Sentencia nº RC.000261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000029

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano YOSMER O.R.M. representado judicialmente por los ciudadanos abogados C.M.C.d.C. y M.O.S.T., contra los ciudadanos P.A. y A.M.D.A., representado judicialmente por los ciudadanos abogados J.A.V.T. y C.B.T.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2014, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el a quo que había declarado: PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO: ordenó a los demandados ya identificados a que proceda a la Reparación de los daños señalados en el “informe pericial de experticia” que riela a las actas procesales a los folios 403 al 432 consignado en fecha 18 de julio de 2013, o en su defecto a pagar al demandante la cantidad de setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y uno con ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 78.481,86). TERCERO: Para dar cumplimiento al numeral anterior y por cuanto han transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha que se realizó la experticia hasta la fecha de la publicación del fallo y dado a la inflación imperante en nuestro país, acordó que los expertos nombrados presenten informe que contengan indexación o j.c. sobre la cantidad de Bs. 78.481.86, tomando como base para el cálculo, la fecha de la experticia hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: No hubo condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, condenó en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G.; Magistrado Magistrada Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Sostiene el formalizante:

“Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 ibídem, por incurrir la recurrida en un vicio de inmotivación, incongruencia negativa. (sic)

De acuerdo al ordinal 5 (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:

…Omissis…

En efecto, la sentencia recurrida carece de un DISPOSITIVO PROPIO EN SU INTEGRIDAD, PUES, EN EL DISPOSITIVO PRIMERO DECLARÓ SIN LUGAR la Apelación EJERCIDA y en el DISPOSITIVO SEGUNDO confirmó la sentencia apelada, limitándose a transcribir textualmente los numerales 2do, 3ero y 4to de la parte dispositiva de la sentencia apelada, DISPOSITIVO ACOGIDO que dice así:

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2.013, en la que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por: YOSMER O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V10.745.441, domiciliado en el Barrio S.L., carrera 3, con calle 0, casa sin número en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, en contra de P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.796.441, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y A.M.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.295.041, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados ya identificados a que procedan a la Reparación de los Daños señalados en el INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA que riela a las actas procesales a los folios 403 al 432 consignado en fecha 18 de julio del 2.013, o en su defecto a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.78.481,86)TERCERO: Para dar cumplimiento al numeral anterior y por cuanto han transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha en que se realizó la experticia hasta la fecha de la publicación del presente fallo y dado a la inflación imperante en nuestro país este tribunal acuerda que los expertos nombrados presenten informe que contengan INDEXACION O J.C. Sobre la cantidad de bolívares Bs. 78.481,86 tomando como base para el cálculo como ya se dijo la fecha de la experticia hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Observen, Ciudadanos Magistrados, que el Dispositivo Segundo de la sentencia recurrida en casación, es decir, la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contiene acogidos, textualmente, los dispositivos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia dictada en Primera Instancia (Folios 38 y 39 de la II Pieza del Expediente), es decir, que el Juez Superior no tomó una decisión propia, producto de su análisis y valoración, sino que, simplemente, acogió textualmente la totalidad del dispositivo del juez cuarto civil de su misma circunscripción judicial, a tal extremo que hasta asume los errores formales de la sentencia de primera instancia, violando el articulo 243 ordinal 5to como es remitirse al informe pericial de experticia, que riela a los folios 403 al 432 del expediente, a fin de que los demandados reparen los supuestos daños ocasionados al demandante, es decir, no especifica tales daños en la parte dispositiva sino que remite la determinación y entidad de los mismos a lo que consta en un documento extraño a la sentencia, cual es el ya mencionado “informe pericial de experticia”, lo que significa que la sentencia del superior recurrida en casación, por el dispositivo acogido que contiene, tampoco se basta a sí misma ya que remite para la determinación de los eventuales daños a reparar a un documento extraño a la propia sentencia, esto debido a que el Juez de la Recurrida, sin ningún análisis propio, acogió el Dispositivo de Primera Instancia asumiendo para si hasta los errores procedimentales que el mismo contiene, como quedó probado, en violación del numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..

…Omissis…

Pido que esta denuncia sea declarada con lugar y nulo el fallo recurrido.” (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante, en su enrevesada denuncia, sostiene que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación acogida, por considerar que el juzgador de alzada “no tomó una decisión propia, producto de su análisis y valoración, sino que, simplemente, acogió textualmente la totalidad del dispositivo del juez cuarto civil de su misma circunscripción judicial”.

En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el referido vicio y ha sostenido que “(…) de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte una copia de la motivación dada por el juzgado de primer grado de conocimiento, ya que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.(…)” (Sentencia N° 234, de fecha 30 de abril de 2014, caso: H.E.E.L.P. contra Inversiones Virenca Internacional, C.A.).

