Sentencia nº 1860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-1131

El 21 de octubre de 2014, las ciudadanas YOXARY OJEDA MARRERO y NOELIS J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.239.645 y 22.570.197, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado S.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.396, solicitaron la revisión constitucional de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisados los recaudos que acompañan la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte accionante fundamentó la revisión constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Que “…estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme; una sentencia contra la cual no es admisible el recurso de casación en sede laboral ni el recurso excepcional de control de la legalidad, ambos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, dada la “…inaplicabilidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los procedimientos contenciosos administrativos en sede laboral, fuerza es concluir que tampoco es admisible en el presente caso el Recurso de Casación, ya que dicho recurso esta previsto y regulado en la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la “…Inspectoría del Trabajo había ordenado la ejecución forzosa (con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005 sobre la pertinencia de ese organismo para ejecutar ella misma su propia decisión) pero la parte patronal desacató y descartó la orden impartida e interpuso recurso de nulidad por ante la jurisdicción laboral. Dicho recurso fue declarado procedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sentencia de fecha 1° de abril de 2013”.

Que ejercido el recurso de apelación por la parte solicitante, en condición de “Terceras interesadas”, “…tocó en suerte [conocer] al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, con vista a la fundamentación de la apelación y respectiva contestación (extemporánea), dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2014”.

Que “…el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la Administración Pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, adicionalmente, el requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que “…es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción”.

Que “…como quiera que de acuerdo a los elementos cursantes en autos, en particular según los recaudos que acompañó la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS S.A.) al escrito libelar, no se verifica la existencia de la concurrentemente exigida certificación del Inspector del Trabajo, en relación al efectivo cumplimiento del ordenado reenganche de las trabajadoras y la consiguiente restitución de la situación jurídica infringida, cuestión ésta ratificada por el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja del Estado Anzoátegui) (Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui Asunto BPO2-N-2012-000214 folios 156 y 157) tal como se evidencia en las copias certificadas las cuales acompañamos a la presente solicitud, por lo que hay que señalar entonces (…) que en modo alguno, la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como conocedora del Derecho y rectora del proceso, aplicara los precedentes dictados por esta Honorable Sala Constitucional (…), por lo que hay que destacar (…) que la intención del legislador en la novísima norma, tantas veces señalada (Art. 425 Ord. 9 LOTTT) fue o mejor dicho es preservar ‘La Estabilidad Laboral de los Trabajadores y las Trabajadoras en las respectivas entidades de Trabajos’, por cuanto se insiste (…) el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que resultaba aplicable en la acción intentada por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS S.A.) dicha causal de inadmisibilidad. Cuestión ésta que debió advertir la Jueza del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su Motiva”.

Que “…la Jueza de alza.d.J.S.S.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su decisión reconoce, determina de manera clara y precisa que el Recurso de Nulidad ejercido por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS S.A.) fue interpuesta por la misma, ya entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciándose flagrantemente que dicha Jueza no aplicó la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (…). Por tales motivos pedimos a esta Sala Constitucional que anule la sentencia del Juzgado Superior Segundo sub examine por violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 257 de la Carta Fundamental…”.

Que “…en modo alguno la parte hoy apelante insurgió (sic) contra la decisión que admitió la acción de nulidad interpuesta por la sociedad estatal señalada, pues así lo dispone la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resultando este el iter procesal para impugnar un acto que ostenta la condición de decisión definitivamente firme, (...) no sólo viola los artículos 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino que además viola el precepto mencionado del Art. 425 ord. 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (…), y principalmente el derecho que tienen (…) a trabajar valga decir a continuar trabajando. El derecho al trabajo está previsto en el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual resulta violado por falta de aplicación”.

Que se “…insiste en la violación del Art. 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que mis representadas para el momento de sus despidos no justificados se encontraban amparadas por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.914 de fecha 16-12-2010 (…). Además de lo anterior (…) el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Alza.d.J.S.S.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en funciones Contenciosa-administrativa en su fallo dictado en fecha 29/01/14, violentó el principio protector del trabajador (in dubio pro operario), contenido en el Art. 89.3 de la Constitución, al interpretar en perjuicio del trabajador la norma contenida en el tantas veces mencionado Art. 425, numeral 9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, violentando así una norma de orden público, por lo que nos permitimos traer a colación (…), lo establecido en el Art. 2 de la Ley Orgánica del trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores…”.

