Sentencia nº RC.000361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000704

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por partición de bienes, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana YRAIDA M.P.R., representada judicialmente por la abogada I.C.P., contra el ciudadano F.E.P.R., representado judicialmente por los abogados E.J.Z.I. y Argen Rodríguez de Yánez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de junio de 2014, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la sentencia dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, el juez superior declaró ha lugar la partición de la comunidad integrada por los ciudadanos F.E.P.R., Yraida M.P.R. y J.C.P.R., emplazó para el nombramiento de partidor y no condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem y del artículo 600 del Código Civil, por incurrir en el vicio de reposición no decretada.

El formalizante alega en su denuncia, lo siguiente:

…mi poderdante mencionó a su padre en la contestación de la demanda, F.R.P., titular de la cédula de identidad N° 817.227, domiciliado actualmente en la ciudad de Valencia, Estado (Sic) Carabobo, alegando que ostenta su condición de Usufructuario de uno de los bienes, igualmente objeto de la acción de partición de bienes, además solicitó que se le respetara su derecho de Usufructo tanto en el escrito de informes presentado en primera instancia como en el Tribunal de Alzada, sin considerar la necesidad de que éste debió ser demandado conjuntamente con mí Poderdante, o por lo menos la demandante debió llamarlo a juicio mediante la tercería en su debida oportunidad, como consecuencia del conocimiento inequívoco y no refutado durante el juicio de la condición de Usufructuario del ciudadano F.R.P., dejando de aplicar el Juez a (Sic) quem el artículo 600 del Código Civil Venezolano, el cual señala: (…), a pesar que lo menciona y lo transcribe en su parte motiva, pero no lo aplica, trayendo en consecuencia la transgresión de sus derechos como Usufructuario, entre los cuales encontramos el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y sobre todo el derecho de ser escuchado, puesto que de alguna manera fue mencionado en el juicio y pudo haber intervenido y seguro que la sentencia recurrida hubiese tomado otro dispositivo. De lo expresado anteriormente observamos en la parte petitoria, (Capítulo III) del escrito de demanda lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera observamos en el escrito de la contestación de la demanda lo siguiente:

(…Omissis…)

En tanto que en los informes presentados por los apoderados de mi Poderdante ante el Tribunal a quo indicaron y solicitaron lo siguiente:

(…Omissis…)

Después en los informes presentados ante el Tribunal de Alzada por mí Poderdante por medio de sus apoderados, se estableció y solicitó lo siguiente:

(…Omissis…)

Luego la sentencia definitiva, tanto de primera instancia y de alzada no consideraron la importancia de la intervención del ciudadano FELIX (Sic) RAMON (Sic) PARRA en su condición de Usufructuario y por lo tanto con interés actual, consecuencialmente, debió el Juez Ad Quem decretar la reposición al estado que la parte demandante demandará (Sic) en litis consorcio pasivo, o sea, tanto al ciudadano F.R.P. y mí Poderdante F.E.P.R., respetando así todos los derechos de aquél y aplicando el artículo 600 del Código Civil, y no haber decidido de la manera que decidió originando el presente Recurso de Casación. En tal sentido me permito transcribir parte de la sentencia recurrida:

(…Omissis…)

De modo que no se trata que pudiera existir el Usufructo después de la partición sino que según el artículo 600 del Código Civil Venezolano en ninguna de las formas debe transgredirse los derechos del Usufructuario, entre los cuales el derecho de que se le escuche en juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, pues su intervención en juicio pudiese aclarar situaciones que conlleve a la verdad y consecuencialmente a un justicia social y más justa, por lo que el principio de igualdad procesal se quebrantó con la sentencia recurrida, pues lo correcto era que el Juez a (Sic) quem repusiera la causa para su citación. En razón de lo antes expuesto, solicito se case la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en el mencionado juicio de Partición de Bienes, de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el trece de agosto de dos mil trece por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0.568 (Sic), en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, F.E.P.R., quien también es mi Mandante…

(Resaltado del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 600 del Código Civil, al no declarar el ad quem la reposición de la causa al estado de que se citara al ciudadano F.R.P., en su condición de usufructuario vitalicio de uno de los bienes cuya partición se pretende, quebrantándose en su opinión de esta manera una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa.

