Decisión nº 024 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40798

VISTO, con informes de la parte co-demandada.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente proceso de indemnización de daño moral y daño material incoado por los abogados en ejercicio F.F.M., J.P.A., G.E.G., L.E.R.D., G.B. y E.C., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.682, 12.388; 46.501, 46.585, 60.181 Y 120.213 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOXSY R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.405.342, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles AJEVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 26, Tomo 23-A, de los libros llevados por esa oficina registral, representada judicialmente por los profesionales del derecho M.L.A.D.P., J.A.V.L., R.E.V.R. y S.D.C.B.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.839, 56.201, 10.146 y 47.091 respectivamente, con domicilio en la ciudad de V.E.C., TRANSPORTE I.B. S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 38, Tomo 3-A de los libros correspondientes, empresa mercantil representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.P.C. y J.A.J., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.540 y 34.977 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 16, Tomo 189, Segundo, de los libros que lleva la referida oficina pública, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.A.B.R., P.B.S. y R.A.V., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.863, 4.935 y 108.564 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en contra de los ciudadanos J.J.V.A. y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.803.514 y 5.765.369 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio C.A.H. DE FERMÍN Y Y.J.P., quienes están inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.687 y 19.483 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 22 de Abril de 2005, la sociedad mercantil AJEVEN C.A remitió a su depósito ubicado en la zona industrial sur I, calle los robles, galpón No. 127-151, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.S.F.d.E.Z., un lote de cajas de refrescos y otros productos, utilizando como transportadora a la empresa mercantil TRANSPORTE I.B. S.R.L, la cual, utilizó para ello una gandola marca MACK, modelo R-600, año 1984, color amarillo y marrón, cuya placa es la No. 56N-AAJ y el serial del motor es T6767R5408, y su serial de carrocería corresponde al No. R686ST190003, junto con la batea o remolque marca Orinoco, modelo R2624, año 1990, color amarillo, placas 475-XFR, serial de carrocería SB4807R2624, ambas propiedad del ciudadano J.J.V.A.. El camión al cual se viene haciendo referencia era conducido por el ciudadano J.O..

    Expone el abogado actor que el inmueble en donde se encuentra el depósito, propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, tiene su entrada principal a través de un portón que da acceso a un patio o extensión de terreno engranzonado, totalmente cercado con rejas de metal tipo ciclón y que al lado de la entrada mencionada, se encuentra una pequeña construcción que se utiliza como garita del vigilante que trabaja en el referido depósito. Alega que a 50 metros más adelante, se ubica el depósito propiamente dicho, estando protegida su entrada por una estructura de metal o portón de cuatro metros y veinte centímetros de ancho por tres metros y medio de alto aproximadamente, portón que argumenta, es de tipo corredizo, con rieles de tres por uno y medio de pulgadas y enchapado en láminas metálicas, presentando en su parte interior dos ruedas metálicas, las cuales, deslizan sobre un ángulo elaborado en igual material de casi dos pulgadas, y éste a su vez, se encuentra encastrado sobre el nivel del suelo, recubierto por una cama de cemento, poseyendo el portón un funcionamiento mecánico que se pone en funcionamiento manualmente, dando acceso al referido depósito.

    Argumenta que en fecha 23 de Abril de 2005, ingresó al patio del depósito por la puerta de ciclón anteriormente descrita, el también identificado camión, con su respectiva batea, dando una vuelta en “U” dentro del mismo patio, a los fines de entrar en retroceso al depósito interior por la puerta metálica dada la dificultad de hacer la referida operación de frente por el poco espacio de maniobra existente, procedimiento que realizaría a los efectos de descargar la mercancía que el aludido camión transportaba a cuenta de AJEVEN C.A. Sigue exponiendo la parte actora, que cuando ello sucedía, su representado, se encontraba en el aludido patio anterior al galpón donde ingresó a bordo de un camión marca Ford F-350, ocho cilindros, serial No. 8YTKF37H3X8A25651, año 1999, placas 62V-VAD, bien mueble propiedad del ciudadano E.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.698.397, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidente y accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A & R C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 30, Tomo 35-A, de los libros correspondientes que lleva la referida oficina registral. Alega pues, que la mencionada empresa mercantil era concesionaria de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, la cual, realiza mediante el ciudadano YOXSY R.P., quien se desempeña como empleado a comisión y chofer del descrito camión, operaciones de adquisición y carga de productos de refrescos marca BIG-COLA, a los efectos de su distribución y venta, procediendo inmediatamente al estacionamiento de la unidad en la zona que le fuere indicada.

    Sigue narrando la pare actora en su escrito libelar, que mientras pasaba el tiempo necesario para la descarga de la gandola, se encontraba en amena conversación con un supervisor que laboraba en el depósito, frente al portón metálico de entrada al depósito y en el momento en que se dirigía al camión en el cual ingresó y que estaba estacionado, escuchó gritos que le advertían que se le venía encima el aludido portón, después de ser impactado por una gandola saliéndose éste de sus carriles y produciéndose su desplome, sin que la víctima pudiera realizar ninguna acción para evitar que el portón cayera sobre su espalda y resultar lesionado.

    Luego del hecho ocurrido, la víctima fue llevada en una ambulancia del Cuerpo de Bomberos del Hospital Clínico de Maracaibo. El diagnóstico según alega el apoderado judicial de la parte actora fue TRAUMATISMO PAQUIMEDULAR SEVERO CON LESIÓN MEDULAR Y PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES POR FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DESPLAZADA DE COLUMNA LUMBAR (CUERPO VERTEBRAL LS), practicándosele cirugía consistente en COLPECTOMÍA TOTAL VERTEBRAL DE L1 + FORAMECTOMÍA BILATERAL T12 + L1 + L2 MÁS DISECTOMÍA T12 + L1+ DISEPTOMÍA L1 L2, MÁS COLOCACIÓN DE SISTEMA TPS, + INJERTO ÓSEO, según informe emanado del médico tratante.

    Expuso la parte actora, el procedimiento que deben seguir los camiones que constantemente entran y salen del depósito al que se viene haciendo referencia. Según alega, para salir sin peligro de tropezar con el portón metálico, los conductores deben hacerlo de frente al mismo, dando un giro de salida hacia la izquierda en el patio anterior engranzonado y subsiguiente vuelta en “U” hacia los portones de ciclón, ya que si doblan a la derecha, no tendrían espacio suficiente entre ambos portones para permitir el giro de la unidad, sin peligro de colisionar con la puerta metálica del depósito, como alega ocurrió en el caso de marras, ya que el chofer de la gandola que salía del depósito, imprudentemente hizo el giro hacia la derecha y no hacia la izquierda como era lo indicado, tropezando levemente con el ala del portón abierto; circunstancia que unida a la inestabilidad que presentaba el mismo, producto de su instalación bajo un sistema de deslizamiento y sostén a través de rieles incompatible con su peso y características, además de su falta de mantenimiento y cumplimiento de las respectivas normas de seguridad industrial. Informa a este Juzgado, que el desplome del referido portón ya se había producido en otras oportunidades incluso espontáneamente.

    Pasó de seguidas a establecer la culpa concurrente de los accionados, la cual se produjo del resultado dañoso del accidente de la siguiente manera:

    1. De la sociedad mercantil AJEVEN C.A, como propietaria del depósito donde ocurrió el mismo y además guardián y responsable de sus instalaciones y, dentro de ello, de la seguridad operativa respecto a la entrada y salida de camiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil.

    2. De la empresa mercantil TRANSPORTE I.B. S.R.L, como empresa transportadora de la mercancía remitida por AJEVEN C.A, responsable de la unidad donde se efectuó el transporte y de los daños causados por la referida unidad a su mandante durante la ejecución del envío, al impactar el portón principal del depósito y contribuir a que ocurriera su desplome, de conformidad con el artículo 169 del Código de Comercio.

    3. Del ciudadano J.J.V.A., en su condición de propietario de la unidad a través de la cual la empresa TRANSPORTE I.B. S.R.L, realizó el transporte de la mercancía remitida por AJEVEN, C.A, según alega la parte actora, co-responsable de los daños causados por el conductor J.O., de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil.

    4. Del ciudadano J.O., quien al impactar el portón como chofer de la unidad causante del accidente obró con manifiesta negligencia e imprudencia, siendo según alega, también co-responsable de los daños que fueron causados a su representado de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

    5. De la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, para que solidariamente con el co-demandado J.J.V.A.; pague a su representado los daños materiales, hasta el monto de las sumas aseguradas según póliza No. 56-56-2206812, correspondiente al remolque, y No. 56-56-2209351, correspondiente al chuto, ambas emitidas el día 10 de Julio de 2004, resaltando las siguientes coberturas:

      • Daños a personas (camión): Bs. 10.299.900,00

      • Exceso de límites a personas (camión): Bs. 12.000.000,00

      • Daños a personas (remolque): Bs. 18.006.300,00

      • Exceso de Límites a personas (remolque) Bs. 12.000.000,00

      Alega pues, que la responsabilidad de los co-demandados se extiende tanto al daño material como al daño moral, en el sentido de que siendo estos imputables a varias personas, todas ellas quedan obligadas solidariamente a repararlo, según lo establecen los artículos 1.195 y 1196 del Código Civil, y así estimó los daños en las siguientes cantidades:

    6. VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES, pagados por su mandante por concepto de servicios y gastos de hospitalización, exámenes en unidades de diagnóstico y honorarios médicos, facturados por el HOSPITAL CLÍNICO C.A, como consecuencia del procedimiento quirúrgico que se le practicara en fecha 24 de Abril de 2005, según consta en factura emanada del mencionado hospital en fecha 29 de Abril de 2005, No. 2005015623.

    7. CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, pagados también por la víctima a la empresa IMPORT MEDIC SPINAL, S.A., en fecha 25 de Abril de 2005, por concepto de adquisición de sistema TPSS-TL anterolateral, 1Pro Osteon 500 x 20 cc., según factura No. 3860, utilizado en la intervención quirúrgica practicada a su representado.

    8. SIETE MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, por concepto de gastos de medicinas, implementos médicos, exámenes especializados, terapias de rehabilitación, honorarios médicos y gastos de transportes, que ha venido realizando la víctima desde la fecha de su egreso del referido hospital, es decir, el 29 de Abril de 2005.