Que “…la Jueza de Alza.d.J.S.S.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en funciones Contenciosa-administrativa –olvido u omitió– lo establecido en el Art. 4 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores (…). En este contexto –sin que esto sea el argumento fundamental de nuestros alegatos, indicamos (…) que la novísima legislación laboral amplio las facultades jurídico-procesales, en especial las referidas a la interposición de recursos de nulidad contra actos dictados en sede administrativa laboral con ocasión a solicitudes de reenganche y restitución de derechos, limitadas por muchos años a los mecanismo previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los parámetros asentados por la Jurisprudencia del alto Tribunal”.

Que “…considera que el pronunciamiento efectuado por la jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el fallo dictado el 29/01/2014, encuadran en unos de los supuestos del numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia, pues violó el principio protector del trabajador (in dubio pro operario) contenido en el Art. 89.3 de la Constitución, al interpretar en perjuicio del trabajador la norma contenida en el Art. 425 Ord.9 de la LO.T.T.T, y más aun cuando dicho fallo indicado supra dictado por esta honorable Sala es de carácter vinculante”.

Que “…si bien es cierto que el tal mencionado Certificado de reenganche, no es motivo para la inadmisión del recurso de nulidad, ya que el mismo es un requisito de mero trámite, no es menos cierto, que tanto el Juez de juicio, y el Juez de alzada –si fuera el caso– están en la obligación de solicitarlo a la Inspectoría del trabajo correspondiente dicho Certificado y suspender la causa hasta tanto el mismo sea consignado en fin el patrono tiene que reenganchar al trabajador para que así la Inspectoría del trabajo pueda emitir dicho certificado y que ahora esta Sala le da un término para tal cumplimiento, con el fin de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador. Que en este caso son trabajadoras madres de familia que se quedaron desempleadas”.

Finalmente, solicitaron se “…DECLARE NULA POR INSCONTITUCIONAL, la sentencia dictada en fecha veinte y nueve (29) de enero de 2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con motivo del procedimiento administrativo de Inamovilidad Laboral que incoaran mis representadas contra la empresa Bolivariana de Puertos S.A (BOLIPUERTOS S.A.) y condene a la empresa patronal mencionada a pagar a mis representadas YOXARY OJEDA MARRERO y NOELIS J.C. los salarios caídos y los beneficios sociales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, e igualmente que “…a los fines de cumplir con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proceda sin reenvió y ordene al Juez competente una experticia complementaria a los fines de calcular y liquidar los créditos laborales que correspondan a mis representadas fundamentándose para ello en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque en efecto, el presente asunto es de mero Derecho”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se resolvió: (i) “SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las ciudadanas YOXARY M.O. y NOELIS J.C., contra sentencia de fecha 1 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”; (ii) “SE CONFIRMA la sentencia recurrida”; y, (iii) se ordena notificar “…al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

El referido recurso de apelación se ejerció contra la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo propuesto por la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), contra la P.A. N° 372-11, dictada en fecha 18 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las solicitantes de revisión.

En ese caso, se razonó como sigue:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en la referida causa, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y, en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignando en fecha 23 de septiembre de 2.013.

Así, quien apela esgrime que en el caso de autos, el dictamen proferido por el a quo al declarar admisible la acción de nulidad interpuesta, obvió el requerimiento de subsanación por parte de la sociedad accionante en nulidad, conforme al cual debía consignar documental de cuyo contenido se desprendiere el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, ya señalada, documentación necesaria –en criterio de la representación judicial hoy apelante–, para dar curso al procedimiento administrativo de nulidad que interpuso la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), según los términos del numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2.012.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que decretó la procedencia en derecho de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), contra la P.A. N° 372-11, de fecha 18 de octubre de 2.011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por las ciudadanas YOXARY OJEDA MARRERO y NOELIS CHAVERRA, anulando la referida providencia.

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 del citado instrumento Legislativo, vigente para la fecha de interposición del recurso bajo estudio, y con decisión N° 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2.010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por las ciudadanas identificadas en el texto de esta decisión y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley in commento señala:

‘Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto’.

Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda, la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, vigente desde el día 7 de mayo de 2012, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.

De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del artículo 36 de la Ley señalada.

