Sentencia nº RC.000360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000360 N° Expediente : 10-257 Fecha: 10/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Y.A.F. contra Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure

Decisión:

Improcedente Reapertura Lapso para Form. / Perecido

Ponente:

C.O.V. ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000257

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio intentado por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación o monitorio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano Y.A.F., actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana C.E.E.M., quien actúa en su carácter de Presidenta del C. deA., asistida por el profesional del derecho J.Á.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión definitiva dictada el 3 de junio de 2009 por el a quo que dictaminó la firmeza del decreto intimatorio con fuerza de cosa juzgada y como no hecha la oposición formulada al precitado decreto, ordenando a la accionada a pagar al accionante las cantidades intimadas y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado. Condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandada representada por la ciudadana C.E.E.M., quien actúa en su carácter de Presidenta del C. deA., asistida por el profesional del derecho J.Á.A. anunció recurso de casación, el cual fue admitido. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REAPERTURA DEL LAPSO PARA FORMALIZAR

En fecha 27 de mayo de 2010 la ciudadana C.E.E.M., en su carácter de Presidenta del C. deA. de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio J.Á.A., consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicita la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, así como también se case de oficio el fallo recurrido, en tal sentido señaló lo siguiente:

…En fecha 24 de Marzo (Sic) del año 2010, comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días, más cinco (05) de término de la instancia para formalizar RECURSO DE CASACIÓN oportunamente anunciado.

(…Omissis…)

Según los estatutos ejerzo la presentación legal de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, el caso es que en fecha 23 de marzo del año 2010, estaba en control por presentar cuadro de ECEFALIA MIXTA, con otras complicaciones que me imposibilitaron trasladarme hasta este tribunal a formalizar el RECURSO DE CASACIÓN, ya que una de las recomendaciones médicas fue la de no viajar , en este sentido consigno constancia expedida por el médico neurólogo Doctor P.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.961, M.S.D.S 7102-CM.301, en donde explica detalladamente el cuadro que presentaba. Anexo marcado con la letra “B”.

Por lo que solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte, ordene la reapertura del lapso para formalizar el RECURSO DE CASACIÓN.

(…Omissis…)

A partir del procedimiento previsto en el referido al artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

(..Omissis…)

En caso de autos ciudadanos Magistrados, el demandante optó por la vía intimatoria, establecida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y basado en un instrumento, no señalado en el artículo 646 ejusdem, toda vez, que se valió de un acta interna del C. deA. de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, que no fue suscrita por mi persona, anexo marcado con la letra “C”, y que obtuvo mediante inspección judicial, en la cual se acordó en forma bilateral con el demandante, y al ser una declaración unilateral el mismo fue revocado por el consejo en fecha 17 de Abril (Sic) del año 2010, anexo marcado con la letra “D”, por lo que el presente proceso intimatorio se tramitó sin instrumento fundamental.

Todo esto nos lleva a que ha hecho una subvención del proceso, es decir, un cobro de honorarios profesionales de abogado que se esta tramitando por un procedimiento de intimación y no conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, privándonos la posibilidad de acogernos al derecho de retasa, constituyéndose en consecuencia en una violación al derecho de defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido señala el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otro lado las diversas Salas de este alto Tribunal han señalado lo siguiente:

La garantía del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para lograr una tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio constitucional establecido en el artículo 257 de que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…”., FACULTA A LAS Salas para casar de oficio cualquier fallo recurrido, sin formalismo, cuando detecte la infracción de una norma constitucional o (Sic) de orden público , tal como lo establece el cuarto aparte del mencionado artículo.

La CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE es una asociación civil sin fines de lucro, que maneja fondos de terceros, teniendo una función social como la de financiar la adquisición de viviendas a los asociados, montepío, en la cual están inscriptos más de CINCO MIL (5.000) empleados del ejecutivo del Estado (Sic) Apure, en este caso todos se verían perjudicados si le llegáramos a cancelar tan exorbitante suma de dinero por honorarios profesionales al demandante, porque limita el mejoramiento de la economía familiar de los asociados.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados en caso de no concederme la reapertura del lapso para formalizar el RECURSO DE CASACIÓN, y en vista que se violaron normas de orden público y constitucionales; solicito muy respetuosamente casen de oficio el fallo recurrido sin el requisito de formalización…

(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).

Del texto supra transcrito, se evidencia que la ciudadana C.E.E.M., en su carácter de presidenta de la asociación civil accionada, anteriormente identificada, fundamenta la solicitud de reapertura del lapso para formalizar el recurso extraordinario sobre la base de haber sufrido complicaciones de salud, principalmente “…ECEFALÍA MIXTA…”, y expresa que una de las recomendaciones médicas fue abstenerse de viajar.

