Sentencia nº 075 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio nro. 1727-15 del catorce (14) de diciembre de 2015, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de las actuaciones concernientes al inicio del p.d.E.A. del ciudadano YOSTIN R.B.U., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 15831065, requerido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificados en los artículos del Código Penal 406 (numeral 2), 155 (numeral 3) y 239, así como en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Actuación de la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal en la misma fecha, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000503, y designándose como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

El ocho (8) de enero de 2016 se notificó a la ciudadana Dra. L.O.D., Fiscal General de la República del procedimiento de autos, sin que se hubiera recibido respuesta al momento de dictar sentencia (folio 40 de la pieza 2).

En virtud de haber sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente proceso de extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados J.C. BARRADAS R., Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, HUMBERTO ORDAZ E., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena, y H.A.A., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del p.d.e.a. del ciudadano YOSTIN R.B.U., especificando:

… en fecha Quince (15) de abril de (sic) año Dos Mil Quince (2015), se recibió comunicación número VF-DGAJ-CAI-2-1005-15, emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual anexan copia del correo electrónico procedente de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el que se informa de la detención practicada en ese país del ciudadano de nacionalidad venezolana YOSTIN R.B.U., titular de la cédula de identidad número 15.831.065. En sintonía con lo antes expuesto se observa que ese Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó previa solicitud del Ministerio Público, Orden de Aprehensión, en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), en la causa número 7°C-19319-14, en contra del ciudadano YOSTIN R.B.U., titular de la cédula de identidad número 15.831.065,) por haber presuntamente participado como Autor Material, en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado con Alevosía y por Motivo Fútil, Uso Indebido de Arma Orgánica, Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° de la n.s.p., artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y el artículo 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de C.R.G.G. y J.Á.T.C.. En consecuencia, visto el Correo electrónico emanado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual se señala que el Ut Supra ciudadano se encuentra detenido en los Estados Unidos de Norte América y por cuanto contra el mismo pesa Orden de Aprehensión, dictada en fecha Quince (15) de octubre del año Dos Mil Catorce, por ese Tribunal a su digno cargo, es que le solicitamos se inicie el procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales, efectos se le anexa al presente escrito constante de Dos (2) folios útiles, copia simple del correo electrónico anteriormente mencionado y oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-1005-15, de fecha 15/04/2015, procedente de la Dirección General de Apoyo Jurídico Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público

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Tal requerimiento tuvo lugar con ocasión de los hechos expresados por los ciudadanos J.A.B., J.D. y T.R., Fiscales Provisorios Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en la solicitud de ratificación de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia (acordada vía telefónica), presentada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que son del tenor siguiente:

De la investigación realizada, se desprende que el día 7 de octubre del presente año, obrando como autoridad del Estado, al ser funcionarios activos de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios Yostin Brito y P.G., participan activamente en la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de C.R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V- 17.348.966 y J.Á.T.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.675.953, cuando ambos se encontraban durmiendo en el interior de su vivienda, en el Edificio Manfredi en el sector denominado el Bunker, en la Avenida Sur 4, esquina de Pilita a Glorieta, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo sorprendidos por una comisión del Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios, quienes ingresan de manera violenta y una vez sometidos por estos funcionarios actuando en contravención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el uso progresivo y proporcional y ante la estricta necesidad del uso de la fuerza, fueron ajusticiados por los funcionarios antes mencionados como lo señalan las entrevistas de testigos presenciales tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, aunado a la Inspección Técnica realizada a los cadáveres en los cuales se evidencié tatuaje por Próximo Contacto en las heridas recibidas por una de la víctimas, por la cual se desvirtúa cualquier enfrentamiento que pudieran tener con los funcionarios antes mencionados, o circunstancia que justificara el accionar

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición requerida al país (extradición pasiva) o de la procedencia de solicitar a otro Estado (extradición activa) la extradición, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente, en los artículos 6 del Código Penal, 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es necesario verificar la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América, o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se debe recurrir entonces a la normativa interna y a los principios del Derecho Internacional.

El diecinueve (19) de enero de 1922, se firmó en Caracas el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, que por ser un texto jurídico bilateral constituye la ley especial para el caso concreto, al cual le resulta aplicable, supletoriamente, la legislación interna, y en su defecto, el principio de reciprocidad internacional.

En este sentido, dado que el tratado bilateral aludido no indica el órgano competente para tramitar la pretensión de extradición, debe atenderse a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente ante la indicada ausencia de regulación expresa sobre el asunto:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Así mismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 383: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

De las disposiciones jurídicas transcritas se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las pretensiones de extradición; en consecuencia, le corresponde pronunciarse sobre el p.d.e.a. seguido al ciudadano YOSTIN R.B.U..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo I del Tratado sobre Extradición prevé la obligación de los Estados contratantes, en este caso de la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, de:

… entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí

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En este sentido, constituyen requisitos de procedencia de la pretensión extradición, los siguiente:

1. Que la extradición se solicite “con arreglo a lo que en este Convenio se dispone” (artículo I).

2. Que la extradición se solicite a propósito de algunos de los delitos tasados en el artículo II del Tratado (artículos I y II).