    9. El lucro cesante a que tiene derecho su mandante, al verse privado de una ganancia normal y adecuada durante el lapso de hospitalización, cirugía y tratamiento al que debió someterse y subsiguiente período de convalecencia y terapia, desde el día 23 de Abril de 2005, hasta el 12 de Agosto de 2005, y desde esa fecha por doce meses más, tiempo estimado por el médico tratante, en informe médico de fecha 02 de Agosto de 2005, donde concluye que la víctima presenta limitación para la marcha por lesión medular residual que amerita tratamiento fisioterápico en un período no menor de doce meses, con lo cual, el tiempo de inhabilitación de la víctima alcanzó un total de cuatrocientos sesenta y cinco días. Para el momento en que ocurrió el accidente, como se anotó supra, la víctima era empleado a comisión de la empresa DISTRIBUIDORA A & R, C.A, concesionaria de AJENEN C.A, la cual, adquiría regularmente de ésta lotes de productos de refrescos marca BIG-COLA, en un promedio de 600 empaques semanales, conteniendo cada empaque doce botellones de refresco a un costo por empaque de Bs. VEINTIUN MIL CIEN, que eran revendidos a un precio de Bs. VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS cada uno, lo cual significa que la concesionaria obtenía una ganancia de Bs. MIL TRESCIENTOS por empaque, reconociéndole a la víctima por el trabajo de carga y colocación del producto y cobro del precio, un porcentaje de CUATROCIENTOS BOLÍVARES, que multiplicado por el promedio de SEICIENTOS empaques semanales, hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES, es decir, NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, que el mismo dejó de percibir durante los 465 días de inhabilitación, lo cual representa la cantidad general de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, que es el concepto demandado por lucro cesante.

    10. El daño moral derivado de las lesiones sufridas por su representado con ocasión de su lesión medular y parálisis de miembros inferiores, traducido en los dolores y dificultades físicas, ya que las mismas han impedido su desenvolvimiento personal, laboral y familiar, además de las repercusiones físicas y de índole afectivas, ya que las lesiones provocadas no le permiten el uso de sus extremidades inferiores de manera normal y con sus movimientos naturales, estimando el referido daño en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES conforme a lo contenido en el artículo 1.196 del Código Civil.

      El monto total demandado por la representación judicial de la parte accionante, lo estima en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, que suman los daños morales y materiales descritos con anterioridad, solicitando además, que este Tribunal de acuerdo a los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, modifique o actualice el monto reclamado por concepto de daños materiales y lucro cesante, de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

      La parte actora acompañó los siguientes documentos junto al escrito libelar:

    11. Documento Poder otorgado por la víctima al profesional del derecho F.F.M..

    12. Copia simple de la guía de despacho de la mercancía de AJEVEN, C.A, Valencia, hacia sus depósitos en el Municipio San F.d.E.Z., a través de la sociedad mercantil TRANSPORTE I.B. S.R.L.

    13. Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa mercantil AJEVEN C.A.

    14. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada TRANSPORTE I.B..

    15. Copia simple del certificado de Registro de vehículo correspondiente a la gandola marca MACK y el remolque, propiedad del ciudadano J.J.V.A..

    16. Copia simple del certificado de circulación del camión propiedad del ciudadano E.J.A.R..

    17. Acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A & R C.A.

    18. Original del informe emitido por el médico tratante de la víctima.

    19. Factura No. 2005045623, de fecha 29 de Abril de 2005, emanada del Hospital Clínico C.A.

    20. Copia simple de la historia clínica del ciudadano YOXSY R.R.P..

    21. Factura original No. 3860, de fecha 25 de Abril de 2005, expedida por IMPORT MED, SPINAL S.A.

    22. Facturas originales por compra de medicamentos en diferentes establecimientos farmacéuticos, constante de 29 folios útiles.

    23. Factura No. 288526, de fecha 24 de Abril de 2005, emanada de SUPLOS, C.A.

    24. Factura No. 170, de fecha 27 de Julio de 2005, emitida por la empresa MAORMA.

    25. Originales de factura No. 229530, de fecha 22 de Septiembre de 2005, expedida por el Centro Médico Madre M.d.S.J..

    26. Factura No. 63427, de fecha 04 de Agosto de 2005, emitida por el Laboratorio Bioanalístico San F.d.A. C.A.

    27. Factura No. 066805, de fecha 28 de Julio de 2005, emitida por UNIDAGEN C.A.

    28. Factura No. 61653, de fecha 16 de Junio de 2005, emitida por el Laboratorio Bioanalístico San F.d.A. C.A

    29. Factura No. 45793, de fecha 15 de Junio de 2005, emitida por el Hospital Clínico C.A.

    30. Factura No. 108, de fecha 29 de Julio de 2005, emitida por el terapista F.A.A., por concepto de 35 fisioterapias a domicilio.

    31. Informe médico emitido por el Dr. G.M.B., en fecha 02 Agosto de 2005.

    32. Facturas originales, por concepto de transporte, constante de 24 folios útiles.

    33. Facturas Nos. 0395, 2126, 0051, 2235, 1929 y 1996, por concepto de honorarios profesionales por consultas médicas, emitidas por diferentes profesionales de la medicina.

    34. Copia simple del cuadro-recibo automóvil, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, póliza No. 56-56-206812 y 56-56-2209351.

      Así las cosas, siguiendo con el orden de la narración, procedió el abogado en ejercicio L.P.C., apoderado judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE I.B. S.R.L, a dar contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de su poderdante para sostener el juicio. Alega que para traer a juicio a su representada, la parte actora alega una culpa concurrente basada en el artículo 169 del Código de Comercio, aplicable al caso por ser su representada porteador, conjuntamente con el ciudadano J.J.V.A., de la empresa AJEVEN C.A. Arguye que la responsabilidad del porteador o de los porteadores subsiguientes a que se refiere el artículo 169 del aludido Código de Comercio, es a favor del cargador y con respecto a la mercancía que le transporta y que son el objeto del contrato de transporte de acuerdo al concepto que establece el artículo 154 ejusdem. Alega que el porteador subsiguiente le responden al cargador durante la vigencia del contrato de transporte por pérdida o avería de la cosa transportada y por el retraso en la entrega, alegando además, que los hechos que generen responsabilidad civil por circunstancias diferentes al transporte de la cosa, distinta a la pérdida o avería de la cosa transportada son responsabilidad de la persona o porteador que lo produce. Expuso que como consecuencia de lo anterior, al no ser su representada autor del accidente que le ocasionó lesiones a la parte demandante, ni propietaria del vehículo que derribó el portón metálico, mal pudiera tener responsabilidad civil o cualidad para sostener como contradictor el presente juicio.

      Además, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda, así como el derecho invocado por la parte accionante, en especial que el día 23 de Abril de 2005, hubiese ocurrido el accidente que supuestamente lesionó al actor, alegando que para el caso de que su representada tenga cualidad para estar en juicio, la parte demandante sufrió lesiones como consecuencia de su propia conducta imprudente ya que son resultado del hecho de la víctima. Expone que como se desprende del propio libelo de la demanda, el actor, a sabiendas de lo difícil que eran las maniobras de entrada y salida de gandolas al depósito de AJEVEN C.A, y que además, el referido portón se podía caer por cualquier otra circunstancia distinta, permaneció en el área de entrada y salida sin importarle el riesgo que corría su persona con su conducta imprudente de conformidad con los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. Sólo acompañó a su escrito de contestación el documento Poder otorgado por la parte co-demandada, en donde consta el carácter con el que actúa en juicio.

      En otro orden de ideas, también en tiempo hábil, procedió el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expresado en el libelo contentivo de la pretensión incoada en contra de su mandante, en la cual se pretende la indemnización de daños materiales y otros conceptos derivados del accidente que alega la parte demandante haber sufrido como consecuencia del hecho ocurrido en fecha 23 de Abril de 2005, en el cual se vio implicada la gandola marca MACK, junto a su batea o remolque, plenamente identificadas ut supra, ambas propiedad del ciudadano J.J.V.A., conducida por el ciudadano J.O., por cuanto expuso, que los hechos alegados y el derecho invocado, no tienen relación o vinculación legal ni contractual alguna con su representada, ya que como se evidencia de las pólizas de responsabilidad civil de vehículos Nos. 56-56-2206812, para el remolque, y 56-562209351, para el chuto, emitidas en fecha 10 de Julio de 2004, por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, éstas cubren los riesgos del ciudadano J.J.V.A. por la responsabilidad civil derivada de daños a terceros por accidentes de tránsito con ocasión de la circulación de los vehículos de su propiedad, cuya cobertura consta en la cláusula primera de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos.

      Sigue exponiendo la parte co-demandada que su alegato de ausencia o vinculación legal y contractual entre el ciudadano J.J.V.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, se evidencia también en v.d.T. que está conociendo de la causa, ya que de tratarse de un accidente cuyas consecuencias jurídicas se encuentran reguladas en el Código Civil, por haber ocurrido el hecho dañoso en predios particulares, y por lo tanto sin las características y requisitos que se requieren para que sea considerado un accidente de tránsito, es decir, que el daño que se cause haya sido provocado por un vehículo con motivo de la circulación del mismo en las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual, cuyo régimen de responsabilidades se encuentra contemplado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y cuyo conocimiento jurisdiccional corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Tránsito, siendo el caso de que los referidos accidentes son la clase de hechos por los cuales asumió responsabilidad solidaria su representada, según lo establecido en las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos.

      Alegó que los hechos y circunstancias del accidente narrado en la demanda tienen como consecuencia lógica y necesaria que su representada no tenga obligación contractual ni responsabilidad solidaria junto con el ciudadano J.J.V.A., por expresa exclusión de la póliza y de la legislación especial de tránsito, a la cual están sometidas sus relaciones contractuales y que hace procedente la defensa de fondo, de conformidad también con la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; invocando además, como fundamento de la aludida defensa, los documentos acompañados por la parte accionante marcados “Q-1” y “Q-2”, que comprenden los cuatro recibos de las p.r. alegando a favor de su mandante lo contenido en ellas y en las condiciones generales de esos contratos de seguro. Así, arguye que la parte actora no puede deducir pretensión alguna contra su poderdante, por carecer de derecho a solicitarle o reclamarle indemnizaciones en este juicio, alegando que ésta imposibilidad para el actor tiene como consecuencia la falta de cualidad en su fase genérica contemplada en el artículo 1.140 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, pues se trata de un derecho que no puede ejercer el actor por faltarle la base fundamental que le da el artículo 1.160 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio; y la cualidad específica o concreta, que consiste en la imposibilidad en que se encuentra el demandante de deducir de la falta de cualidad genérica un derecho sin constatar debidamente.

      Luego, la parte co-demandada explicó lo que a su juicio es un accidente de tránsito, haciendo una exposición sobre la interpretación que debe otorgársele a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y a su reglamento, alegando que es posible verificar que el demandante indica en el libelo de la demanda que el hecho ocurre en un lugar que no puede considerarse una vía pública o privada de uso o acceso al público de forma permanente o casual, sino que éste hecho ocurre en un espacio o lugar de acceso privado, descartándose de ese modo la posibilidad de que el accidente pueda ser calificado como un “accidente de tránsito” sino como un “accidente no de tránsito.” Concluyó argumentando que la legislación de tránsito en Venezuela se desentiende de todos aquellos accidentes que no afectan al interés público en la circulación de los vehículos, y esos accidentes que ocurren en zonas de uso y acceso privado quedan sujetos a las normas del Código Civil.

