Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Y.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.340.591.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916.

PARTE RECURRIDA: Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadanos Abogados J.J.C.Z., J.L.P.P., M.D.J.Z.M., C.M.F.M., X.E.R.F., M.G.L.R. y H.G.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DP02-G-2014-000064

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Marzo de 2014, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Y.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.340.591 representado por la ciudadana abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A.. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondiente quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000064.

En fecha 26 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria se pronuncio en cuanto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de abril del año 2014 diligencio el ciudadano Y.G., titular de la cedula de identidad N°8.340.591 debidamente asistido por la abogada G.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N°9.916 en la cual otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 23 de Julio de 2014 se recibió escrito de reforma a la demanda presentada por la abogada G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.916.

En fecha 25 de Julio de 2014 este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria se pronuncio en cuanto a la admisibilidad del escrito de reforma presentado del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A..

En fecha 10 de Diciembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar en la sede de este despacho judicial la audiencia preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 17 de Diciembre de 2014 se celebro audiencia preliminar a la cual compareció solo la parte demandante y expuso sus alegatos y solicito la suspensión de la causa hasta tanto sea designado el Sindico Procurador en el municipio M.B.I.d.E.A...

En fecha 14 de Enero de 2015 se ordeno oficiar al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. a fin que informaran sobre la situación administrativa del Sindico Procurador.

En fecha 16 de Enero de 2015 el alguacil del tribunal consigno la notificación practicada al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A..

En fecha 30 de Enero de 2015 se recibió mediante oficio N° PCM-O-003-2015 de fecha 14/01/2015 comunicación proveniente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. en la cual solicito formalmente la paralización de las causas que cursan por ante este tribunal.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2015 se acordó continuar con la suspensión de la causa hasta tanto sea resuelta la referida situación.

En fecha 10 de Febrero de 2015 diligencio la abogada G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.916 en la cual expone que el Sindico Procurador del Municipio M.B.I. aun no ha sido destituido y solicita que la causa continué su curso legal.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2015 se fijo acto de Resolución de Controversias, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 24 de marzo de 2015 el alguacil del Tribunal consigno la notificación practicada al Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A..

En fecha 25 de Marzo de 2015 diligenciaron los ciudadanos G.S. y J.C. en la cual solicitan el diferimiento de la audiencia de Resolución de Controversias, siendo esto acordado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015.

En fecha 09 de abril del año 2015 se celebro audiencia de Resolución de Controversias a la cual comparecieron ambas partes expusieron sus alegatos, reanudándose la causa al estado de promover pruebas.

En fecha 17 de abril del 2015 se publico el escrito de pruebas, por auto de fecha 05 de mayo de 2015 este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte recurrente.

En fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2015, mediante acata suscrita en la sede de este Juzgado superior se dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 04 de Junio de 2015, se dicto el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa, mediante el cual se declaro Parcialmente Con Lugar la misma.

Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse a fondo del presente recurso de la siguiente manera:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se evidencia que el ciudadano Y.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.340.591, actuando en su carácter de parte querellante, alega en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Aprecia esta Jurisdicente que la parte querellante, alegó en su escrito de reforma lo siguiente:

