Decisión nº 1493 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRaquel Castejon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 04 de octubre de 2016

206° y 157°

ASUNTO No. WP11-L-2016-000119

Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado en fecha 30/09/2016, por el profesional del der echo P.A.B., en su carácter de apoderado judicial de las parte demandante en la presente causa, se observa: que en el auto de fecha 15/07/2016, emanado de este Tribunal, se ordenó la subsanación de la demanda en los siguientes términos:

  1. “Toda vez que el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que la demandante ocupaba el cargo de Asistente Administrativo I, en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), y que se ventilaron acciones judiciales en los Tribunales Contencioso Administrativo, de la Región Capital, resulta preciso, en aras de esclarecer a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, que sean consignadas copias fotostáticas de las decisiones emitidas por los Juzgados que ventilaron las demandas señaladas en el escrito libelar, a los fines de revisar si efectivamente le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

  2. Asimismo, con respecto a las operaciones jurídico-aritméticas realizadas para el cálculo de la prestación social, en el Cuadro I, donde se explica dicho concepto, se deberá detallar primeramente el salario mensual devengado, las alícuotas de bono vacacional y utilidades, el salario integral.

  3. En relación a las operaciones jurídico-aritméticas realizadas para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono de fin de año y bono vacacional se deberá especificar el salario mensual empleado para el cálculo de dichos conceptos.

  4. De igual forma, en lo que respecta a los conceptos demandados de incentivo por turismo nacional, prima por hijos, prima de profesionalización, dotación de uniformes, ayuda y permiso por matrimonio, ayuda por útiles escolares, dotación de juguetes, bonos únicos por concepto de firma de convención colectiva, señalar la base legal que sirva de fundamento para la procedencia de los mismos, así como, acompañar copia fotostática de la Convención Colectiva indicada a los fines de su revisión”.

En tal sentido, se verifica del precitado escrito de subsanación, que en el mismo, no se dio cumplimiento cabal a lo ordenado en su totalidad, toda vez que en lo referente al pedimento de la información necesaria para aclarar la condición o no de funcionario público del accionante para saber a qué Tribunal le corresponde el conocimiento de la causa se evidencia de la decisión en consulta dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se anexa a los autos, lo siguiente:

  1. -El Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 28/04/2004, alegando violación del debido proceso y del derecho a la defensa; indica que dicho Juzgado que la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de actos dictados por ella misma (art. 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), cuando se encuentre viciado de algunas de las causales del art. 19 ejusdem, que esa nulidad será declarada siempre que no haya originado derechos subjetivos.

  2. - Que en el caso que se menciona en la sentencia el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, apoyándose en la potestad revocatoria de ley, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que da ingreso al querellante (accionante en el presente asunto), al cargo de Asistente Administrativo I, fundamentando en que no se llevo a cabo el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a cargos de carrera, es decir, el concurso público.

  3. - Indica el Juzgado Superior que no puede el organismo público atribuirle la responsabilidad al funcionario de la no realización del concurso público en el tiempo señalado por la Ley, y menos aún que éstos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.

  4. - Por lo anterior el Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto administrativo impugnado y que el querellante debe permanecer en su cargo hasta tanto se realice el concurso público, teniendo la oportunidad de participar en el mismo.

  5. - La Corte Primera señala en la decisión que se analiza taxativamente lo siguiente:

“En el caso de autos, el querellante gozaba de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, aún cuando el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en una práctica irregular que se constituye en la transgresión de normas constitucionales y legales haya procedido al nombramiento del mismo en el cargo de Asistente Administrativo I, sin realizar el concurso público respectivo; por lo que considerando esto, aun (sic) cuando este (sic) Sentenciador no puede darle validez (sic) al nombramiento del hoy recurrente en virtud de su ilegal procedencia, tampoco puede avalar un sistema de cargos donde la Administración ingrese al personal a su servicio violando disposiciones constitucionales y legales, creando derechos subjetivos; y posteriormente haciéndose valer de su facultad revocatoria, revise y anule sus propios actos apoyándose en las mismas disposiciones que evadió aplicar inicialmente, eludiendo al mismo tiempo toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de una obligación legal, dejando a los administrados en total indefensión, afectados por el actuar irresponsable de la Administración, y violando el debido proceso al declarar la nulidad de un acto administrativo sin un procedimiento previo que garantizara el derecho a la defensa del funcionario afectado (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De modo que, se evidencia de la sentencia citada que en ningún momento se señala que el accionante deja de ser considerado funcionario público o no recibe tratamiento de tal, y que su relación de empleo deba regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario, se indica que al no haber ingresado por concurso público posee una condición de estabilidad provisional en su cargo, hasta tanto sea realizado el concurso público que regularice su situación, vale decir, no se señala que el mismo pierde la categorización de funcionario público.

En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y da por concluido el proceso, por no haberse llenado en la misma, los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ,

Abg. R.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

Asunto: WP11-L-2016-000119

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