De lo expuesto por el formalizante en esta oportunidad, se evidencia que el mismo pretende delatar el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación acogida, porque el juzgador de alzada “no tomó una decisión propia, producto de su análisis y valoración, sino que, simplemente, acogió textualmente la totalidad del dispositivo del juez cuarto civil de su misma circunscripción judicial”. pero, sin embargo, expresa el referido vicio se produjo porque “acogió textualmente la totalidad del dispositivo del juez cuarto civil”, lo cual, no comprende la copia realizada por éste de la parte motiva de la sentencia del a quo, por lo que deja sin logicidad el planteamiento de la denuncia y en consecuencia, sin fundamento, asimismo, se observa que plantea su delación pero con fundamentos propios de otros vicios que pudieran plantearse en esta sede, como lo es la indeterminación objetiva, al sostener que la sentencia recurrida “tampoco se basta a sí misma ya que remite para la determinación de los eventuales daños a reparar a un documento extraño a la propia sentencia”, apoyando ambas violaciones en la infracción también al principio de congruencia del fallo, cuando las fundamentó en reiteradas oportunidades en el “numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..”

Con base a lo anterior, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), dictada en el expediente N° 06-303, citada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros) y ratificada en sentencia N° 302 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: N.C. contra B.H.V.), esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación…”

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, por cuanto obvió la correcta fundamentación por separado de cada uno, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece.

Ahora bien, por cuantos todos planteamientos acumulados en la denuncia, pudieran comprender la posible violación al orden público, la Sala, acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto a la indeterminación objetiva en la que supuestamente incurrió la recurrida, observa:

Esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de indeterminación objetiva, dejando establecido mediante sentencia N° 613, del 27 de mayo de 2013, Exp. N° 2012-000470, caso: R.P.A. y otro contra L.E.d.A. y otros que:

“Respecto al vicio de indeterminación objetiva esta Sala mediante sentencia N° 613, del 27 de septiembre de 2012, Exp. N° 2011-000594, caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios anteriormente Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), ente liquidador del Banco de Comercio, S.A., estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021, del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, reiteró, lo siguiente:

‘...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

…Omissis…

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)…

. (Resaltado de la Sala)

Con base en la anterior doctrina, esta Sala, estima pertinente transcribir un extracto de la recurrida, específicamente del capítulo contentivo de su dispositiva, a los fines de evidenciar o no lo delatado en esta oportunidad, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada abogado J.A.V.T., en fecha 13 de enero de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2013, en la que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por: YOSMER O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 10.745.441, domiciliado en el Barrio S.L., carrera 3, con calle 0, casa sin número, en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, en contra de: P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 1.796.441, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y A.M.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 3.295.041, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados ya identificados a que proceda a la Reparación de los Daños señalados en el INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA que riela a las actas procesales a los folios 403 al 432 consignado en fecha 18 de julio de 2013, o en su defecto a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS (sic) OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 78.481,86). TERCERO: Para dar cumplimiento al numeral anterior y por cuanto han transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha que se realizó la experticia hasta la fecha de la publicación del presente fallo y dado a la inflación imperante en nuestro país este tribunal acuerda que los expertos nombrados presenten informe que contengan INDEXACION O J.C. Sobre la cantidad de Bs. 78.481.86 tomando como base para el cálculo como ya de (sic) dijo la fecha de la experticia hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida. (Resaltado de la Sala)

Asimismo y en su capítulo denominado “FALLO RECURRIDO” la sentencia de alzada sostuvo lo siguiente:

(…) De los daños ocasionados al inmueble del demandante se observa que estos fueron especificados por los expertos en: PRIMERO: Señalan que el inmueble número 1 propiedad del demandante presenta daños específicamente en el lindero Oeste; SEGUNDO: agrietamiento de paredes de la vivienda del demandante, TERCERO: agrietamiento o fractura de acera con la pared propiedad del demandado del lindero Oeste y la acera del lindero Sur; CUARTO: asentamiento de columna con agrietamiento de la pared contigua a la misma. QUINTA: Señalan que el drenaje de aguas de la vivienda o el inmueble número 14 propiedad del demandante quedo entre los límites del inmueble número 2 del demandado que debe ser reubicado.