      Así, negó, rechazó y contradijo la pretensión infundada incoada en contra de su mandante, así como la indemnización de los daños materiales descritos en los numerales 1, 2 y 3 de la demanda propuesta, así como también negó y rechazó que como garante del co-demandado J.J.V.A., esté obligada a pagarle, de modo parcial o total al demandante o a persona natural o jurídica alguna y menos aún al HOSPITAL CLÍNICO C.A, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, o alguna otra cantidad de dinero, desconociendo la factura de control No. 2005015623, de fecha 29 de Abril de 2005. En los mismos términos, negó y rechazó que su poderdante esté obligada a pagar de forma solidaria al demandante o a persona natural o jurídica alguna y menos aún a IMPORT MEDIC SPINAL, S.A., la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, o alguna otra cantidad de dinero, por concepto de adquisición de sistema TPS-TL anterolateral, según factura de control No. 3.860, de fecha 25 de Abril de 2005, la cual también desconoció e impugnó.

      También negó y rechazó que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, esté obligada a pagarle al demandante o a persona jurídica o natural alguna la cantidad de SIETE MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, por concepto de gastos de medicina, implementos médicos, exámenes especializados y otros gastos que se reclaman efectuados en el Hospital Clínico, desde el 29 de Abril de 2005, según las facturas producidas con el libelo de la demanda, las cuales, desconoció e impugnó.

      Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagarle al demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, en virtud de los conceptos referidos. Junto a su escrito acompañó documento Poder otorgado a los efectos de la representación en este juicio y copia simple de una Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos emanado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

      Así las cosas, estando dentro de la oportunidad que le confiere la Ley para contestar la demanda, procedió a realizar la referida gestión la abogada en ejercicio M.L.A.D.P., apoderada judicial de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, negando y contradiciendo la improcedente demanda intentada. Alega que su representada, desde hace aproximadamente cuatro años, se sirve como porteadora de sus productos de la empresa TRANSPORTE I.B. S.R.L; que ésta empresa presenta a tales efectos, un listado de la flotilla que tiene disponible para realizar el transporte de mercancía, que es su objetivo y que ésta empresa una vez efectuado su servicio, presenta su factura para el cobro del mismo. Arguye lo anterior, con la intención de hacerle saber a este Juzgado, que esa es la única relación que ambas sociedades mercantiles poseen y que su representada no tiene conocimiento de quienes pueden ser los propietarios de los vehículos que hayan sido utilizados para cumplir con la obligación de transporte, lo que alega se desprende del anexo marcado “b” acompañado por el demandante junto al libelo de la demanda. Admitió las características del portón, pero negó que a cincuenta metros de distancia se encuentre el depósito propiamente dicho, ya que según expresa, lo cierto es que entre el portón que le da acceso a las instalaciones y el depósito propiamente dicho existe una distancia de veinte metros. Negó también la medida del portón, la cual, según la exponente, es de cinco metros de ancho por tres metro y noventa y cinco centímetros de alto, y que éste portón está protegido por un sistema de rodaje, tanto en la parte superior como en la parte inferior, contraído en un tubo de tres por una y media pulgadas, con su respectivo sistema de anclaje, poseyendo dos ruedas de tres pulgadas y está montado sobre un riel de nueve metros con noventa centímetros, todo ello con marco de hierro y construido el portón con láminas de hierro calibre 18, lo que conlleva a un sistema de aseguramiento y reforzamiento del referido portón, teniendo el mismo un funcionamiento mecánico que se acciona mediante un procedimiento manual, permitiendo el acceso a la edificación de los vehículos de transporte de productos, especialmente de gandolas.

      Admite el hecho de que el camión al cual se viene haciendo referencia a lo largo de la narración de los hechos, ingresó al patio del depósito por la puerta de ciclón descrita, pero alega que no es cierto que el mencionado camión haya dado una vuelta en “U” en el patio, a los fines de ingresar en retroceso al depósito interior por la puerta metálica. Alega que no es cierto que los camiones que transportan mercancías deban realizar una vuelta en “U”, por cuanto para ingresar los chóferes de las unidades de carga tienen suficiente espacio en el patio para maniobrar e ingresar en retroceso al mismo, esto para facilitar la descarga de la mercancía y la posterior salida de las unidades de las instalaciones del depósito, maniobra que alega era conocida por el conductor del vehículo, ciudadano J.O..

      Negó y rechazó que su representada tenga otorgada concesión alguna con la empresa DISTRIBUIDORA A&R C.A, admitiendo que la víctima ingresó a las instalaciones del depósito de su representada, pero negando que el demandante realice como empleado a comisión las operaciones descritas por el demandante, admitiendo que el mismo es chofer de la referida empresa mercantil. Expone la parte co-demandada que con la afirmación del demandante referida a que “procedió inmediatamente al estacionamiento de la unidad en la zona que le fuera indicada” admite que su representada da cumplimiento a la normativa de seguridad operativa respecto a la entrada y salida de camiones a sus instalaciones para la carga y descarga de la mercancía, lo que significa que su poderdante tiene implementado dentro de sus instalaciones las indicaciones referentes a la conducción de los vehículos, esto a objeto de dar cumplimiento con la normativa de seguridad operativa, como guardián diligente de sus instalaciones.

      Admite la veracidad del hecho narrado por el demandante en referencia a como sucedió el hecho dañoso, sus causas y las lesiones provocadas, por ser cierto que después de ser impactado el portón metálico por la gandola, se salió de sus carriles y se produjo el desplome, lo cual lesionó al demandante al encontrarse de manera imprudente allí. Alega que esta acción de impacto con el portón metálico, es completamente ajena a la actividad que realiza su representada dentro de sus instalaciones como guardián de la cosa, pues se trata de la acción de un tercero que no dio cumplimiento a la normativa implementada y aplicada por su poderdante dentro de sus instalaciones como guardián diligente y del cual el tercero tenía conocimiento, por lo que el demandante desde el inicio de su demanda reconoce que el daño causado por el portón metálico a su persona fue ocasionado por el hecho de un tercero y no por su representada en su condición de guardián, ya que el portón metálico desplomado estaba en perfecto funcionamiento y seguridad para su operatividad. Asimismo, impugnó el informe médico marcado con la letra “H” y que fue acompañado junto al escrito libelar, por cuanto su escritura presenta dificultad para su lectura e indeterminaciones en su contenido.

      Alega que el demandante no explicó claramente el procedimiento para la salida de las unidades de carga tanto del depósito como de las instalaciones, por lo que procedió a explicar el referido procedimiento de la siguiente manera: “Finalizada la descarga de la mercancía las unidades de carga proceden a salir del depósito de frente y una vez incorporado el camión al patio, el chofer debe dar un giro hacia la derecha (…) tomando en cuenta la posición que el chofer tiene dentro del vehículo, y posteriormente se dirige hacia la salida de las instalaciones requiriendo realizar un giro hacia su izquierda para quedar de frente hacia la salida, pues ésta se encuentra hacia la izquierda de la salida del depósito propiamente dicho.” Es por lo anterior, que niega, rechaza y contradice por ser falso lo expuesto por el demandante en relación al procedimiento a seguir para la salida de las unidades del depósito en cuestión, admitiendo por ser cierto que el chofer de la gandola salió imprudentemente haciendo un giro hacia la derecha como era lo indicado y así lo declaró el demandante, imputándole el hecho directamente al chofer de la gandola, pues el mismo actuó imprudentemente, siendo esta acción indicativa de que el hecho lo produjo un tercero que no cumplió con la normativa indicada por su representada, conducta que se encuentra enmarcada en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

      Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, en relación a que no es cierto que el camión hubiese impactado levemente, ya que si hubiese ocurrido así, el desplome no se hubiese producido. Afirma que lo cierto es que el camión impactó el portón con su fuerza bruta y es lógico suponer que con el impacto producido se produzca su desplome. También negó que el portón estuviera en situación de inestabilidad producto de su instalación incompatible con su peso y características además de la supuesta falta de mantenimiento, ya que su poderdante ha cumplido con las normas de seguridad industrial como guardián de la cosa, ya que si no se hubiese producido el impacto el portón nunca se hubiese desplomado, por lo que también rechazó y contradijo que el desplome del portón se haya producido en otras oportunidades, afirmación de la parte actora que alega ser imprecisa y sin relación con los hechos que se ventilan en este juicio y porque del mismo se nota la vehemencia o la apetencia por parte del demandante de involucrar a la co-demandada en el hecho que produjo las lesiones.

      Sigue excepcionándose, alegando que no es imputable a su representada la responsabilidad civil invocada por la parte actora y en consecuencia no es procedente la concurrencia de culpa en que pretende involucrarla, ya que no existe nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y la co-demandada. Argumenta, que de la exposición del demandante se observa la relación o vinculación entre el ciudadano J.O., en su condición de conductor del vehículo y por ende responsable del desplome del portón de entrada al depósito de su mandante al haber actuado imprudentemente, con el propietario de la unidad, ciudadano J.J.V.A. y éste a su vez con la sociedad mercantil TRANSPORTE I.B. S.R.L, en su condición de transportadora o porteadora de la mercancía, quedando excluida de la relación la empresa mercantil AJEVEN C.A, e igualmente exonerada como dueña y guardián del depósito, por cuanto los presuntos daños ocasionados son causa del hecho ilícito del tercero, ciudadano J.O..

      En el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, por no haber lugar a ello en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados, que su representada deba pagar solidariamente con los co-demandados, cantidad alguna de las demandadas por la parte actora en su escrito libelar, impugnando los documentos marcados “I-1” constante de dos folios útiles y “I-2”, constante de 26 folios útiles, así como también la factura No. 2005015623, por no estar sustentado o respaldado el contenido de todos y cada uno de los rubros indicados en la misma. Impugnó además, las copias simples, anexas en 26 folios útiles denominadas por el demandante “historia clínica.”

      Impugnó la factura de control No. 3860, marcada con la letra “J”, producida también junto al escrito libelar, por cuanto la misma no está emitida a nombre del demandante, ya que en ella se lee “Cliente: Grisel Romero”, y en segundo lugar porque no acompañó a la misma orden médica donde constara que el demandante requería el referido material.

      En relación a la suma demandada de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de gastos de medicinas, implementos médicos, exámenes especializados, terapias de rehabilitación, honorarios médicos, y gastos de transporte, la rechazó por cuanto la representación judicial de la parte demandante no acompañó como documento fundamento de su pretensión las facturas donde constan los referidos gastos, indicando que luego de haber hecho una revisión minuciosa de los documentos anexos a la demanda, no se encuentran en ellos ninguna de las facturas que el demandante refiere por los conceptos y montos indicados por él, por lo que resultan inexistentes para tal resarcimiento y en consecuencia improcedente su pretensión, por lo que impugnó todos los conceptos y los montos señalados por la parte actora.

