Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2009-000086

I

En fecha 03 de mayo de 2012, los ciudadanos O.J.B.S., E.G.A., Reinaldo García Manzabel, S.P.O. y Petra E. Yánez Melendez, titulares de las cédulas de identidad números 4.325.693, 5.591.746, 6.209.730, 6.350.001 y 6.049.601, respectivamente, actuando en su carácter de asociados y aspirantes a postularse en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, asistidos por los abogados A.F.C. y Tahidee Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.069 y 99.059, respectivamente, solicitaron el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 126 de fecha 24 de noviembre de 2011, por considerar que está siendo desacatada por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, se solicitó información a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, sobre las presuntas irregularidades y violaciones a la ley denunciadas por los solicitantes antes identificados.

En fecha 21 de mayo de 2012, las abogadas I.P.G.D.F., I.J.R. e I.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.684.158, 4.659.469 y 3.805.861, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.491, 31.810 y 66.927, respectivamente, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, consignaron documentación referida a la información solicitada por esta Sala con sus respectivos anexos.

En fecha 29 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN

En el escrito presentado por los ciudadanos O.J.B.S., E.G.A., Reinaldo García Manzabel, S.P.O. y Petra E. Yánez Melendez en fecha 03 de mayo de 2012, indicaron que en la decisión N° 126 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2011, declaró nulo el “…proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público. Le [ordenó] a la dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, la elaboración de un listado de asociados de la Caja de Ahorros y se lo suministre a la Comisión Electoral Principal, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su instalación. Se [ordenó] que, una vez recibido el referido listado, la Comisión Electoral Principal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, elabore el Registro Electoral Preliminar y el cronograma electoral en el que se fijen las etapas del proceso…”.

Indican que “… a la presente fecha, no obstante haber sido instalada La Comisión Electoral, ésta procedió contrario a lo ordenado por la sentencia en forma extemporánea, violando los lapsos y términos otorgados y los establecidos en el Reglamento Electoral, en la elaboración del cronograma del proceso eleccionario y la publicación del listado preliminar, encontrándose actualmente el presente proceso electoral en la etapa de depuración y subsanación de las impugnaciones a las postulaciones inscritas…”.

Los solicitantes señalan una serie de irregularidades y violaciones a la ley, argumentando que:

… la sentencia establece un plazo de quince (15) días hábiles para la elaboración del Listado Preliminar y del Cronograma del proceso eleccionario, para lo cual previamente se ha debido escoger por la Asamblea General de Socios, la designación de la Comisión Electoral Principal y las Regionales conforme las disposiciones legales que rigen la materia y sus reglamentos, cuales son Ley de la Caja de Ahorros, Reglamento de la CAPMP y supletoriamente, en todo aquello que no este (sic) regulado en dichos instrumentos jurídicos, lo establecido Ley Orgánica de Procesos Electorales (sic) (…).

Por otra parte, se observa en el cronograma de actividades dictado por la Comisión Electoral Principal, que el lapso para la propaganda electoral se fijo por el término de quince (15) días hábiles en contraposición a lo establecido en el artículo 29 [del Reglamento Electoral] (…). Nuevamente, se evidencia la violación del referido reglamento, con tan solo observar el cronograma y sacar un computo (sic) calendario.

[Observan] que el Reglamento Electoral mentis (sic) en su artículo 32, señala: 'La propaganda electoral cesará con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de las elecciones', lo cual en el referido cronograma no se respeta y se alteran los lapsos, sin que medie ningún acto administrativa (sic) de la Comisión Electoral, que así lo determine. Por lo que se vuelve a observar y evidenciar otra violación del Reglamento Electoral que debe ser estrictamente acatado por la Comisión Electoral Principal, lo cual constituye un abuso de autoridad que no le fue atribuido por la Asamblea de Socios, que designó esa Comisión Electoral y así lo deberá determinar esa Sala.

