Sentencia nº RC.00800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000368

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el procedimiento por reivindicación iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana YRISMAR NÚÑEZ ZAMORA, representada judicialmente por los abogados G.E.M., Raisha Grooscors Bonaguro, Yennyhsabel R.E., F.E.C., G.B.F.B. y J.R.P.I. contra la ciudadana CAROLINA DOS S.G., sin representación acreditada en autos, y donde figura al inicio del juicio como tercera interesada la ciudadana C.R.D.G., representada por los abogados J.F.O., Carlos Alberto Zarzalejos Hernández, E.A.R., A.R. y J.M.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de febrero del 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana C.R.D.G. contra la sentencia dictada por el a quo y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda y la condenó “…a entregar a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno propio…”.

Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial de la ciudadana C.R.D.G. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias expuestas por el formalizante, pasando a resolver en primer término la señalada como “lII” en el escrito respectivo, tal como sigue:

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Al respecto, alega el formalizante:

…En la sentencia recurrida, el Juez (sic) se pronunció en la siguiente forma:

En toda acción de reivindicación debe estar plenamente demostrado el derecho de propiedad o dominio del actor y que el demandado se encuentre en posesión de la cosa, sin tener derecho a poseer o detentar la misma y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cuya propiedad alega el accionante.

En la presente causa ha quedado demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio V. delE.C., en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el No. 44, folio 1 al 2, protocolo I, tomo 18, con lo cual queda acreditado el derecho de propiedad del bien a reivindicar, primer requisito de procedencia en toda pretensión de reivindicación.

Igualmente quedó demostrado que la accionada ocupa el inmueble propiedad del demandante y cuya reivindicación fue demandada, con lo cual queda igualmente cumplido el segundo requisito de la reivindicación, como lo es la identidad del bien a reivindicar con el poseído por la accionada.

Por último, la demandada no demostró un mejor derecho a poseer el inmueble, en el sentido de que no prueba su alegato de que ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito de procedencia de la reivindicación, que es la falta de derecho a poseer del demandado. Así se decide

.

Como puede verse, el Juez (sic) de la recurrida al analizar el requisito de identidad que debe existir entre el inmueble que se alega en la demanda como propietaria del demandante con el que ocupa la demandada no establece con qué medios probatorios pudo llegar el juzgador a la conclusión para determinar que es el mismo que es objeto del juicio; ni tampoco se dice nada al respecto sobre la posesión o detentación ilegal que se le imputa a la demandada. De igual forma no consta en la parte motiva ni en el análisis que hace el juzgador de los linderos y medidas del inmueble objeto de reivindicación, sin embargo en el dispositivo de la sentencia se establecen unos linderos y medidas que no surgen de las pruebas de los autos que los sustenten. En consecuencia, una motivación así no puede garantizar el fundamento de la sentencia, pues, la sentencia, debe ser un documento suficientemente explicativo, que debe bastarse a sí mismo, sin que el lector tenga que escudriñar en las actas del expediente para poder comprender el análisis que hizo el juzgador, en este caso concreto nada se dice de prueba alguna, pues si bien es cierto que el juez no está obligado a dar cada razón de su juzgamiento, no es menos cierto que para que el dispositivo sea expresión fiel del contenido de las actas del expediente, debe contener una explicación razonable que permita comprender por qué el sentenciador pronunció su dispositivo.

En consecuencia, careciendo la sentencia recurrida de motivación que fundamente el dispositivo del fallo, resulta forzoso concluir que la misma incumplió con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que de conformidad con el artículo 244 eiusdem, debe ser declarada nula…”.

Para decidir, la Sala observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de su nulidad, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha señalado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada en sentencia No. 125 de fecha 26/4/00, exp. No. 99-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

En el presente caso, el formalizante alega que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el juez de alzada al analizar el requisito de identidad que debe existir entre el inmueble que alega la demandante ser de su propiedad con el que ocupa la demandada, no establece con qué medios probatorios llegó a la conclusión para determinar que es el mismo que es objeto del presente juicio.

Asimismo, señala el recurrente que el ad quem no dice nada respecto a la posesión o detentación ilegal que se le imputa a la demandada y que igualmente no consta en la parte motiva (en el análisis que hace el juez de alzada), los linderos y medidas del inmueble objeto de reivindicación, y que sin embargo, en el dispositivo de la sentencia se establecen unos linderos y medidas que no surgen de las pruebas de los autos que los sustenten.

