Decisión nº 2da.-abril-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Visto el anterior RECURSO DE AMPARO, Constitucional incoado por los Ciudadanos A.R., Y.R., A.G., J.S., A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 14.028.258, 11.139.988, 16.188.608, 15.704.052, 12.845.810, respectivamente, con domicilio Procesal COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, OFICINA COORPORATIVA, Cuarta Transversal con Avenida Principal, Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre, Estado Miranda, asistido por la Abogada JULUIMAR DUNO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, contra de la ORGANIZACIÓN GREMIAL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (en adelante denominado FRENEXTCO) y de los ciudadanos R.N., F.G., O.O. y O.Y., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente en su propio nombre y como representantes de la mencionada organización.

En fecha 07 de Abril del 2.008, se da por recibido la presente solicitud para su revisión sobre la admisibilidad. Respectiva.

En fecha 07 de Abril del 2008, los ciudadanos A.R., Y.R., A.G., J.S. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 14.028.258, 11.139.988, 16.188.608, 15.704.052, 12.845.810, respectivamente, Asistido por la Abogada JUULIMAR DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.820, por medio del cual atorgan poder Apud-Acta a los Abogados JUULIMAR DUNO SANCHEZ y F.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.820 y 111.914.

En fecha 09 de Abril se exhorto a los agraviantes o a su apoderado Judicial, un despacho saneador, para que corrija la solicitud de A.C., por no llenar los requisitos exigidos en el articulo 18 numerales 2º y , de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual por diligencia de fecha 11 de Abril del presente año fue subsanada.

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizado el escrito contentivo de Recurso de A.C., así como sus Anexos, este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente en cuanto a las causales de Inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta prevista en el artículo 6 ejusdem, esta Sentenciadora observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es Admisible la Acción de Amparo incoada. Y así se decide.

III

LAS PRUEBAS

Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, 80, 81 y 107, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se requiera al Servicio Publico de la Hemeroteca Nacional adscrito a la Biblioteca Nacional, situada de la AVENIDA panteón, Foro Libertador, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, Caracas, para que envié copia de la prensa nacional y regional correspondiente al día lunes 31de marzo de 2008, y días siguientes en los cuales aparezca reseñada información sobre las medidas ejecutadas y/o amenazas proferidas por los integrantes de FRENEXTCO y/o de cualquier otra persona de tomar acciones y/o vías de hecho en contra de COCA-COLA.

Solicita se requiera a la televisora Globovision, ubicada en la Prolongación Avenida Los Pinos, Calle la Alameda, Quinta Globovision, Urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital; para que envié copia del material audiovisual del programa “Alo Venezuela”, emisión del día domingo 06 de abril de 2008, correspondientes a las entrevistas realizada por una comunicadora social independiente a los integrantes de FRENEXTCO, ciudadanos R.N., F.G., O.O. y O.Y., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231. 9.242.055 y 3.555.232, difundidos en dichos espacio televisivo.

Promueve marcado “A”, un (1) disco compacto contentivo de material audiovisual (entrevista) de fecha 03 de abril de 2008.

Promueve marcado con la letra “B” trascripción fiel y exacta de las afirmaciones efectuadas por los integrantes del FRENEXTCO, de tomar medianotes vías de hecho un total de diecinueve (19) centros de trabajo de COCA-COLA, a partir del lunes 07 de Abril de 2008.

Promueve marcado “C” originales de las notas de prensa publicadas en diversos periódicos de circulación nacional y regional.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por otra parte, este Tribunal observa, que los Querellantes solicitan además una Medida Cautelar Innominada en el sentido de que se sirva a oficiar a las Autoridades policiales y demás órganos de seguridad del Estado, que garantizan el orden publico, para que dem Apostamiento Policial y custodien y preserven el derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, de los trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA CORO de COCA-COLA, y permitan el acceso a todo el personal directivo y obreros a las instalaciones de dicha Empresa, en consideración a las amenazas de realizar acciones de hecho arbitrarias y manifiestamente ilegales e inconstitucionales, por parte del FRENEXTCO),

Pues bien, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, pasa a dar respuesta mediante decisión motivada: Ciertamente la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24/03/2000, Expediente Nº 00-0436, ha declarado que “…a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”. Por lo tanto en consonancia con lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que no es necesario para decretar una medida preventiva, que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende de esta sentencia que el Juez al momento de decidir deberá contar con la certificación de los instrumentos que se acompañaron con la solicitud de amparo, en el presente caso, la parte accionante consignó CDs, en reproducción en DVD, donde la representante de FRENTE DE LOS EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA, (en adelante denominado FRENEXTCO), ciudadana R.N., “hacemos un llamado nacional a todos los extrabajadores, que se sumen a la toma nacional de 19 puestos en todo el país que vayan apoyen y acompañen (sic) no estamos dispuestos a negociar con las puertas abiertas y que mantedran la toma hasta que haya resultados positivos y concretos con dinero efectivo en mano.” Así como también copias en transcripción de la entrevista realizada a R.N., F.G., O.O. y O.Y., de fecha 03 de Abril del 2008, y anexos en que fundamenta la solicitud de querella.