De la misma manera, arguye que aun cuando en el escrito de la contestación de la demanda así como también en los informes, el demandado mencionó la condición de usufructuario de su padre F.R.P., el mismo no fue citado en claro desmedro de su derecho a la defensa y al debido proceso, y sobre todo el derecho de ser escuchado, puesto que de alguna manera al haberlo mencionado en el juicio, pudo haber intervenido “aclarando situaciones que conlleven a la verdad y consecuencialmente a una justicia social y más justa”, por tales razones, sostiene, que el juzgador de alzada debió decretar la reposición de la causa al estado de que fuese citado.

Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: I.F.D.F. y otros, contra K.D.R., en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:

...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de L.E.C.).

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…

.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.

En el sub iudice, observa la Sala que la decisión objeto del recurso de casación, versa sobre la improcedencia de la oposición propuesta en el juicio de partición de comunidad hereditaria por el demandado en la contestación de la demanda, en la cual expresó lo siguiente:

…al momento de la contestación, el demandado F.R.P. indicó: Que la accionante expuso que él se ha negado rotundamente a partir bienes comunes a pesar que, según la actora, se lo planteó en diferentes ocasiones para que esto se produjera voluntariamente y que han sido infructuosas sus diligencia para lograrlo, siendo ésto totalmente incierto, por cuanto en el libelo no se estableció de manera clara cómo fue que se lograron estas propiedades señaladas por la demandante. Es así como este juzgador, evidencia que el demandado manifiesta su voluntad de querer partir, pues afirma que es falso que él se niegue a partir voluntariamente, aunque hace referencia luego a unos supuestos que considera obstáculos a la partición.

En este orden de ideas, manifiesta el demandado que el primer inmueble fue vendido por el padre y la madre de ambos [actora y demandado], quienes se reservaron el derecho de usufructo de conformidad con el artículo 602 del Código Civil, lo cual se cumplió en relación con la madre quien ya falleció, pero que falta por cumplirse en relación al padre, quien aun vive, y que a pesar que no ocupa el inmueble en cuestión, ya que se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia por razones de salud, si goza y disfruta de los cánones de arrendamiento los cuales son cobrados por él mismo.

En este sentido, es preciso revisar las normas que desarrollan el derecho de usufructo en el Código Civil, a saber:

(…Omissis…)

Revisadas las normas legales, que rigen la institución del usufructo y la nuda propiedad, procedente resulta hacer una breve revisión de la doctrina, a saber:

(…Omissis…)

Es así, como de la revisión de la normativa legal y la doctrina, puede colegirse que la existencia de un usufructo vitalicio a favor de persona distinta a los comuneros, no impide la partición de la comunidad, pues ésta puede perfectamente liquidarse, respetando siempre los derechos del usufructuario, pues como ya se analizó se trata de un derecho real, que subsistirá temporalmente, pero siempre se armonizará el derecho de usufructo con la nuda propiedad.

(…Omissis…)

Es así como, el alegato hecho por el demandado como obstáculo para la partición, no es tal, pues conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil solo podrá realizarse oposición discutiendo el carácter o cuota de los interesados. Y como ya se dijo la existencia del usufructo no afecta el atributo del jus abutendi, que pertenece al señor del dominio directo, es decir, que los propietarios (comuneros) pueden vender, enajenar o ceder el bien, sin que exista obstáculo para ello, por ende también pueden partir, debiendo recordar que el hecho de ordenar la partición, no necesariamente conllevará a la subasta pública del bien, pues esto sólo ocurre cuando se trata de bienes indivisibles, por otro lado, en el caso subjudice la partición recae sobre 2 inmuebles, por lo que subsiste la posibilidad que el partidor asigne un bien a cada uno de los hermanos (haciendo la salvedad que uno de ellos está casado y es comunero respecto al primero de los bienes identificados), haciendo los correctivos a que hubiere lugar, también es posible que se celebren cesiones intracomuneros, o que los comuneros acuerden la venta de los inmuebles a terceras personas o se ordene su subasta, en cuyo caso siempre se respetará el derecho del usufructuario, de allí que cobre vigencia la máxima “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...” (Ver artículo 768 del Código Civil). Y así se declara.