Agrega igualmente, que si bien es cierto que el juez no está obligado a dar cada razón de su juzgamiento, no es menos cierto que para que el dispositivo sea expresión fiel del contenido de las actas del expediente, debe contener una explicación razonable que permita comprender por qué el sentenciador pronunció su dispositivo, razones por las cuales considera el formalizante que la sentencia recurrida no cumplió con el requisito de la motivación, tal como lo exige el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de constatar lo delatado por el formalizante, es conveniente transcribir extracto de la sentencia recurrida, la cual textualmente señala:

…Consideraciones para decidir

La presente controversia ha quedado limitada conforme a los alegatos sostenidos por la parte actora y la parte demandada, siendo una carga de las partes demostrar cada uno de los hechos en que basa su pretensión, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, estando admitido el hecho de que la demandada está ocupando el inmueble objeto de reivindicación.

Seguidamente procede este Tribunal (sic) a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

1) Cursante a los folios del 4 al 20 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, legajo de copias certificadas en el cual se encuentran los siguientes instrumentos:

1.1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (…) con lo cual queda demostrado que la actora es la propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda.

1.2) Documento mediante el cual el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, (…).

1.3) Resultas de la inspección ocular de fecha 16 de febrero de 1995, en donde el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…).

(..Omissis...)

2) En el lapso probatorio la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable de autos, (…)

3) Promovió la parte actora la prueba de confesión, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la absolución de las posiciones juradas.

(…Omissis…)

Pruebas de la parte demandada:

1) Durante el lapso probatorio la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas invoco (sic) el mérito favorable de autos,

(…Omissis…)

2) Promovió junto con su escrito de promoción de pruebas, dos (2) legajos de recibos de supuestos pago de canon de arrendamiento, marcados con las letras “A”, “A-1” hasta el “A-46” y otro marcado con las letras “B-1 al “B-23”, que corresponden a los años del 1982 al 1995,

(…Omissis…)

Ahora bien, la pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno propio que mide ocho (8mts) de frente por veintitrés de fondo, ubicada en el Municipio (sic) San Blas, Distrito (sic) Valencia, comprendido dentro de los siguientes linderos:

(…Omissis…)

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, es decir, que en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación de un bien, debe probarse la propiedad de la cosa por parte del demandante y la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado, aspectos que se consideran en el mérito de la causa y que constituyen una carga probatoria, en principio por quien pretenda la reivindicación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril (sic) de 2001, con ponencia del magistrado C.O. Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente N° 99889, Sentencia N° RC-0062, estableció:

(…Omissis…)

En toda acción de reivindicación debe estar plenamente demostrado el derecho de propiedad o dominio del actor y que el demandado se encuentre en posesión de la cosa, sin tener derecho a poseer o detentar la misma y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad alega el accionante.

En la presente causa ha quedado demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado (sic) Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18, con lo cual queda acreditado el derecho de propiedad del bien a reivindicar, primer requisito de procedencia en toda pretensión de reivindicación.

Igualmente quedó demostrado que la accionada ocupa el inmueble propiedad de la demandante y cuya reivindicación fue demandada, con lo cual queda igualmente cumplido el segundo requisito de la reivindicación, como lo es la identidad del bien a reivindicar con el poseído por la accionada.

Por ultimo (sic), la demandada no demostró un mejor derecho a poseer el inmueble, en el sentido de que no prueba su alegato de que ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito de procedencia de la reivindicación, que lo es la falta de derecho a poseer del demandado. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO (SIC) Y DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los términos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de reivindicación intentada por la ciudadana Yrismar Núñez Zamora en contra de la ciudadana C.R.D.S. deG. por Reivindicación (sic) y, en consecuencia SE CONDENA a la demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno…

. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala. Lo demás en resaltado de la recurrida).

Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H. deM. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…El artículo 548 del Código Civil establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H. deA. contra M.F. deA. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

(Negritas del transcrito).

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

…Ahora bien, al analizar la transcripción previa, esta Sala debe destacar en ella la más evidente y absoluta omisión en la cual incurrió el sentenciador al dejar de expresar los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que le permitieron llegar a determinar que el inmueble cuya reivindicación se demandó es el mismo cuya propiedad el demandado afirma.

En este mismo orden de ideas, visto que la denuncia va referida a uno de los denominados defectos de actividad, la Sala, tal como le corresponde, examinó el texto íntegro de la recurrida, observando que en la misma, no fueron señalados por el juzgador los fundamentos según los cuales -tal como lo afirmó en la recurrida -“…existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”-.

Aseveración ésta con la cual decidió procedente la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano L.E.E. contra el ciudadano J.A.A.M., condenando a éste último a devolver el inmueble en cuestión.