Asimismo, solicita se case de oficio la decisión recurrida, invocando la subversión del procedimiento con fundamento en que el accionante plantea una acción equivocada, pues intenta la demanda por cobro de honorarios profesionales (vía intimación), siendo que en realidad lo que pretende es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de facilitar la comprensión del asunto sometido a consideración de la Sala, se estima oportuno ahondar las actuaciones procesales cursantes en el expediente, para evidenciar lo siguiente:

El intimante alega en la demanda ser beneficiario de una acreencia en contra de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, que ascendería a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos veinte bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 443.620,87), la cual, según su dicho, consta en acta N° 683 de fecha 23 de marzo de 2009 suscrita por los integrantes del C. deA. y Vigilancia de la preindicada asociación civil accionada. En tal sentido, reclama el pago de la predicha cantidad; más la cantidad de ciento diez mil novecientos cinco bolívares fuertes (Bs.F. 110.905,22) por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante “…de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”; y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal, solicitando expresamente se siga el procedimiento “…por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del texto).

Al folio 14 cursa inserta copia simple elaborada por medio fotostáticos de reproducción de la precitada acta N° 683, consignada por el intimante, de la cual se desprende lo siguiente:

…Reunidos en forma extraordinaria en la sede de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado (Sic) Apure.

(…Omissis…)

En sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, del C. deV. de dicha institución, con el objeto de tratar como punto ÚNICO: lo relativo a la solicitud de cancelación de honorarios profesionales, presentada por el abogado, Dr. Y.F., apoderado judicial de esa institución ahorrista, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.F. 443.620,87). Seguidamente, toma la palabra el Prof. I.G., vocal principal del C.A., quien manifestó que, efectivamente, por ante los Consejos de Administración y Vigilancia, había sido consignada por parte del referido abogado un recibo de pago por la cantidad antes mencionada, con los soportes correspondientes, por concepto de honorarios profesionales, relativos a las gestiones de cobro de un adelanto de la deuda por aportes patronales que mantiene pendiente el Ejecutivo del estado (Sic) Apure…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admite la demanda y ordena la intimación de la referida caja de ahorro, para que pague las cantidades reclamadas.

El 7 de los predichos mes y año el Alguacil del a quo levantó acta, mediante la cual deja constancia que la ciudadana C.E., en su carácter de representante legal de la asociación civil demandada, se negó a recibir la boleta de intimación, por lo que solicitada como fue por el demandante se librara boleta de notificación, la cual fue posteriormente acordada y finalmente dicho acto de comunicación procesal fue practicado.

El 28 de mayo de 2009, la ciudadana R.J.A.G., invocando el carácter de tesorera de la accionada, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión R.A.M.J. formuló oposición al decreto de intimación y solicitó se dejara sin efecto el mismo.

El 1 de junio de 2009, el intimante alega la falta de legitimación de la prenombrada ciudadana para ejercer la representación legal de la accionada.

El 3 de los mismos mes y año, el tribunal de cognición dictó sentencia mediante la cual declaró que no es válida la oposición al decreto intimatorio, con fundamento en lo siguiente:

…En virtud de lo antes expuesto, se tiene por no hecha la oposición formulada al decreto intimatorio dictado en la presente causa por la ciudadana R.J.A.G., quien actuando en su carácter de Tesorera de la Caja de Ahorros del personal del Ejecutivo del Estado (Sic) Apure, por no ser válida su representación acreditada como representante de la Asociación en virtud que su designación no cumplió conforme lo establece en los artículos 38 y 47 de las disposiciones estatutarias…

(Mayúsculas del texto transcrito).

Ejercido el recurso procesal de apelación contra la anterior decisión por parte de la ciudadana C.E.E.M., en su carácter de Presidenta del C. deA. de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio R.A.M.J., el mismo fue oído en ambos efectos, correspondiendo conocer del recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual el 7 de diciembre de 2009, confirmó la decisión apelada, con fundamento en lo siguiente:

…En el caso bajo autos, la ciudadana ROSALBA ARACAS GARCÍA, quien es Tesorera de la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure, no tiene la facultad para actuar en nombre y representación de la mencionada Asociación en virtud de que la delegación realizada por el C. deA. de la Caja de Ahorros del personal Ejecutivo del estado Apure, no cumplió con las disposiciones estatutarias de los artículos 38 y 47, de donde se desprende que las faltas temporales o absolutas de los miembros principales serán suplidos por los suplementos respectivos, y agotados éstos, será convocada la Asamblea con sus asociados, quien conjuntamente con el C. deA. y Vigilancia hará la designación del miembro suplente que cubrirá la falta temporal o absoluta, según sea el caso del miembro principal…

(Resaltado y Mayúsculas del texto transcrito).

Del recuento de los eventos procesales destacados, se evidencia que el accionante alega ser beneficiario de una acreencia en contra de la intimada, supra identificada, por un monto que ascendería a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos veinte bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 443.620,87); más la cantidad de ciento diez mil novecientos cinco bolívares fuertes (Bs.F. 110.905,22) por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal, cuyo cobro solicita se tramite por el procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la accionada no tiene constituida representación judicial para su defensa en el juicio, solicita la reapertura del lapso para formalizar con base en las complicaciones de salud supra referidas (consigna anexo constancia médica infra transcrita) y alega la subversión del procedimiento con base en que el demandante debió intentar la acción por el procedimiento por intimación de honorarios profesionales.