(…)

En ese mismo sentido, se viola el Reglamento Electoral en su artículo 18, referido al plazo para la presentación de los candidatos que no excederá de 15 días hábiles, y conforme el cronograma de actividades, se vulnera ese plazo, sin que exista una providencia administrativa que motive la prorroga (sic) de ese término, porque el Reglamento no lo permite y así lo deberá determinar la Sala.

(…) existen en el proceso eleccionario en curso, una serie de irregularidades que se han cometido durantes (sic) las fases del proceso reflejadas en el cronograma, y que le son atribuidos a la Comisión Electoral Principal, conforme consta de las comunicaciones identificadas ut supra, de la forma siguiente:

1) El incumplimiento de la publicación en las diferentes sedes del Ministerio Público, del listado preliminar correspondiente al Registro Electoral discriminado por Regiones (…). Así como la falta de respuestas por parte de la Comisión Electoral para que sean subsanadas dichas observaciones y delaciones respecto al incumplimiento de los puntos 2 y 3 del Cronograma, referido precisamente, a la publicación del listado y los lapsos previstos para su impugnación y depuración del mencionado listado (…).

2) El incumplimiento respecto a la aprobación y publicación del Registro Electoral Definitivo, identificado como numeral 04 del Cronograma de Actividades de Elecciones elaborado por la Comisión Electoral y a la Superintendencia de la Caja de Ahorros (…)

.

Aunado a lo anterior, los ciudadanos O.J.B.S., E.G.A., Reinaldo García Manzabel, S.P.O. y Petra E. Yánez Melendez, antes identificados, solicitan la “… reposición del proceso electoral que está viciado de nulidad por las ilegalidades delatadas atribuibles a la Comisión Electoral Principal, al estado que se convoque nuevamente a una asamblea general extraordinaria de socios, para elegir a una nueva Comisión Electoral Principal y Regionales que garanticen en forma transparente y pulcra el procedimiento de elección de las autoridades principales y suplentes de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público para el período 2012-2015…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso de forma analógica, para que sean subsanados los vicios esenciales del proceso eleccionario atribuibles a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público.

Manifestaron los solicitantes que la presente acción se fundamenta en los artículos 3 y 28 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 63, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Reglamento Electoral. Asimismo, en el criterio jurisprudencial señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica la doctrina contenida en la sentencia N° 280 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/Inversiones Luali, S.R.L.).

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, las abogadas I.P.G.D.F., I.J.R. e I.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.684.158, 4.659.469 y 3.805.861, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.491, 31.810 y 66.927, respectivamente, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, señalaron que:

… 1°) En relación al punto señalado como número (‘1°*’) '… actuando en su carácter de asociados y aspirantes a postularse en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público…'.

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta condición de 'aspirantes a postularse'. Eso es completamente falso, todos ellos SON POSTULADOS, ya que todos ellos se postularon firmando de su puño y letra la postulación en fecha 16 de abril de 2012, recibiendo el denominado 'Kid Electoral' (sic) o sobre con la documentación concerniente a ello (…), por lo tanto, ES FALSO QUE SEAN ASPIRANTES A POSTULARSE… SON Y FUERON POSTULADOS (…).

NO PUDIERON RECABAR LAS SETECIENTOS (sic) CUARENTA (740) 'FIRMAS DE APOYO' Y POR ESO NO PUDIERON PRESENTARLAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, esto es, del 23 al 25 y ni siquiera en el lapso de extensión, que fue hasta el Viernes 27 de Abril (sic) del año en curso, pautada como actividad N°: 06 del cronograma.

A tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) '… se entenderá como postulación, el acto mediante el cual se presentan para la inscripción ante el C.N.E. (…) a los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley…'

(…)

No es culpa de la Comisión Electoral Principal, que estos ciudadanos POSTULADOS, O NO HAYAN RECABADO LAS 740 'FIRMAS DE APOYO' O NO HALLAN (sic) LLENADO LOS REQUISITOS EXIGIDOS (…).

