Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2007-000011

Por escrito de fecha 1° de marzo de 2007, los abogados Marboris COROMOTO Vergara Vásquez y J.E. IvkoVic, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.714 y 90.715, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.H. VILLALBA, M.R. GAMBOA, J.S. YRADY JARAMILLO, ELPIDIO CABRERA, V.R.B. YÉPEZ, D.J.F. ARTEAGA, C.A.Z.M., J.A. MORONTA FERNÁNDEZ, A.D.J.B.P. y J.J.A.M., titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.440.924, 8.493.924, 8.973.347, 5.470.108, 4.907.985, 7.173.355, 10.001.206, 10.935281, 10.063.160 y 5.993.145, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” contra la Resolución N° 070131-008, emanada del C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 358 de fecha 14 de febrero de 2007, con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS DISTRITOS MIRANDA, MONAGAS, S.R., GUANIPA, ARAGUA, FREITES, ANACO E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en lo sucesivo STOPS.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.909, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe y los antecedentes administrativos que fueron requeridos.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se admitió el recurso contencioso electoral, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del C.N.E. y recurrentes, y abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, habiéndose practicado las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en autos por la parte recurrente.

Mediante sentencia Nº 52 de fecha 26 de abril de 2007, se declaró procedente la medida cautelar solicitada, acordándose suspender los efectos de la resolución impugnada.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, compareció ante la Sala la abogada M.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.629, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Á.R.G., LUIS ALQUIMEDES SALAZAR SALAS, N.J.H. y J.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.913.474, 8.463.541, 14.187.148 y 6.382.495, respectivamente, quienes alegan ser miembros de la Comisión Electoral e intervenir como terceros interesados coadyuvante al recurso, en razón de lo cual la apoderada judicial consignó escrito, instrumento poder y anexos.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, la causa fue abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la abogada M.E.C., actuando con el carácter ya indicado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 21 de mayo de 2007 y admitidos los medios de prueba promovidos, sin oposición, por auto de fecha 22 de mayo de 2007.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, la parte recurrente presentó conclusiones escritas.

En fecha 6 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que la Sala emita el pronunciamiento de mérito correspondiente.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007, se difirió la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer lugar, los recurrentes exponen como fundamentos de la solicitud consideraciones en relación con la competencia de la Sala para conocer del presente recurso, para de seguida referir los antecedentes de la situación, que sucintamente se relacionan:

Señalan que el día 16 de enero de 2006, la Oficina Regional del C.N.E. en el Estado Anzoátegui, recibió escrito por el cual se impugna el Registro Electoral definitivo, suscrito por los ciudadanos M. delC.V., L.E.F., S.J.B. y B.R., quienes alegaron actuar con la condición de candidatos por la plancha N° 2, postulada para las elecciones a realizarse en STOPS.

Indican que el 17 de enero de 2006, tal impugnación fue admitida por auto de la Consultoría Jurídica del C.N.E., por el cual se ordenó el emplazamiento de los interesados y se suspendió el acto de votación a celebrarse el 19 de enero de 2006.

Añaden que el 23 de enero de 2006, el ciudadano L.F. ratificó la impugnación al Registro Electoral formulada y, adicionalmente, alegó la inelegibilidad de los integrantes de la Junta Directiva, con base en la no presentación de los balances financieros de los años 2003 y 2005, y la circunstancia de que la presentación de los balances financieros de los años 2001 y 2002 no estaban respaldadas por las Actas de Asambleas en las cuales se aprobaron.

En este orden, señalan que el 25 de enero de 2006 la Comisión Electoral presentó escrito de pruebas y alegatos (impugnación inicial), y que en fecha 13 de febrero de 2006 la Consultoría Jurídica del C.N.E. admitió la impugnación realizada con base en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el emplazamiento de los interesados y la acumulación de las impugnaciones, procedimiento en el cual en fecha 22 de febrero de 2006 el ciudadano J.Y., candidato por la plancha N° 1, presentó escrito de alegatos y promovió las pruebas documentales que indican.

Precisan que el 06 de abril de 2006, la Consultoría Jurídica del C.N.E. dictó auto para mejor proveer, instando a la Comisión Electoral Sindical a que solicitara a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, un “…pronunciamiento acerca de la legalidad de las asambleas generales de afiliados realizadas el 04 de Marzo de 2002, 21 de Febrero de 2003, 08 de Marzo de 2004, y 27 de Enero de 2005 respectivamente, para presentar la cuenta anual de la gestión de administración”.

A continuación, señalan que el C.N.E. en sesión celebrada el 04 de octubre de 2006, aprobó la Resolución N° 061004-0865, por la cual declaró: i) improcedente la impugnación formulada contra el Registro Electoral Definitivo de Electores, ii) con lugar la inelegibilidad de los integrantes de la Junta Directiva de STOPS, iii) cerrada la fase de postulación y iv) continuar el proceso electoral conforme Cronograma Electoral reprogramado a ser elaborado por la Comisión Electoral, atendiendo a los lapsos establecidos en el Cronograma anterior para los actos del proceso por cumplirse. El 17 de noviembre de 2006 se celebró el acto de votación.

Indican que luego, el C.N.E. emitió la Resolución N° 070131-008 de fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral del 14 de febrero de 2007, por la cual resolvió no otorgar el reconocimiento sobre la validez del proceso electoral celebrado en fecha 17 de noviembre de 2006 por STOPS, y ordenó a la Oficina Regional Electoral en el Estado Anzoátegui designar una Comisión Electoral ad hoc a objeto de celebrar un nuevo proceso electoral, girando las instrucciones necesarias para que el mismo se realice con base en las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales y los términos establecidos en la Resolución N° 061004-0865, dictada el 04 de octubre de 2006 por el C.N.E..

En Capítulo separado los recurrentes manifiestan que la Resolución del C.N.E. está viciada de nulidad por contradicción, falta de lógica manifiesta en la actuación administrativa e inconstitucionalidad, coartando el derecho de los afiliados a STOPS a elegir a sus representantes a la Junta Directiva y a participar en un verdadero proceso electoral.