(…omissis…)Ingrese con el cargo de Administrador del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. el día 02 de Enero de 2013, según acuerdo Nº 001-2013, emanado de la Cámara Municipal del referido Concejo Municipal, con un sueldo mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.737.50) mensual, más el beneficio de bono alimentario, el cual se hace efectivo mediante tarjeta electrónica a mi nombre (acompaño copia) y con los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de todos los funcionarios del Municipio M.B.I.. En fecha 08 de noviembre del año 2.013, según consta en Acuerdo Nº 102-2013 de la cámara del Concejo municipal mencionada, publicado en la Gaceta Oficial de ese Municipio, en la misma fecha, N° 6.834 extraordinario, me fue otorgado el beneficio de jubilación, el cual se hizo efectivo a partir del 16 de octubre de 2013, con una pensión de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10,737.50) mensual, cantidad esta equivalente al salario integral percibido mensualmente para el momento de otorgamiento del beneficio, mas A.- Una bonificación especial mensual de Bs. 2.782.00, B.- De los beneficios contenidos en Acta convenio vigente, cláusula 56, una bonificación de fin de año, calculada en la misma forma que se haga para los funcionarios activos, un bono de recreación el cual será calculado aplicando el mismo factor utilizado para el cálculo del bono vacacional de los funcionarios activos, que será cancelado anualmente, los primeros cinco (05) días del mes de agosto, una y un bono de ayuda mensual por concepto de medicina y servicios médicos, equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T) ajustada de acuerdo a lo percibido por los funcionarios activos, según se desprende del Acuerdo N° 102-2013, Publicado en la Gaceta del Municipio M.B.I., de fecha: 14 de agosto del 2.013, N° 6.776, Extraordinario (…)

De tal manera que desde el 01 de Octubre, pasé al status de personal jubilado del Municipio, devengando un total de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.384.35), es decir Pensión de Jubilación mas las bonificaciones señaladas y calculadas conforme se expresó anteriormente, tal como consta en los recibos de pago que acompaño marcado “B”. El monto de la referida pensión, la ayuda mensual de medicina y demás conceptos en efectivo, es depositada en la Cuenta global Supreme (nómina) N° 01020353820000109794 del Banco de Venezuela, de la cual soy titular, la cesta ticket o bono alimentario se me acredita mediante la tarjeta electrónica, igual que todos los jubilados y el personal activo de la administración municipal (…)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, denuncia la actuación ilegal de la parte querellada en los siguientes términos:

(…) El día 30 de Diciembre de 2013, al querer disponer de la cantidad que me es depositada en la cuenta anteriormente señalada, me encuentro que no se ha hecho el depósito del monto correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2013, es decir la quincena del 15 al 31 de diciembre de 2013, que me corresponde por los conceptos indicados, situación que no pudo ser aclarada, habida cuenta que la administración municipal, tanto la alcaldía como el concejo municipal se encontraba de vacaciones colectivas hasta el día 06 de enero de 2014, encontrándose cerrada, me vi en la obligación de esperar que se reanudaran las actividades en el mes de enero, me dirigí a la administración del Concejo Municipal y me enteré que por orden del presidente de la cámara municipal, se ha producido la retención de la pensión de jubilación y demás bonificaciones, desde el 31 de diciembre de 2013 y por ello no hizo el depósito correspondiente; AL IGUAL QUE EL MONTO QUE SE HA DE CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES; en consecuencia, se ha producido la retención de los montos a partir del 31 de diciembre de 2013, por lo que no he recibido el pago de la pensión de jubilación desde esa fecha, y demás derechos que me corresponden como personal jubilado y que venía disfrutando desde la fecha que indica el acuerdo que me otorga el referido beneficio, bonos contemplados en las cláusulas 44 y 55 de la convención colectiva vigente, que disfrutan de todos los jubilados, derechos adquirido desde el año 2013, con ocasión de mi jubilación, no se canceló la primera parte del bono de Bs. 10.000.00, por concepto de la firma de la convención colectiva cuya primera parte fue cancelada en el mes de febrero de 2014, a todos los jubilados de esa Municipalidad, que al igual que el personal activo y jubilado de la cámara municipal, se encuentran amparados por la convención colectiva y disfrutan de tales derechos desde su homologación, por lo tanto constituye una arbitrariedad excluirme de tal beneficio, que sería cancelado en dos cuotas por Bs. 10.000.00 cada una.. Es el caso de que, la orden de suspensión de la cancelación de la pensión por jubilación, al provisión de fondos de la tarjeta electrónica para obtener el bono alimentario y demás beneficios que ha dado el Presidente del Concejo Municipal, no se debe a motivo legal alguno, y por cuanto no he sido notificado del acto administrativo o procedimiento abierto en mi contra que pueda afectar los derechos adquiridos que he disfrutado sin interrupción, desde mi jubilación (…)