3. Que el requerido estuviere “… dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra…” (artículo I).

Además, en el texto jurídico internacional bajo estudio se exige:

4. Que el delito que motive la pretensión de extradición no tenga carácter político ni se trate de actos relacionados (artículo III).

5. Que el delito no fuere sancionado con pena capital ni prisión perpetua, salvo “… el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas” (artículo IV).

6. Que no hubiere operado la prescripción correspondiente en el país donde se cometió el delito (artículo V).

7. Que el ciudadano requerido no “…se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo…”. En tales supuestos, “…la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho” (artículo VI).

8. Que el requerido no fuere ciudadano del país donde estuviere (artículo VIII).

9. Presentación de “… copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado….” o, “… una copia debidamente autorizada del mandamiento”, en caso de tratarse de un ciudadano procesado (artículo XI).

Aunado a lo expuesto, la Sala advierte que el tratado internacional no regula cómo iniciar el p.d.e.a., por lo que debe recurrirse a las leyes internas, concretamente al artículo 383 Código Orgánico Procesal Penal (citado supra), que suma a los nueve requisitos anteriores un décimo elemento:

10) Que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al proceso de extradición.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, referido a que la extradición se solicite “con arreglo a lo que en este Convenio se dispone” (artículo I), la Sala de Casación Penal estima ajustado a derecho poner de manifiesto el cumplimiento de los requisitos prescritos en la normativa internacional bilateral, para demostrar que la pretensión de extradición que se propondrá ante los Estados Unidos de América estará acorde a las previsiones del tratado, como si indicará a continuación:

En lo que atañe al segundo requisito, como es que la extradición se solicite a propósito de algunos de los delitos tasados en el artículo II del Tratado (artículos I y II), la Sala observa que la pretensión de autos se fundamenta en la presunta comisión de los delitos de “… Autor Material en el delito Homicidio calificado, perpetrado con Alevosía y por Motivo Fútil, Uso Indebido de Arma Orgánica, Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° de la n.S.P., artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y el artículo 239 del Código Penal, respectivamente”.

Así, en el artículo II del Tratado de Extradición se autoriza la entrega de los individuos requeridos por el delito de “Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio”, donde se incluye el delito de “… Autor Material en el delito de Homicidio calificado, perpetrado con Alevosía y por Motivo Fútil…”, tipificado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal”:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede

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Los demás delitos que sustentan la pretensión de marras no están previstos en la norma citada, sin embargo, la Sala de Casación Penal, apelando al principio de reciprocidad, solicita a los Estados Unidos de América la entrega del ciudadano YOSTIN R.B.U. para ser juzgado, adicionalmente, por los tres delitos imputados por el Ministerio Público:

Uso indebido de arma orgánica, tipificado en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme:

“Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas”.

Quebrantamiento de principios y pactos internacionales, tipificado en el artículo 155 del Código Penal:

Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años: (…) 3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta

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Y, simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal:

Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena

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En lo tocante al tercer requisito, específicamente que el requerido estuviere “… dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra…” (artículo I), se advierte de lo expuesto por los representantes del Ministerio Público al solicitar el inicio del proceso de solicitud extradición que los hechos ocurrieron el siete (7) de octubre de 2014, momento para el cual se encontraba en territorio venezolano conforme consta en reporte de movimientos migratorios remitido a la Sala mediante oficio nro. 000068 del doce (12) de enero de 2016, signado por el ciudadano U.N.D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se advierte que ingresó a la República Bolivariana de Venezuela el once (11) de mayo de 2014, saliendo del país el veintiuno (21) de octubre del mismo año (folios 41 y 42 de la pieza 2).

Así mismo, el referido ciudadano fue encontrado en territorio de los Estados Unidos de América como se informa en el oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-2, emitido el quince (15) de abril de 2015 por la ciudadana G.R.M., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público (folio 7 de la pieza 2).

En lo que concerniente al cuarto requisito referido a que el delito que motive la pretensión de extradición no tenga carácter político ni se trate de actos relacionados (artículo III), se advierte que los cuatro delitos imputados son “… Autor Material en el delito Homicidio calificado, perpetrado con Alevosía y por Motivo Fútil, Uso Indebido de Arma Orgánica, Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales y Simulación de Hecho Punible…”, ninguno de los cuales es un delito político ni se relaciona con estos, sino que se trata de un caso de delito contra las personas, y por tanto, se estima cumplido este cuarto requisito.

En cuanto al quinto requisito, como es que el delito no fuere sancionado con pena capital ni prisión perpetua (artículo IV), la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que tales pena están prohibidas por la Constitución, en los términos siguientes:

Artículo 44 (numeral 3): “La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

Además, específicamente las penas previstas para los delitos imputados son de “Veinte años a veintiséis años de prisión” para el delito de “… Autor Material en el delito Homicidio calificado, perpetrado con Alevosía y por Motivo Fútil…”; prisión de seis a ocho años para el delito de “Uso indebido de arma orgánica”; arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años para el delito de “Quebrantamiento de principios y pactos internacionales”; y, prisión de uno a quince meses para el delito de “… simulación de hecho punible…”.