En este orden, interponen recurso contencioso electoral por el cual solicitan la nulidad de la referida Resolución N° 070131-008, que ordena la designación de una Comisión Electoral ad hoc a fin de realizar un nuevo proceso electoral, siguiendo los términos de la Resolución previamente dictada por el C.N.E. el 04 de octubre de 2006, cuyo tercer pronunciamiento declaró el cierre de la fase de postulación y ordenó la continuación del proceso mediante Cronograma parcialmente reprogramado.

Con fundamento en lo anterior los recurrentes destacan, que al ordenar la Resolución impugnada la celebración del nuevo proceso electoral con base en la Resolución previa:

…se está incurriendo en una flagrante violación del derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato (STOPS) a elegir libremente a sus representantes en la Junta Directiva, no obstante, que en el proceso eleccionario, solo (sic) están participando dos planchas, y al haberse declarado la inelegibilidad de los miembros de la plancha N° 1, solo (sic) queda la plancha N° 2, por lo que al declarar cerrada la fase de postulaciones, se está violando el derecho de los trabajadores a la libre elección, siendo igualmente sin sentido la decisión de que se continúe el proceso electoral y se reprograme el cronograma electoral, no obstante de que como ya se mencionó, solo (sic) queda una plancha, la cual sería sin duda alguna la plancha electa por falta de otra plancha para elegir de forma democrática y alternativa, convirtiéndose sin duda alguna en la plancha vencedora pero carente de legitimidad

(subrayado del escrito).

Señalado lo anterior los recurrentes estiman que es evidente la falta de lógica de la decisión dictada por el C.N.E., al ser igualmente evidente que “…ordenar la supervisión de un proceso electoral en tales términos carecería de sentido, debido a que no estaríamos ante un verdadero proceso electoral, sino que estaríamos ante una simple proclamación de la única plancha subsistente” (destacados del escrito).

En ese mismo orden, añaden que el proceso electoral de STOPS fue suspendido el día anterior al acto de votación, es decir, el día de instalación de las mesas electorales, por lo que:

…al ordenar la Resolución del 04-10-2006, la continuación de las elecciones y asimismo al ordenar la resolución del 31-10-2007, objeto del presente recurso, la celebración de las mismas en los términos de la anterior, es decir, la de 04-10-2006, se incurre en una violación flagrante del derecho de los trabajadores miembros del referido sindicato a elegir a sus representantes en la Junta Directiva, lo que en consecuencia, de llevarse a cabo las elecciones en los términos ordenados en ambas resoluciones, se convertiría en principio en un proceso viciado de nulidad (POR CONTRADICCION (sic) Y FALTA DE LOGICA (sic) MANIFIESTA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS) y (POR INCONSTITUCIONALIDAD)…

(destacados del escrito).

En consecuencia, indican que el proceso electoral así ordenado es violatorio de los derechos constitucionales al ejercicio a la democracia sindical y a la alternabilidad mediante el sufragio (artículo 95), así como al derecho a escoger libremente a los representantes sindicales contenido en el numeral 1 in fine del artículo 3 y en el artículo 2 del Convenio 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación [adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT)] (corchetes de la Sala) e, igualmente, carece de legitimidad por no participar dos (2) planchas, por lo menos.

En igual sentido, los recurrentes señalan que la Resolución impugnada es violatoria del artículo 3, literales b) y c) de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, señalando a continuación parte del contenido de la sentencia dictada por esta Sala Electoral el 08 de noviembre de 2005, bajo el N° 160 (caso: El Dorado Country Club),

A continuación, los recurrentes expusieron los argumentos que fundamentan su pretensión cautelar, para finalmente solicitar se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 070131-008, emanada del C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, “…por estar distorsionado y viciado el proceso eleccionario interno del sindicato, POR CONTRADICCIÓN, FALTA DE LOGICA MANIFIESTA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y POR INCONSTITUCIONALIDAD, por haberse declarado cerrada la fase de postulaciones y ordenarse la continuación del proceso electoral…” (destacado del escrito), con base en un Cronograma Electoral parcialmente reprogramado.

II

INFORME DEL C.N.E.

El abogado M.Á.M.C., actuando como apoderado judicial del C.N.E., presentó el informe sobre los aspectos de hecho y derecho, exponiendo lo siguiente:

Señala que en fecha 27 de septiembre de 2005 las autoridades de STOPS, solicitaron al C.N.E. autorización para convocar un proceso electoral a objeto de renovar a sus autoridades, lo cual fue concedido en tal oportunidad.

A continuación, refiere que el 16 de enero de 2006 un grupo de afiliados al Sindicato impugnó diversas etapas del proceso electoral; proceso que habiendo sido impugnado conllevó a la emisión por parte de ese máximo órgano electoral de la Resolución N° 061004-0865 de fecha 04 de octubre de 2006, por la cual declaró con lugar la impugnación formulada, la inelegibilidad de varios candidatos y ordenó la continuación del proceso electoral.

Señala que el 21 de noviembre de 2006, conforme se evidencia en expediente administrativo, recibió comunicación suscrita por la ciudadana M.V., actuando con la condición de afiliada y representante de la plancha N° 2, mediante la cual denuncia que la Comisión Electoral del Sindicato celebró el el proceso electoral sin que acatara la referida Resolución N° 061004-0865.

Consecuencia de lo anterior, se indica que el C.N.E. por intermedio del acto impugnado (Resolución N° 070131-008), y con base en los medios de prueba consignados por la denunciante, determinó que la Comisión Electoral sindical realizó el proceso electoral sin acatar lo ordenado en la Resolución N° 061004-0865, en razón de lo cual, con fundamento en los artículos 12 numeral 9, y 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, decidió no otorgar el reconocimiento a la validez del proceso electoral de STOPS, cuyo acto de votación se verificó el 17 de noviembre de 2006 y, ordenar a la Oficina Regional Electoral en el Estado Anzoátegui, designar una Comisión Electoral ad hoc, que supervise un nuevo proceso electoral, debiendo adicionalmente girar las instrucciones pertinentes a objeto de que dicho nuevo proceso electoral se ejecute en atención a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y la referida Resolución N° 061004-0865.

