Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: Y.Y.P.A. y J.d.C.G.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.378.769 y 10.797.744 en su orden.

APODERADO

DEMANDANTE: Dres. L.M.F.T. y L.E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.426 y 93.950, en su orden.

DEMANDADOS: Latinoamericana de Gas C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 1998, bajo el N° 75, Tomo 75-A Sgdo, reformados sus estatutos sociales, por antes el precitado Registro Mercantil en fecha diez (10) de abril de 2000, bajo el N° 63, Tomo 81-A-Sgdo; Global Gas C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 563-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales, por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha diecisiete (17) de abril de 2000, bajo el N° 3, Tomo 90-A-Sgdo; Seguros Mercantil C.A., empresa sucesora a título universal de Seguros Orinoco C.A., sociedad mercantil , de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de agosto de 1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2001, bajo el N° 5, Tomo 250-A Sgdo, por último el ciudadano, H.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.522.937.

APODERADOS

PARTE

DEMANDADA: Dr. V.E.F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.500, por las sociedades mercantiles co-demandadas, Latinoamericana de Gas C.A. y Global Gas C.A. y el ciudadano H.J.G..

Dres. A.R.M., A.V.G. y G.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.727, 85.383 y 112.073, respectivamente, por Seguros Mercantil C.A..

MOTIVO: Daños y Perjuicios.-

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por la parte actora, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener la admisión de la misma y, seguidamente ser registrada e interrumpir la prescripción de la demanda. Dictado el auto de admisión, se ordenó remitir la presente demandar, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole así, por sorteo, conocer y decidir de esta causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente en fecha doce (12) de mayo del año 2003.

- II -

Síntesis de la Controversia

Señala la Representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que sus representados con mucho sacrificio y abnegación procrearon un niño varón, nacido el día catorce (14) de noviembre de 1994, de nombre J.E., desde sus primeros años de nacimiento el apego a su hijo fue profundo y arraigado, cumplían celosamente con sus deberes de manutención y educación, pese a sus exiguos recursos económicos, hasta sus seis (06) años, edad en la que dejó existir por la negligencia e impericia de un conductor.

Que el menor J.E.G.P., recibió desde sus tres (03) años de edad, una educación esmerada, apreciándose su desarrollo, cognitivo y psicomotor, con inquietudes y sueños infantiles, resultando ser un niño de excelente rendimiento.

Que en fecha veintiuno (21) de marzo del 2002, aproximadamente a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), el n.J.E., como solía hacerlo habitualmente, se dirigía a su escuela por el camino de costumbre y acompañado siempre de su hermana G.F.P., de nueve (09) años de edad para ese entonces, transitando así los hermanos por la acera de la Calle Real de S.C., en la cual había un embotellamiento vehicular que frecuentemente en esa zona y a es ahora generaba trafico y colas, en dirección Macarao-R.P..

Adujo el representante judicial actor que, la menor G.F., iba caminando específicamente sobre la acera de concreto y, el n.J.E. por el llamado hombrillo de la acera, cuando al menor se le cayó una de las monedas que sus padres le habían dado para su merienda, al recogerla, al nivel de la escalerilla del tanque cilíndrico de un vehículo detenido en la cola, de características, Tipo: Cisterna, Sin placa, de Servicio de Carga, Marca: Mack, Modelo CH 613HD, Clase Camión/Gandola, propiedad de las empresas Latinoamericana de Gas C.A. (LATINGAS) y Global Gas C.A., empresas fusionadas mercantilmente, vehículo el cual era conducido por el ciudadano H.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.522.937, cuando por la negligencia e imprudencia de este conductor, quien sin cerciorarse por los enormes espejos retrovisores, que cerca de los laterales del vehículo que conducía, se encontraba un niño recogiendo una moneda, arrancó violentamente el mismo y trituró con las ruedas traseras (llamadas morochas) el frágil cuerpo del n.J.E., dejándolo sin vida en fracciones de segundos.

Que no conforme con este hecho, pese a los múltiples gritos de los circunstantes y vecinos del lugar, para que se detuviera el mencionado conductor, éste con una actitud remisa y recalcitrante continuó velozmente su marcha, hasta que el embotellamiento vehicular lo detuvo, hasta aproximadamente cuarenta metros (40mts) del lugar donde murió el niño, quien yacía en el pavimento sin signo de vida.

Señaló el apoderado accionante, que el Médico Forense Dr. A.A., diagnosticó que la causa de la muerte del menor J.E., fue Politraumatismo Generalizado. Igualmente resaltó, que no consignó junto al escrito libelar el Protocolo de la medicatura Forense, porque la información que le dieron a sus poderdantes, se baso en que lo habían retirado un individuo de la empresa Global Gas C.A., para que el mismo fuese enviado a la Dirección de Vigilancia de la dirección General de Transporte y T.T.. Que el sujeto en comento se presentó con el nombre del padre del n.J.d.C.G.M., firmando el libro de retiro de Protocolo, haciéndose pasar por uno de sus poderdantes.