      Impugnó el informe médico emanado del profesional de la medicina G.M.B., en fecha 02 de Agoto de 2005, el cual cursa en los documentos anexos por el demandante marcado “Ñ”, por imprecisión en cuanto a su contenido y muy especialmente en cuanto al tiempo indicado para el tratamiento fisioterápico. Rechazando la cantidad reclamada por concepto de lucro cesante, por cuanto no se acompañó ningún documento con el que pueda fundamentar su pretensión.

      Rechazó asimismo, el daño moral reclamado, y por improcedente e infundada la pretensión incoada por el ciudadano YOXSY R.R.P., para que su representada pague solidariamente la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON COCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, ya que según expone, se configuró la causal exonerativa prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, por lo que nada hay que pagarle a la parte accionante por los conceptos reclamados, rechazando además la indexación solicitada.

      Impugnó individualmente los siguientes documentos:

    35. Los marcados “K1” hasta el marcado “K-29”, presentados en originales por presuntas compras de medicamentos, en diferentes establecimientos farmacéuticos, por cuanto resultan totalmente inoficiosas al presente procedimiento y en consecuencia no producen ningún efecto legal, por cuanto sus contenidos no guardan relación alguna con los hechos que se ventilan en este juicio y los daños reclamaos, ni están soportados por órdenes o récipes médicos, que pudieran vincular a cada uno con el demandante.

    36. El marcado “L-1”, factura No. 28526, de fecha 28 de Abril de 2005, emitida por SUPLOS C.A, y la factura marcada “L-2”, No. 170, de fecha 27 de Julio de 2005, emitida por la empresa MAORMA, por no guardar relación con los hechos que se ventilan y los supuestos daños reclamados.

    37. Los marcados “M-1” hasta el “M-5”, por cuanto las mismas no guardan relación alguna con lo que se ventila en el presente juicio y los daños reclamados, ni están soportados con órdenes o récipes médicos, que pudieran vincular cada uno de sus contenidos con el demandante.

    38. La factura marcada “N”, No. 108, de fecha 29 de Julio de 2005, emitida por el terapista F.A., por concepto de 35 fisioterapias, por no tener ninguna orden médica que la soporte.

    39. Los marcados “O1” hasta el “O-24”, originales de factura por concepto de transporte, por cuanto presentan imprecisión e indeterminación en cuanto a su contenido, constituyendo cada una de ellas simples formatos no teniendo valor legal.

    40. Las facturas marcadas “P-1” hasta “P-6”, por concepto de honorarios profesionales por consultas médicas, emitidas por diferentes profesionales de la medicina, por presentar las mismas indeterminación y no guardar relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio.

      Acompañó junto a su escrito de contestación, documento Poder que acredita su representación.

      Para finalizar, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, las representantes judiciales de los ciudadanos J.O. Y J.V., invocando la falta de cualidad e interés de los co-demandados referidos, en su condición de conductor y propietario del vehículo descrito con anterioridad, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que los referidos ciudadanos no fueron los agentes causantes de forma directa o indirecta tanto de los daños materiales como del daño moral demandando, siendo que el actor en su libelo se limita a narrar el hecho ocurrido el día Sábado 23 de Abril de 2005, de manera subjetiva, relacionando el desplome del portón como el efecto y resultado inmediato de un supuesto “tropezón leve” no acompañando el actor a su libelo, elemento demostrativo alguno que suponga que los hechos por él así narrados, por la relación de causalidad lógica suficientes puedan ser atribuidos a su mandante, ciudadano J.O., arrojando una grave presunción en su contra y de su responsabilidad que le comprometa según el derecho que invoca para fundamentar su pretensión.

      En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por el actor en su demanda por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho que la parte actora en su demanda pretende le corresponde, con respecto a nuestros mandantes; por inexistente relación de causalidad lógica entre el supuesto agente del daño y las lesiones mismas que determina en su libelo; todo lo cual se traduce en falta de cualidad e interés de los ciudadanos J.O. y J.V., para sostener el presente juicio, ya que si existe algún daño, sus mandantes no son ni fueron causantes del mismo y por ende no les corresponde responsabilidad civil alguna y mucho menos tienen o tendrán cualidad para sostener el juicio.

      Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el día 23 de Abril de 2005, según los hechos narrados por el actor en su libelo, cuando su poderdante salió del área de descarga, conduciendo de frente al área del patio interno del establecimiento, haya hecho un giro hacia la derecha y no hacia la izquierda y que de este modo el vehículo impactó tropezando levemente con el ala del portón abierto, y que esta circunstancia unida a la situación de inestabilidad del aludido portón, inadecuada instalación y su falta de mantenimiento hayan sido las causas determinantes del desplome del mismo; con el agravante de que además el actor reconoce y acepta que otras veces el portón de manera espontánea se había caído hasta sin previa colisión. Alega, que no fue sino la propia conducta imprudente de la víctima por estar esperando frente al portón metálico de entrada al depósito, la que aunada a la negligencia de la cual acusa a la empresa propietaria de las instalaciones del referido depósito, es decir, AJEVEN C.A, los causantes directos de sus propias lesiones. Dado lo anterior, fundamentan el rechazo en el hecho del tercero, como la causa determinante del daño demandado por el actor, ya que el mismo dirige específicamente a la referida sociedad mercantil, la responsabilidad que le atañe por las lesiones por él sufridas:

    41. Por la inobservancia e inexistencia de normas de seguridad industrial en las instalaciones del depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A.

    42. Por la inestabilidad del portón negro, que confiesa y acepta que, como producto de una inadecuada instalación del sistema de deslizamiento sobre dos ruedas metálicas sobre un ángulo encastrado sobre el nivel del suelo, recubierto por una capa de cemento, que por sus proporciones lo califica como incompatibles con el peso y características de la indicada estructura metálica.

    43. Porque para el día del hecho y aun antes del suceso, tenía el ciudadano YOXSY R.P., pleno conocimiento de que el portón negro, que se desplomó sobre su cuerpo, ya se había desplomado en otras oportunidades espontáneamente.

      Afirma pues, que lo anterior, expuesto expresamente por la parte actora, aunado a la ocurrencia real de lo sucedido ese día, hora y lugar, como es que la unidad de carga conducida por el ciudadano J.O., no tropezó ni siquiera levemente con el ala del portón abierto ni con ninguna otra parte o sitio de la edificación, lógicamente no pudo ocasionar el desplome del portón y por ende no causó el daño que le imputa por el hecho ilícito, según lo contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, como tampoco el resarcimiento demandado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 ejusdem. Alega que dado lo anterior, tampoco podrá atribuírsele responsabilidad civil, al propietario de la unidad de carga, ciudadano J.J.V., conforme al derecho invocado y a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil.

      Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que sus poderdantes hayan sido los causantes directos o indirectos de las lesiones sufridas por el actor, puesto que el demandante en su narración involucra a la víctima en la producción del hecho y por ende de su propio daño cuando declara que el mismo se encontraba esperando en amena conversación con un supervisor, frente al portón metálico de entrada al depósito, y oyó gritos que le advertían que el portón se le venía encima y sin embargo, no declara si escuchó o no el tropezón leve que supuestamente la gandola le dio al portón.

      Afirman, que la víctima como chofer de unidades de transporte de carga, le consta que el lugar donde se encontraba esperando es zona prohibida para peatones, que forma parte de las normas de seguridad industrial a las que además se refiere; reafirmando después su imprudencia cuando narra que conocía el mal estado del aludido portón negro, tanto de instalación y mantenimiento que demostraba la inestabilidad del mismo. Lo anterior, alegan, se encuadra dentro de lo que la doctrina conoce como el hecho de la víctima, contenido en los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil y que invocan a favor de sus representados.

      Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus mandantes deban ser condenados a pagar por resarcimiento al demandante, ninguna de las cantidades demandadas, desconociendo los instrumentos que se acompañaron junto al escrito libelar por provenir estos de terceros. Asimismo, negaron que sus representados deban pagar ninguna cantidad con corrección monetaria por concepto de daños materiales y lucro cesante. Las representantes judiciales de la parte co-demandada, acompañaron junto a su escrito de contestación el instrumento Poder donde consta su representación.

      Así las cosas, siguiendo con el orden cronológico de la narración, presentó en tiempo hábil la parte actora, escrito de promoción de pruebas, en donde ratificó e invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, en especial los hechos admitidos por las partes co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, ratificando también los documentos agregados al libelo de la demanda, a objeto de demostrar circunstancias relacionadas con el accidente que se ventila en este juicio, tales como la identidad de los vehículos participantes, personas naturales y jurídicas responsables, lesiones sufridas por su representado como consecuencia del referido accidente y siguiente hospitalización, tratamiento y rehabilitación, así como los daños materiales sufridos por el mismo.

      Promovió de igual forma, la prueba de experticia, a objeto de dar soporte técnico y presunción de veracidad a los hechos alegados en el escrito libelar relativos a la forma en que ocurrió el accidente y así que expertos en la materia de conducción y tránsito vehicular, previa inspección del terreno e instalaciones que conforman el galpón-depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, determinen lo siguiente:

    44. Medidas, descripción y características del terreno y construcciones existentes en el inmueble.

    45. Características, medidas y forma de funcionamiento del portón de entrada y salida del depósito que forma parte de las instalaciones allí existentes y su situación de estabilidad.

    46. Maniobras de conducción y circulación que correspondería efectuar a unidades del tipo al descrito en el caso de marras, tanto para acceder y depositar carga en el referido galpón, como para salir del mismo después de su ingreso, en condiciones de seguridad y sin riesgo de impactar el portón de entrada y salida aludido.

    47. La necesidad del conductor de utilizar como área de maniobra el patio o extensión de terreno ubicado frente al galpón, para permitir los giros de la unidad para ejecutar las acciones de entrada y salida, sin peligro de colisionar con la puerta metálica del depósito.

      Asimismo, promovió las siguientes testimoniales juradas:

    48. Del ciudadano G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.976.436, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifiquen los informes médicos a que se contraen los numerales 7 y 14 de la promoción segunda, así como la factura No. 2126 por servicios médicos, de fecha 15 de Junio de 2005, a que se refiere el numeral 16 de la misma promoción.

    49. De la ciudadana Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.756.180, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en su condición de representante autorizado del HOSPITAL CLÍNICO C.A, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique la factura No. 2005015623, de fecha 29 de Abril de 2005, a que se contrae el numeral 8, de la promoción segunda, y la factura No. 45793, de fecha 15 de Junio de 2005, a que se refiere el numeral 12, de la misma promoción.

    50. De la ciudadana N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.267.858, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en su carácter de representante autorizado de IMPOR MED, SPINAL S.A. ratifique la factura No. 3860, de fecha 25 de Abril de 2005, a que se contrae el numeral 9, de la promoción segunda.