En este orden, refiere que la Resolución N° 061004-0865 contiene, entre otros asuntos, la impugnación formulada por el ciudadano L.F., fundada en el argumento de que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato no habían presentado los balances financieros correspondientes a los años 2003 y 2005, ni tampoco habían consignado las Actas de Asamblea que se corresponden con los informes de los años 2001 y 2002, y en base al cual alegó la inelegibilidad de tales directivos, quienes se postularon para su reelección.

En tal sentido, sostiene que dicha Resolución (N° 061004-0865) se fundamentó en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina contenida en sentencias Nos. 125 y 128, dictadas por esta Sala Electoral en fechas 11 de agosto de 2005 (Caso: Recurso de Interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 7 de agosto de 2006 (Caso: FENATEV), respectivamente, en la cual se declaró la inelegibilidad de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, por haberse constatado el incumplimiento denunciado, Resolución ésta que señala quedó definitivamente firme, por virtud de la extemporánea interposición de recurso contencioso electoral ejercido contra la misma, declarada por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 24 de enero de 2007 (Expediente N° 2007-000001), cuyo contenido da por reproducido.

En capítulo separado y en relación con los términos del recurso interpuesto, el apoderado judicial del máximo órgano electoral indicó que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el acto impugnado (Resolución N° 070131-008) no vulneró de ningún modo los derechos constitucionales y sindicales de los trabajadores afiliados a STOPS, toda vez que se limitó a aplicar, previa comprobación, el supuesto previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación, señala que como quiera que ni la Junta Directiva del Sindicato ni los recurrentes cumplieron la orden contenida en la Resolución N° 061004-0865, el C.N.E. actuó ajustado a derecho al ordenar el cumplimiento de la misma por intermedio del acto impugnado (Resolución N° 070131-008).

En consecuencia, alega que contrario a lo alegado por los recurrentes, el acto impugnado y emanado del C.N.E. no produjo daño o lesión alguna, en la medida que mediante el mismo se pretendió salvaguardar la voluntad o manifestación electoral de los trabajadores afiliados al Sindicato STOPS, previamente reconocida en la referida Resolución (N° 061004-0865) que se encuentra definitivamente firme, razón por cual solicita sea declarado sin lugar el recurso.

III

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2007, los ciudadanos Á.R.G., LUIS ALQUIMEDES SALAZAR SALAS, N.J.H. y J.N.R., actuando con el carácter de integrantes de la Comisión Electoral de STOPS, pretenden intervenir en juicio como terceros interesados coadyuvantes al recurso ejercido por los recurrentes contra la Resolución N° 070131-008, dictada por el C.N. en fecha 31 de enero de 2007, con base en los siguientes argumentos:

Como punto previo, señalan que desde el inicio del proceso electoral, la Comisión Electoral de STOPS que integran ha cumplido correctamente con lo establecido en el Cronograma Electoral, conforme consta en el Expediente Administrativo y en la Resolución N° 061004-0865 dictada por el C.N.E. en fecha 04 de octubre de 2006, pero siendo que dicho órgano electoral mediante la Resolución N° 070131-008 decidió no otorgar el reconocimiento al proceso electoral celebrado el 17 de noviembre de 2006, estimaron necesario intervenir como terceros interesados.

En relación con el recurso interpuesto, los intervinientes transcriben los hechos narrados por los recurrentes, y efectúan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, manifiestan su conformidad con la narración de los antecedentes del caso realizada por los recurrentes, en virtud de que la misma describe la situación que tuvo lugar tal y como consta en los antecedentes administrativos del caso que fueron consignados por el C.N.E..

En segundo lugar, estiman que la solicitud formulada por los recurrentes, en el sentido de solicitar la nulidad de la Resolución N° 070131-008, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se adhieren a la misma, al coincidir en sus apreciaciones, pero añadiendo que tal Resolución también adolece del vicio de indeterminación subjetiva, por no indicar expresamente cuáles son los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que se encuentran en situación de inelegibilidad.

En tercer lugar, manifiestan su inconformidad con el punto 1 de la impugnada Resolución N° 070131-008, por el cual se resuelve no otorgar el reconocimiento a la validez del proceso electoral de STOPS cuyo acto de votación tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2006, en virtud de que el mismo se realizó en estricto cumplimiento de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y en virtud de solicitud formulada por “…la masa trabajadora los cuales realizaron una Asamblea y acordaron solicitar la celeridad del proceso ante la Comisión Electoral…”, lo cual consta en Inspección Extrajudicial efectuada en fecha 15 de noviembre de 2006 por la Notaria Pública de Pariaguan, Estado Anzoátegui, que anexan.

En este sentido, añaden que el acto de votación se ejecutó en presencia de un funcionario de la referida Notaría Pública, como igualmente consta en Inspección Extrajudicial de fecha 17 de noviembre de 2006, así como también en presencia de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio M. delE.A. y de la Guardia Nacional, y de representantes de medios de comunicación local y regional (radial, impreso y televisivo) y de la organización sindical FETRAHIDROCARBUROS, a la cual está afiliado el Sindicato.

