Decisión nº 859_07_453 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 859 – 07 – 453

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.094.575, con el carácter de madre del adolescente: F.G.P..

DIRECCIÓN: Carrera 3, Nro. 16 – 408, cerca de la posada turística La Montaña Andina, Barrio S.B., Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira

DEMANDADO: F.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E- 81.821.070, con el carácter de padre del adolescente: F.G.P..

DIRECCIÓN: Barrio Brisas del Caparo, entre la Escuela y el Puente, también puede ser localizado en el taller mecánico El Ángel, donde un señor conocido como calcibón, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.

Causa Nro. 859 – 07.

Fecha de Entrada: 24 de octubre de 2007.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió solicitud de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: Y.P.C., contra el ciudadano: F.G., a favor del adolescente: F.G.P.. Pide que el monto de la obligación alimentaria, sea la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) mensuales y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) para el mes de diciembre de cada año, asimismo el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.

En fecha 24 de octubre de 2007, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, se ordenó la citación del demandando, ciudadano: F.G..

En fecha 24 de octubre de 2007, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2007, mediante diligencia consigna el Alguacil del Tribunal la Boleta de Citación librada al obligado, ciudadano: F.G., quien la recibió y la firmó al pié.

En fecha 06 de noviembre de 2007, día y hora fijado para el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: Y.P.C. y F.G., parte demandante y demandada, respectivamente, previa entrevista con la Jueza, concedido como le fue el derecho de palabra al demandado expuso:

Que ofrece como monto de obligación la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), mensuales.

Presente como se encuentra la demandante y concedido como le fu el derecho de palabra expuso:

Que no acepta el ofrecimiento hecho por el demandado

En fecha 22 de noviembre de 2007, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

En fecha 28 de noviembre de 2007, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió y se agregó a los autos, oficio Nro. 0755, de fecha 04 de diciembre de 2007, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante el cual remite Estudio socio – económico practicado al obligado, ciudadano: F.G..

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: Y.P.C., en su condición de madre del adolescente: F.G.P., contra el ciudadano: F.G..

Citado legalmente el obligado, ciudadano: F.G., en fecha 30 de octubre de 2007, compareció al acto conciliatorio, no siendo posible acordar monto alguno para obligación alimentaria, procedió a ofrecer como monto de la obligación la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), cantidad ésta que la demandante, ciudadana: Y.P.C., no aceptó.

Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación Alimentaria que tiene el ciudadano: F.G., identificado en autos, para con su hijo el adolescente: F.G.P., tal como se evidencia del Acta de nacimiento Nro. 45, anexa al expediente al folio tres (3) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijo una obligación alimentaria de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), y el doble para el mes de diciembre para cubrir gastos navideños, así como el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente del Estudio Socio – económico del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el cual el obligado informó que percibe un ingreso mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), del propio estudio socio – económico, se lee en el segmento observaciones:

Se le realizó estudio socio – económico al ciudadano: F.G., en la oficina…

de esta afirmación se desprende que la funcionaria que practicó el estudio socio – económico, no observó directamente aspectos físicos de la vivienda del obligado, ciudadano: F.G., ni la condición en la que se encuentra, no obstante este Tribunal considera que la información suministrada por el obligado, ciudadano: F.G., es contradictoria, al afirmar que no posee vivienda, pero seguidamente informa que la vivienda está ubicada en Campo Barinas, Finca la Mariselita, y que la misma la habita en condición de prestada; por otra parte informa que el tipo de vivienda es un Rancho, cuyo estado es Regular, que tiene cinco (5) ambientes o divisiones, de los cuales tres (3) son para dormir, además que tiene los servicios públicos de electricidad, agua, cloaca; de la información dada por el obligado, ciudadano: F.G., a la funcionaria del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, al momento de practicar el estudio socio – económico, no es exacta, al observarse algunas contradicciones, por lo tanto considera este Tribunal que el obligado, tiene ingreso económico superior al señalado, y por consiguiente, el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.094.575, contra: F.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.821.070, a favor de su hijo Adolescente: F.G.P., y decide:

PRIMERO

Se establece como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.00) mensuales.

SEGUNDO

Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.

CUARTO

Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se insta a la parte demandante ciudadana: Y.P.C., una vez quede definitivamente firme la sentencia comparecer ante este Tribunal, a los fines a aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria de Banfoandes a su nombre cuyo beneficiario es el adolescente: F.G.P., autorizando a la titular por el lapso de cuatro (4) meses, para retirar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000.00), TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.00) mensuales y para retirar cantidades mayores deberá presentar autorización por escrito de este Tribunal. Una vez consignado el número de cuenta bancaria notificar al obligado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los cinco días del mes de diciembre del dos mil siete. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza.

Abog. R.R.J.

Secretario

Luis A. Sánchez P.

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