    51. De la ciudadana A.A.M., venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en su condición de representante autorizado de MAORMA, ratifique la factura No 170, de fecha 27 de Julio de 2005, a que se contrae el numeral 11, de la promoción segunda.

    52. De la ciudadana S.S.D.B., venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en su condición de representante autorizado de UDIMAGEN C.A, ratifique la factura No. 066805, a que se contrae el numeral 12, de la promoción segunda.

    53. Del ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.427.095, para que ratifique la factura No. 108, de fecha 29 de Julio de 2005, a que se contrae el numeral 13, de la promoción segunda.

    54. Del ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.675.353, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante autorizado de la COOPERATIVA LA I.I., para que ratifique las distintas facturas de diferentes fechas a que se contrae el numeral 15, de la promoción segunda.

    55. Del ciudadano D.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que ratifique la factura No. 0395, de fecha 25 de Julio de 2005, a que se contrae el numeral 16, de la promoción segunda.

    56. De la ciudadana C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que ratifique la factura No. 0051, de fecha 15 de Junio de 2005, a que se contrae el numeral 16, de la promoción segunda.

    57. Del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante autorizado de CREDISALUD C.A, para que ratifique la factura No. 000569, de fecha 23 de Abril de 2005, a que se contrae el numeral 15, de la promoción segunda.

    58. De los ciudadanos D.C., L.M., J.L.U., ISIDORO NEGRETE Y R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.418.590, 12.893.101 12.619.457 respectivamente, para que declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado acerca de las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el accidente.

    59. De los ciudadanos N.Z., M.M.P., A.R., E.P., J.L.L., H.Z., A.J.R., J.L., E.A. y G.O., cuya identificación consta en autos, para que declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado acerca de las lesiones sufridas por su representado como consecuencia del accidente y siguiente hospitalización, tratamiento, secuelas y rehabilitación, así como sobre las repercusiones psíquicas y de índole afectiva sufridas por el mismo como consecuencia del aludido accidente.

    60. De los ciudadanos E.J.A., J.S.B., D.J.U., L.A., I.L., M.N.C., L.A.D.U., D.J. URDANETA Y M.L.R., cuya identificación consta en autos, para que declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado sobre la situación de empleo e ingresos devengados por su representado para el momento en que ocurrió el accidente.

      Asimismo, promovió los méritos favorables que se desprendan de las actas que integran el expediente 24-F6-725-05, que instruye la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.O., en su condición del camión descrito supra, por el delito de lesiones causadas a su representado en virtud de los hechos ventilados en este proceso en el cual el mencionado ciudadano es co-demandado. En ese sentido, solicitó se oficiara al referido despacho fiscal a los fines de que remita copia certificada del aludido expediente. Promovió finalmente la prueba de inspección judicial en el departamento de historias clínicas del HOSPITAL CLINICO C.A, a objeto de que este Tribunal deje constancia del contenido del expediente correspondiente a la historia clínica del ciudadano YOXSY R.R.P..

      Así las cosas, procedió también en tiempo oportuno la representante judicial de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, a consignar escrito de promoción de pruebas, en donde invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales, ratificando sus argumentos y defensas que hace valer en todas y cada una de sus partes, señalando además lo que a su juicio no es objeto de prueba, es decir, la carga, transporte y descarga de la mercancía, la propiedad de la unidad de transporte utilizada por la sociedad mercantil TRANSPORTE I.B. S.R.L, la descripción de las instalaciones del depósito, la presencia del demandante en las instalaciones del depósito de AJEVEN, C.A, los hechos, sus causas y las lesiones producidas. Promovió además, el listado de la flotilla de vehículos disponibles por la empresa co-demandada TRANSPORTE I.B. S.R.L, de donde se evidencia que aparece disponible el camión que impactó el portón y que era conducido por el ciudadano J.O..

      Asimismo se valió de las copias fotostáticas producidas por el demandante marcadas “B” y “C”, referidas a las guías de despacho No. 31777, expedida por AJEVEN, C.A, y recepción de guías emitidas desde planta.

      Promovió igualmente la prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la existencia de espacio suficiente, que permiten la circulación de unidades de transporte dentro de sus instalaciones, salida y entrada de los mismos, maniobras a realizar en la conducción de las unidades de transporte, así como la instalación del sistema de deslizamiento y sostén del portón o estructura metálica que cubre la entrada al galpón utilizado como depósito. Así, de conformidad con los artículos 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la designación de prácticos, preferiblemente ingenieros, y asimismo se ordene la reproducción fotográfica del sitio y sus adyacencias a inspeccionar, para lo cual solicitó la designación de fotógrafo. La referida inspección versará sobre lo siguiente:

    61. Características generales de la entrada de las unidades de transporte a las instalaciones del depósito de la empresa mercantil AJEVEN C.A.

    62. Características generales del patio que se encuentra frente al galpón utilizado como depósito.

    63. Determinación de la distancia desde el portón de ingreso a las instalaciones hasta el galpón utilizado como depósito.

    64. Características de la estructura metálica o portón que protege la entrada al galpón utilizado como depósito (medición de largo y ancho, existencia del sistema de rodaje en la parte superior e inferior, anclaje y forma de funcionamiento.)

    65. Existencia de avisos y señalizaciones como medida de prevención.

      Solicitó se oficie de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A & R C.A., a los efectos de que de información sobro los montos de los pagos mensuales por concepto de comisiones que esa empresa haya efectuado a la víctima, como empleado a comisión durante cada uno de los meses de los años 2004 y 2005, y asimismo se requiera de la referida empresa copia del libro mayor llevado por la misma donde se refleje el pago de las comisiones a la víctima durante el tiempo indicado, debidamente validada por Contador Público.

      Finalmente promovió las testimoniales del ciudadano M.A.B.A., domiciliado en el Municipio V.d.E.C., y de los ciudadanos YUNEIXY CHIQUINQUIRÁ F.A. y A.S.P., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      En el mismo orden de ideas, consignaron escrito de promoción de pruebas por ante la Secretaría del Tribunal, y en tiempo hábil, las apoderadas judiciales de los ciudadanos J.O. Y J.V. invocando el mérito favorable que arrojen las actas en virtud del principio de comunidad de la prueba, especialmente las afirmaciones de la parte actora cuando reconoce en repetidas ocasiones que en fecha 23 de Abril de 2005, estaba en conocimiento sobre las condiciones de inestabilidad del portón, invocando además el hecho de la víctima.

      Promovió además, dieciocho tomas fotográficas del área de ubicación de las instalaciones y depósitos de la empresa AJEVEN C.A, sitio en el cual ocurrió el hecho.

      Promovieron inspección judicial en el inmueble donde funciona el depósito de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, a fin de que se deje constancia de lo siguiente:

    66. De que el patio interno tiene suficiente espacio para que los choferes puedan realizar las maniobras correspondientes.

    67. Del estado actual del portón y comparar con las fotografías No. 5, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

    68. De las condiciones visuales en que se encuentra el riel sobre el cual se desliza actualmente el portón instalado en el área del depósito.

    69. Si existen en el sitio señalizaciones de carteles o avisos que suministren a los visitantes del sitio y trabajadores directos o indirectos información sobre las normas de higiene y seguridad industrial.

      Asimismo, promovieron la prueba de experticia, a fin de que los expertos nombrados determinen lo siguiente:

    70. Las medidas de alto, ancho y peso del portón de color negro que se encuentra actualmente instalado en el patio interno del almacén propiedad de la empresa AJEVEN C.A

    71. El mecanismo de instalación y funcionamiento del portón y determinar si el mismo ha sido recientemente cambiado, modificado o mejorado.

    72. Si el referido mecanismo es el adecuado y representa seguridad conforme a las medidas de alto, ancho y peso.

    73. Si el portón sobre el cual se realizará la experticia es de un portón de vieja o reciente fabricación, o de cuanto tiempo aproximadamente data la reparación, cuales fueron los puntos de la misma y de cuánto tiempo data la reparación.

    74. Si existe en el sitio instalado y funcionando, algún mecanismo de seguridad del portón cuando se encuentra en posición totalmente abierto, y en caso de que exista, de qué mecanismo se trata, y si es el más idóneo según las normas de higiene y seguridad industrial vigentes.

    75. Determinar las medidas de ancho y alto del marco de entrada al depósito en el cual se encuentra instalado el portón negro; así como también las condiciones del referido marco e inclusive del riel sobre el cual se desliza el aludido portón.

    76. Determinar las medidas de ancho y alto del camión marca Mack y su respectiva batea, cuya identificación consta en autos, determinando la longitud de ambas unidades cuando se encuentran unidas, como lo estaban el día que sucedió el desplome del portón negro.

    77. Determinar si el vehículo anterior referido, una vez que está dentro del depósito, para salir del sitio en dirección de frente al patio interno de las instalaciones de los almacenes de AJEVEN C.A, existe posibilidad de tropezar con algunas de las paredes laterales de la entrada del depósito, teniendo en cuenta que la salida del referido sitio la hizo el chofer en idéntica forma en la que empleó el chofer para entrar, es decir, en línea recta y totalmente abierto y adosado a la pared izquierda del depósito, tal como queda el portón cuando está abierto.

      En el mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes testigos:

    78. Ciudadano N.L.S.B., titular de la cédula de identidad No. 8.501.828.

    79. Ciudadano A.Q., titular de la cédula de identidad No. 7.828.918.

    80. Ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad No. 11.291.136.

    81. Ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad No. 15.749.098.

    82. Ciudadano R.J.V.R., titular de la cédula de identidad No. 14.457.431.

      Así las cosas, procedió el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a consignar escrito de pruebas, invocando el mérito a favor que arrojen las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, en especial, algunas aseveraciones de la parte demandante que hacen prueba en su contra, argumentaciones éstas que constan en el referido escrito, por lo cual considera procedente en derecho la falta de cualidad e interés opuesta, por cuanto no es posible deducir de la póliza de responsabilidad civil de vehículos de su representada, responsabilidad solidaria por accidentes distintos a los de tránsito. Asimismo, invocó ciertas frases y hechos narrados por los co-demandados en la oportunidad de contestar la demanda, en los cuales ratifican, robustecen y prueban el hecho de que el lugar de los acontecimientos es un predio particular de acceso o uso privado.

      Igualmente promovió los cuatro recibos de las pólizas de responsabilidad civil de vehículos No. 56-56-2206812 para el remolque y 56-56-2209351 para el chuto, emitidas en fecha 10 de Julio de 2004, por su representada, que cubren los riesgos del ciudadano J.J.V.A., por la responsabilidad civil derivada de daños a terceros por accidentes de tránsito con ocasión de la circulación de los vehículos, presentado por el actor como anexo a su demanda. Ratificó además, la promoción del contenido de las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, en especial lo establecido en su cláusula primera, y su anexo de exceso de los límites dados en garantía en la póliza de responsabilidad civil de vehículos, que se encuentra del folio 24 al 33 de la segunda pieza del expediente, como demostración de la obligación asumida por su poderdante sólo por daños sufridos por el asegurado con ocasión de accidentes de tránsito y no de otro tipo de accidente, como el de la demanda.