Igualmente, indican que el acto de votación se celebró con total normalidad, instalándose varias mesas de votación a la cual acudieron los afiliados masivamente, hecho éste que, a su decir:

…le otorga plena legitimidad al proceso de elecciones de los integrantes de la Junta Directiva, porque si bien son los trabajadores los que tienen el pleno derecho a elegir a las personas que ellos desean y escogen para que los representen y defiendan sus derechos al frente de la Junta Directiva, por lo que vista la manifestación de los Trabajadores miembros del Sindicato así como la petición por ellos realizada ante la Comisión aunado a su comparecencia masiva al proceso de elecciones, lo que nos llevo (sic) a tomar la decisión de realizar el proceso de elecciones el día 17 de Noviembre de 2007 y así lo hicimos saber al C.N.E., mediante comunicación emanada de la Comisión Electoral en fecha 18 de Noviembre de 2006…

En este mismo orden, los intervinientes añaden que el “…proceso contó con la participación de las dos planchas postuladas conforme a las postulaciones presentadas a la comisión electoral…”, y anexaron:

…Actas de Asamblea elaboradas en el seno de la Comisión Electoral (…) [a los] fines de la celebración de las elecciones en fecha 17 de Noviembre de 2006 marcadas con las letras ‘K’ y ‘L’; acta de fecha 23-11-2006 mediante la cual se deja constancia de que en el período establecido no se recibió recurso en (sic) contra del proceso de elecciones realizado el 17-1-2006 marcada con la letra ‘M’, acta mediante la cual se realizó la proclamación de los candidatos elegidos para integrar la Junta Directiva, marcada con la letra ‘N’, nombramiento de los candidatos elegidos para integrar la Junta Directiva de[l] Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares (STOPS) (sic), (…)marcados con la letra ‘O’, de donde se evidencia que fueron elegidos tanto integrantes de la Plancha N° 1 como de la Plancha N° 2, evidente ejemplo la elección como miembro principal de la Señora M.V. (…) quien encabeza la plancha N° 2

(destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Con base en lo expuesto, indican que la Resolución N° 070131-008 violenta el derecho de los trabajadores a la libre elección e “…incurre en flagrante violación e irrespeto del ejercicio del derecho al voto plenamente ejercido libre de coacción y por manifiesta voluntad” (destacados del escrito), en razón de lo cual consideran que el proceso realizado el 17 de noviembre de 2006 debe ser validado y declarada nula la referida Resolución.

IV

DE LOS INFORMES

En la oportunidad procesal prevista para presentar conclusiones escritas, sólo la parte recurrente consignó las mismas y, en tal sentido, luego de referir en forma resumida los argumentos contenidos en su escrito recursivo, así como los contenidos en el informe consignado por el apoderado judicial del C.N.E. y en el escrito consignado por los terceros intervinientes; ratificó sus planteamientos, así como los formulados por los intervinientes miembros de la Comisión Electoral, para nuevamente solicitar se declare la nulidad de la Resolución N° 070131-008 impugnada y la validez del proceso electoral cuyo acto de votación se verificó el día 17 de noviembre de 2006.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la intervención de terceros:

Consta en autos que habiendo sido emplazadas, mediante la publicación de cartel, todas aquellas personas que tuvieren interés en intervenir en el recurso, atendieron a tal llamado y comparecieron en autos los ciudadanos Á.R.G., LUIS ALQUIMEDES SALAZAR SALAS, N.J.H. y J.N.R., ya identificados.

Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención la Sala observa que para ello es necesario acudir a las consideraciones generales que, en relación con esta particular figura procesal, prevén los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables con base en la remisión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, visto los distintos tipos de intervención de terceros que contempla el indicado texto adjetivo, la Sala declara que en el caso de autos se está en presencia de la tercería adhesiva prevista en el numeral 3° del precitado artículo 370, mediante la cual se permitirá la participación, como tercero, de quien alegue un “...interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

Consecuencia de lo anterior, es necesario observar que el interés que se requiere para intervenir como tercero en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto.

Se declara entonces que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, grupos electorales y personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), en la cual expresó:

...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…

Señalado lo anterior, la Sala observa que los ciudadanos Á.R.G., LUIS ALQUIMEDES SALAZAR SALAS, N.J.H. y J.N.R., alegaron actuar con el carácter de integrantes de la Comisión Electoral de STOPS y, que en tal condición, adecuadamente organizaron y ejecutaron el proceso electoral del Sindicato cuyo acto de votación se verificó el día 17 de noviembre de 2006, en razón de lo cual señalan tener interés en que sea declarada la validez del mismo, lo cual pasa por declarar la nulidad del acto impugnado.

A objeto de demostrar tal interés y condición jurídica, la Sala igualmente observa que los intervinientes consignaron en el expediente, documental constituida por copia simple de Acta de Instalación de la Comisión Electoral de STOPS (folios 88 y 89), no impugnada en modo alguno y apreciable en consecuencia, de la cual se desprende que la referida organización sindical, mediante Acta de Asamblea de Afiliados celebrada el 30 de septiembre de 2005, eligió a la Comisión Electoral llamada a organizar el proceso electoral recientemente convocado, integrada por los intervinientes, ciudadanos Á.R.G. (Presidente), LUIS ALQUIMEDES SALAZAR (Vice-Presidente), N.J.H. (Miembro Principal) y J.N.R. (Miembro Principal) y, además, por los ciudadanos N.A.B. (Miembro Principal), F.J.C. (Miembro Principal), J.C.A. (Miembro Principal), E.C. (Miembro Suplente) y C.A. (Miembro Suplente). Así se establece.

Por su parte, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil al cual se refiere la decisión de la Sala parcialmente transcrita, establece lo siguiente:

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Visto el contenido de dicha norma y la demostrada situación jurídica de los intervinientes, la Sala observa que el fallo de mérito producirá efectos directos en la relación jurídica que los ciudadanos Á.R.G., LUIS ALQUIMEDES SALAZAR SALAS, N.J.H. y J.N.R., integrantes de la Comisión Electoral sindical, tienen o tendrán con el C.N.E., en la medida que la decisión ratificará, anulará o modificará el acto impugnado que se pronunció en relación con el presunto incumplimiento por parte de dicho órgano electoral sindical de una Resolución dictada por el C.N.E. con anterioridad. Así, al estar vinculado el mérito de la causa con el proceso electoral ejecutado por la Comisión Electoral de STOPS y organizado por el C.N.E., tal decisión se pronunciará sobre la conducta que en relación con el mismo deberán asumir ambos órganos electorales, tanto entre ellos como frente a terceros, en razón de lo cual la Sala declara que las prenombradas personas, con base en la doctrina de la Sala expuesta, califican como “terceros verdadera parte” para este proceso judicial, y así se establece.