Los expertos señalaron un presupuesto de REPARACION DE DAÑOS por la cantidad de Bs. 78.481,86, lo cual confirma el criterio establecido en las inspecciones judiciales y la experticia valorada llegando a la conclusión que los daños ocasionados a la vivienda propiedad del demandante son producto de los movimientos de tierra ejecutados como parte de la ejecución del inmueble del demandado específicamente las excavaciones que se realizaron en el lindero de ambos inmuebles lo cual debe el demandado proceder a reparar los daños ocasionados y aquí especificados y en su defecto pagar el monto establecido por los expertos en el DICTAMEN PERICIAL de la experticia calculados en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 78.481,86) y así se declara. Por cuanto han transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha que se realizó la experticia hasta la fecha de la publicación del presente fallo y dado a la inflación imperante en nuestro país este tribunal acuerda que los expertos nombrados presenten informe que contenga indexación o j.c. sobre la cantidad de (Bs. F. 78.481,86) tomando como base para el cálculo como ya se dijo la fecha de la experticia hasta la fecha que quede firme definitivamente firme el presente fallo y así se declara.

(Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción hecha de las partes pertinentes de la recurrida se observa que la misma, en su dispositivo “ordena a los demandados ya identificados a que proceda a la reparación de los daños señalados en el informe pericial de experticia que riela a las actas procesales a los folios 403 al 432 consignado en fecha 18 de julio de 2013, sin embargo, en su motiva, específicamente en su capítulo denominado “FALLO RECURRIDO” describió los daños señalados en el informe pericial, lo que pone en evidencia que no se produjo el vicio delatado, de conformidad con la doctrina de la Sala que sostiene que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. Y así se establece.

Ahora bien, aun cuando se ha detectado la improcedencia de los vicios formales de la sentencia como lo son la inmotivacion por motivación acogida y la indeterminación objetiva, tenemos que la recurrida, en su dispositivo, infringió el principio de congruencia del fallo, por haber incurrido en incongruencia positiva.

En ese sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el referido vicio y ha sostenido que “(…) La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido (…)” (Sentencia N° 789, de fecha 23 de febrero de 2003, Caso: L.P.B. contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN) ratificada en Sentencia N° 553, de fecha 18 de Septiembre de 2015, Caso: A.M.T.R.C.W.A.H.C..)

Con base a lo anterior se desprende que la recurrida, sostuvo en su dispositivo, que en caso de no cumplir con el contenido del informe pericial, los demandados debían, en su defecto, pagar al demandante la cantidad de setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y uno con ochenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 78.481,86) y que “Para dar cumplimiento al numeral anterior y por cuanto han transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha que se realizó la experticia hasta la fecha de la publicación del presente fallo y dado a la inflación imperante en nuestro país este tribunal acuerda que los expertos nombrados presenten informe que contengan INDEXACION O J.C. Sobre la cantidad de Bs. 78.481.86 tomando como base para el cálculo como ya de (sic) dijo la fecha de la experticia hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.”

Con respecto a la indexación, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 12-0348, sostuvo:

“(…) Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), estableció lo siguiente:

…Omissis…

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del requisito de congruencia en la decisión proferida, esta Sala pasa a observar lo peticionado en el libelo de la demanda, la cual textualmente establece lo siguiente:

CAPITULO TERCERO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN (PETITORIO)

Por los fundamentos de hecho y de derecho señalados precedentemente, acudimos a su competente autoridad para demandar a los ciudadanos P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.796.441, casado, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, en su condición propietario de la obra y A.M.D.A., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de identidad No.V-3.295.041, casada, domiciliada Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, en su condición de cónyuge propietario de la obra, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare indemnización de los daños materiales, como justo resarcimiento por los daños ocasionados a la vivienda de nuestro representado.

…Omissis…

Estimamos el valor de la demanda en cuatrocientos mil trescientos cuarenta bolívares con 00/100 céntimos (bs.400.320,00) que es el precio de la vivienda con pérdida total, equivalentes a cuatro mil cuatrocientos (sic) cuarenta y ocho (4.448) unidades tributarias.

Finalmente solicitamos que se admita la presente demanda que se tramite conforme a la ley y que se declare con lugar en la sentencia definitiva…

Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito contentivo del libelo de demanda, así como de la sentencia recurrida, el juzgador acordó una indexación que no había sido solicitada por la parte actora, pudiéndose constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión de fondo sobre el problema sometido a su consideración, acordó “que los expertos nombrados presenten informe que contengan INDEXACION O J.C. Sobre la cantidad de Bs. 78.481.86”, tal alegato no se desprende del libelo de la demanda, asimismo y dada la naturaleza del vicio detectado, esta Sala escudriñó las actas que conforman el expediente, específicamente los folios 431 al 437 de la primera pieza contentivo de los informes presentados ante el a quo y los folios 97 al 99 de la segunda pieza contentivo de los informes presentados ante el ad quem, y pudo constatar que tampoco se hace mención a la solicitud de indexación de las cantidades condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, ni se refleja la existencia de un alegato en ese sentido posterior a la consignación del informe pericial.

Por tanto, al constatarse que el jurisdicente de alzada, se excedió en los límites de la controversia que formaban parte del tema a decidir, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia positiva.

Con base a los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2014.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el error de forma detectado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000029

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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