En sintonía con lo anterior, indica la parte querellante que “lo expuesto, configura la vía de hecho ya que no existe una decisión que sirva de fundamento a la retención de los montos equivalentes a la pensión por jubilación, de los mencionados bonos contemplados en el acuerdo que me reconoce la jubilación, no existe previamente un procedimiento legal, ni se me ha notificado la causa de la retención, de los derechos adquiridos desde el momento de la jubilación en el año 2013, acordada mediante acto Administrativo que originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos que se han disfrutado, así como tampoco se justifica la retención del pago de mis prestaciones sociales. Todos derechos constitucionales irrenunciables (…) no estoy incurso en causal legal de suspensión del monto de la pensión de jubilación, derecho vitalicio adquirido conforme a la legislación, mis derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos que se han disfrutado, están vulnerados con la retención ilegal del monto de la pensión de Jubilación de la cual soy beneficiario.(…)”

Respecto al fundamento legal señala el artículo 1 del reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. En igual sentido, alega que se configuraron vicios administrativos para el caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.

Así mismo, la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales con otras incidencias laborales, las cuales se estiman en ciento treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 139.824.78), discriminados de la siguiente forma: antigüedad, 43.295,57 Bs., Vacaciones correspondientes al primer año 50.363,06 Bs.; Vacaciones correspondientes al segundo año 46.166,14 Bs.

En base a lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio M.B.I.d.E.A. lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del órgano querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.-

-De la falta de consignación de los antecedentes administrativos del asunto debatido

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En ese sentido, considera necesario esta juzgadora citar sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en la que señaló:

[…] el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…Omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

Posteriormente, mediante sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Quemical 2000 C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó:

… el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar….

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…

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El anterior criterio fue ratificado con posterioridad en sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:

…conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…

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Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haber sido solicitado mediante oficio por quien aquí sentencia, siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido con simetría a las actas que constan en el presente expediente judicial, y así queda establecido.

*DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De las vías de hecho denunciadas de la suspensión de la pensión de jubilación a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013

Dilucidado lo anterior, resulta necesario entrar a conocer el fondo del asunto debatido, ahora bien, a los fines de decidir el mérito de la presente causa, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:

Alegó el querellante que fue jubilado por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. desde fecha 08 de noviembre de 2013; que se configura la vía de hecho ya que no existe una decisión que sirva de fundamento a la retención de los montos equivalentes a la pensión por jubilación, de los mencionados bonos contemplados en el acuerdo que me reconoce la jubilación, no existe previamente un procedimiento legal, ni se me ha notificado la causa de la retención, de los derechos adquiridos desde el momento de la jubilación en el año 2013, que posteriormente dejó de percibir el beneficio de jubilación desde la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013, ya que el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., Aprobó en Sesión Ordinaria el acuerdo Nº 015-2014 de fecha 09 de Abril del año 2014 la Revocatoria del Beneficio Otorgado en el Acuerdo de Cámara Nº 102/2013.

Se observa que el ciudadano Y.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.340.591, quien desempeñaba el cargo de Administrador, adscrito al Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., le fue concedido el beneficio de la jubilación, a través del Acuerdo Nº 102-2013, de fecha 08 de Noviembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio M.B.I., publicado en la Gaceta Municipal Nº 6.834 de la misma fecha; haciéndose efectiva a partir del 16 de Octubre de 2013. El acuerdo dictado por el Concejo Municipal, ut supra descrito es del contenido que se cita a continuación:

["Omissis...]

CONCEJO DEL MUNICIPIO

M.B.I.