Argumenta la parte demandante que, tanto la muerte del n.J.E., como todas las consecuencias naturales, médicas, psicológicas, materiales y jurídicas derivada de la muerte del hijo de sus mandantes han sido de severo soporte para su familia, a tal punto que la empresa Global Gas C.A., despidió al padre del niño de una manera despiadada, por lo que se encuentra desempleado.

La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 1.185 y 1.195 del Código Civil. Que se les ocasiono a sus poderdantes daños en su esfera patrimonial material, por la muerte de su hijo. Asimismo se le ocasionó un daño moral que cambió por completo su vida.

Por los razonamientos de hecho y derecho invocados, es por lo que demandan solidariamente a las empresas Latinoamericana de Gas C.A., Global Gas C.A., en la personas de su representantes E.R.C. y V.D.M., a Seguros Orinoco C.A., por ser esta la empresa aseguradora de accidentes contra terceros del vehículo involucrado y arriba descrito, por último demanda al ciudadano H.J.G., conductor del camión cisterna involucrado en el accidente, para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), por concepto de indemnización de daños materiales y daño moral, que los precitados demandados le causaron a sus mandantes con la muerte de su menor hijo J.E.G.P., con su respectiva condenatoria en costas. Estimaron la presente acción por la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,00).

Solicitaron en su libelo medida de embargo de los bienes muebles de las sociedades mercantiles demandadas. Acompañó recaudos

La parte actora en dos oportunidades, reformó parcialmente, el escrito libelar interpuesto, siendo la última reforma presentada por el Abogado L.M.F.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.426 y, debidamente admitida por este Despacho Judicial en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, ordenándose la citación de las sociedades co-demandadas Latinoamericana de Gas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 1998, bajo el N° 75, Tomo 75-A Sgdo, reformados sus estatutos sociales, por antes el precitado Registro Mercantil en fecha diez (10) de abril de 2000, bajo el N° 63, Tomo 81-A-Sgdo; Global Gas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 563-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales, por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha diecisiete (17) de abril de 2000, bajo el N° 3, Tomo 90-A-Sgdo, en la personas de su representantes E.R.C. y V.D., Seguros Orinoco C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de agosto de 1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2001, bajo el N° 5, Tomo 250-A Sgdo, en la persona de su representante legal y por último al ciudadano, H.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.522.937, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a fin de que den contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de los demandados, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 218, 219 y 345 del Código de Procedimiento Civil, procedió el abogado V.E.F.S., en su carácter de apoderado demandado, a dar contestación a la demanda separadamente, la primera en representación del ciudadano H.J.G.G., ya identificado, en fecha diez (10) de Octubre de 2002 y, la segunda en representación de las sociedades mercantiles co-demandadas, Latinoamericana de Gas C.A. y Global Gas C.A., consignada en la misma fecha.

Invoca la el apoderado demandado en representación del ciudadano H.J.G.G., conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito de marras, la perención breve de la instancia, fundamentando su alegato en el hecho que, en el presente caso fue admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de marzo del 2003 y la siguiente actuación procesal de la parte actora, ocurrió en fecha uno (01) de septiembre del mismo año, cuando procedió a reformar la demanda por primera vez, sin que haya constancia en autos que durante ese lapso de tiempo, superior a los cinco meses y medio, la parte actora haya realizado alguna actuación procedimental, tendiente a la citación de los co-demandados, verificándose en consecuencia la perención de la instancia consagrada en el ordinal 2° del artículo 267 de la norma adjetiva.

Por otra parte, opuso como defensa, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, concatenado con los ordinales: segundo (2°), cuarto (4°) quinto (5°) y séptimo (7°) del artículo 340 ejusdem.

Mas adelante negó y rechazo cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar por la parte actora. Concluyendo que, del análisis del croquis del accidente y de alegatos de las partes, se verificó que el referido siniestro de tránsito, ocurrió en una vía suficientemente amplia y que el n.J.E. venía caminando sin supervisión de una persona adulta y, repentinamente, en forma imprudente e intempestiva, se trepó a la escalerilla de la cisterna, por lo que al reanudar el tráfico el menor brincó de la escalerilla y cayó al pavimento, siendo pisado por la ruedas traseras derechas, falleciendo en el acto. Que no puede obligarse a resarcir un daño a su representado, ya que no existe responsabilidad sin culpa.