Por su parte, el sexto requisito de procedencia de la pretensión de solicitud de extradición prevé que no hubiere operado la prescripción correspondiente en el país donde se cometió el delito (artículo V). Al respecto, el Código Penal venezolano regula la prescripción, como se indica de seguidas:

Artículo 108: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Artículo 109: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Artículo 110: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Visto que se trata de delitos consumados ocurridos presuntamente el siete (7) de octubre de 2014, dentro del cual se encuentra el delito de “… Homicidio calificado, perpetrado con Alevosía y por Motivo Fútil…” sancionado con “Veinte años a veintiséis años de prisión”, lo cual implica un lapso de prescripción de quince años por tratarse de un delito que merece “… pena de prisión que exceda de diez años”, y que además, la prescripción está interrumpida “… por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…”, como es el caso de autos, se estima que no ha operado la prescripción de la acción penal, quedando satisfecho este requisito jurídico.

Por otra parte, el séptimo requisito previsto en el Tratado tantas veces citado consiste en que el ciudadano requerido no “… se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo…”. En tales supuestos, “… la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho” (artículo VI).

De acuerdo con el mensaje de datos emitido por la ciudadana M.A. BOYNTON, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, impreso y anexado al oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-2, emitido el quince (15) de abril de 2015 por la ciudadana G.R.M., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, el ciudadano (folio 7 de la pieza 2), el ciudadano YOSTIN R.B.U. fue arrestado en Miami, Florida por un delito de tráfico.

Razón por la cual, en caso de que el referido ciudadano se enjuiciare en Estados Unidos de América, la pretensión de solicitud de extradición sería procedente, quedando pendiente su aprobación por Estados Unidos de América “… hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho”, ex artículo VI del Tratado.

Además, como octavo requisito de procedencia se exige que el requerido no fuere ciudadano del país donde estuviere (artículo VIII). De manera que al no haber controversia sobre la nacionalidad venezolana del ciudadano YOSTIN R.B.U., como se afirma en el comunicado emitido por la ciudadana M.A. BOYNTON, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y se ratifica en el oficio nro. 000068 del doce (12) de enero de 2016 signado por el ciudadano U.N.D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se advierte que el referido ciudadano es titular de la cédula de identidad V-15831065 y así consta en el portal de Internet del C.N.E., cuyo valor oficial está previsto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno.

Adicionalmente, el Tratado que sirve de sustento jurídico al presente proceso incluye como noveno requisito la presentación de “… una copia debidamente autorizada del mandamiento”, en caso de tratarse de un ciudadano procesado (artículo XI).

Tal documento se anexará a la solicitud de extradición que se envíe a los Estados Unidos de América por la vía diplomática, donde consta que Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó “… DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PEVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, y , 237, y 3°, Parágrafo Primero y 238, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOSTIN BRITO, titular de cedula de identidad V-15.831.065…” (folios 18 al 29 de la pieza 1).

Por último, el décimo requisito indispensable para la procedencia de la extradición en el país requerido es que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al proceso de extradición.

Concretamente se trata de la decisión dictada el veintiuno (21) de abril de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que igualmente se enviará en copia certificada a los Estados Unidos de América, mediante la cual expresó:

… en virtud de la orden de privación de libertad, dictada por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Jurisdicción, y observando que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EL DELITO (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINICIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2 del Código Penal, artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 155, numeral 3 de la norma penal sustantiva, y 239 del Código Penal, el Ministerio Público considera que lo oportuno y ajustado a derecho es solicitar el trámite para su extradición, así las cosas, y visto lo emanado del Despacho Fiscal, mediante la cual declara procedente solicitar formalmente el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano YOSTIN R.B.U., se acuerda remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente antes indicado…

(folios 10 al 17 de la pieza 2).

En mérito de lo indicado y al haberse verificado que se cumplen a cabalidad los requisitos para solicitar a Estados Unidos de América la extradición del ciudadano YOSTIN R.B.U., la Sala de Casación Penal declara ajustado a derecho acordar la pretensión de autos, enfatizando que el Poder Judicial asume el firme compromiso ante Estados Unidos de América de juzgar al ciudadano YOSTIN R.B.U. por la presunta comisión de los delitos de “… Autor Material en el delito Homicidio calificado, perpetrado con Alevosía y por Motivo Fútil, Uso Indebido de Arma Orgánica, Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° de la n.S.P., artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y el artículo 239 del Código Penal, respectivamente…”, con las debidas garantías constitucionales y procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y numeral 1 del artículo 46 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes).

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a Estados Unidos de América la extradición del ciudadano YOSTIN R.B.U. para juzgarlo por la presunta comisión de los delitos de “… Autor Material en el delito Homicidio calificado, perpetrado con Alevosía y por Motivo Fútil, Uso Indebido de Arma Orgánica, Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° de la n.S.P., artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y el artículo 239 del Código Penal, respectivamente…”.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copia certificada de la presente decisión, del auto de privación cautelar de libertad dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión emitida el veintiuno (21) de abril de 2015 por el mismo órgano jurisdiccional y demás recaudos pertinentes.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez y nueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-503

MJMP

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