(…)

Acuerdo Nº 012-2013

En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 54 Numeral 2, Artículo 92 y Artículo 95 Numerales 20 y 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(…)

CONSIDERANDO

Que el Acta convenio vigente, Cláusula 56, primer y segundo aparte de fecha 24/10/2008 y ratificada por el Concejo Municipal mediante Acuerdo de fecha 05/11/2008, en concordancia con el Reglamento sobre la Regularización normativa del Procedimiento para la Solicitud de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias y Empleados del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. de fecha 13/03/2013, los jubilados o pensionados disfrutaran de la bonificación de fin de año, la cual será calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios activos; asimismo tendrá derecho a un Bono de Recreación, el cual se calculará aplicando el mismo factor utilizado para el cálculo del Bono Vacacional de los funcionarios activos, una Bonificación de Alimentación mensual, la cual se ajustará de acuerdo al percibido por los funcionarios activos y un Bono de Ayuda Mensual por concepto de Medicinas y Servicios Médicos, equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T).

(…)

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: aprobar y reconocer la CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA del funcionario Y.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.340.591 desde su fecha de ingreso al MUNICIPIO M.B.I.d.E.A., siendo desde el 14 de Febrero de 1994 hasta la presente fecha.-

ARTICULO SEGUNDO: Otorgar el beneficio de la Jubilación al funcionario Y.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.340.591, quien desempeña el cargo de ADMINISTRADOR del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., que ingreso a esta administración municipal en fecha 16 de febrero de 1994 la misma será efectiva a partir del DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (16/10/2013), quien gozará de una pensión mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA 50/100 CÉNTIMOS (BS. 10.737,50), […] así como también gozará de una Bonificación de fin de año, […] un Bono de Recreación, […] una Bonificación de Alimentación mensual […] y un Bono de Ayuda mensual por concepto de Medicinas y Servicios Médicos,…” (Vid. Folios 92 al 98 del expediente judicial). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Señala la parte actora que en fecha 08/11/2013 le fue otorgada su jubilación, pensión que estuvo disfrutando hasta el día 15/12/2013, cuando fue suspendida sin ningún motivo, causa o razón; por lo cual en fecha 17/01/2014 consignó escrito dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. a los fines de que le diera respuesta de tal anormalidad sin que hasta la fecha haya recibido respuesta oportuna.

Precisados los términos en que ha quedado delimitada el presente punto, debe apuntar esta juzgadora que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (vid., Decisión de la Corte Segunda número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: D.J.V.L., contra la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “[…] el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) […] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (vid., G.D.E.; Eduardo y FERNANDEZ; T.R., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

  1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

  2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

  3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones.

Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

La jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo previo” para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia Nº 681 de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema (caso: L.J.A.) según la cual dejó sentado, lo siguiente:

En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa...

.

Así pues, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación de los derechos constitucionales bajo estudio.

Ahora bien, previo al análisis acerca de la actuación material de la Administración y si ésta produjo una violación de carácter constitucional, considera necesario esta juzgadora indicar lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Del artículo transcrito ut supra, esta juzgadora puede verificar que el legislador, al redactar la mencionada norma, mencionó valores que se consideran esenciales a la vida humana, los cuales conforman el concepto de “procura existencial”, término éste analizado por Manuel García Pelayo, con referencia en E.F., en su libro “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”, señalando lo siguiente:

[…] Bajo estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, de un lado, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, el espacio sobre el que ejerce señorío […] y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en el que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por el conjunto de cosas y posibilidades de las que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío […]

.

Posterior al análisis realizado por el referido autor, concluye su exposición estableciendo que […] le corresponde al Estado como una de sus principales misiones, la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir, llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como de la política social sensu stricto […]”. (García Pelayo, Manuel. “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”. Editorial Alianza. 2005. Págs. 27 y 28).

Establecido esto, se puede observar lo señalado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas […]

.

En relación con esto, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales, con el objeto último de verificar la existencia o no de una actuación ilegítima por parte de la Administración, en este caso, por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A..

En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en: la suspensión el pago de su pensión desde la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013.

Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

-Acuerdo Nº 001-2013 de fecha 02 de enero de 2013, mediante el cual el Presidente del concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., procede a designar al ciudadano Y.G., en el cargo de Administrador de dicho Concejo. (Folios 89 al 91 del expediente judicial).

- Acuerdo Nº 102-2013 de fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Presidente del concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante la cual aprueba y reconoce la continuidad administrativa del funcionario Y.G. desde el 14/02/1994 y otorga el beneficio de jubilación al ciudadano antes mencionado en el cargo de administrador la cual será efectiva a partir del día 16/10/2013 la Jubilación por Acta convenio vigente según lo estipulado en la Cláusula 56, con el cien por ciento (100%) de su ultimo sueldo y su respectiva notificación y otros beneficios. (Tal como consta al folio 04 al 10 del expediente judicial).

- Acta N°54 de fecha 18/12/2013 celebrada por la Cámara Municipal del Concejo del Municipio M.B.I.d.E.A. en la cual recomiendan dejar sin efecto entre ellas el acuerdo N° 102-2013 de fecha 08/11/2013 en la cual se acordó la jubilación del querellante. (Tal como consta al folio 105 al 107 del expediente judicial).

-Acuerdo Nº 015-2014 de fecha 09 abril de 2014, mediante el cual el Presidente del concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., procede a dejar sin efecto el acuerdo signado con el N° 102-2013 mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación al ciudadano Lic Y.A.G. en el cargo de Administrador de dicho Concejo. Sin evidenciarse notificación alguna. (Folios 101 al 104 del expediente judicial).

- Comprobante de pago correspondiente al periodo 01/11/2013 al 15/12/2013 cursante al folio 11 al 12 del expediente judicial.

- Comunicación de fecha 17/01/2014 suscrita por el ciudadano Y.A.G. dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. en la cual solicita sea restituido la condición del beneficio de su jubilación con todas sus retribuciones, así como la cancelación de sus prestaciones sociales.-

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, ciertamente al ciudadano Y.A.G., le fue concedido a partir del 16 de Octubre de 2013 el beneficio de Jubilación por Acta convenio vigente según lo estipulado en la Cláusula 56, con el cien por ciento (100%) de su último sueldo.

Así pues, a partir de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013, la Administración sin existir previamente un procedimiento administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), procedió a suspender el pago de dicha pensión de jubilación, pretendiendo hacer valer el acto administrativo contenido en la acta Nº 54 de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual la Cámara Municipal del Concejo del Municipio M.B.I.d.E.A. recomiendan dejar sin efecto entre ellas el acuerdo Nº 102-2013 de fecha 08/11/2013 en la cual se otorgo beneficio de jubilación sin evidenciarse notificación alguna, sin existir hasta los momentos, notificación a la recurrente de su nueva situación jurídica.

En tal sentido, no puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a dicho acto administrativo, cuando evidentemente su falta de notificación a la parte actora afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo esta Juzgadora el juez natural para conocer eventualmente en todo caso, el recurso que contra él pudiere intentarse. Así se decide.

Vistos lo anterior, esta juzgadora estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso y derecho a la defensa, la cual, mediante decisión Nº 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

.

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Así, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Dentro de esta perspectiva, en el caso de marras, la Administración Municipal violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de la actora consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle provisto a la afectada de un procedimiento previo que le permitiese en algún momento presentar los alegatos y pruebas conducentes a la permanencia del goce de la pensión que disfrutaba, y no consta en autos actas relacionada, por ello resulta procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida, por ser contraria a derecho la actividad desplegada por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., al proceder como supra se indicó, a suspenderle al actor el pago de la pensión de jubilación, sin la sustanciación de un procedimiento previo y por ende, de un acto administrativo definitivo eficaz.