Asimismo el apoderado demandado, en la oportunidad de contestación a la litis, en representación de las sociedades mercantiles co-demandadas, Latinoamericana de Gas C.A. y Global Gas C.A. invoca, no solo la perención de la instancia en base a los mismos fundamentos ya explanados anteriormente, sino también la prescripción de la acción, argumentando que, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de T.T., la prescripción de la acción opera a los doce (12) meses, y el lapso de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez esté firme la sentencia penal. Es así como afirma que el lapso de la prescripción de la acción, comenzó a correr en fecha diez (10) de marzo de 2003, ya que por aplicación de los artículos 47 y 48 de la norma penal, hasta esa fecha, el lapso de prescripción se encontraba suspendido. Finalmente indicó que la presente acción prescribió en fecha diez (10) de marzo de 2004, y las citaciones se practicaron más de quince (15) meses después de haberse verificado la prescripción.

Continuando el apoderado demandado con su defensa, opuso la falta de cualidad de la empresa Global Gas C.A. y ausencia de solidaridad pasiva con la empresa Latinoamericana de Gas C.A. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de las personas citadas como representantes de la empresas Latinoamericana de Gas C.A. y Global Gas C.A. Igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del mismo artículo, relativa al defecto de forma del libelo de demanda ratificando todos los motivos invocados para oposición en el primer escrito de contestación. Concluye ratificando las defensas anteriormente invocadas. Consigno recaudos.

En la misma fecha, diez (10) de Octubre del año 2005, consigna su escrito de litis contestación, la empresa aseguradora co-demandada, Seguros Mercantil C.A., empresa sucesora a título universal de Seguros Orinoco C.A., representada por los abogados A.R.M., A.V.G. y G.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.727, 85.383 y 112.073, respectivamente.

Como defensa perentoria, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los ordinales cuarto (4°) y séptimo (7°) contenidos en el artículo 340 ejusdem.

Con respecto al fondo de la demanda alegan los mandantes de la empresa co-demandada, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 de la Ley de T.T.. Niega rechazan y contradicen la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes.

Afirmaron en su escrito que, en efecto, ocurrió el accidente, es decir, el camión atropelló al menor J.E., y existió un daño, -la muerte del niño-, cumpliéndose dos elementos de responsabilidad civil extracontractual, pero que el hecho en ninguna forma es ilícito, por lo que no existe culpa del conductor, eximiéndolo de responsabilidad. Apuntan que la actuación culposa del niño, fue la causa única y exclusiva de su lamentable muerte, pues al haberse montado sobre la escalerilla del camión cisterna, se ocasionó su muerte.

Adujo que la demanda intentada en reclamo de una indemnización de daños materiales y morales contra su representada, por los ciudadanos Y.P.A. y J.d.C.G.M., no tiene fundamento alguno, pues la parte actora alega que la muerte del n.G., fue supuestamente causado por la imprudencia o negligencia del ciudadano H.G.G., quien trabaja para la empresa contratante de la p.m. que incluso, en el supuesto negado de quedar demostrado por los actores que la muerte del n.G., se debió a la imprudencia del conductor y no a la culpa del menor J.E., la obligación que los actores demandan que sea cumplida por su representada encuentra un limite de porcentaje del monto contratado en le póliza de seguros suscrita entre Latinoamericana de Gas C.A. y su mandante para estos casos. Rechazaron la indexación monetaria reclamada.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, compareció mediante diligencia la abogado A.V.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demanda sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., y solicita a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento definitivo de conformidad con el artículo 867 de la norma adjetiva.

Comparece la parte actora, mediante su representación judicial, abogado L.M.F., mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005 y consiga escrito de pruebas. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, la parte actora solicita a este Despacho, dicte sentencia respecto a las cuestiones previas promovidas.

Este Tribunal convocó a la conciliación y en consecuencia fijó la oportunidad para dicho acto mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2006. De acta levantada por este Tribunal el día seis (06) de abril de 2006, a las nueve y treinta de la mañana (09:30) p.m se evidenció que la representación de las empresas co-demandadas Latinoamericana de Gas C.A. y Global Gas C.A. y del ciudadano H.G., abogado V.E.F., insistió en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos en la contestación a la demanda. Por su parte, la abogada A.I.V.G., en representación de la empresa aseguradora co-demandada, Seguros Orinoco C.A. (ahora Seguros Mercantil C.A), insistió igualmente en todos y cada uno de los planteamientos formulados en sus escrito de contestación.