Por lo tanto, [concluyen] este aparte advirtiéndole al honorable Magistrado Ponente, que NO DEBEN DEJARSE ENGAÑAR o QUE NO PERMITA QUE SE APROVECHEN DE SU BUENA FE.

Como PRUEBA de que estas personas delatoras SON POSTULADOS, se acompañan los expedientes personales de su correspondiente inscripción.

2°) En relación al punto señalado como número (‘2°*’) 'se lo suministre a la Comisión Electoral Principal, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su instalación'.

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta irregularidad, ya que la misma no es competencia de la Comisión Electoral Principal, eso escapa de [su] actividad (…), el Listado [les] llegó el 26 de marzo de 2012.

3°) En relación al punto señalado como número ‘(‘3°*’) …a la presente fecha, no obstante haber sido instalada la Comisión Electoral, esta procedió contrario a lo ordenado por la sentencia en forma extemporánea, violando los lapsos y términos otorgados y los establecidos (sic) en el Reglamento Electoral, en la elaboración del cronograma del proceso eleccionario y la publicación del listado preliminar, encontrándose actualmente el presente proceso electoral en la etapa de depuración y subsanación de las impugnaciones a las postulaciones inscritas…'.

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta irregularidad, ya que, después de haber ratificado el oficio solicitando el Listado de Asociados, el mismo [les] llegó en fecha Lunes 26 de Marzo de 2012, ese mismo día se elaboró el REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR y también se elaboró, EL CRONOGRAMA PRELIMINAR donde se fijaron las etapas del proceso.

(…) cumpliendo con la Dispositiva N°: 3.3. de la Sentencia, que [les] imponía que [debían] elaborar el Registro Electoral Preliminar y el Cronograma Electoral EN UN LAPSO QUE NO EXCEDERÁ DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, TODO ESO LO [HICIERON], ENTRE EL 26 Y 30 DE MARZO DE 2012, POR LO TANTO ES FALSO QUE [HAYAN] PROCEDIDO EN CONTRARIO a lo ordenado por la sentencia (…)

4°) En relación al punto señalado como número ‘…(‘4°*’)…la sentencia establece un plazo de quince (15) días hábiles para la elaboración del Listado Preliminar y del Cronograma del proceso eleccionario...'.

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta irregularidad, ya que, tal como lo indica la sentencia N°: 126 de fecha 24 de Noviembre de 20111, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…), la sentencia lo que indica es que se debe elaborar tanto el Registro Electoral Preliminar como el Cronograma Electoral '… EN UN LAPSO QUE NO EXCEDERÁ DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES…'.

Y eso fue lo que [hicieron] [ellos], [recibieron] el Listado de Asociados el Lunes 26-03-12, el mismo día [elaboraron] el Listado de Asociados o Registro Electoral Preliminar discriminado por regiones, también [elaboraron] el Cronograma Electoral y el Viernes 30-03-12, se publicó en el diario El Universal, y el Registro Electoral Preliminar discriminado por regiones se remitió al interior de la República antes del 02-04-12 y en Caracas, se publicó el 03-04-12.

(…)

ENTONCES CLARO QUE [CUMPLIERON] CON LA SENTENCIA, Y ES FALSO DE TODA FALSEDAD LO QUE DELATAN O DENUNCIAN LOS AUTO DENOMINADOS 'DELATORES' O SUPUESTOS 'ASPIRANTES A POSTULARSE'. TODO ES UNA CALUMNIA.

(…)

5°) En relación al punto señalado como número (‘5°*’)…que el lapso para la propaganda electoral se fijo por el término (sic) de quince (15) días hábiles en contraposición a lo establecido en el artículo 29 [del Reglamento Electoral] (…). Nuevamente se evidencia la violación del referido reglamento, con tan solo observar el cronograma y sacar un computo (sic) calendario…'.

En este punto de delación, [deben] darle la razón a los delatores, en el sentido de que [violaron] el reglamento electoral porque el lapso para la propaganda electoral no debería exceder de diez (10) días hábiles y [ellos] la [extendieron] a quince (15) días hábiles, en contraposición a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento Electoral. Eso es muy cierto.