Conforme a lo expuesto supra, concluye este Órgano Jurisdiccional que la actuación desplegada por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., configuró una actividad material que vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior Estadal, un procedimiento administrativo previo y por ende un acto administrativo definitivo eficaz o alguna medida cautelar para provocar dicha suspensión del pago de la pensión, a fin de que el querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos. De las actas procesales cursantes a los autos, éste Tribunal Superior verifica la configuración de una vía de hecho por parte de la Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A. al dejar de cancelar la pensión de jubilación al ciudadano Y.A.G., desde la segunda quincena de Diciembre de 2013, ante la inexistencia y eficacia de un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; y así se declara.

En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, debe este Órgano Jurisdiccional Ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto se realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de jubilación del ciudadano accionante, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la segunda quincena del mes de diciembre 2013 hasta la efectiva reactivación de la misma. Así se decide.-

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos acordados, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

- EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE ALIMENTACIÓN MENSUAL

En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consiste, en primer término, a decir del querellante, en la falta de pago de la pensión de jubilación no obstante punto este ya establecido en la motiva de la sentencia y entre otras aduce que la administración municipal dejo de cancelarle la Bonificación de Alimentación mensual los cuales están contemplados con plena certeza en el Acuerdo N° 102/2013 de fecha 08 de Noviembre de 2013.

Ahora bien; debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Y.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.340.591, al momento de la interposición de la misma consigno estado de cuenta de la tarjeta electrónica de alimentación tal como riela al folio 15 del expediente judicial mediante la cual demuestra que el ciudadano antes mencionado percibía dicho beneficio, siendo este suspendido desde el mes de diciembre de 2013 tal como fue demostrada la vía de hecho denunciada por el hoy querellante.

De los medios probatorios cursantes en los autos relativos a los recibo de pago o movimientos de la cuenta nómina, los cuales no fueron objeto de impugnación por la contraparte, por cuanto no realizó actividad probatoria alguna que desvirtuara los dichos del querellante, éste órgano jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., al dejar de cancelar desde el mes de diciembre 2013, el beneficio acordado expresamente mediante el acuerdo 102-2013 de fecha 08 de Noviembre de 2013, tales como Bonificación Alimentaría mensual al ciudadano Y.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.340.591 .Y así se decide.-

En consecuencia, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, debe este órgano jurisdiccional ordenar a la administración municipal querellada, el cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, se ordena la cancelación del monto correspondiente a los beneficios de Bonificación Alimentaría mensual al ciudadano antes mencionado acordados mediante el Acuerdo 102-2013 de fecha 08 de Noviembre de 2013, desde el mes de Diciembre de 2013, tal como lo venía percibiendo. Así se decide.-

-EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, BONO DE RECREACIÓN, Y UN BONO DE AYUDA MENSUAL POR CONCEPTO DE MEDICINAS Y SERVICIOS MÉDICOS, BONO DE 10.000,00, POR CONCEPTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte querellante y de lo consignado en autos se detalla que, además del monto por concepto de la jubilación, de conformidad con dicho acuerdo, le fue otorgado o reconocido al hoy querellante el derecho a disfrutar de una bonificación de fin de año, un bono de Recreación, Bono De Ayuda Mensual Por Concepto De Medicinas Y Servicios Médicos Bono De 10.000,00, Por Concepto De La Convención Colectiva.

A su decir, tales conceptos (Bonificación de fin de año, Bono de Recreación, Bono de Ayuda mensual por concepto de Medicinas y Servicios Médicos) los percibió sin inconvenientes desde que se hizo efectiva la jubilación.

En el presente caso, se evidencio que estamos en presencia de una vía de hecho por cuanto le fue suspendida la pensión de jubilación del querellante desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2013.

