Decisión nº 1 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 17 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000183 (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)

PARTE RECURRENTE: YRINA A.P.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. H.B.S.

PARTE RECURRIDA: H.J.R.P.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 10 de Agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

-I-

Se inicia el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el abogado H.B.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.100, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRINA A.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.272.933, en contra de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Agosto de 2016.

Se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y al cual se le asignó la nomenclatura GP02-R-2016-183.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, este Tribunal Superior se aboca al conocimiento del presente asunto, indicando en el auto dictado al respecto que al quinto día siguiente a esa fecha se procedería a fijar la audiencia de apelación.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta auto en fecha 06 de Octubre de 2016, a través del cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, señalando el día Lunes (24) de Octubre del año 2016 a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para la celebración de la misma, haciéndole saber a las partes, que a partir del día de despacho siguiente de haberse dictado el referido auto, se empezaría a computar el lapso legal establecido en la precitada norma, para la presentación de los escritos correspondientes, ordenándose de igual manera, la publicación del aludido auto en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haberse cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaria de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia al folio cuatro(04) del presente asunto. En este orden de ideas, en fecha 13-10-2016 la parte recurrente presento dentro de la oportunidad legal escrito de formalización.

De la revisión exhaustiva del presente escrito de formalización, se hace constar que el mismo se encuentra plasmado en cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, por lo que se evidencia que dicho escrito excede los tres (03) folios útiles y su vuelto, situación esta contraria a lo preceptuado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Negritas y subrayado propio)

En ese orden de ideas, al revisar el escrito de formalización se observa que ciertamente el mismo consta de cinco (05) folios con sus respectivos vueltos, excediéndose significativamente de lo dispuesto en la norma in conmento que estipula que dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos, y puesto que el mismo cuenta con cinco (05) vueltos, es decir diez (10) páginas en total, razón por la cual excede los tres (03) folios y sus vueltos legalmente permitidos, en consecuencia, visto que el escrito de formalización no cumple con los requisitos establecidos en el articulo precedentemente señalado, procede declarar la sanción que le viene impuesta por el Legislador a la parte que ejerce el Recurso de Apelación.

En el caso de marras, de acuerdo a lo precedentemente señalado ante el incumplimiento de la formalidad verificada en el escrito de formalización, procede la sanción prevista por el legislador, en consecuencia, este Tribunal de Alzada se ve forzado a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, declarando perecido el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-

-II-

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado H.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.100, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRINA A.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.272.933, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Agosto de 2016, en el asunto signado con el Nº GP02-V-2015-000944. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese Oficio.- Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. X.E.D.O.

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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