Con fundamento en lo expuesto esta Sala Electoral ADMITE la intervención en el presente proceso judicial de los ciudadanos Á.R.G., LUIS ALQUIMEDES SALAZAR SALAS, N.J.H. y J.N.R., con el carácter de terceros verdadera parte y, en razón de ello, tomará en consideración los planteamientos formulados en su tempestivo escrito presentado el 09 de mayo de 2007, así como los medios de prueba promovidos, mediante los cuales coinciden con la posición en juicio que corresponde a la parte recurrente. Así se decide.

Del mérito de la causa:

Los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 070131-008, emanada del C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, al estimar que la misma está “…VICIADA DE NULIDAD POR CONTRADICCIÓN Y FALTA DE LÓGICA MANIFIESTA EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, Y POR INCONSTITUCIONALIDAD, QUE COARTA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SINDICATO (STOPS), A ELEGIR A SUS REPRESENTANTES EN LA JUNTA DIRECTIVA Y A PARTICIPAR EN UN VERDADERO P.E.” (destacados del escrito), solicitud formulada en forma coincidente por los ciudadanos admitidos como terceros verdadera parte.

El argumento fundamental de la pretensión se circunscribe a lo siguiente:

Al ordenar la Resolución impugnada la celebración del nuevo proceso electoral con base en la Resolución N° 061004-0865 dictada previamente, se violenta el derecho de los afiliados al Sindicato a elegir libremente a sus representantes, por cuanto en el proceso electoral sólo están participando dos (2) planchas y, al haberse declarado la inelegibilidad de los integrantes de una de ellas (plancha 1), y cerrada la fase de postulación, dicho proceso se ejecutara con la sola participación de la otra oferta electoral (plancha 2), lo cual no tiene sentido al resultar ésta última la opción elegida pero carente de legitimidad.

Como complemento arguyen que el proceso electoral de STOPS fue suspendido el día anterior al acto de votación, por lo que al ordenar la Resolución impugnada la continuación del proceso en la fase consecuente, sólo restaría por ejecutar las fases de votación, escrutinio, adjudicación y proclamación, lo cual a decir de los recurrentes, constituye una contradicción y falta de lógica en las actuaciones administrativas.

Por su parte, el C.N.E. sostiene que mediante la impugnada Resolución N° 070131-008, se limitó a ordenar la ejecución de su Resolución N° 061004-0865, la cual fue desacatada por las autoridades sindicales y se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, a objeto de resolver el conflicto planteado, la Sala estima pertinente analizar el contenido de la impugnada Resolución N° 070131-008, dictada el 31 de enero de 2007 por el C.N.E., la cual cursa en autos (folio 24 y Expediente Administrativo 11/11, Gaceta Electoral 358 del 14 de febrero de 2007) y es, parcialmente, del tenor siguiente:

CONSIDERANDO

Que en fecha 04 de octubre de 2006, este máximo organismo dictó la Resolución No. 061004-0865 (…) mediante la cual se ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y Sus Similares (STOPS) de los Distritos Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia (…) a que presentara por ante la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, un nuevo Cronograma Electoral del proceso electoral para elegir a las autoridades de dicha organización, desde la fase posterior a las postulaciones, cuya etapa se declaró cerrada y, observando los mismos lapsos establecidos en el Cronograma Electoral anterior para los actos que faltaban por cumplirse;

(…)

CONSIDERANDO

Que (…) se aportaron elementos probatorios que demuestran efectivamente que la Comisión Electoral del Sindicato (…) [STOPS] procedió a realizar el proceso electoral para elegir a sus autoridades, sin tomar en cuenta y, por el contrario, desconociendo lo ordenado en la referida Resolución No. 061004-0865;

(…)

RESUELVE

PRIMERO: No otorgar el reconocimiento sobre la validez del proceso electoral celebrado en fecha 17 de noviembre de 2006 por el Sindicato (…) [STOPS] de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

SEGUNDO: Se ordena a la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, designar una Comisión “Ad Hoc” conformada por tres (3) funcionarios pertenecientes a dicha dependencia, quienes tendrán las siguientes funciones:

1. Supervisar un nuevo proceso electoral a ser realizado por la Comisión Electoral del Sindicato (…) [STOPS] y girar las instrucciones necesarias a los fines de que el mismo se realice con base en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, así como también, en los términos establecidos expresamente en la Resolución No. 061004-0865, dictada por el C.N.E. en fecha 04 de octubre de 2006…

(destacados de la Resolución y corchetes de la Sala).

De la trascripción que antecede se desprende que el C.N.E., en la oportunidad de pronunciarse en relación con el reconocimiento de la validez del proceso electoral celebrado por STOPS el día 17 de noviembre de 2007, con base en el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, acordó no otorgarlo, con fundamento en denuncia, a su decir demostrada, que daba cuenta del desacato de la Resolución N° 061004-0865 dictada por ese mismo órgano electoral, en que habría incurrido la Comisión Electoral Sindical.

En tal sentido se observa que el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales establece:

Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las presentes Normas, el C.N.E. certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización sindical. (…)

.

Del contenido normativo que antecede la Sala observa, que el C.N.E. tiene el deber de “certificar” la “realización” del proceso electoral, una vez verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en dicho cuerpo normativo especial, en razón de lo cual para abstenerse de ello, como lo hizo en el acto impugnado, necesariamente tuvo que advertir y declarar el incumplimiento del Proyecto Electoral correspondiente, como justificativo de su decisión.

En razón de lo anterior la Sala estima necesario, a objeto de pronunciarse en relación con la validez de la decisión adoptada, analizar la motivación del acto impugnado, observando al efecto que el C.N.E., para resolver no otorgar el reconocimiento a la “validez” del proceso electoral celebrado el 17 de noviembre de 2006 (rectius: certificación de la “realización” del proceso electoral) y, en consecuencia, ordenar la supervisión de la ejecución de un nuevo proceso electoral; consideró que la Comisión Electoral de STOPS procedió a realizar el proceso electoral para elegir a sus autoridades “…sin tomar en cuenta y, por el contrario, desconociendo lo ordenado en la referida Resolución No. 061004-0865”, señalando asimismo que en dicha Resolución había ordenado a la Comisión Electoral “…que presentara por ante la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, un nuevo Cronograma Electoral del proceso electoral para elegir a las autoridades de dicha organización, desde la fase posterior a las postulaciones, cuya etapa se declaró cerrada y, observando los mismos lapsos establecidos en el Cronograma Electoral anterior para los actos que faltaban por cumplirse”.