Al respecto, debe éste Juzgado Superior Estadal precisar En consecuencia, considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró en la causa cuando reclama los Bonos que a su juicio reclama antes expresados, en el hipotético caso que la administración Municipal se la adeuda, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la condena del ente querellado al pago por conceptos de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, BONO DE RECREACIÓN, Y UN BONO DE AYUDA MENSUAL POR CONCEPTO DE MEDICINAS Y SERVICIOS MÉDICOS, BONO DE 10.000,00, POR CONCEPTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA…”, tal como fue reclamado por el reclamante, sin consignar en las actas procesales elemento de convicción respecto a la obligación del ente municipal respecto a dichos bonos, especialmente algún recibo de pago, estados o movimiento de cuenta nómina donde se hubiere reflejado alguna erogación a favor del resto de los empleados y funcionarios activos o jubilados; en consecuencia tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad y por cuanto no probó en las actas la existencia de la obligación que exige, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia, se niega la procedencia de los conceptos exigidos. Y así se decide.-

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Arguye la parte actora que solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos con los intereses que devengue hasta su efectiva cancelación, por cuanto hasta la presente fecha aun no le ha sido cancelado dicho beneficio.

Ahora bien, antes de entrar a conocer este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste “

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el querellante de autos exige el pago por concepto de prestaciones sociales y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos con los intereses que devengue hasta su efectiva cancelación, por cuanto hasta la presente fecha aun no le ha sido cancelado dicho beneficio.

Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

De todo lo anterior, este tribunal puede determinar en primer término que el ciudadano Y.A.G. parte querellante en la presente causa le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante acuerdo Nº 102-2013 de fecha 08/11/2013 publicado el gaceta Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. en la cual otorgan beneficio de jubilación al querellante con una vigencia desde el 16/10/2013, tal como consta al folio 04 al 10 del presente expediente.

Seguidamente, se evidencia que el ente querellado emite comprobante de pago a favor del querellante como personal jubilado del periodo correspondiente 01/11/2013 al 30/11/2013 y 01/12/2013 al 15/12/2013 (folio 11 y 12 del expediente judicial), dicho recaudo consignado por el propio querellante tal como consta al folio 11 al 12 del expediente judicial, hechos estos reconocidos por el querellante en su escrito libelar.(vid folio 30 del expediente judicial)

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano querellante en su escrito libelar folio 33 del expediente judicial manifiesta como fecha de egreso el 09/12/2013 sin que el mismo demostrara ciertamente que fue en esa fecha cuando finalizo su relación laboral con el organismo.

En tal virtud de lo anteriormente expuesto y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que es 08/11/2013 que se constituyó el hecho generador de las pretensiones y en consecuencia, desde dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de interponer un eventual Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de las prestaciones sociales, en este sentido, siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta el 26 de Marzo de 2014, se observa que transcurrió con creces el lapso aludido, razón por la cual este tribunal debe declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la pretensión contenida en el pago por de Prestaciones Sociales y demás emolumentos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

- De la indexación:

Con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de sueldos o prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…

(Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, debe este tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Ratificar su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.340.591, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vías de hecho), interpuesto por el ciudadano Y.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.340.591, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

2.1.- Se Ordena el cese la vía de hecho configurada, y por tanto se realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de jubilación del ciudadano accionante, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la segunda quincena del mes de diciembre 2013 hasta la efectiva reactivación de la misma

2.2.- Se ordena la cancelación del monto correspondiente a los beneficios de Bonificación Alimentaría mensual al ciudadano antes mencionado acordados mediante el Acuerdo 102-2013 de fecha 08 de Noviembre de 2013, desde el mes de Diciembre de 2013, tal como lo venía percibiendo.

2.3.- se niega la procedencia de los conceptos BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, BONO DE RECREACIÓN, Y UN BONO DE AYUDA MENSUAL POR CONCEPTO DE MEDICINAS Y SERVICIOS MÉDICOS, BONO DE 10.000,00, POR CONCEPTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA de acuerda a la motiva del fallo.

2.4.- Inadmisible por Caducidad la pretensión contenida en el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y demás emolumentos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

2.5.- Procedente la indexación o corrección monetaria solicitada.

2.6.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 19 de Junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DP02-G-2014-000064

MGS/sarg

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