      En el mismo sentido con el objeto de lograr una descripción exhaustiva de las instalaciones donde supuestamente ocurrieron los hechos controvertidos en el presente juicio y con el objeto de probar que se trata de una vía, espacio o lugar destinado al uso y acceso privado o particular y no público, promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, para que se deje constancia de lo siguiente:

    83. De la existencia del inmueble antes identificado.

    84. De la existencia de las dependencias que conforman las instalaciones del inmueble, en particular de un portón externo y un portón interno y un patio interior engranzonado y un depósito interno o galpón.

    85. Descripción del portón externo, en particular, del material del que está fabricado y sus medidas aproximada.

    86. Medida de la distancia entre el portón externo y del depósito, así como también del área aproximada que cubre esa distancia.

    87. Descripción del portón interno, en particular, del material del que está fabricado y sus medidas aproximadas, descripción y medidas de sus ruedas y riel, así como también la verificación del estado del portón cuando abre y cierra y su mecanismo de funcionamiento, y sobre si posee o no sistema de rodaje, sea en su parte superior o inferior, además si tiene o no sistema de anclaje.

    88. Descripción y medidas aproximadas del depósito interior.

    89. Descripción y medidas aproximadas del área en que se extienden el patio interior.

    90. Verificar y dejar constancia de la existencia de la zona o zona de entrada y salida de toda clase de vehículos, y en caso de que exista, describir las medidas de esa zona de entrada y determinar además su ubicación dentro del inmueble.

    91. Verificar la existencia de la zona o zonas de carga y descarga de mercancía, y en caso de que exista, describir sus medidas y determinar su ubicación dentro del inmueble.

      En el mismo sentido, gestionó el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE I.B. S.R.L, la promoción de pruebas, invocando únicamente el principio de comunidad de la prueba y en consecuencia el mérito a favor que arrojen las actas procesales.

      Así mismo, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentados por los accionados, y además invocó en el mismo escrito, los hechos constitutivos de la acción ejercida, admitidos por los co-demandados en el acto de contestación de la demanda y su reforma.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    En primer lugar y como punto previo, se hace necesario dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés procesal, alegada por los representantes judiciales de las partes co-demandadas, ciudadanos J.V. y J.O., y por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y TRANSPORTE I.B. S.R.L.

    En relación a la falta de cualidad opuesta por las apoderadas judiciales de los ciudadanos J.O. Y J.V., la misma fue alegada por cuanto consideran que sus mandantes no son los agentes directos o indirectos del daño causado. Así las cosas, se debe traer a colación lo expuesto por la doctrina nacional en referencia a la legitimación o cualidad para contradecir en juicio, así, en ese sentido, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, señala lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio –legitimación activa-, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva-.

    En el caso de marras, se trata pues de una demanda de daño moral y material interpuesta como consecuencia de un presunto daño causado a la parte actora, en el cual el hecho controvertido jurídicamente relevante versa sobre la afirmación de que el camión propiedad del ciudadano J.V., conducido por el ciudadano J.O., supuestamente impactó un portón propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, cayendo el mismo sobre la humanidad de la parte actora, en consecuencia, es lógico inferir que son éstas partes las llamadas a sostener el contradictorio, por cuanto son las presuntas causantes del hecho dañoso, motivo por el cual, se desestima por infundada la falta de cualidad opuesta y así se decide.

    Se pasa de seguidas a analizar la falta de cualidad opuesta por el representante judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, el cual alegó que los hechos acaecidos y por los cuales se trajo a juicio a su mandante no guardan ningún tipo de vinculación legal o contractual, de la cual se derive su responsabilidad para indemnizar solidariamente las sumas demandadas. Pues bien, esta Jurisdicente debe partir del hecho cierto del contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, el cual, establece en su cláusula primera lo siguiente:

    CLÁUSULA PRIMERA: “La empresa de seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la Póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el Asegurado o el Conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Legislación que regule el Tránsito y el Transporte Terrestre, pero limitado a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente.” Negrillas del Tribunal.

    Del análisis cognoscitivo de la disposición clausular anteriormente transcrita, puede aprehenderse claramente que ciertamente, la empresa aseguradora está obligada al pago de las indemnizaciones de daños causados a terceros con motivo de la circulación del vehículo asegurado en el territorio nacional, teniendo como base para la reclamación judicial de los referidos daños, prima facie, las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que yerra la parte co-demandada al interpretar la referida Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, vigente para la época en que ocurrió el accidente que nos ocupa y sobre la cual la mencionada parte basó sus alegatos, por cuanto así el hecho haya ocurrido en un lugar o vía privada, el mismo puede ser subsumido dentro de los supuestos normativos contemplados en la Ley, toda vez que en su artículo 1°, la misma dispone:

    ARTÍCULO 1°: “El presente Decreto-Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica de transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.” Énfasis añadido.

    Obsérvese, que no distingue el legislador al establecer el ámbito de aplicación de la referida Ley, la cual, se aplicaría al tránsito y transporte terrestre sea que éste proviniere de la circulación de vehículos en vías públicas o privadas, cuya intención fue resguardar el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, es del tenor literal siguiente: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional (…)”

    Así las cosas, infiere esta Jurisdicente, que los alegatos esgrimidos por la parte co-demandada, se hubieren podido subsumir dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 1°, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue derogada por la de 2001, en cuyo texto expresa lo siguiente: “Ésta ley regula todo lo relacionado con el t.t. por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones establecidas en leyes especiales.” Énfasis añadido.

    Para reforzar el anterior criterio, apunta el Jurista F.Z., en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, en donde señala lo siguiente:

    El primer aspecto que destaca de la reforma, tiene que ver con las vías destinadas a la circulación de los vehículos, que no exige, como en la ley derogada, que las vías públicas o privadas estén , lo que le imprimía una nota o atributo que en la ley vigente no tiene, y que servía de fundamento para distinguir entre vías destinadas al uso público, tales como son las autopistas, carreteras, avenidas, calles, etc., de aquellas que no lo están. En efecto, existen vías destinadas únicamente al uso privado, tal es el caso de la vialidad interna de un club social, de un edificio, de un estacionamiento, etc. El control de estas vías no está a cargo de la autoridad administrativa del tránsito, sino de los administradores privados encargados de su cuidado. Si se producía una colisión de vehículos en una vía privada, la acción civil para hacer efectiva la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo se regía por el Derecho Común y no por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como nos apunta la Dra. C.E.F. de Gutiérrez, en sus comentarios a la Ley de Tránsito, Editorial Libresca C.A., 1997:

    Sin embargo, como hemos visto, en la reforma de Noviembre de 2001, el Decreto Ley suprimió la mención de que las vías públicas o privadas estuvieran , lo que podría incautamente llevar a pensar que en la reforma de la ley hubo la intención de dar competencia a las autoridades administrativas del tránsito para vigilar la circulación de los vehículos en estas áreas privadas; y que, en caso de registrarse un accidente de tránsito con daños materiales en dicha vialidad, las autoridades competentes deberían iniciar de oficio el procedimiento administrativo a objeto de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, para lo cual deberían ordenar la citación de los conductores y propietarios de los vehículos involucrados y de los testigos del accidente; recoger las evidencias en el lugar, levantar el croquis del accidente, ordenar el avalúo de los daños de los vehículos y de cualquier otra propiedad y cumplir con todas las tareas que les impone la Ley y el Reglamento para el total esclarecimiento del hecho.

    Refutamos tal interpretación con fundamento en que la vialidad privada no es del dominio público y, por tanto, los accidentes de tránsito con daños materiales que allí ocurran, se rigen por el derecho común y no son competencia de las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre.

    (…)

    En conclusión, la vialidad privada de un club social, de una universidad o de un estacionamiento público de vehículos, es del dominio privado de los particulares y, por lo tanto, no está sometida al control y regulación de la autoridad pública. Por este motivo, los daños materiales que sufran las personas o cosas ocasionados por un vehículo en circulación, se rigen por las normas sobre responsabilidad civil extracontractual, o normas de derecho público o privado según corresponda, que rijan la relación del usuario con el dueño del establecimiento público o privado de vehículos donde haya ocurrido el accidente.

    Negrillas del Tribunal

    Es lógico inferir entonces, que de determinarse alguna responsabilidad por daños causados, sin importar si el hecho haya ocurrido en una vía pública o privada, la empresa aseguradora será solidariamente responsable en la reparación del referido daño, en virtud de los argumentos anteriormente explanados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, redactado en los mismos términos del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, así como también queda claro que de producirse cualquier accidente en una vía privada, no sólo la colisión de vehículos, las acciones a intentar deberán hacerse por el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil y bajo el imperio de las normas sustantivas civiles contenidas en el Código Civil, y cualquier norma jurídica aplicable al caso según corresponda, por cuanto al tratarse de una vía privada, no se involucra el interés general o colectivo en el daño ocasionado como en el caso sub iudice ha ocurrido, siendo que la reforma que realizó la Ley de 2001, aplicable ratione temporae al caso que nos ocupa, sólo suprimió la distinción entre vías de uso público y uso privado destinadas al uso público, permanente o casual, por lo cual, se desestima por infundada en derecho la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, como positiva e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Finalmente, se pasa a analizar la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE I.B. S.R.L., la cual alegó que no tiene cualidad para ser demandada, por no ser propietaria del camión que produjo el presunto daño, aunado a que el derecho que se invocó, establecido en el artículo 169 del Código de Comercio, es infundado en el sentido de que la responsabilidad del porteador es a favor del cargador por perdida o avería de la cosa transportada y mientras esté vigente el contrato de transporte.

    Así las cosas, cabe traer a colación lo contenido en el artículo 169 del Código de Comercio, el cual expresa: “El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.” Negrillas nuestras.

    De la norma anterior transcrita se desprende entonces, que el porteador se hace responsable de los hechos dañosos que se generen con ocasión del transporte o de la ejecución del mismo. En ese sentido debe preguntarse cuáles son las obligaciones que contrae el porteador en virtud de la celebración del contrato de transporte. Para dilucidar lo anterior, es menester transcribir el artículo 163 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:

    El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha recibido la consignación, a menos que por su naturaleza, de su destino o de otro motivo, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor (…)

    Así, se infiere que la obligación del porteador comienza desde que las mercancías están a su disposición y termina cuando se produce la recepción de la mercancía y el pago del porte y gastos, y la responsabilidad se extiende a la pérdida y avería de la mercancía transportada, asimismo, el porteador es sólo responsable de los daños previstos o previsibles al celebrar el contrato, salvo que exista dolo, conforme a lo pautado en el artículo 1.274 del Código Civil. Siendo que ya se había ejecutado la obligación y que la sociedad mercantil TRANSPORTE I.B. S.R.L, no es la propietaria del camión que se utilizó para transportar la mercancía y el conductor del mismo no es dependiente de la aludida sociedad mercantil, aunado a que no hay prueba suficiente en autos que demuestre que la referida empresa mercantil haya sido la agente del daño directa o indirectamente, considera quien aquí decide, que la misma no tiene cualidad para sostener el juicio y así se decide.