(…Omissis…)

Así que, conforme a los citados criterios y a todas las advertencias que sobre la sentencia recurrida ha dejado manifiestas ésta Sala en el presente fallo, la omisión en la cual incurrió el juez de la segunda instancia al dejar de expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar procedente la reivindicación demandada, considerando que el inmueble fundamento de la demanda es idéntico a aquel que el demandado afirmó como suyo; este M.T. concluye, que la sentencia hoy recurrida, dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo; en cuanto a la determinación sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda con aquel que el demandado afirma como suyo, carece de los fundamentos tanto de hecho, como de derecho, que la sustentan.

Ello, representa motivo suficiente para considerar que la recurrida, padeciendo de la acusada inmotivación, al mismo tiempo que impide a las partes entender lo dispuesto en ella y no convencerlas en forma razonada por no mencionar aquellos argumentos que lo justifican; imposibilita el ejercicio del control de su legalidad…

. (Resaltado del transcrito)

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.

Ahora bien en el sub iudice, de la trascripción de la recurrida se desprende, que el juez superior, si bien hace mención a las pruebas promovidas por las partes, cuando entra a verificar si se han cumplido los extremos de ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, sólo se refiere al derecho de propiedad del actor, pero en lo que se refiere al requisito respecto a que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, no señala, ni determina, cuáles son los hechos en concordancia con las pruebas promovidas y admitidas que permiten verificar que ha quedado demostrado este requisito, es decir, no indica cómo llega a tal conclusión.

Asimismo, y en cuanto al requisito referido a la identidad del objeto de la reivindicación, es decir, que éste sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, tampoco señaló ni determinó, cuáles son los hechos que permiten dejar establecido que ha quedado demostrado dicho requisito, con lo cual, se desprende que en la sentencia recurrida no se realizó la debida comparación de los linderos del documento que acredita la propiedad del demandante con los que se dice que ocupa la demandada, análisis que le permitiera concluir que quedó demostrado que la accionada ocupa el inmueble, propiedad de la demandante y que hay identidad del bien a reivindicar con el poseído por la demandada.

En lo referente al requisito referido a que la posesión del demandado no sea legítima, el ad quem tampoco señala ni determina, cuáles son los hechos que le permitieron llegar a la conclusión de que en el presente caso, la demandada no demostró un mejor derecho a poseer el inmueble y manifestar que la misma no probó su alegato de que ocupaba el inmueble como arrendataria.

De manera pues, que el juez de alzada al verificar si se habían cumplido o no los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria estaba obligado a efectuar un análisis del thema decidendum, y a hacer la exposición de los motivos de hecho y de derecho que apoyen lo decidido, y no limitarse a transcribir extractos de jurisprudencia de esta Sala, que si bien pudiesen servir para apoyar y complementar su decisión, no pueden utilizarse como únicos motivos para resolver una controversia.

De modo que, por las razones antes expuestas, el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, al verificar los requisitos que configuran la acción reivindicatoria, y señalar que: “…Igualmente quedó demostrado que la accionada ocupa el inmueble propiedad de la demandante y cuya reivindicación fue demandada, con lo cual queda igualmente cumplido el segundo requisito de la reivindicación, como lo es la identidad del bien a reivindicar con el poseído por la accionada… “. Y que: “…la demandada no demostró un mejor derecho a poseer el inmueble, en el sentido de que no prueba su alegato de que ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito de procedencia de la reivindicación, que lo es la falta de derecho a poseer del demandado. Así se decide…”, ya que arribó a dicha conclusión sin aportar las razones por las cuales la realizaba.

Aseveración ésta con la cual decidió procedente la demanda que por reivindicación de inmueble incoara la ciudadana YRISMAR NÚÑEZ ZAMORA, contra la ciudadana C.R.D.G., condenando a esta última a devolver el inmueble en cuestión.

Ello, representa motivo suficiente para considerar que la recurrida, padece de la acusada inmotivación, al mismo tiempo que impide a las partes entender lo dispuesto en ella y no convencerlas en forma razonada por no mencionar aquellos argumentos que lo justifican; imposibilita el ejercicio del control de su legalidad.

En consecuencia, una vez verificado lo referido precedentemente, queda establecido que la decisión objeto del presente recurso, incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, necesariamente, la denuncia examinada debe ser declarada procedente. Así se decide.

DECISIÓN Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana C.R.D.G., contra la decisión de fecha 27 de febrero del 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se le ordena al Juez de reenvío dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000368

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