Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

ALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA10-L-2009-000149

Mediante oficio N° 069 de fecha 19 de junio de 2009 se remitió a la Sala Plena, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.285, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAMA DE F.L.H., titular de la cédula de identidad N° 7.435.474, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, contentiva de una medida de secuestro.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado EMIRO ANTONIO GARCÍA ROSAS, siendo resignada la ponencia al Magistrado J.J.N.C., en fecha 16 de junio de 2010, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrama De F.L.H., ambos antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó medida de secuestro, en el juicio por interdicto de despojo intentado por el ciudadano J.P.G. contra la referida ciudadana.

El 18 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declinó la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el contenido de la sentencia N° 1165 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 22 de junio de 2007, señalando lo siguiente:

(…) denuncia la accionante la amenaza a los derechos de unos niños, que involucra una competencia afín dispersa, ya que en la solicitud de amparo, versa sobre el presunto riesgo de violación de los derechos, por la actuación que corresponde a la ejecución de una medida de secuestro dictada en procedimiento interdictal, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Si bien, en principio, todo asunto donde tenga interés tanto como demandante como demandado, un niño, niña o adolescente, es competencia de este Tribunal indistintamente su origen y que conforme a la implementación del Circuito de Protección, quedó suprimida al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, la competencia para conocer de los asuntos donde tenga interés niños, niñas o adolescentes, sea como sujeto pasivo o activo. Sin embargo, es criterio de quien juzga que con base a la tutela judicial efectiva, en todo asunto donde se presente para su conocimiento a través de la vía del amparo constitucional, por la presunta violación de derechos de niños, niñas o adolescentes, por la actuación de otro Tribunal no subordinado a éste como son las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito quien debe conocer sobre el asunto, por afinidad a ese Tribunal es su superior jerárquico, por ser el común para aquél y ser su juez natural.

(…)

Con base al criterio expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer la presente solicitud, no es el [artículo] 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que impone que el conocimiento de la causa por las resoluciones o decisiones que éstos Tribunales como en caso de marras debe ser el tribunal superior a aquél que dictó el pronunciamiento, por lo que la norma que resulta aplicable, en este caso es el mencionado artículo 4 eiusdem (…) (corchetes de la Sala).

Recibido el expediente en fecha 2 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, éste mediante sentencia de fecha 15 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer la causa, planteando conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, con base en la siguiente motivación:

(…) De acuerdo a los argumentos de la quejosa, la posesión del inmueble objeto de interdicto, la ejerce junto a sus menores hijos (…) quienes -vale resaltar- son también hijos del accionante en despojo, ciudadano J.P.G..

(…)

Ante todas estas circunstancias, parece obvio concluir que los intereses de los menores Nayluz Adriana y Z.J.G.L. en una acción interdictal se verían seriamente afectados, aun cuando no actúen como sujetos activos o pasivo de la misma, pues, se trata del inmueble que presuntamente constituye su vivienda, y fundamentalmente, porque quien habría solicitado la medida de secuestro, cuya constitucionalidad se denuncia, no es un tercero extraño, sino por el contrario, el padre biológico de los menores, situación que ciertamente podría repercutir en el desarrollo integral de su personalidad; aunado a las consecuencias materiales que produciría una hipotética declaratoria con lugar de la acción posesoria, como es el hecho de llegar a desalojar a sus propios hijos del inmueble, cuando paradójicamente es su deber proveerlos de vivienda.

Luego, no obstante los intereses personales que podría tener la accionante (de no ser despojada del inmueble), estarían sobre estos los de los menores (…) dado su carácter de orden público, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés. Así queda claramente establecido en el artículo 8 de la Ley especial, que dispone inclusive la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

Por tales razones, en el caso sub litis procede el fuero atrayente de la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto planteado se ha suscitado en el curso de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al contenido de la sentencia N° 244 publicada en fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso: PDVSA, Petróleos S.A. contra L.V. y otros), mediante la cual la Sala Plena de este Alto Tribunal con ocasión de un conflicto negativo de competencia, igualmente suscitado en el marco de una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

(…) se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal.

Así, por ejemplo, lo afirmó la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la sentencia número 1522 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo incoada por el abogado J.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra “(…) los ciudadanos M.V. MARTINS MARTINEZ, A.O.E. y JOSE NOVOA…”, en su condición de trabajadores de la empresa anteriormente mencionada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en el criterio expuesto, y visto que el conflicto de autos se ha suscitado entre tribunales que conocieron en ejercicio de la jurisdicción constitucional, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declararse incompetente para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y remitir los autos a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a objeto de que la misma dilucide cuál es el órgano competente para conocer el asunto de fondo, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el marco de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado A.R.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAMA DE F.L.H., contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dirima el conflicto negativo de competencia a que se refiere la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Plena Especial Segunda

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2009-000149

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