Ahora bien, argumenta quien apela que el dictamen proferido por el a quo al declarar admisible la acción de nulidad interpuesta, obvió la orden de subsanación referida a la consignación por la recurrente en nulidad en dicha oportunidad, de la certificación de cumplimiento de la P.A. recurrida, en sujeción de lo ordenado en el artículo 425, ordinal noveno de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, es necesario resaltar como fuere señalado supra que, en el caso analizado, la acción de nulidad deducida por la sociedad estatal, fue interpuesta en fecha 7 de mayo de 2012, y, por ende admitida por el Tribunal hoy recurrido en apelación, en fecha 14 de mayo del señalado año, data en la cual ya se encontraba vigente la norma en referencia, sin embargo aprecia quien juzga que en modo alguno la parte hoy apelante, insurgió (sic) contra la decisión que admitió la acción de nulidad interpuesta por la sociedad estatal señalada, pues así lo dispone la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resultando este el iter procesal para impugnar un acto que ostenta la condición de decisión definitivamente firme, máxime cuando se observa de autos que el representante judicial de las hoy apelantes, compareció ante el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal correspondiente y en modo alguno manifestó su inconformidad con el auto de admisión referido, con ello forzosamente debe declarase improcedente la denuncia expuesta. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la figura del hecho del príncipe aludido por la empresa accionante en nulidad y que fue expresado en el texto de la decisión apelada, debatido por la parte apelante ante esta Alzada, es considerado por la doctrina, en los siguientes términos:

‘Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto imposible (se declara fuera del comercio) o ilícito (se prohíbe la conducta).

El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable, imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos’.

De lo antes transcrito, se desprende que la referida figura del derecho, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, el cual reúne las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que (sic) la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

Cabe destacar, que la parte apelante alega que en el presente caso existe una sustitución de patrono, en virtud de que la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS); sustituyó en sus obligaciones a la empresa Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, C.A.; para con sus trabajadores como consecuencia del proceso de reversión de los bienes y espacios ubicados en el Puerto de Guanta, en el estado Anzoátegui, ordenado así por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, considera la parte apelante que no hubo terminación de la relación de trabajo, sino por el contrario una continuidad de la misma, por lo que en todo caso debe prosperar la p.a. que fuere anulada por el a quo, verificándose por ende que el hecho que dio origen al despido de las trabajadoras apelantes, emana de un acto dictado por el Poder Público, es decir, como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes., configurándose por ende el aludido hecho del príncipe.

En este sentido, esta Juzgadora considera importante hacer referencia a la Resolución N° 120 de fecha 29 de diciembre de 2.010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, que establece los parámetros mediante los cuales se transfirió al Estado, las instalaciones del Puerto de Guanta, en dicha resolución se observa que el Ejecutivo Nacional ordena en el marco de recuperación de los Puertos de Guanta, la reversión de todos los espacios e infraestructuras de tal zona portuaria, por lo que la figura descrita como el Hecho del Príncipe, se verifica una vez se comprueba el cierre de una entidad de de trabajo luego de que el Estado, adquiere forzosamente sus bienes a los fines de reactivar la actividad económica y productiva de la misma, en tales casos las deudas que tuviese la empresa frente a sus trabajadores será cancelada por ésta y/o descontadas del precio convenido a cancelar por la Nación constituyendo tal figura una excepción respecto a la sustitución de patrono.

Consecuentemente con ello, considera quien decide, que el cese de las funciones obedeció a una decisión ajena a su voluntad por lo que evidentemente el acto administrativo anulado, constituido por la orden de reenganche y pago de los salarios caídos fue dictado en forma equívoca y errada. En mérito de ello, se desestima la pretensión apelación.

En tal sentido quien decide además de evidenciar la consolidación de dicha institución de derecho, el ente administrativo que dicto la P.A. atacada por vía contenciosa administrativa, nada menciona al respecto, siendo un aspecto debatido durante el procedimiento, por lo que se configura uno de los vicios denunciados ante el Juzgado a quo y, en mérito de ello resulta acertada la decisión apelada ante esta Alzada. Así se establece.

En relación al supuesto vicio de globalidad de la decisión, debe esta Juzgadora indicar que el principio de la globalidad en la sentencia o de exhaustividad, como es señalado por el a quo, constituye un deber que debe cumplir el juez al emitir opinión respecto del fondo sometido a su conocimiento, más sin embargo, la parte accionante en nulidad al realizar y formalizar el recurso de nulidad efectivamente realiza su denuncia que en efecto se corresponde con el vicio de falso supuesto de hecho, pues señaló que la Administración emitió la p.A. conforme a hechos que no son ciertos o que no se corresponden con la realidad, en mérito de ello, en criterio de quien juzga que acertadamente decide el Juzgado recurrido ante esta instancia, bajo la motivación que quedó establecida en el texto de la apelada, criterio que en definitiva comparte esta juzgadora, pero que en forma alguna modifica la decisión que apela las terceras interesadas pues dicho acto administrativo adolece de vicios que de no existir, cambiarían los hechos, por lo que tal denuncia recursiva debe desecharse en virtud de que efectivamente el rector del proceso verificó la existencia de un vicio que igualmente anula el acto administrativo recurrido, y así se resuelve.