Mediante diligencia en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, el abogado L.M.F.T., sustituyó poder que le fuere otorgado por los ciudadanos Y.P.A. y J.d.C.G.M., para accionante del presente juicio, reservándose el ejercicio del mismo, recayendo la sustitución en el ciudadano L.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.950.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto básicamente, la pretensión actora consiste en obtener una indemnización por daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos según manifestó la parte accionante, con fundamento a haber sido víctima del despojo de la vida de su hijo de seis (06) años de edad, producto de un accidente en el cual se vio involucrado un camión cisterna Tipo: Cisterna, Sin placa, de Servicio de Carga, Marca: Mack, Modelo CH 613HD, Clase Camión/Gandola, propiedad de las empresas Latinoamericana de Gas C.A. (LATINGAS) y Global Gas C.A., empresas fusionadas mercantilmente, vehículo el cual era conducido por el ciudadano H.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.522.937, cuando por la negligencia e imprudencia de este conductor, quien sin cerciorarse por los enormes espejos retrovisores, que cerca de los laterales del vehículo que conducía, se encontraba un niño recogiendo una moneda, arrancó violentamente el mismo y trituró con las ruedas traseras (llamadas morochas) el frágil cuerpo del n.J.E., dejándolo sin vida en fracciones de segundos. Ante los co-demandados se oponen a través de su representación judicial, invocando la prescripción de la acción, la perención de la instancia, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando estar exentos de responsabilidad, y oponiendo defensas perentorias.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver los asuntos de fondo, procediendo de esta forma a realizar las consideraciones pertinentes

- IV -

- Punto Previo -

- De la Perención de la Instancia -

El apoderado judicial de las co-demandadas, empresas Latinoamericana de Gas C.A. y Global Gas C.A. y del ciudadano H.G.G., en oportunidad de presentar su contestación a la demanda, invocó la perención breve de la instancia, manifestando al respecto lo siguiente:

(...) El ordinal 1° del artículo 267 de dicho Código establece que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En su esencia la disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y su efecto es que una vez declarada se extingue el proceso.

(...)

En el presente caso se observa que la demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2003, y la siguiente actuación procesal de la parte actora ocurrió en fecha 01 de septiembre de 2003, cuando procedió a reformar la demanda por primera vez, sin que haya constancia en autos que durante ese lapso de tiempo, superior a los cinco meses y medio, la parte actora haya realizado ninguna actuación procedimental tendiente a la citación de los co-demandados, verificándose en consecuencia, la perención de la instancia ...

.

A este respecto, conviene destacar que, perención -de perimire, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Considera menester este Juzgador, hacer referencia al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(...)

.

En el mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, indica:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador ha previsto con las mismas sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites legales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de la economía procesal, que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos y demoras injustificadas.

De una revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que hubo paralización conforme al ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, ordenando la citación de los demandados y, ordenando compulsar el libelo de la demanda con su respectivo auto de comparecencia al pie, siendo a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso de treinta días y, no es sino hasta el día Veintiuno (21) de Agosto de 2003, cuando comparece la co-demandante, ciudadana Y.Y.P.A., asistida de abogado, procediendo a consignar recaudos, a través de diligencia (folio 21) y solicita se libren boletas de citación.

Resulta evidente, que la referida actuación de la co-demandante se verifica, luego de transcurridos mas de cinco (05) meses después de admitida la demanda, lo cual nos leva a afirmar que, transcurrió, sobradamente, el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, después de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya impulsado de forma alguna la citación de los demandados, siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, configurándose, en este caso, la figura de la perención breve en el presente caso. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así se declara.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:

"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".

En el mismo sentido, nuestra casación, en sentencia dictada en fecha Once (11) de abril del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (Caso N.Á.G.), expresó lo siguiente:

“...Más recientemente, en sentencia N° RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

..

- V -

- D E C I S I O N -

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es obligante para este Tribunal declarar que, se hace procedente la perención breve de la instancia invocada por el abogado V.E.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles co-demandadas, Latinoamericana de Gas C.A. y Global Gas C.A. y del ciudadano H.J.G.. Así se decide.

Al haber sido declarada procedente la perención de la instancia, se abstiene este Tribunal de entrar a conocer acerca de las demás defensas opuestas por la parte demandada.

- VI -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Daños y Perjuicios intentaran los ciudadanos Y.Y.P.A. y J.d.C.G.M., contra el ciudadano H.J.G. y las empresas Latinoamericana de Gas C.A., Global Gas C.A. y Seguros Mercantil C.A., partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara PERECIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por acción que por Acción de Daños y Perjuicios intentaran los ciudadanos Y.Y.P.A. y J.d.C.G.M., contra el ciudadano H.J.G. y las empresas Latinoamericana de Gas C.A., Global Gas C.A. y Seguros Mercantil C.A..

SEGUNDO

Dado el carácter de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según los previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/jah.-

Exp. N° 03-01188.-

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