Decisión nº 0331-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoInhabilitación

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 03 de octubre de 2008.

198º y 149º

Conoce de la presente causa en virtud de la consulta que fuese elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial sobre su sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación, interpuesta por la ciudadana YRAIDA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.880.729, asistida de la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado con el número: 47.312, en relación a su hermana, la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad número: 15.555.532.

Es el caso que:

La ciudadana, YRAIDA VELASQUEZ, solicitó la inhabilitación de la ciudadana, Y.V. aduciendo para ello:

  1. Que su hermana, contaba con 32 años de edad y al igual que ella eran hijas de quien en vida se llamara L.C. de Rodríguez, como se evidenciaba en partida de nacimiento y acta de defunción anexas.

  2. Que su prenombrada hermana, se encontraba incapacitada para administrar sus propios intereses porque padecía de Síndrome de Down, según se evidenciaba del informe médico suscrito por la doctora Ybetty Rodríguez, médico internista inscrita en el MSDS: 51.755 – CMS: 2126.

  3. Que solicitaba al Tribunal, que designara médicos especialistas, para que practicaran la evaluación de incapacidad o defecto intelectual del desarrollo personal y social de su hermana.

  4. Que esa evaluación médica que solicitaba era para los efectos del cobro de la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  5. Que anexaba marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, consignó marcados con las letras “E y F”, informe psicopedagógico y constancia de estudio expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, “Taller de Educación Laboral” J.F.B., Educación Especial, Carúpano, Estado Sucre.

  6. Que por lo antes expuesto y cuidando el futuro de su hermana, es por lo que solicitaba se sometiera a su hermana y se le nombrara un tutor interino de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la enfermedad que padecía la incapacitaba totalmente para cualquier actividad.

  7. Que a los fines de demostrar lo expuesto proponía las evacuaciones rendidas.

    Admitida la solicitud, y abierta la averiguación sobre los hechos libelados, se ordenó practicar un reconocimiento médico legal de la ciudadana Y.V. y la comparecencia de la misma para practicarle el interrogatorio correspondiente.

    Los médicos forenses designados practicaron un reconocimiento médico-legal a la ciudadana Y.V., en el cual señalaron que padecía: “Síndrome de Down, con acentuado déficit psico motor, por lo que consideramos que ésta paciente está incapacitada de valerse por sí misma y por lo tanto para realizar cualquier actividad que la haga responsable de sus actos”.

    La actora solicitó al Juzgado a quo fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos y en la misma, éstos respondieron entre otras cosas, lo siguiente: M.R., titular de la cédula de identidad número: 64.952.652, contestó: Que sí conocía a la ciudadana Y.V.; que sí conocía el estado físico y mental de Y.V.; que sí sabía que I.V., era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre; que sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermana, y que estaba a su cargo. S.V., titular de la cédula de identidad número: 9.456.944, contestó: Que sí conocía a la ciudadana Y.V., porque era su hermana; que sí conocía el estado físico y mental de Y.V.; que sí sabía que YRAIDA VELASQUEZ, era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre, que era su hermana; que sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermana, porque es la que lo hace y se encarga de ella. Y.M., titular de la cédula de identidad número: 14.174.357, contestó: “Sí la conozco, soy su sobrina”; sí conocía el estado físico y mental, que tenía síndrome de Down; que sí sabía que YRAIDA VELASQUEZ, era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre; que sí estaba dispuesta a mantener y pagar todos los gastos y encargarse de ella. M.G., titular de la cédula de identidad número: 6.448.201, contestó: “Sí la conozco, ella es mi cuñada”; sí conocía el estado físico y mental, su condición era especial porque tenía el Síndrome de Down; que sí sabía que YRAIDA VELASQUEZ, era una persona de reconocida honestidad moral y buen nombre; que sí estaba dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermana, porque ella era la mayor de cuatro hermanos e iba a encargarse de ella.