(…)

NINGUNO DE LOS POSTULADOS DEFINITIVOS (…) de los que fueron publicados en el Diario Últimas Noticias del Viernes 18 de Mayo del año en curso, se ha quejado o ha impugnado ese lapso.

Esos VEINTICUATRO (24) CANDIDATOS O POSTULADOS DEFINITIVOS señalados en los Puntos o Numerales 31° y 36° del Capítulo Tercero del presente Informe, no han reclamado ni impugnado ese lapso de quince (15) días hábiles para hacer la 'propaganda electoral' por la sencilla razón de que ese lapso LOS FAVORECE A TODOS.

(…)

Entonces (…), dicen que, MIENTRAS EL LAPSO DE PROPAGANDA DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, NO LE VIOLE LOS DERECHOS ELECTORALES A CUALQUIER POSTULADO O CANDIDATO, NO SE REPUTARÁ COMO FALTA O IRREGULARIDAD, y menos si ninguno de los postulados definitivos, reclamen algo contra ese lapso.

6°) En relación al punto señalado como (‘7°*’)…al plazo para la presentación de los candidatos que no excederá de 15 días hábiles, y conforme el cronograma de actividades, se vulnera ese plazo'.

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta irregularidad, ya que, ese lapso no le violó derechos electorales a NADIE, y los delatores o reclamantes, TODOS Y TODAS en el lapso establecido por el cronograma electoral PUDIERON INSCRIBIR SU POSTULACIÓN.

8°) En relación al punto señalado como (‘8°*’)… El incumplimiento de la publicación en las diferentes sedes del Ministerio Público, del listado preliminar correspondiente al Registro Electoral discriminado por Regiones (…). Así como la… falta de respuestas por parte de la Comisión Electoral para que sean subsanadas dichas observaciones y delaciones respecto al incumplimiento de los puntos 2 y 3 del Cronograma, referido precisamente, a la publicación del listado y los lapsos previstos para su impugnación y depuración del mencionado listado (…).

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta irregularidad (…) se publicó en toda Venezuela, tanto el Registro Electoral Preliminar como el Definitivo, asi como en Caracas.

9°) En relación al punto señalado como (‘9°*’)…el incumplimiento respecto a la aprobación y publicación del Registro Electoral Definitivo, identificado como numeral 04 del Cronograma de Actividades de Elecciones elaborado por la Comisión Electoral y a (sic) la Superintendencia de la Caja de Ahorros (…)'.

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta irregularidad, ya que, tal como se explicó en el punto anterior, valen los mismos comentarios y razonamientos.

10°) En relación al punto señalado como (‘10°*’)…un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido listado, elabore el Registro Electoral Preliminar y el Cronograma Electoral…'.

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta irregularidad, ya que la misma ha sido contestada en el numeral 4°) que antecede (…).

11°) En relación al punto señalado (‘11°*’)…se ordena la notificación del C.N.E., a fin de que supervise la realización del proceso electoral

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta irregularidad (…), en fecha 07-03-12, una vez constituida la Comisión Electoral Principal, se notificó inmediatamente a la Presidenta del C.N.E. (CNE) para que supervisara el presente proceso electoral, al punto de que ya [se] han reunido con ellos.

12°) En relación al punto señalado (‘12°*’)…Superintendencia de Cajas de Ahorro, a ejercer sus competencias de vigilancia…'.

[Rechazan, niegan y contradicen], esa supuesta irregularidad (…) en fecha 07-03-12, una vez constituida la Comisión Electoral Principal, se notificó inmediatamente a la Presidenta de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ejerciera sus labores de Inspección al presente proceso electoral (…).

13°) En relación al punto (‘13°*’)… sobre la presuntas irregularidades y violaciones a la ley a fin de que conteste lo señalado por el solicitante dentro de los cuatro (4) días siguientes (…)'.