Finalmente la representación judicial de las terceras interesadas apelantes difieren de la decisión de Primera Instancia por adolecer el proceso judicial sustanciado y sometido bajo su conocimiento -en su decir- de actuaciones invalidas, ello en virtud de que la abogada E.R. no posee cualidad procesal para actuar en la presente causa, de ésta manera quien decide al hacer una revisión del instrumento poder en el que la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), cursante al folio 11 Vto. (línea 23), 12 y 13 de la primera pieza del expediente, anexo marcado ‘A’ al libelo de recurso contencioso de nulidad incoado por la referida sociedad mercantil en contra del acto administrativo ut supra identificado, se menciona a la profesional del derecho E.R. (sic) Cardozo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.359, por lo que resulta desacertada tal delación expuesta ante este Juzgado Superior, y por ende forzosamente debe desecharse tal argumento recursivo y así se decide.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por las terceras interesadas, ciudadanas YOXARY M.O. y NOELIS J.C., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de abril de 2.013, la cual se confirma. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al respecto observa que conforme con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente establecido por esta Sala, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, producido un error grave en su interpretación, o por falta de su aplicación, tal como lo prevé el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisión.

Ahora bien, dado que en el caso de autos –como se señaló– se pidió la revisión de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por supuestamente haber “…emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Constitución. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de esta Sala N° 2957 del 14 de diciembre de 2004 (caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Establecido lo anterior, se observa que el apoderado judicial de las actoras solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se resolvió: (i) “SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las ciudadanas YOXARY M.O. y NOELIS J.C., contra sentencia de fecha 1 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”; (ii) “SE CONFIRMA la sentencia recurrida”, por la cual se declara la nulidad de la P.A. N° 372-11, dictada en fecha 18 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las solicitantes de revisión; y, (iii) se ordena notificar “…al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Para ello, argumentó que en dicho fallo se “…emitió un pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Igualmente, advierte la Sala que en el presente caso, la culminación de la relación de trabajo de las solicitantes, en principio se produjo en virtud de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, N° 120 del 29 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Ejecutivo Nacional, en el marco de la recuperación del Puerto de Guanta, ordenó la reversión de todos los espacios e infraestructuras de dicho puerto a la República, por intermedio de la empresa creada al efecto, Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS). Por lo que en el caso de autos y sin que haya sido cuestionado por las solicitantes, en virtud de un hecho del príncipe, la sentencia impugnada consideró inexistente la sustitución de patrono y, por ende la relación laboral entre las solicitantes y la demanda.

Ahora bien, en relación con las denuncias hechas valer, esta Sala Constitucional reitera, que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de los criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” –cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2943 del 14 de diciembre de 2004 (caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”)–.

En el presente caso, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica –vid. Sentencias de esta Sala Nos. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”); 260 del 21 de febrero de 2001 (caso: “Manuel Benítez Bolívar”); y, 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido P.F. y otros”). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por las ciudadanas YOXARY OJEDA MARRERO y NOELIS J.C., representadas judicialmente por el abogado S.M.B., ya identificados, de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 14-1131

LEML/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por las ciudadanas Yoxary Ojeda Marrero y Noelis J.C. de la sentencia dictada, el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En criterio de la mayoría sentenciadora, la solicitud de revisión constitucional debía desestimarse al considerar que en el caso de autos se configuró el hecho del príncipe, pues el cese de la relación laboral obedeció a una decisión ajena a la voluntad de las partes, por lo que evidentemente el acto administrativo anulado, constituido por la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, fue dictado en forma errada.

No obstante, opina quien suscribe que el razonamiento sostenido por la mayoría sentenciadora se centró en analizar el fondo de la controversia y no en cambio las circunstancias del caso concreto. En efecto, para el momento de la interposición del recurso de nulidad de la P.A. ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, era aplicable lo dispuesto en el artículo 425.9 de la referida Ley, es decir, que ni siquiera podía admitirse el recurso de nulidad si no se presentaba la certificación de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, lo cual no sucedió.

Por tanto, los solicitantes en revisión debieron apelar de la admisión del recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por las razones expuestas, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho era declarar ha lugar la solicitud de revisión y ordenar nuevo análisis de las situación planteada.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 14-1131

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR