Sentencia nº 1195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por enfermedad profesional, daño moral, daño emergente y lucro cesante, sigue el ciudadano YOWNNY W.P.P., representado judicialmente por los abogados J.I.E.M., B.T.D. y A.D., contra la sociedad mercantil BELLOTA DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por el abogado C.E.A.G.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 8 de febrero de 2006, declaró sin lugar el mismo, confirmando la sentencia recurrida.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2006, anunció recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido, fue debidamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 3 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes once (11) de julio de 2006, a las 10:15 a.m. .

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “vigente para la época”, por la errada aplicación de dichos artículos. Al respecto, se señaló lo siguiente:

(…) LA SENTENCIADORA DECLARÓ PRESCRITA LA ACCIÓN SIN CONSIDERAR QUE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE PADECE NUESTRO REPRESENTADO ACCIONANTE FUE CONSTATADA EN FECHA 31-05-2000 TAL COMO CONSTA EN EL ANEXO “D-16”, QUE SE ENCUENTRA EN EL FOLIO 52 DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE POR TRATARSE DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL “(….) DE ESPECIAL CARÁCTER PROGRESIVO (….)” LA SECUELA RESIDUAL DE LA MISMA NO PUDO SER DETERMINADA EN EL ACTO MÉDICO DE LA CONSTATACIÓN, SINO CUANDO MEDICAMENTE SE ESTABLECIÓ “(.…) SU CARÁCTER ESTACIONARIO (…)” Y SE PRACTICO (sic) LA “(…..) EVALUACIÓN MÉDICA DEFINITIVA (…..)” Y LA EVALUACIÓN DEFINITIVA , TAL COMO CONSTA EN EL ANEXO DOCUMENTAL MARCADO “D-1” QUE SE ENCUENTRA AL FOLIO 37 DEL PRESENTE EXPEDIENTE FUE REALIZADA EN FECHA SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2004, Y DESDE ESA FECHA , HASTA EL DÍA CUANDO FUE NOTIFICADA LA PERSONA NATURAL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDADA, O SEA, EL DOS (02) DE FEBRERO DE 2005, TAL COMO CONSTA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN QUE SE ENCUENTRA AL FOLIO 189 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, NO HABÍAN TRANSCURRIDOS LOS DOS AÑOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…).

La Sala para decidir observa:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Por su parte, el supra citado artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, disponía:

En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

Ahora bien, el formalizante delata la “errada aplicación” de dichos artículos, en tal sentido, valora la Sala que la precedente denuncia comporta como orientación la falsa aplicación de los artículos supra citados, por lo que así pasará a resolverla.

En cuanto al artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no observa esta Sala de la lectura del texto de la recurrida, fundamento alguno sustentado en dicha norma, por lo que evidentemente no fue falsamente aplicada.

En lo que respecta al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia la Sala, que el formalizante denuncia su falsa aplicación en forma subsidiaria, es decir, se desprende que la falsa aplicación del artículo 62 de la ley supra citada devino como consecuencia de la “errada aplicación” del aludido artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, al desecharse la denuncia por falsa aplicación del citado artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mal puede la Sala entrar a conocer de la supuesta falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando así forzoso desechar a su vez la presente delación. Así se decide.

II

De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que no se aplicó la doctrina de la Sala de Casación Social, específicamente la contenida en sentencia N° 357 de fecha 12-06-2002, la cual señaló que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por el hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos años a partir de la fecha del accidente, de la constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad.

En torno a este particular, considera el proponente del recurso que la constatación de la enfermedad y la declaración de la incapacidad ocurren en tiempos distintos y no hay sinonimia entre ambos conceptos.

Arguye quien recurre, en el mismo orden de ideas, que los Magistrados de la Sala de Casación Social, al señalar en la decisión supra citada “constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad”, han usado sabiamente la conjunción disyuntiva “o” la cual denota alternativa o diferencia.

Ahora bien, la sentencia de la Sala señalada por el formalizante, debe interpretarse en el contexto de las restantes decisiones por ésta proferidas, para así poder hacer referencia a la doctrina jurisprudencial.

En tal sentido, basta examinar la decisión, de fecha 18-11-2005, N° 1680; la cual estableció:

Con base en la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante que la recurrida consideró como período de inicio para calcular la prescripción, la fecha en la que se declaró la incapacidad del trabajador y no desde la fecha en que se diagnosticó su enfermedad.

La Sala observa:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión(…).

Como corolario de lo anterior, debe la Sala insoslayablemente declarar la improcedencia de la delación. Así se decide.

III

Conforme a lo pautado en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento por parte del ad quem, de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual entró en vigencia a partir de su publicación (26 de julio de 2005), por falta de aplicación.

Alegó el impugnante, que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público, por lo que deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia y que sin embargo, la juez de la recurrida hizo caso omiso de ello, puesto que de no haber sido así, hubiese aplicado la prescripción de cinco años establecida en el artículo 9 de la citada Ley, declarando así con lugar la apelación y en consecuencia, también la demanda.

Para decidir, esta Sala de Casación Social, pondera:

Si bien es cierto, que las leyes procesales incluidas las concernientes al Derecho del Trabajo, deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, resulta desacertada la argumentación del recurrente, toda vez, que pretende la aplicación de una regla sustantiva de manera retroactiva.

En el presente caso, según el imperio de la ley anterior, la acción prescribía en mayo de 2002, la misma fue intentada en el mes de noviembre de 2004 y la ley cuya aplicación se pretende a los fines de enervar los efectos de la prescripción ya consumada, entró en vigencia en el año 2005.

En virtud de lo antes expuesto, se desestima la actual denuncia. Así se declara.

IV

Con sustento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la juez de alzada no aplicó la ley más favorable al trabajador, ello, al dejar de aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla un lapso de prescripción de cinco años para las acciones derivadas de enfermedades profesionales. Señala quien recurre, que con tal actuación se violó el principio “in dubio pro operario”.

Esta Sala, para decidir, señala:

El principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en las normas invocadas sino también en el texto constitucional y en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado los supuestos de aplicación del mismo, a aquellos casos en los que se presenten conflictos de leyes, dudas ante un supuesto de varias normas vigentes a aplicar, o dudas en cuanto a la interpretación de una norma.

En el caso de marras, no existe duda alguna con relación a la aplicación de normas jurídicas, ni en cuanto a la interpretación de las mismas y mucho menos un conflicto de leyes. Es evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos que integran el objeto de la litis, la ley cuya aplicación se pretende no se encontraba vigente, por lo que, resulta forzoso declarar la improcedencia de la delación precedente. Así se establece.

V

Con fundamento en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadamente con lo pautado en los artículos 159 y 69 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil, apunta el formalizante que la decisión recurrida está afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que la juez de la recurrida no valoró las pruebas documentales en las que consta el carácter progresivo de la enfermedad ocupacional que padece el actor y la incapacidad absoluta decretada por el Dr. Sionchez Mendoza, quien ratificó el contenido de dicho instrumento en la audiencia de juicio.

La Sala para decidir aprecia:

De la lectura de la sentencia cuya impugnación se pretende, específicamente de los folios 507 y 508 del expediente, se evidencia que la juzgadora valoró dichas documentales y son precisamente éstas las que la conducen a formar convicción con relación a la prescripción de la acción.

En tal sentido, se desestima la actual denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada el 8 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No firma la presente decisión el Magistrado O.A. MORA DÍAZ, toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000325

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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