[Rechazan] en todas y cada una de sus formas, la manera como indica que si no le presentamos el informe dentro de cuatro (4) días hábiles, incurriríamos en DESACATO A LA AUTORIDAD.

(…) [Comprueban] que ES FALSO DE TODA FALSEDAD LAS VIOLACIONES A LA LEY DENUNCIADAS POR OMAR BRICEÑO SALA Y SU EQUIPO, ENTONCES LOS DENUNCIANTES O DELATORES, SON UNOS MENTIROSOS, HAN ACTUADO DE MALA FÉ, LE HAN METIDO EN LA CABEZA (…), QUE [INCURRIERON] EN EL DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD, DESACATANDO LA SENTENCIA n° 126 DE FECHA 24-11-11.

Por lo tanto, una vez comprobadas las mentiras denunciadas, la falsedad de tales violaciones a la Ley, [PIDEN] AL MAGISTRADO QUE IMPONGA LAS SANCIONES DE RIGOR POR LA FALSEDAD EN LAS DELACIONES y de conformidad con lo previsto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) haciéndole ver que [cometieron] el delito de Desacato a la Autoridad (…)

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IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución de sentencia planteada por los ciudadanos O.J.B.S., E.G.A., Reinaldo García Manzabel, S.P.O. y Petra E. Yánez Melendez, asistidos por los abogados A.F.C. y Tahidee Guevara, anteriormente identificados, en su escrito de fecha 03 de mayo del 2012, y a tal efecto considera pertinente traer a colación los términos del dispositivo de la sentencia número 126 del 24 de noviembre de 2011, cuya ejecución constituye el objeto de la presente solicitud:

…1.- La reposición del proceso electoral a la etapa de convocar a una Asamblea de Socios para elegir a la Comisión Electoral Principal que regirá el proceso. Se fija un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión a la Junta Directiva de esa Caja de Ahorros, para que se lleve a cabo dicha convocatoria y celebración de la Asamblea con el objeto de dar cumplimiento con el mandato a que se contrae el presente numeral.

2.- La elaboración por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, del listado de asociados de la Caja de Ahorros y su remisión al Presidente de la nueva Comisión Electoral Principal que resulte electa, en un lapso que no exceda los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la escogencia de los miembros de la nueva Comisión Electoral Principal.

3.- Una vez que la Comisión Electoral Principal cuente con el listado que proporcione el Ministerio Público, se le ordena, que en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido listado, elabore el Registro Electoral Preliminar, así como el Cronograma Electoral donde se fijen las etapas del proceso.

4.- Visto el conjunto de irregularidades que se presentaron en el proceso anulado por esta Sala, se ordena la notificación del C.N.E., a fin de que supervise la realización del proceso electoral destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Se exhorta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a ejercer sus competencias de vigilancia en materia electoral, sobre las Cajas de Ahorros, que le confiere el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin que ello signifique el desconocimiento de la autonomía que la propia ley especial concede a la Comisión Electoral para realizar el proceso electoral y tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes.

6.- Se advierte a la Comisión Electoral Principal, que aunque el proceso electoral inicialmente estaba destinado a la renovación de las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012, en virtud de las circunstancias, debe respetarse el lapso de ejercicio de las nuevas autoridades que sean escogidas y, una vez electas, juramentarlas para el período 2012-2015…

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Visto lo anterior, la Sala observa que los solicitantes alegan, en primer lugar, que una vez instalada la Comisión Electoral “…ésta procedió contrario a lo ordenado por la sentencia en forma extemporánea, violando los lapsos y términos otorgados y los establecidos en el Reglamento Electoral, en la elaboración del cronograma del proceso eleccionario y la publicación del listado preliminar, encontrándose actualmente el presente proceso electoral en la etapa de depuración y subsanación de las impugnaciones a las postulaciones inscritas…”.