(…Omissis…)

Cosa que no ha ocurrido en el caso bajo examen, pues no fueron ninguna de estas defensas las expresadas por el demandado, quien se limitó aducir la existencia de un derecho de usufructo a favor de tercera persona.

(…Omissis…)

En conclusión, la oposición realizada por el demandado en la presente causa, alegando la existencia de un derecho de usufructo vitalicio a favor de tercera persona, no es una de las causales permitidas por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco constituye un obstáculo para proceder a la partición de los bienes que integran la comunidad, tal como se a.u.s.Y.a.s. declara. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la controversia se contrae a la partición de comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos Yraida M.P.R., J.C.P.R. y F.E.P.R., conformada por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas así como de un inmueble dividido en dos plantas, la planta baja constituida por dos (02) locales comerciales y un espacio destinado a vivienda, dados en arrendamiento por el ciudadano F.R.P. –progenitor de la actora y del demandado- en su calidad de usufructuario vitalicio, y la planta alta ocupada por el demandado F.E.P.R. integrante de la referida comunidad.

En el sub lite pretende el recurrente a través de una denuncia por reposición preterida se retrotraiga el proceso al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia, en otras palabras, que el juez haya impedido a alguno de los litigantes el ejercicio de algún derecho. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo siguiente:

...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: V.C.B. contra A.M.C.)...

.

Con base en el análisis efectuado de la argumentación expuesta por el recurrente y la jurisprudencia citada, observa la Sala que retrotraer el presente proceso a fin de hacer parte del mismo al usufructuario vitalicio resultaría inútil en esta etapa del juicio, dado que la nuda propiedad que conserva el propietario del bien no limita los derechos de disposición sobre los bienes objeto de usufructo y arrendamiento, más allá de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Este derecho de disponer, gravar o enajenar el bien, recae sobre el nudo propietario con el único límite de que si éste decide vender y transmitir la nuda propiedad, el usufructo permanece indemne debiendo ser respetado por el comprador y nuevo propietario.

De la misma forma, se advierte que circunscrita la labor del juzgador sólo a determinar la procedencia o no de la partición, ha de tenerse presente que la partición no se trata de una enajenación, sino el pase de tener un derecho cuotativo a tener un derecho exclusivo de propiedad respecto de bienes determinados; la constitución de un usufructo en ningún caso, puede coartar el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, mucho menos puede entenderse que influyan de manera determinante en la singularización del derecho del comunero, razones por las cuales considera esta Sala que no hubo acto írrito que haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo denuncia, en otras palabras, que el juez haya impedido al demandado el ejercicio de algún derecho así como tampoco con respecto al usufructuario, no apreciándose, por ende, transgresión alguna al orden procedimental que haya originado un estado de indefensión a la parte recurrente. Así se decide.

Lo discernido anteriormente atiende a los diuturnos, pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en lo que respecta al fin útil que deben perseguir las reposiciones para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio y que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales.