    Fijada la hora y fecha para que la ciudadana Y.V., contestara al interrogatorio que le fuera formulado, ésta contestó: “Treinta y Tres”, que vivía en Canchunchú; que no sabía cuantos hermanos tenía, que la cuidaba YRAIDA; que no sabía qué enfermedad tenía; que no sabía leer ni escribir; que no se sentía capacitada para salir sola; que su hermana YRAIDA la acompañaba a las consultas médicas porque no podía salir sola.

    Para decidir el a quo previamente observó:

  8. Que la solicitud de interdicción pretendida por la ciudadana YRAIDA VELASQUEZ, a favor de su hermana Y.V. estaba fundamentada en el informe médico suscrito por la doctora Ybetty Rodríguez, médico internista inscrita en el MSDS: 51.755 – CMS: 2126, que acompañó a la solicitud, y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la hermana de la presunta entredicha, ese Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.

  9. Que de las averiguaciones practicadas se llegó a la conclusión de que la ciudadana Y.V., padecía de Síndrome de Down, enfermedad que la inhabilitaba para realizar diligencias, actos de la vida civil y este hecho había quedado demostrado por las declaraciones de los médicos forenses, por tratarse de personas conocedoras y capacitadas para dar ese tipo de veredicto. Asimismo, apreció las testimoniales rendidas según la regla del artículo 508 ejusdem; y por ser concordante, con la prueba del estado mental de la ciudadana Y.V., de la necesidad de declararla incapacitada judicialmente y de nombrar a su hermana, como su tutora.

  10. Que por todas las razones expuestas, el Juzgado a quo en fecha 16 de abril de 2008, declaró con lugar la solicitud de inhabilitación pretendida por la ciudadana YRAIDA VELASQUEZ, a favor de la ciudadana Y.V..

    Recibidas las actas procesales a los fines de la consulta respectiva, se fijó la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por lo que en fecha 04 de julio de 2008, la causa se fijó para sentencia, en cuyo estado esta Superioridad hace las siguientes observaciones:

    De la averiguación sumarial realizada sobre el estado de aptitud mental de la ciudadana Y.V., constituida por el informe de reconocimiento medico-legal, que dictaminó: “Síndrome de Down, con acentuado déficit psico motor, por lo que consideramos que ésta paciente está incapacitada de valerse por sí misma y por lo tanto para realizar cualquier actividad que la haga responsable de sus actos”, peritaje que según las reglas de la sana crítica debe atribuírsele pleno valor probatorio. Además, las declaraciones evacuadas a los cuatros testigos promovidos, y el cumplimiento por el Juzgado de la causa del interrogatorio de la presunta inhabilitada, actuaciones que este Juzgado las aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con los artículos 409 del Código Civil, 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil; se produce en este Sentenciador la convicción de que la enjuiciada padece de una incapacidad mental habitual que justifica suficientemente el pronunciamiento judicial de su incapacidad, conforme lo expresado en el fallo en consulta, por lo que con la finalidad de brindarle una adecuada protección a los derechos e intereses de la mencionada ciudadana debe proveérsele de un tutor interino que la asista en los actos de su vida civil, tanto de administración como de disposición, y en todos aquellos en los cuales queden o puedan quedar comprometidos sus derechos e intereses. Dicho tutor, además, ejercerá el cuidado y gobierno de la inhabilitada. Nombramiento, respecto del cual debe comulgarse con el criterio a quo, de que recaiga en la persona de su hermana y solicitante de la interdicción, ciudadana YRAIDA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.880.729, con base en los elementos cursantes en autos, especialmente las testimoniales rendidas, ya que éstas esbozan claras razones de conveniencia y seguridad para la interdicta, razones que se juzgan suficientes para tal recaimiento, de conformidad con el artículo 309 ejusdem. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana: Y.V., titular de la cédula de identidad número: 15.555.532., solicitada por su hermana YRAIDA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.880.729, a quien se le designa como tutora de la declarada entredicha, debiendo asumir tal encargo, previo cumplimiento de las formalidades de ley ante el Juzgado a quo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Bájese en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U.,

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    Exp. N° 5631.

    MAVU/pdb/daef.

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