Con base en esta denuncia y en otras que serán objeto de consideración en la presente decisión, solicitan la “… reposición del proceso electoral que está viciado de nulidad por las ilegalidades delatadas atribuibles a la Comisión Electoral Principal, al estado que se convoque nuevamente a una asamblea general extraordinaria de socios, para elegir a una nueva Comisión Electoral Principal y Regionales que garanticen en forma transparente y pulcra el procedimiento de elección de las autoridades principales y suplentes de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público para el período 2012-2015…”.

Con respecto a esta primera denuncia, la Sala considera que resultaría un contrasentido ordenar la reposición del proceso basándose en el supuesto incumplimiento de los lapsos establecidos en la decisión dictada por la Sala Electoral, ya que sí lo que se denuncia es un retardo en el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Sala (las cuales ha quedado evidenciado que se están ejecutando a partir de las exposiciones de ambas partes en esta incidencia procesal), es evidente que de ordenarse lo solicitado con base en esta delación, la consecuencia sería que se retrotraería el proceso electoral a una etapa superada, lo cual carece de sentido. En consecuencia se desestima esta primera denuncia. Así se declara.

Por otra parte, los solicitantes cuestionan los pasos para la realización del proceso electoral, sosteniendo que existen una serie de irregularidades y violaciones por parte de la Comisión Electoral Principal. Asimismo, alegan que se han infringido normas expresas del Reglamento Electoral, lo que en su criterio conlleva una pérdida de la confianza legítima en la Comisión Electoral, que traería como consecuencia la necesidad de que se interponga un nuevo recurso de nulidad, lo cual puede evitarse por medio de la resolución de esta solicitud.

Asimismo, se objeta en la solicitud el cronograma emanado de la Comisión Electoral, para el proceso electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público 2012-2015, por cuanto se fijó para el 26 de junio de 2012, y el lapso es mayor al establecido en el artículo 6 del Reglamento Electoral.

Cuestionan los solicitantes el cronograma de actividades dictado por la Comisión Electoral Principal, por cuanto se fijó un lapso de quince (15) días hábiles en contraposición a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento Electoral.

Adicionalmente alegan lo siguiente:

1) El incumplimiento de la publicación en las diferentes sedes del Ministerio Público, del listado preliminar correspondiente al Registro Electoral discriminado por regiones.

2) El incumplimiento respecto a la aprobación y publicación del Registro Electoral Definitivo.

Por todas estas razones, solicitan que se ordene la reposición del proceso electoral al estado que se convoque nuevamente a una asamblea general extraordinaria de socios, para elegir nuevamente a una Comisión Electoral Principal y Regionales.

Respecto de todas estas denuncias considera la Sala pertinente advertir que, como se ha destacado en anteriores oportunidades, uno de los limites para este tipo de solicitudes, es que lo pedido debe estar enmarcado en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, por lo que no puede versar sobre un asunto distinto al que ha sido objeto del thema decidendum y sobre el cual recayó la orden impartida en la decisión definitiva dictada en esta causa por la instancia jurisdiccional. En este sentido, en sentencia número 83 del 14 de julio de 2005, este órgano judicial dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, ante la índole del petitorio planteado, considera este juzgador que resulta oportuno señalar que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (Artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil).

Ello tiene consecuencias fundamentales en torno al alcance y contenido de la ejecución. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la doctrina:

'La limitación del objeto es consustancial a toda la fase de ejecución, la cual solo permite una cognitio limitada. Su objeto es hacer efectivo o realizar el derecho surgido del juicio a través de promover los medios adecuados conducentes al estricto cumplimiento del fallo, sin vaciarlo de contenido ni alterar su contenido y sentido y sin entrar a conocer de cuestiones distintas a la de la propia ejecución de la sentencia. Las decisiones deben adoptarse de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar y teniendo en cuenta el marco legal en que ha de realizarse, así como el límite que supone el respeto a los derechos fundamentales (…)' (CATALÁ COMAS, Chantal: Ejecución de Condenas de Hacer y No Hacer. Barcelona, J.M. Bosch Editor, 1998, pp. 57-58).

