Sentencia nº 1295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio de divorcio, que sigue la ciudadana E.I.A.R., representada judicialmente por los abogados R.R.R.R. y R.T., contra el ciudadano P.K.K., representado judicialmente por los abogados J.C., L.P., E.S., J.I. y J.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia publicada en fecha 11 de febrero de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de julio de 2008, la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 19 de marzo de 2009, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas todas las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Conforme a lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita.

Al respecto, alega el formalizante que mediante la formalización de la apelación fue delimitado el thema decidendum, mas sin embargo, la recurrida no se pronunció sobre el argumento formalizado en la apelación, referido a la parcialidad de la testigo Lairet Rodríguez, deposición de la cual se demostró la procedencia de la demandada.

La Sala, para decidir, observa:

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

En la presente denuncia, aduce el formalizante que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, dado que -a su decir-, el sentenciador no se pronunció con respecto a uno de los alegatos planteados en la formalización del recurso de apelación; siendo que, como se indicó en el acápite precedente, la incongruencia negativa se configura cuando el sentenciador omite pronunciarse con respecto a alguno de los alegatos sobre los cuales se circunscribió el contradictorio.

Por ello, aun y cuando esta Sala ha establecido el deber de todo juez de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados en la formalización del recurso de apelación, la omisión con respecto a algún punto planteado en la apelación no conlleva, per se, al vicio de incongruencia. En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse.

- II -

Conforme a lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del artículo 485 eiusdem, al incurrir la sentencia de alzada en el vicio de inmotivación, ya que en ella no se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho referidos a la deposición de la testigo Lairet Rodríguez.

Sostiene quien recurre, que el sentenciador omitió el señalamiento de las preguntas formuladas a la testigo Lairet Rodríguez, refiriéndose únicamente a las respuestas, lo cual infringe la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, referida al deber del sentenciador de señalar las preguntas y respuestas realizadas a los testigos. Por último, señala que el Juez no indicó cuáles hechos concretos dio por demostrados con dicha prueba testimonial.

La Sala, para decidir, observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, en cuanto al análisis y valoración de la prueba de testigos, que no es imprescindible la transcripción íntegra de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, mas sí es necesario que se exponga -aunque sea en forma resumida- el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios, o para desecharlos por algún motivo legal.

Ahora bien, la recurrida, con respecto a la declaración efectuada por la ciudadana Lairet Rodríguez, estableció.

De su declaración inserta del folio 150 al 152 de la segunda pieza, se extrae que la deponente conocía suficientemente, y le consta que las partes de este juicio son cónyuges. Que puede testificar que ha habido maltrato verbal, por cuanto lo presenció en varias oportunidades en su casa cuando los cónyuges hacían reuniones, y el demandado se expresaba en forma despectiva. Que en ciertas oportunidades utilizaba palabras en su idioma, y la deponente al preguntar que quería decir, se enteraba que eran palabras groseras hacia ella, que en otras oportunidades la descalificaba en los oficios de la cocina, porque él era mejor que ella, nada de lo que ella hacía estaba bien. Que el ciudadano P.K.K. hacía reuniones de tipo comercial, y en esos momentos la testigo pudo presenciarlos. Que tiene conocimiento de que en estos momentos el demandado de autos, no ayuda económicamente a su cónyuge, y anteriormente no le permitía trabajar por que él lleva el control de todo, y en estos momentos la deponente señala que tiene conocimiento que la actora se ha valido de cuestiones comerciales para poder mantenerse, además que hace la compra de la comida, lleva gasto de los hijos; y que en oportunidades los niños han pedido cosas y ella no tiene dinero, y esa es la respuesta de los niños. Que la testigo ha presenciado estas situaciones porque ha estado en ocasiones con la actora, y se ha suscitado lo de los niños, y que hubo oportunidades que la demandante le pedía a su cónyuge para hacer cosas, y él le decía que no tenía dinero. Que no ha oído nunca que tenga casa propia, lo conoce alquilando en dos lugares diferentes. Alude al hecho de que el demandado considere que ella no tenga que participar, o lo que ella dice no vales, el no querer que trabaje nunca, es una persona egoísta, el maltrato verbal, es denigrante, sobre todo porque lo hacía en público, y en oportunidades presenciaban cuando él maltrataba a la actora verbalmente. A las repreguntas contestó: Que ella no sabía si el demandado era turco, árabe o libanés, pero sí le profería insultos hasta le mentaba la madre, cuando averiguó lo que él decía, pues se lo preguntaba a él mismo. Que actualmente no viven juntos.

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De la anterior transcripción se constata que la recurrida, en sujeción al criterio sentado por esta Sala antes mencionado, efectuó un basto resumen de la declaración rendida por la testigo, el cual a consideración de la Sala resulta suficiente a los fines de determinar los elementos sobre los que se sustentó el sentenciador para valorar la prueba.

Por último, con respecto a las conclusiones extraídas de la prueba testimonial, esta Sala, luego de una revisión de la sentencia recurrida, observó, que aun y cuando parte de los motivos explanados por el Juez de Primera Instancia fueron reproducidos por el Juez de Alzada, ello se hizo con la finalidad de apuntar que tanto para él como para el Juez de Primera Instancia, la testimonial única rendida por la testigo Lairet Rodríguez, les mereció confianza, y por tanto obró como prueba suficiente para demostrar la configuración de la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.

Así pues, por las razones mencionadas, se declara improcedente la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I CO

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala que no incurrió el fallo el vicio delatado, debiendo, en consecuencia, desestimarse la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de febrero de 2009; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior antes mencionado, en conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-339

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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