del asunto principal, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente (…)

Asimismo en Sentencia; N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente (…)

Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos...’.

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la ciudadana YOSMARYS ARIYURIS M.R. quien afirma actuar en su condición de hermana del ciudadano J.A.M.R., sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación de una sentencia emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de una acción de a.c. incoada contra actuaciones de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las disposiciones antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a las consideraciones que se observan en la presente causa, la Sala Constitucional estima necesario pronunciarse respecto del elemento atinente a la tempestividad del recurso de apelación; así, el pronunciamiento que fue objeto de impugnación fue expedido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 14 de mayo de 2015; decisión que fue apelada de forma pura y simple por la actora el 15 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso de apelación en el marco de la pretensión de a.c.. En consecuencia, el recurso de apelación que ocupa a esta Sala en la presente ocasión resulta tempestivo, y así se declara.

De autos se desprende que la ciudadana Yosmary Ariyuris M.R., asistida por el abogado E.M.M., interpuso demanda de a.c. contra la omisión en que supuestamente incurrió el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto a dos solicitudes de copias simples y certificadas íntegras del expediente identificado con el alfanumérico GP01-P-2014-013749, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano O.M.C. con ocasión del fallecimiento del ciudadano J.A.M.R., razón por la cual estamos en presencia de un amparo contra actuación judicial por lo que debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: J.F.R.).

Por su parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, al considerar que la accionante carecía de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo toda vez que, a su decir, “la ciudadana YOSMARYS ARIYURIS M.R. quien afirma actuar en su condición de hermana del ciudadano J.A.M.R., sin haber acreditado para intentar este tipo de acción” dicha cualidad.

Al respecto, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, (caso: J.P.D.D. y otro), dejó sentado lo siguiente:

(…) La Legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)

. (Ver también sentencias N° 601 del 21 de abril de 2004, caso: K.Y.A.S. y N° 1782 del 23 de agosto de 2004, caso: D.J.L.).

En efecto, la legitimación activa para interponer una acción de a.c. la tienen en principio quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales. Por tanto, la legitimación activa corresponde a la persona agraviada, quien puede intentar la acción directamente o mediante representante, en cuyo caso debe acreditarse tal carácter para actuar mediante poder.

Ahora bien, en el caso de autos se verifica que la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Yosmary Ariyuris M.R. en forma personal para defender sus propios derechos e intereses y no así los derechos de su difunto hermano, toda vez que adujo la violación de su derecho personal a obtener una oportuna respuesta respecto de dos solicitudes de copias que presentó personalmente ante el juzgado presunto agraviante.

De allí que, la denunciada omisión sobre sus solicitudes incide directamente en la esfera de sus derechos particulares propios, motivo por el cual, sí tiene legitimación para actuar en nombre propio en la acción de amparo y, por consiguiente, no era necesario que demostrara ser hermana de la víctima en el juicio principal, respecto del cual solicitó las mencionadas copias del expediente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que la Corte de Apelaciones que conoció de la acción de amparo como a quo constitucional, incurrió en un error al declarar la falta de legitimación de la hoy accionante, desconociendo que esta acción de amparo es independiente y autónoma del juicio principal en el cual presuntamente ocurrió la omisión denunciada.

En este sentido, debe la Sala reiterar que es obligación de los órganos de administración de justicia pronunciarse sobre las solicitudes sometidas a su consideración, bien acordándolas o negándolas, para lo cual sí deben verificar el carácter con el que actúe quien las solicita y decidir en consecuencia sobre su procedencia, atendiendo al hecho de que en materia penal la cualidad de víctima está delimitada en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, ante tal ausencia de pronunciamiento es posible accionar en amparo, para lo cual verificará la legitimidad de la acción conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en el caso de autos, siendo que la ciudadana Yosmary Ariyuris M.R. actuó en nombre propio y no de su fallecido hermano, respecto de una omisión sobre dos solicitudes que realizó, sí podía interponer la presente demanda de amparo, por cumplir con los requisitos de legitimación contemplados en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación de autos, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento que fue objeto de apelación y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Yosmary Ariyuris M.R., asistida por el abogado E.M.M. contra el fallo que expidió la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 14 de mayo de 2015. En consecuencia, REVOCA la referida decisión y REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones en referencia se pronuncie respecto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

MTDP/

Exp N° 15-0732

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