En ese mismo sentido, un sector de la doctrina española ha manifestado lo siguiente acerca de los límites del derecho a la ejecución y de la necesidad de que exista identidad entre lo que se decide y lo que se va a ejecutar:

'El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo.

La ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo establecido en el fallo y lo que ha de realizarse' (MONTERO AROCA, Juan y J.F.M.: El P.d.E.. Valencia, Tiran lo blanch, 2001, pp. 882-883).

De las anteriores consideraciones de orden conceptual, se deriva que en la propia noción de la ejecución de sentencia, está implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada

(Criterio reiterado en las sentencias de la Sala Electoral números 150 del 24 de septiembre de 2007 y 109 del 16 de julio de 2009).

Bajo ese marco jurisprudencial y tomando en cuenta que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, pasa esta Sala a analizar el conjunto de denuncias citadas.

Ahora bien, de un estudio del contenido tanto de la solicitud de ejecución de la sentencia presentada en fecha 03 de mayo de 2012, así como del dispositivo de la decisión número 126 de fecha 24 de noviembre de 2011, y realizado el correspondiente examen de confrontación entre ambos, esta Sala Electoral llega a la conclusión de que las denuncias planteadas en la solicitud de ejecución de sentencia no representan un cuestionamiento que permita inferir la existencia de una violación al cumplimiento de la orden impartida por este órgano judicial en la sentencia cuya ejecución solicita.

En efecto, lo que se ordenó en la sentencia número 126 del 24 de noviembre de 2011, dictada en esta causa, fue la reposición del proceso electoral a la etapa de convocar a una Asamblea de Socios para elegir a la Comisión Electoral Principal que regirá el proceso, (cumpliendo con determinadas fases) la elaboración por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, del listado de asociados de la Caja de ahorros y su remisión al Presidente de la Comisión Electoral Principal que resultara electa, y una vez que la Comisión Electoral Principal le sea proporcionado el listado por parte del Ministerio Público se le ordenó que en un lapso que no excediera de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción del referido listado, elaborara el Registro Electoral Preliminar y el Cronograma Electoral donde se establecieron las etapas del proceso y por último que notificara al C.N.E.. Todo ello, a los fines de que supervisara la realización del proceso electoral destinado a renovar las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.

Así mismo, la solicitud formulada, contiene un conjunto de señalamientos referidos a aspectos puntuales de la organización del proceso electoral cuya realización ordenó la Sala, que en criterio del solicitante son contrarios a la normativa aplicable.

Se trata, en definitiva, de un conjunto de situaciones que son ajenas a lo decidido en el debate procesal que culminó en el fallo proferido y cuya ejecución se solicita.

Por tal razón, resulta evidente que no es una solicitud de ejecución de sentencia la vía procesal electoral idónea para ventilar este grupo de denuncias planteadas por los solicitantes. Así de decide.

Por otra parte, debe añadir esta Sala que los solicitantes, así como cualquier interesado que ostente la legitimación requerida, dispone de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente mediante los cuales puede interponer la acción judicial correspondiente al hecho denunciado con el objeto de obtener la satisfacción de su pretensión, cuyo conocimiento corresponderá a esta Sala en aquellos casos en que la controversia debatida se vincule con la materia electoral, conforme a los lineamientos que en lo concerniente a su competencia ha venido estableciendo este órgano judicial en sus fallos a partir de su creación.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara que la presente solicitud de ejecución de sentencia resulta improcedente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución de Sentencia efectuada por los ciudadanos O.J.B.S., E.G.A., Reinaldo García Manzabel, S.P.O. y Petra E. Yánez Melendez, asistidos por los abogados A.F.C. y Tahidee Guevara, anteriormente identificados, respecto de la Sentencia número 126 dictada por la Sala Electoral en fecha 24 de noviembre de 2011.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2009-000086

En diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 106.

La Secretaria,

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