Es por ello que esta Sentenciadora a efecto, del incoamiento de la presente acción constitucional ordena a los presuntos agraviantes: ORGANIZACIÓN GREMIAL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y a los ciudadanos R.N., titular de la cedula de identidad Nº V-8.353.948; F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.671.231; O.O., titular de la cedula de identidad Nº V-9.242.055; y O.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-3.555.232 respectivamente, y a cualquier otra persona que pretenda dirigirse a las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA CORO de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., de abstenerse de impedir la entrada y salida de las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos, que esta posea en sus instalaciones; abstenerse de atentar en contra de la integridad física de los directivos y trabajadores; como de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; de sus labores en dicho centro COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. DISTRIBUIDORA CORO, ubicada en Prolongación Avenida Los Medanos de esta Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, quedando expresamente prohibido situaciones de violencia y se Ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, a fin que dicho órgano designe Apostamiento Policial, en las inmediaciones de la Empresa antes identificada, integrada por funcionarios que ejerzan funciones de orden publico, para velar por el cumplimiento de la Medida Cautelar Innominada aquí Decretada, a tal fin se sugiere utilizar mecanismos pacíficos pertinentes a objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así, la integridad física de los presuntos agraviados y, de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes. Así mismo, a los efectos de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio, se ordena la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, para que este en conocimiento de la ejecución de la medida cautelar decretada.

Finalmente dicha medida tendrá por objetivo el de asegurarles a los trabajadores activos de dicha empresa el derecho al Trabajo y la Seguridad en el Trabajo, y que a su vez permitan el acceso a los directivos y personal obrero que labora en dicha empresa; hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción interpuesta por ante este órgano jurisdiccional y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva, de todo lo cual se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del Fallo de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

Se apertura Cuaderno Separado de Medidas y se ordena la Notificación a la Organización Gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA), en adelante denominado FRENEXTCO), y de los ciudadanos R.N., F.G., O.O. y O.Y., mediante boleta. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. incoado por los ciudadanos A.R., Y.R., A.G., J.S., A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 14.028.258, 11.139.988, 16.188.608, 15.704.052, 12.845.810, respectivamente, con domicilio Procesal COCA-COLA FEMSADE VENEZUELA, S. A, OFICINA COORPORATIVA, Cuarta Transversal con Avenida Principal, Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre, Estado Miranda, y sus Apoderados Judiciales Abogados JULUIMAR DUNO SANCHEZ, y F.D.S., e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 89.820 y 111.914, contra de la ORGANIZACIÓN GREMIAL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (en adelante denominado FRENEXTCO) y de los ciudadanos R.N., F.G., O.O. y O.Y., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente en su propio nombre y como representantes de la mencionada organización. Para tal efecto se ordena:

  1. Sustanciar y decidir la presente causa mediante Expediente Nº O-0000026-2008.

  2. La Notificación de la Organización Gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA), en adelante denominado FRENEXTCO), y de los ciudadanos R.N., F.G., O.O. y O.Y., identificados en autos, respectivamente, en su carácter de presunto agraviantes, para que dé contestación del Recurso de Amparo en la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar a las 10:00 A.M. del tercer (3er) día hábil siguiente, mas Dos (02) días de termino de distancia, contados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la Certificación de la Secretaria de la práctica de la última notificación acordada por este auto. IGUALMENTE, SE LE HACE SABER A LAS PARTES QUE DEBERAN CONSIGNAR SUS ESCRITOS DE PRUEBAS Y ELEMENTOS PROBATORIOS, DURANTE LA PRASENTE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

  3. La Notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio anexo a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar el día, hora y lapso fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad.

    d). Líbrense las Boletas correspondientes con Copia Certificada del Recurso de Amparo y del presente auto con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

  4. La Notificación al ciudadano Defensor del Pueblo, a quien se ordena librar oficio anexo a Copia Certificada del auto de admisión de la Acción de A.C., para que este en conocimiento de la Medida Cautelar decretada y de su ejecución. SEGUNDO: Se ordena ofician al Servicio Publico de la Hemeroteca Nacional adscrito a la Biblioteca Nacional, situada de la Avenida Panteón, Foro Libertador, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, Caracas y a la televisora Globovision, ubicada en la Prolongación Avenida Los Pinos, Calle la Alameda, Quinta Globovision, Urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que remitan la información solicitada mediante la prueba de informe, admitida en la presente acción. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada y se Ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C. sobre el incoamiento y ejercicio de la presente acción constitucional y se ordene a dicho órgano para que designe Apostamiento policial, con un grupo de funcionarios que ejerzan funciones de orden publico, para hagan cumplir la medida cautelar decretada en auto; hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción interpuesta por ante este órgano jurisdiccional y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva, de todo lo cual se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del Fallo de la presente Acción de A.C..

    Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Tanto de Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008) Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. H.A..

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA.

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