Tampoco tiene sentido, reponer el presente proceso al estado de citar al usufructuario, pues no tiene derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición, ni puede contradecir la pretensión en cuanto a la cuota parte o la liquidación de los bienes.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera la Sala que en el sub iudice, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de reposición no decretada, razón por la cual debe declararse la improcedencia la presente denuncia al no existir el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, como lo señala el formalizante. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIONES DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 778 iusdem por "errónea aplicación”.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, lo que trae como consecuencia la infracción del artículo 600 del Código Civil Venezolano (Sic) y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente transgrede el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de mi Mandante, en virtud de la errada interpretación del Juzgador A-Quem Temporal hace del mencionado artículo 778 al no considerar la totalidad de los supuestos de hechos consagrados en la norma contenida en dicho artículo. En efecto, en la sentencia recurrida desarrolla parte de su motiva en el hecho de que la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil expresa los requisitos o supuestos de hechos (Sic) necesarios para el nombramiento de perito y por ende la partición de bienes, siendo que según el Juez de Alzada que la dicto (Sic) que en el presente caso no hubo oposición de Mí Mandante, pues ninguno de los supuestos consagrados en dicha norma se cumplieron, cuando por el contrario sí se cumplió el primer supuesto enunciado en esa norma, puesto que la defensa de mí Poderdante se opuso a la partición y además esa norma no prohíbe ningún supuesto de hecho, como así lo señala que por alegar mí Poderdante, por ejemplo, que existe un usufructo, ésta es una causa prohibida por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está muy lejos de la realidad jurídica. Al respecto transcribo un extracto de la sentencia recurrida de la manera siguiente:

(…Omissis…)

Conforme lo anterior, el Juez de Alzada cercenó el derecho de la defensa a mí Mandante al no considerar los alegatos que constituyen la oposición a la partición, pues como se observa en la simple lectura del encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se nota en primer término la simple oposición a la partición de bienes, y no es que el legislador lo hace ver como una causa genérica de la cual se subsume a las causas siguientes de ese artículo, lo (Sic) cuales son: ‘…ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…’. Fíjense, distinguidos Magistrados que en la normativa también establece la simple oposición cuando señala ‘…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición…’ luego aparte señala ‘…ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad...’, entonces la negación “ni” es aparte del supuesto de hecho anterior, de modo que hubo en nuestra consideración una errada aplicación de dicha normativa, por consiguiente al no considerar el alegato de la existencia de usufructo como oposición a la partición de bienes demandada, excluyéndola de los supuestos de hechos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala que ‘El propietario no puede de manera alguna dañar los derechos del usufructuario…’, caso contrario hubiese podido sentenciar a favor de Mí mandante. En definitiva, el Juez de Alzada al errar transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución, además no garantizó a mi Mandante el derecho de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, transgrediendo el mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario, si no hubiese errado, seguro que el resultado definitivo de la sentencia recurrida hubiese sido otra (Sic), o sea a favor de mi Poderdante…” (Resaltado del escrito).

Para decidir la Sala observa:

Se le atribuye a la recurrida haber interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, basado en que se cumplió el primer supuesto enunciado en esa norma, puesto que el demandado se opuso a la partición de los bienes cuya partición se pretende.

Respecto del vicio delatado, constata la Sala que la recurrida expresó:

…En conclusión, la oposición realizada por el demandado en la presente causa, alegando la existencia de un derecho de usufructo vitalicio a favor de tercera persona, no es una de las causales permitidas por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco constituye un obstáculo para proceder a la partición de los bienes que integran la comunidad, tal como se a.u.s.Y.a.s. declara…

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Simplemente, la recurrida emitió un criterio jurídico adverso al demandado, determinando que el alegato sobre el cual se sustenta la oposición del accionado a la partición de bienes es la condición de usufructo que pesa sobre uno de los inmuebles objeto de la partición y no a los términos en que se planteó la misma, pues no discutió el carácter de propietario o cuota parte sobre los bienes a partir, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, observa la Sala que el formalizante plantea una denuncia de supuesta subversión procesal, bajo la figura de infracción de ley, por no abrirse debidamente el procedimiento ordinario a fin de discutir los alegatos de oposición a la partición.