    Analizada y una vez resuelta la incidencia planteada en la presente causa, pasa éste Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda que hicieran las partes co-demandadas, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en litigio bajo los siguientes parámetros de valoración:

    En referencia a la prueba informativa sobre la causa penal que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.O., por la presunta comisión del delito de lesiones, observa esta Sentenciadora que, efectivamente existe una denuncia ante la vindicta pública por el delito de lesiones, según información aportada mediante oficio Nº 24-F6-06-4071, emanada del aludido despacho fiscal. Empero, advierte esta Sentenciadora, que ese procedimiento se instruye en sede administrativa, y da lugar a tres tipos distintos de autos, a saber: el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la imputación. Así las cosas, en el estado en que se encuentra la investigación penal, sólo le consta a este Órgano de Administración de Justicia, que se instruye la misma, pero sin haberse determinado responsabilidad penal alguna, por lo cual, mal podría tener valor probatorio sino contribuye a demostrar la responsabilidad civil objeto de este litigio. Así se decide.

    En relación a la inspección judicial practicada en el galpón de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., solicitada por las partes co-demandadas, la misma se desecha por cuanto esta Jurisdicente considera que los particulares sobre los cuales versa la referida inspección en nada contribuyen a probar lo que es objeto del debate, es decir, no se constituyen en hechos controvertidos jurídicamente relevantes, siendo que el thema decidendum en la presente causa, trata sobre la demostración del accidente producido en fecha 23 de Abril de 2005, en donde resultó lesionado el ciudadano YOXSY ROMERO, y en consecuencia, lo que debe ser objeto de prueba es la producción del daño ocasionado, y la culpa en la producción del daño por parte de los demandados. Así se decide.

    Así las cosas, antes que todo, debe determinarse si efectivamente el camión propiedad del ciudadano J.V., que era conducido por el ciudadano J.O., impactó el portón de entrada al depósito de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, dado que la última de las mencionadas se allanó a la afirmación del actor, en relación a cómo sucedió el hecho, sus causas y las lesiones provocadas, hecho negado por las apoderadas judiciales de los referidos ciudadanos. La sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., también aceptó en forma tácita el hecho ocurrido, cuando expresó en su escrito de contestación: “Tales hechos y circunstancias del accidente narrado en la demanda tienen como consecuencia lógica y necesaria que mi representada no tenga obligación contractual (…) Por otra parte, el demandante está conciente de que el hecho ilícito que provocó el daño no es un accidente de tránsito (…)” Resaltado del Tribunal. Basando sus argumentos y defensas en desvirtuar la responsabilidad solidaria con su garantido.

    En relación a lo anterior, cabe traer a colación entonces, lo expuesto por los testigos promovidos en relación al caso en estudio. En ese sentido el ciudadano N.S., expuso lo siguiente: “Yo estaba en el sitio cuando dicho portón se desplomó sin que la gandola lo tocara, en otra oportunidad el portón se había caído sólo y uno del personal de ahí de AJEVEN hacía hincapié que lo repararan antes que ocurriera un accidente y el señor gerente de ese entonces (…) mandó a sacar la gandola y dijo saquen la gandola que el conductor no tiene la culpa porque está haciendo estorbo ahí mas bien.”

    En el mismo sentido testificó el ciudadano J.A., quien afirmó estar presente el día que sucedieron los hechos, de frente a la gandola indicándole al chofer para que saliera correctamente del galpón. Expuso que cuando le faltaba alrededor de una cuarta a la batea para salir del sitio, el portón se cayó, y afirma que un ciudadano que se encontraba en el sitio le hizo saber al ciudadano J.O. que sacara el camión por cuanto el no tenía nada que ver en el hecho.

    Ahora bien, el testigo I.N. expuso lo siguiente en relación a la pregunta formulada de si sabe y le constan los hechos ocurridos el día 23 de Abril de 2005, a lo cual respondió: “Si me consta porque yo estaba presente cuando ocurrió el accidente, una gandola amarilla mack entró al galpón con agua 355 cielo, y 3.1 big-cola, la gandola entra al galpón descarga la mercancía, después que la gandola descarga la mercancía, la gandola sale del galpón que trata la semi curva de la garita del vigilante, la plataforma choca el portón porque el portón sobresalía cinco centímetros, una cuarta pues, te lo digo porque yo estoy delante del portón, cuando la gandola roza el portón, el portón le cae encima al señor YOXSY ROMERO (…)”

    También afirmó que “el portón se ha caído más de tres veces, el viento lo sacaba de su carril porque no tenía como aguantar el portón porque lo que sostenía el camión eran dos cabillitas, después le pusieron un ángulo y era peor.” Agregando que el portón “quedaba parcialmente –abierto- porque no llegaba atrás por el ángulo que le pusieron, entonces por eso era que sobresalía de la pared una cuarta el portón, siempre lo mantenían para que no se cayera en el día, 8 o 9 estibas vacías con el monta carga y le doy fe de eso porque yo llega (sic) a las seis de la mañana a la empresa porque yo era el vendedor, y entre todos abríamos el portón, lo sosteníamos mientras le ponían las estibas.” Expuso además que: “para ese momento, nada, no existía ningún tipo de avisos ni adentro ni afuera ni a los lados…”

    Asimismo, el ciudadano R.D.D.R., expuso lo siguiente: “Fui testigo presencial cuando por impericia del gandolero al salir del galpón al cruzar con la batea rozó el portón sacándolo de su riel y éste posteriormente cayendo encima de YOXSY, quien estaba hablando en ese momento con su vendedor D.C., quedando él presionado debajo del portón al no darle oportunidad de salir, eso le cayó muy rápido.” Expuso, que se encontraba en el momento del hecho de frente a la entrada del galpón a escasos 10 metros de la puerta que se cayó. Agregó que “en dos oportunidades anteriores el portón se había desprendido de sus rieles ya que el mismo (…) no estaba recto, ese portón aparentemente en una oportunidad cuando el se salio al intentar meterlo otra vez en su riel lo doblaron en forma de arco, no estaba recto sino en forma de arco, eso le quitó altura y quedaba por debajo del soporte superior que se encontraba debajo y esto producía que la brisa sacara el portón de la pared, aparte que después que el tenía esa ondulación nunca abría completamente.”

    En relación a la testimonial del ciudadano D.E.C.R., el mismo afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la víctima, toda vez que fue su compañero de trabajo. En relación a los hechos expuso lo siguiente: “(…) yo me encontraba hablando con él, entregándole las guías de carga (…) cuando vi salir una gandola color marrón con amarillo, una gandola mack, (…) se llevó con la parte de atrás de la batea (…) un portón negro (…) que le cayó encima (…)” Agrego que se encontraba “a un metro del portón (…), cuando la gandola se llevó el portón, porque quería salir de una manera que ninguna gandola lo hace, quería salir en forma de U, de una vez hacia la carretera, hacia fuera, en cambio hay gandolas que agarran para un patio grande que está ahí, dan vuelta en el patio y salen correctamente.” Igualmente manifestó “(…) tengo cuatro años laborando con la empresa –AJEVEN C.A-, de los cuatro años que tengo, ese portón se ha caído unas dos o tres veces, es más hasta sólo se ha caído, y la puerta principal de nosotros es esa misma, por ahí entran ayudantes, entran chóferes, entran vendedores, entran cualquier tipo de personas, eso es un peligro para todos.”

    En referencia al testigo J.L.U.B., al ser preguntado sobre en qué consistió el accidente del caso en estudio, respondió “El accidente consistió en que YOXSY conversaba con un supervisor, con el vendedor que trabajaba con él justo en la entrada del galpón (…) como a un metro, pero el portón no estaba abierto completamente, ese portón siempre le quedaban veinte centímetros porque llegaba a un tope y no abría mas de allí (…) el chofer salió en la gandola sin tomar precaución alguna y quiso salir de una vez con la gandola del galpón hacia fuera de la empresa, fue cuando le llegó con la esquina de la batea al portón tumbándolo, y el portón le cayó encima a YOXSY(…)” agregó que: “Allí no existía ningún tipo de aviso de seguridad ni nada o de peligro, y eso de que no era la primera vez que se caía ese portón, ya eran varias las veces que se había caído y lo tumbaban o se caía sólo, se caía y lo levantaban con el montacargas y lo levantaban otra vez y le ponían unas estibas para sostenerlo.”

    En el mismo sentido testificó el ciudadano L.M., el cual afirmó saber lo ocurrido el día del accidente por cuanto “yo estuve ahí el día en que ocurrió el accidente” asimismo, manifestó que “lo que alcancé a ver es que cuando estaba saliendo la gandola, por la parte de atrás (…) se enganchó del portón y el portón se vino hacia abajo y le cayó encima a YOXSY” afirmando además que “(…) ese portón se ha caído varias veces pero nunca habían ocurrido accidentes de esa magnitud, ese fue el mas grave.” En relación a las causas de por qué el portón se ha caído en otras oportunidades expuso “Primero, una falta de mantenimiento, segundo, que la empresa no existían normas de seguridad industrial, de hecho, (…) posterior al accidente se tomaron medidas de seguridad.” Agregando además que “(…) no existía ningún tipo de advertencia, (…) no existían normas de seguridad ni señalización ya que inclusive esa salida de camiones es la misma entrada del galpón.”

    En el mismo orden de ideas dio su versión de los hecho el ciudadano A.A.R.C., así, en relación a la pregunta formulada de si le consta el hecho ocurrido, manifestó que le consta toda vez que se encontraba esperando su turno para cargar igual que la víctima, afirmando constarle que el hecho ocurrido se produjo al impactar el camión con el portón metálico por cuanto se encontraba en el momento del hecho e incluso entre varias personas intentaron levantar el portón, pero en virtud de que no pudieron utilizaron un montacargas de la empresa.