De la motivación que antecede se observa, en principio, que el C.N.E. justificó su decisión adecuadamente, en la medida que la fundamentó en la inobservancia de una orden vinculada a la elaboración de un nuevo Cronograma Electoral, que es el documento integrante del Proyecto Electoral por el cual se relacionan u ordenan las distintas fases del proyecto electoral, de lo cual se deduce, que si era necesario ajustar, modificar o adecuar parte del Proyecto Electoral en forma previa a su definitiva ejecución y ello no sucedió, mal pudo verificarse el cumplimiento de dicha ejecución del proyecto electoral, presupuesto normativo necesario para certificar la realización del proceso electoral a que se contrae el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Así las cosas, corresponde a la Sala verificar en consecuencia si, tal y como lo refiere el acto impugnado, la Comisión Electoral incumplió el mandato que le fue dado en el sentido de modificar parcialmente el Proyecto Electoral mediante la presentación, “…ante la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, [de] un nuevo Cronograma Electoral del proceso electoral para elegir a las autoridades de dicha organización, desde la fase posterior a las postulaciones, cuya etapa se declaró cerrada y, observando los mismos lapsos establecidos en el Cronograma Electoral anterior para los actos que faltaban por cumplirse” (corchetes de la Sala), lo cual pasa por revisar el contenido de la Resolución N° 061004-0865 en referencia, cuyo ejemplar consta en autos (folios 26 al 30 y Expediente Administrativo 11/11, Gaceta Electoral N° 347 del 24 de noviembre de 2006).

Así, de la lectura de la Resolución N° 061004-0865 dictada por el C.N.E. en fecha 04 de octubre de 2006, se desprende lo siguiente:

· Que dicho órgano electoral conoció en tal oportunidad, en forma acumulada, de: i) la impugnación del Registro de Electores interpuesta el 16 de enero de 2006 y ratificada el 23 de enero de 2006, y ii) la impugnación de la postulación a reelegirse de los integrantes de la Junta Directiva, por presunta falta de rendición de cuentas, interpuesta el 23 de enero de 2006. Que en el marco de tal procedimiento administrativo, por auto de fecha 17 de enero de 2006, fue suspendido el acto de votación fijado para el día 19 de enero de 2006.

· Que el órgano electoral estimó inoficioso emitir un pronunciamiento en relación con la impugnación del Registro de Electores, en virtud de que la Comisión Electoral sindical subsanó, de oficio, los errores materiales en que habría incurrido al elaborar el mismo, declarando en consecuencia improcedente la impugnación en tal sentido formulada el 16 de enero de 2006 y ratificada el 23 de enero de 2006.

· Que, previo análisis de los medios de prueba producidos, declaró la inelegibilidad para la reelección de los ciudadanos que integraron la Junta Directiva de STOPS elegidos el 25 de septiembre de 2001, al estar incursos en el supuesto previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…por cuanto la presentación de la cuenta correspondiente a los años 2001 y 2004, no se hizo conforme a los parámetros establecidos en dicha norma legal…”, a quienes identificó de la manera siguiente: R.H., C.I. N° 2.440.924 (Secretario General); MAURO GAMBOA, C.I. N° 8.493.924 (Secretario de Organización); C.D., C.I. N° 771.319 (Secretario de Finanzas); ELPIDIO CABRERA, C.I. N° 5.470.106 (Secretario de Trabajo); V.B., C.I. N° 4.907.985 (Secretario de Actas y Correspondencia); J.S. YRADY, C.I. N° 8.973.347 (Secretario de Cultura y Propaganda); C.A.Z., C.I. N° 10.001.206 (Secretario de Vigilancia y Disciplina); D.J.F., C.I. N° 7.173.355 (Primer Vocal); J.A. MORONTA, C.I. N° 10.935.281 (Segundo Vocal) y A.D.J.B., C.I. N° 10.063.160 (Tercer Vocal); con fundamento en lo cual declaró con lugar la correspondiente impugnación formulada el 23 de enero de 2006.

· Que declaró cerrada la fase de postulación y ordenó la continuación del proceso electoral instando “…a la Comisión Electoral para que presente ante la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, el Cronograma Electoral reprogramado, observando que se deberán aplicar los mismos lapsos establecidos en el Cronograma Electoral anterior para los actos que faltan por cumplirse hasta agotar todas las fases del proceso”.

Ahora bien, es oportuno destacar que tal y como lo señaló el apoderado judicial del C.N.E., habiéndose interpuesto recurso contencioso electoral contra dicha Resolución N° 061004-0865, el mismo fue declarado inadmisible por caduco, conforme auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 24 de enero de 2007 (Expediente N° 2007-000001).

Expuesto lo anterior la Sala evidencia que, ciertamente, el C.N.E. en la oportunidad de pronunciarse en relación con las impugnaciones formuladas contra el Registro de Electores y la postulación a la reelección de los miembros de la junta directiva sindical en funciones, ordenó la continuación del proceso electoral sindical en unos términos de modo y tiempo que debían cumplirse, atendiendo al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, razón por la cual de seguida se analizan los medios de prueba que cursan en autos a objeto de verificar los términos en los cuales fue cumplido o no tal mandato.

De la revisión exhaustiva de las once (11) piezas que integran los antecedentes administrativos del caso, no se evidencia actuación alguna realizada por la Comisión Electoral de STOPS posterior al día 04 de octubre de 2006, fecha de la Resolución contentiva del mandato en referencia.