Tal yerro del formalizante, no impedirá a la Sala examinar la denuncia, pues puede comprenderse lo planteado, aunque erróneamente argumentado bajo la figura de infracción de ley, flexibilidad de la Sala fundada en los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa, que el demandado, ahora recurrente en casación presentó escrito de “contestación” a la demanda de partición, folios 47 al 54 del expediente, acompañando una serie de pruebas, folios 55 al 60.

En este orden de ideas, ambas partes promovieron pruebas. El demandado promovió las suyas mediante escrito cursante a los folios 69 al 71, y consignó documentales a los folios 72 al 76.

Todas las pruebas de la parte demandada, fueron admitidas al folio 80.

La demandada, presentó informes a los folios 87 al 88, y escrito de observaciones al escrito de informes de la actora, cursante a los folios 89 al 91.

Posteriormente, el juez de primera instancia dictó sentencia el 20 de junio de 2013, ordenando la notificación del ciudadano J.C.P.R., por considerarlo litisconsorte necesario.

Una vez cumplida la referida notificación, el juez de primera instancia dictó sentencia de fondo, declarando con lugar la demanda de partición, folios 146 al 165.

Apelado el fallo por parte del demandado, hubo informes ante el juez superior y se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2014, ahora recurrida en casación, declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia que declaró ha lugar la demanda de partición.

Visto todo lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento ordinario. No hubo subversión procesal por parte de los jueces de instancia. Así se decide.

En tal sentido, y como ya se señaló en la resolución de la precedente denuncia, la existencia del usufructo no afecta el atributo del jus abutendi, que pertenece al señor del dominio directo, en otras palabras, en modo alguno puede decirse que propietario y usufructuario comparten la propiedad. Pero independientemente de tal criterio el procedimiento ordinario se abrió en todas sus etapas, razón por la cual, no se infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 600 del Código Civil y los artículos 12, 15 y 777 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para apoyar su denuncia el formalizante alegó:

…Precisamente una de las defensas de mí Poderdante es haberse opuesto a la partición de bienes en virtud de existir un usufructo sobre uno de los bienes cuya partición es solicitada por la parte actora, situación que la sentencia recurrida si bien es cierto menciona el referido artículo 600 también es cierto que no lo aplica, solamente se limita a mencionarlo más no aplicarlo, por lo tanto consideramos que la sentencia recurrida sin duda está lesionando de alguna manera los derechos del usufructuario al concederle a la parte actora la partición de bienes, inclusive el derecho de haber el usufructuario de ser (Sic) oído en el juicio, en consecuencia haberle respetado su derecho a un debido proceso y a su derecho a la defensa, como sí lo hizo con el ex cónyuge de la parte actora el ciudadano J.C.P.R. , el cual aun cuando no fue demandante, ni demandado ni llamado como tercero a juicio y menos que haya intervenido voluntariamente como tercero, el Juez a quo ordenó su citación y fue debidamente escuchado, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el Juez de Alzada al negarse a aplicar el artículo 600 del Código Civil incurre en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, como también infringió la tutela judicial efectiva, (artículos 49 y 257 de la Constitución). En efecto, el Juez A-Quem (Sic) estaba y está obligado aplicar el artículo 600 del Código Civil y el 777 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De modo que el Juez de Alzada al negar aplicar (Sic) el artículo 600 del Código Civil Venezolano y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución, aparte que no se basó a lo alegado y probado en autos, ni se basó en las normas del derecho, (artículo 12 ejusdem), además no garantizó a mis Mandantes el derecho de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, transgrediendo el mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario, si hubiese aplicado los referidos artículos, seguro que el resultado definitivo de la sentencia recurrida hubiese sido otra, o sea a favor de mi Poderdante. En razón de lo antes expuesto, solicito se case la sentencia definitiva…

. (Negrillas del escrito).

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 600 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación con fundamento en que al haberse opuesto a la partición de la comunidad hereditaria en la oportunidad de la contestación de la demanda, debió aplicarse el contenido de la citada norma.