    El testigo E.A.A., manifestó lo siguiente: “(…) yo estaba en ese momento esperando turno para cargar, ya que una gandola se encontraba en la parte de adentro del galpón descargando la big-cola para nosotros poder entrar a cargar y cuando la gandola iba saliendo del galpón, le llegó al portón con la parte trasera de la gandola, de la batea y el portón se cayó, cayéndole a YOXSY(…) luego corrimos a auxiliarlo para levantar el portón, pero no pudimos con el portón, en ese momento venía un montacargas y levantó el portón(…)”

    Conforme a lo anterior, se observa que efectivamente, las testimoniales anteriormente transcritas y que constan en autos, se encuentran contestes, salvo las dos primeras transcritas que han quedado rebatidas con las siguientes afirmaciones de los testigos evacuados, asimismo, llama poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de los co-demandados J.O. y J.V., no haya promovido y evacuado la testimonial del presunto gerente de la empresa quien le manifestó a su mandante retirar el camión del área, en virtud de que el referido ciudadano no tenía responsabilidad alguna en el hecho ocurrido, motivo por el cual, considera esta Jurisdicente, que las testimoniales evacuadas crean un indicio de que en efecto, el ciudadano J.O., golpeó el portón del galpón de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., con la batea o parte trasera del camión, provocando de ésta manera su desprendimiento, causando un daño a la parte actora. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales en referencia, desechando además las de los ciudadanos Y.D.C.C., A.Q., M.L.R., J.B., M.C., M.M.P., L.A., A.J.R., G.O. y E.A., por ser los mismos referenciales y la del ciudadano N.Z. por cuanto nada aporta al thema probandi. Así se decide.

    Como consecuencia de la lesión ocasionada al ciudadano YOXSY ROMERO, según consta en las copias fotostáticas del informe médico agregado a las actas procesales con motivo de la inspección que practicara éste Juzgado, cuyo diagnósticos fueron los siguientes: “Fractura aplastamiento L1 con trauma medular severo.” “Trauma Raquimedular severo” ameritando hospitalización, “Trauma directo columna dorsal con portón con limitación de movilización de miembros.” “Traumatismo generalizado fx, columna dorsal.” Asimismo, consta en el mismo expediente médico, que al paciente se le practicó: “Colpectomía total L1, Foraminectomía T12, L1, L2 bilateral, Disquectomía T12-L1, L1-L2, instrumentación con sistema TPS, injerto óseo (abordaje tocaro abdominal)” por fractura por aplastamiento con lesión medular severa.

    Al informe médico anterior descrito, junto a los informes presentados por la parte actora junto a su escrito libelar y que además fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por el ciudadano doctor G.M.B., en su condición de médico tratante de la víctima, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia improcedente en derecho la impugnación realizada por la parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas, en relación a la experticia llevada a efecto por los Ingenieros M.Y. y Javier Lozada, así como por el Arquitecto L.P., los mismos llegaron a las siguientes conclusiones relevantes:

    “Del análisis realizado se puede observar que existen factores de riesgo de accidentes derivados de las maniobras de entrada y salida de vehículos en el depósito.”

    “En general deben aplicarse las normas y disposiciones en materia de circulación vehicular y seguridad industrial que rigen la materia.”

    De lo anterior transcrito, adminiculado con las fotos producidas por las representantes judiciales de los ciudadanos J.V. y J.O., y con las testimoniales evacuadas, se evidencia entonces, que en la referida sociedad mercantil, no se aplican las normas sobre higiene y seguridad industrial a la que están obligadas todas las empresas, a los efectos de evitar en la medida de lo posible riesgos y accidentes en contra de terceros y los trabajadores de la empresa referida. Las fotografías traídas a juicio, y que no fueron impugnadas por las partes en litigio, demuestran fehacientemente el mal estado en que se encontraba para el momento de ocurrir el accidente el riel, y en general, el sistema de rodaje del portón, que como se expresó en las testimoniales descritas ut supra, representaba un peligro inminente a todas las personas que se encontraren en el sitio, por cuanto como quedó asentado, era la única entrada y salida de vehículos y de personal, así que mal podría la sociedad mercantil AJEVEN C.A., desvirtuar su responsabilidad escudándose en los alegatos traídos a juicio, siendo que ésta es la guardián de la cosa que tiene bajo su dirección aunado a que el control de estas vías no está a cargo de la autoridad administrativa de tránsito, sino de los administradores privados encargados de su cuidado.

    En ese sentido el doctrinario E.M.L., aporta la siguiente noción de guardián jurídico, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil:

    De una manera general, podemos afirmar que es guardián jurídico aquel que tiene sobre la cosa un derecho de dirección, de vigilancia y de control, o mejor dicho, es guardián jurídico aquel a quien de derecho le corresponde ese poder de dirección, vigilancia y control; ejerza ese derecho por sí mismo o por medio de sus comisionados y aun cuando no lo ejerza.

    Mucho menos el resto de los co-demandados, podrían escudar sus defensas en el hecho de la víctima, siendo que los propios trabajadores de la referida empresa mercantil, manifestaron a este Tribunal que posterior al accidente, fue que la empresa implementó ciertas medidas de seguridad y colocó las señalizaciones correspondientes, a lo que siempre ha estado obligada y no en fecha posterior a la producción del accidente, así como también consta en autos que el portón que cayó sobre la humanidad del ciudadano YOXSY ROMERO, era el que servía como entrada al personal y a visitantes, así como también la entrada y salida de camiones y cualquier tipo de vehículos que ingresaran a las instalaciones de la sociedad mercantil en cuestión.

    Debe precisarse entonces de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. A saber, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al especto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños materiales y morales.

    Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extra contractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

    En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    (Tomo I, p. 151)

    En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, es prudente afirmar que la pretensión deducida del presente juicio pudiera ubicarse dentro del segundo grupo clasificatorio enunciado por el autor citado. Empero, siguiendo el orden de ideas que se han venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.

    Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez igualmente concede una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extra contractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

    Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.

    El caso que se a.s.t.p.d. un daño producido al ciudadano YOXSY ROMERO, en virtud de la colisión del vehículo descrito con anterioridad, conducido por el ciudadano J.O., y propiedad del ciudadano J.V., y por la manifiesta inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., daño que se encuentra fehacientemente evidenciado en los autos, por cuanto con la lesión producida, se afectó la esfera personal de la víctima, es decir, sus derechos de la personalidad, motivo por el cual, los referidos ciudadanos y las sociedad mercantil AJEVEN C.A., son responsables civilmente del daño moral ocasionado a la víctima de conformidad con los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de T.T. de 2008, y con la cláusula primera de la póliza de responsabilidad civil de vehículos, suscrita entre el ciudadano J.V. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ésta es también solidariamente responsable del daño ocasionado a la víctima y así se decide.

    En relación a la estimación del daño, siendo que queda al prudente arbitrio de quien aquí decide, se considera que el monto reclamado por la parte actora, no es razonable en virtud de las consideraciones que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido para acordar la indemnización del daño moral. Así las cosas, vista la edad del sujeto lesionado, las repercusiones sociales y personales del hecho ocurrido, el daño físico sufrido por la víctima, la profesión u oficio del conductor a la que se dedicaba la parte actora, y sus condiciones socio-económicas no elevadas, este Juzgado estima la reparación solidaria del daño moral causado en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, lo que es igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, como consecuencia de la reconversión monetaria llevada a efecto por el Poder Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    En referencia a los daños materiales reclamados con motivo de los gastos médicos y de transporte, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el particular, previa las siguientes consideraciones:

    Así como se expresó con anterioridad, fueron ratificados los informes médicos emanados de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. Asimismo, fueron ratificados los siguientes instrumentos emanados de terceros, de conformidad con el artículo 431 de la Ley Civil Adjetiva, por la ciudadana Y.R.L., la factura No. 2005015623, y el comprobante de caja No. 45793, emitida por el Hospitalización Clínico C.A, en fecha 29 de Abril de 2005, en su condición de coordinadora de cobranzas de la referida sociedad mercantil. Así como también ratificó la ciudadana N.J.V.R., la factura No. 3680, de fecha 25 de Abril de 2005, emitida por la sociedad mercantil IMPORTMED SPINAL S.A, por cuanto fue la vendedora del equipo médico solicitado, aclarando el procedimiento utilizado por la sociedad mercantil en donde labora para la firma de las facturas, afirmando además que la factura aparece a nombre de otro ciudadano, por cuanto para el momento de la transacción comercial, la víctima se encontraba imposibilitado para practicar la referida negociación. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo, le otorga valor probatorio a las referidas facturas, siendo improcedente en derecho la impugnación realizada por las partes co-demandadas.

    En el mismo orden de ideas, el ciudadano F.A.A., en su condición de Auxiliar de Fisioterapia, ratificó las facturas emanadas de él, cuyo número de control es el 108, de fecha 29 de Julio de 2005, de conformidad con el artículo 431 del Código que rige los procedimientos civiles, motivo por el cual, este Órgano de Justicia, le otorga valor probatorio, desestimando la impugnación realizada por las partes co-demandadas.

    Ahora bien, observa quien suscribe, que la persona traída a ratificar las facturas producidas junto con el libelo de la demanda con ocasión de gastos de transporte, que corren insertas del folio 14 al 35 del expediente, marcadas O-1 a la O-23, no es la persona que realizó los traslados en cuestión, por lo cual, mal podría ratificar en su contenido y firma las referidas facturas, motivo por el cual, se desestima su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se desechan todas las facturas emanadas de terceros que no fueron ratificadas conforme lo pauta la referida norma jurídico-procesal, las cuales son las siguientes: las marcadas K-1 hasta la marcada K-29, emitidas por diferentes establecimientos farmacéuticos, que corren insertas del folio 89 al 117 del expediente. Las facturas marcadas L-1 y L-2, que corren en los folios 119 y 120 del expediente, emanadas por las sociedades mercantiles SUPLOS C.A, y MAORMA. Las facturas marcadas M-1 a la M-4, emanada de diferentes centros asistenciales y que corren insertas desde el folio 122 hasta 125, y las facturas marcadas P-1, P-3, P-4, P-5 y P-6, que corren insertas en los folios 155, 157, 158, 159 y 160 del expediente. Así se decide.

    El monto de la reparación derivada de la responsabilidad civil por daño material de la que son deudores los co-demandados mencionados con anterioridad, calculados prudencialmente por este Tribunal en base a los instrumentos emanados de terceros ratificados conforme a la Ley, asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, lo que es igual a CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, con corrección monetaria en relación al valor actual de la moneda, mas la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, equivalentes a CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de lucro cesante, que deberán ser pagados igualmente con corrección monetaria en virtud de la fluctuación de la moneda. Así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de falta cualidad opuesta por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos J.O. Y J.V., como consecuencia de los argumentos esgrimidos en la parte motivo de este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por los argumentos explanados en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE I.B. S.R.L., en virtud de las consideraciones esgrimidas en la motivación de la presente decisión.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YOXSY ROMERO, plenamente identificado ut supra, en contra de los ciudadanos J.O. y J.V., y de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, hoy el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, y la cláusula primera de la póliza de responsabilidad civil de vehículos celebrada entre la referida empresa aseguradora y el ciudadano J.V., en consecuencia, SE ORDENA el pago al ciudadano YOXSY ROMERO, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con ocasión del daño moral ocasionado al referido ciudadano, más la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, con corrección monetaria, como consecuencia de los daños materiales ocasionados al mismo ciudadano. Asimismo SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de indexar la cantidad obligada a pagar desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/CDAB

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