No obstante, es oportuno dejar constancia que de los antecedentes administrativos del caso y los medios de prueba documental promovidos por los terceros se desprende, que para el proceso electoral de STOPS, cuyo inicial acto de votación estaba fijado para el día 19 de enero de 2006, suspendido por auto de fecha 17 de enero de 2006, la Comisión Electoral dejó constancia de la postulación de dos (2) planchas, la encabezada por R.H., que identificó como Plancha N° 1, y la encabezada por M.V., que identificó como Plancha N° 2, las cuales admitió mediante acta de fecha 05 de diciembre de 2005 (folios 276 y 278, Expediente Administrativo 3/11 y 178 pieza principal).

Continuando con la verificación del cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 061004-0865 la Sala observa, que de los argumentos expuestos por los ciudadanos Á.R.G., LUIS ALQUIMEDES SALAZAR SALAS, N.J.H. y J.N.R., integrantes de la Comisión Electoral de STOPS y admitidos en juicio como terceros verdadera parte, se desprende el hecho cierto de que posterior a la emisión del dictamen en referencia (04/10/2006), ese órgano electoral sindical reanudó la ejecución del proceso electoral sindical y celebró el acto de votación el día 17 de noviembre de 2006 y, como justificación de su proceder, señalaron que dicho acto:

…se realizó en estricto cumplimiento de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS) y se llevo (sic) a cabo en virtud de solicitud de la masa trabajadora los cuales realizaron una Asamblea y acordaron solicitar la celeridad del proceso ante la Comisión Electoral (…) además [de] que el proceso electoral se llevó a cabo en presencia de un representante de la Notaría Pública de Pariaguan, Estado Anzoátegui (…) de la Policía Municipal del Municipio Miranda [del Estado Anzoátegui]; Guardia Nacional; Medios de Comunicación locales y regionales (Radial, Escrito y Televisivo) y Miembros de la Federación FETRAHIDROCARBUROS, organismo al cual está inscrito el mencionado Sindicato STOPS. No obstante, cabe mencionar que el proceso se llevo (sic) a cabo con toda normalidad y se instalaron varias mesas de votación, acudiendo masivamente los trabajadores miembros del Sindicato STOPS, hecho este que le otorga plena legitimidad al proceso de elecciones de los integrantes de la Junta Directiva, porque si bien son los trabajadores los que tienen el pleno derecho de elegir a las personas que ellos desean y escogen para que los representen y defiendan sus derechos al frente de la Junta Directiva, por lo que vista la manifestación de los Trabajadores miembros del Sindicato así como la petición por ellos realizada ante la Comisión aunado a su comparecencia masiva al proceso de elecciones, lo que nos llevo (sic) a tomar la decisión de realizar el proceso de elecciones el día 17 de Noviembre de 2007 y así lo hicimos saber al C.N.E., mediante comunicación emanada por la Comisión Electoral en fecha 18 de Noviembre de 2006 (…) Considerando además [de] que dicho proceso contó con la participación de las dos planchas postuladas (…) no se recibió recurso en (sic) contra del proceso de elecciones realizado el 17-11-2006 (…) [y] fueron elegidos tanto integrantes de la Plancha N° 1 como de la Plancha N° 2, evidente ejemplo la elección como miembro principal de la Señora M.V.…

(corchetes y destacado de la Sala).

Así las cosas, la Sala observa que la Comisión Electoral Sindical admitió en forma expresa haber reanudado motu proprio el proceso electoral sindical suspendido, sin observar los lineamientos que fueron dictados por el C.N.E. mediante la Resolución N° 061004-0865, a saber, sin presentar ante la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui el Cronograma Electoral reprogramado (folios 180 y 181) y permitiendo la participación como candidatos de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato en funciones que fueron declarados inelegibles, tal y como así mismo lo demostró por intermedio de apreciables documentales e inspecciones oculares extrajudiciales (folios 90 al 174, 180 al 184 y 225 al 230), y fue alegado por el C.N.E. en la oportunidad de informar.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala declara que el acto de votación celebrado el 17 de noviembre de 2006 por la organización sindical STOPS, fue ejecutado en abierto desacato a los lineamientos que ya había establecido el C.N.E. mediante Resolución N° 061004-0865 dictada el 04 de octubre de 2006; en razón de lo cual la Sala asimismo declara, que el C.N.E. en la oportunidad de dictar la impugnada Resolución N° 070131-008 de fecha 31 de enero de 2007, actuó ajustado a derecho, al no certificar la realización de dicho proceso electoral, en la medida que no se verificó el requisito para ello previsto en el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, de haberse cumplido el Proyecto Electoral en conformidad con ese mismo cuerpo normativo. Así se decide.

Ahora bien, es el caso que tal decisión contenida en el acto impugnado conllevó a que el C.N.E. emitiera un nuevo mandato, a saber, que la Comisión Electoral sindical organice y ejecute, nuevamente, el proceso electoral de STOPS, atendiendo al contenido de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y la inobservada Resolución N° 061004-0865, ello bajo la supervisión de una Comisión Ad Hoc integrada por tres (3) funcionarios adscritos a la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui.

En relación con tal mandato la Sala observa que su ejecución, si bien se corresponde con una orden lógica de renovación del proceso electoral siguiendo las directrices previamente adoptadas en el acto firme inobservado; deriva en una situación no tolerada por el ordenamiento jurídico, dado que el referido acto firme al haber declarado cerrada la fase de postulación e inelegibles a la mayoría de los integrantes de la postulada Plancha N° 1 en forma simultanea, de hecho ordenó la reanudación de un proceso electoral con única oferta electoral, vaciando de contenido la contienda, en los términos que la Sala lo ha señalado en sentencia N° 160 de fecha 08 de noviembre de 2005 (caso: El Dorado Country Club), cuyo contenido, por pertinente, se reproduce de seguida:

…técnicamente hablando, ‘elección’ es el procedimiento mediante el cual las organizaciones de tipo asociativo en general -públicas o privadas-, designan de su seno a sus representantes. Lo cual implica -al menos teóricamente- que el representante se escoge de entre el universo del cuerpo asociativo (pueblo, asamblea, etc.).

La dificultad de que cada uno de los componentes del cuerpo social sea candidato al mismo tiempo y, más aún, que lo sea con posibilidad de resultar electo, hace que los socios se reúnan –por una u otra razón- en torno de aquél que se supone con mayores posibilidades de resultar electo y, aunque al final, la opinión de una mayoría se tenga como decisión de todos, para llegar a ella resulta indispensable la divergencia o el desacuerdo (postulaciones) y la lucha o la competencia (votación).

(…)

En juegos y deportes, la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una ‘elección’ con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente ‘elección’. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua. (…).

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad…

.

Por tanto, pese a que la motivación y decisión contenidas en la impugnada Resolución N° 070131-008 de fecha 31 de enero de 2007 se encuentran ajustadas a derecho, en los términos supra acotados, la contradicción en que fue concebido su cumplimiento (reanudación del proceso electoral con la participación de sólo una plancha) acarrea su nulidad absoluta por ilegal ejecución, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara y se decide.

Consecuencia de lo anterior, siendo que el acto de votación celebrado en STOPS en fecha 17 de noviembre de 2006, se ejecutó en total desacato a la firme Resolución dictada por el C.N.E. bajo el N° 061004-0865 del 04 de octubre de 2006, encontrándose el proceso electoral suspendido cautelarmente en sede administrativa, la Sala ordena que dicho proceso electoral sindical se celebre nuevamente, en forma competitiva, atendiendo a las siguientes pautas:

PRIMERO

Dado que la organización sindical STOPS convocó a todos sus afiliados a la celebración de un proceso electoral el 27 de septiembre de 2005 (folio 219, Expediente Administrativo 2/11) y, desde tal oportunidad, la dinámica sindical debe haber producido cambios en la nómina de afiliados, así como en el ánimo de los interesados en participar activamente como candidatos, la Sala declara, como lo ha hecho anteriormente (Vid. Sentencia N° 72 del 7 de junio de 2007, caso: SINTRAELEM), que la reanudación del proceso electoral sindical tendrá lugar desde las simultáneas fases de “Actualización del Listado de Afiliados” y “Elaboración del Proyecto Electoral”, previstas en el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Consecuencia de lo anterior, la Comisión Electoral designada deberá elaborar un nuevo Proyecto Electoral, en los términos de modo y tiempo previstos en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y en los Estatutos del Sindicato, a ser presentado ante la Comisión ad hoc integrada por tres (3) funcionarios adscritos a la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Estado Anzoátegui que el acto impugnado ordenó constituir; en el lapso de diez (10) días continuos previstos en la precitada norma, contados a partir de la práctica de la última de las notificaciones que de la publicación del presente fallo mas adelante se ordena.

SEGUNDO

Tal y como fue ordenado en la Resolución N° 070131-008 de fecha 31 de enero de 2007, el proceso electoral sindical cuya reanudación ha sido ordenada, será supervisado por una Comisión ad hoc integrada por tres (3) funcionarios adscritos a la a la Oficina Regional Electoral en el Estado Anzoátegui, a ser designados a la brevedad, sin menoscabo de las funciones que dicha Oficina Regional Electoral o el C.N.E. puedan realizar, en ejercicio de sus funciones y atribuciones.

TERCERO

Visto que la firme Resolución N° 061004-0865 declaró como inelegibles a los miembros de la Junta Directiva de STOPS que resultaron electos en el reconocido proceso electoral sindical anterior, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2001 (folio 900, Expediente Administrativo 9/11), sin advertir que tal Junta Directiva fue parcialmente reestructurada mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2001 (folios 1085 al 1087, Expediente Administrativo 10/11), con ocasión de la muerte del Secretario de Finanzas, afiliado C.D., acaecida el día 10 de noviembre de 2001 (folio 1052, Expediente Administrativo 10/11), en la oportunidad de que nuevamente tenga lugar la fase de postulación la Comisión Electoral deberá abstenerse de admitir la postulación de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato reestructurada, a saber, los afiliados: R.H., C.I. N° 2.440.924 (Secretario General); MAURO GAMBOA, C.I. N° 8.493.924 (Secretario de Organización); J.S. IRADY, C.I. N° 8.973.347 (Secretario de Finanzas), ELPIDIO CABRERA, C.I. N° 5.470.108 (Secretario de Trabajo y Reclamos); V.B., C.I. N° 4.907.985 (Secretario de Actas y Correspondencia); D.J.F., C.I. N° 7.173.355 (Secretario de Cultura y Propaganda); C.A.Z., C.I. N° 10.001.206 (Secretario de Vigilancia y Disciplina), J.A. MORONTA, C.I. N° 10.935.281 (Primer Vocal); A.D.J.B., C.I. N° 10.063.160 (Segundo Vocal) y JULIÁN ANTUAREZ, C.I. N° 5.993.145 (Tercer Vocal); en razón de su declarada inelegibilidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos R.H. VILLALBA, M.R. GAMBOA, J.S. YRADY JARAMILLO, ELPIDIO CABRERA, V.R.B. YÉPEZ, D.J.F. ARTEAGA, C.A.Z.M., J.A. MORONTA FERNÁNDEZ, A.D.J.B.P. y J.J.A.M. contra la Resolución N° 070131-008 dictada por el C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS DISTRITOS MIRANDA, MONAGAS S.R., GUANIPA, ARAGUA, FREITES, ANACO E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (STOPS).

SEGUNDO

Se ORDENA reanudar el proceso electoral en la referida organización sindical, desde las simultáneas fases de “Actualización del Listado de Afiliados” y “Elaboración del Proyecto Electoral”, previstas en el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, en los términos indicados en la motiva de la sentencia.

TERCERO

Se ORDENA a la Comisión Electoral sindical darle la mayor difusión posible a la presente decisión, para lo cual deberá publicar una (1) copia certificada de la sentencia en la cartelera sindical, cuya expedición se ordena.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente, a la Comisión Electoral sindical y al C.N.E..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2007-000011

En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 121.

El Secretario,

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