A los fines de verificar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala pasa a transcribir extracto pertinente de la Alzada:

…Es así, como de la revisión de la normativa legal y la doctrina, puede colegirse que la existencia de un usufructo vitalicio a favor de persona distinta a los comuneros, no impide la partición de la comunidad, pues esta puede perfectamente liquidarse, respetando siempre los derechos del usufructuario, pues como ya se analizó se trata de un derecho real, que subsistirá temporalmente, pero siempre se armonizará el derecho de usufructo con la nuda propiedad.

(...Omissis...)

Es así como, el alegato hecho por el demandado como obstáculo para la partición, no es tal, pues conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil solo podrá realizarse oposición discutiendo el carácter o cuota de los interesados. Y como ya se dijo la existencia del usufructo no afecta el atributo del jus abutendi, que pertenece al señor del dominio directo, es decir, que los propietarios (comuneros) pueden vender, enajenar o ceder el bien, sin que exista obstáculo para ello, por ende también pueden partir, debiendo recordar que el hecho de ordenar la partición, no necesariamente conllevará a la subasta pública del bien, pues esto sólo ocurre cuando se trata de bienes indivisibles, por otro lado, en el caso subjudice la partición recae sobre 2 inmuebles, por lo que subsiste la posibilidad que el partidor asigne un bien a cada uno de los hermanos (haciendo la salvedad que uno de ellos está casado y es comunero respecto al primero de los bienes identificados), haciendo los correctivos a que hubiere lugar, también es posible que se celebren cesiones intracomuneros, o que los comuneros acuerden la venta de los inmuebles a terceras personas o se ordene su subasta, en cuyo caso siempre se respetará el derecho del usufructuario, de allí que cobre vigencia la máxima “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...” (Ver artículo 768 del Código Civil). Y así se declara.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Cosa que no ha ocurrido en el caso bajo examen, pues no fueron ninguna de estas defensas las expresadas por el demandado, quien se limitó aducir la existencia de un derecho de usufructo a favor de tercera persona.

(…Omissis…)

Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad (Art. 778). Habrá eventualmente una nueva fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada (Art. 787)

.

(…Omissis…)

En conclusión, la oposición realizada por el demandado en la presente causa, alegando la existencia de un derecho de usufructo vitalicio a favor de tercera persona, no es una de las causales permitidas por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco constituye un obstáculo para proceder a la partición de los bienes que integran la comunidad, tal como se a.u.s.Y.a.s. declara…” (Negrillas de la Sala).

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el vicio de falta de aplicación lo siguiente:

"...La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".

Como fue expresado en el análisis de la denuncia anterior, el juez de primera instancia abrió correctamente el juicio ordinario, llegando hasta sentencia definitiva.

Debe precisarse que tal y como lo declaró el ad quem, la condición de usufructuario de uno de los inmuebles cuya partición se pretende en esta etapa del juicio de ninguna manera, pudiese significar que por ser titular de tal derecho el ciudadano F.R.P. tiene legitimidad para intervenir en el proceso como litisconsorte, ni discutir la cuota de los comuneros, pues aun cuando el usufructuario tiene un derecho de contenido muy amplio en ningún caso puede equiparase a los derechos los propietarios-comuneros, en razón de lo cual, tal y como acertadamente lo decidiera el ad quem puede liquidarse la comunidad de bienes respetándose tanto los derechos de los arrendatarios como los derechos del usufructuario vitalicio del bien.

En tal sentido, y teniendo en consideración lo decidido respecto al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento ordinario, así como al no haberse deducido la existencia de otros condóminos sobre alguno de los bienes inmuebles objeto de la partición, en la forma que se ha indicado, no observa esta Sala de Casación Civil la falta de aplicación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ni la violación del artículo 600 del Código Civil en el presente proceso, por lo que debe declararse la improcedencia de la delación. Así se decide.

Al haber sido desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado F.E.P.R., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2014-000704

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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