Finalmente, la recurrida declaró la ilegitimidad de la representante de la accionada (ciudadana R.J.A.G., quien invocó el carácter de tesorera de la intimada) para oponerse a la intimación, con base en que la delegación realizada por el C. deA. de la Caja de Ahorros del personal Ejecutivo del estado Apure, no cumplió con las disposiciones estatutarias de los artículos 38 y 47, de donde se desprende que las faltas temporales o absolutas de los miembros principales serán reemplazados por los suplentes respectivos, y agotados éstos, será convocada la Asamblea con sus asociados, quien conjuntamente con el C. deA. y Vigilancia hará la designación del miembro suplente que cubrirá la falta temporal o absoluta, según sea el caso del miembro principal; como no hecha la oposición formulada al decreto intimatorio y, por vía de consecuencia, condenó a la intimada a pagar las cantidades reclamadas al intimante.

En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

Al respecto, la Sala ha tenido siempre mucha precaución y reserva para acordar bien sea tal prórroga o reapertura de lapsos en las múltiples oportunidades en que se le han propuesto, por ello ha sostenido reiterada y pacíficamente tal como lo hace en la sentencia N°. 214, de fecha 17 de abril de 2008, expediente N° 07-825, en el juicio de E.A.L. delM.V.A., contra N.J.M.R. y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

…En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el artículo ut supra transcrito, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un extenso lapso para la formalización del recurso de casación, y la reapertura del mismo por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

En este sentido, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura del lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación, analizará el caso concreto de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el interesado, para en definitiva resolver dicho pedimento…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 1162, de fecha 11 de agosto de 2009, Expediente N° 09.0115, en el caso de C. deJ.C.P., señaló:

“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)

.

De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley…”. (Resaltado del texto).

En el sub iudice, la recurrente anexa a la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, supra transcrita, constancia médica de consulta privada, con sello húmedo, del cual se lee “Dr. P.S.B.N. C.I. 2.775.961 M.S.D.S.: 7102- C.M.: 301”, cuya fecha de expedición, según consta al pie de la misma indica 26 de mayo de 2010, inserta al folio 138 de las actas procesales, cuyo tenor es el siguiente:

…Indicaciones:

P.C.E., C.I.: 9.872.679 acudió a consulta de control, cuadro de cefalea mixta, cervicalgia, neuritis de ansiedad y trastorno depresivo ansioso. Se indicó medicación – reposo – y estudios por imagen (RMN) con fecha 22-03-10 los cuales no ha podido cumplir. Se hacen nuevas indicaciones.

De la lectura del texto trasladado, no se aprecian ni siquiera indicios que permitan estimar a la Sala causas insuperables que hayan impedido a la recurrente consignar el correspondiente escrito de formalización del recurso extraordinario en su oportunidad procesal, por lo siguiente:

La recurrente asistió al médico a “…consulta de control…”, respecto a lo cual no se precisa si ello ocurrió el 22 de marzo de 2010, el 26 de mayo del mismo año, o en ambas oportunidades, sin embargo, es sabido que las consultas de control requieren previa cita, tratándose por tanto de una situación programada; luego, no se evidencia que la solicitante de la reapertura sufriere alguna complicación durante tal consulta, o que haya sido sometida a reclusión médica ambulatoria u hospitalización, por el contrario, en todo caso lo indicado por el médico tratante fue medicación, estudios por imagen y reposo. En cuanto a ésta última indicación (reposo) causa extrañeza la indeterminación en cuanto al número de días durante el cual el mismo debía ser cumplido y es contradictorio que el médico tratante haya afirmado “…los cuales no ha podido cumplir…”, de lo cual se entiende que si el reposo no fue atendido, la recurrente bien pudo entonces formalizar el recurso.

Así las cosas, los trastornos de salud invocados por la recurrente, en modo alguno justifican que la misma estuviere impedida para formalizar el recurso de casación que anunció como representante legal de la intimada, haciéndose asistir por abogado de su confianza, mucho menos teniendo en cuenta el amplio lapso concedido por el Legislador para ello (40 días) o, realizar las gestiones tendentes a fin de cubrir su falta temporal; luego, en todo caso, bien pudo constituir en el expediente la representación judicial necesaria para cumplir con el preindicado acto procesal, bien otorgando poder apud acta o ante Notario Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las anteriores razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es improcedente la solicitud de reapertura solicitada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de casar de oficio el fallo, cabe destacar que tal actividad está reservada a aquellos casos en que efectivamente la parte interesada anuncie y formalice oportunamente el recurso extraordinario y cumplido lo anterior, la Sala podrá ejercer la predicha facultad, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda ser compelida a éllo.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, mediante pronunciamiento de fecha 3 de junio de 2010, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, previa verificación de la certificación del cómputo que corre inserto en el folio 117 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 144 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 24 de marzo de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 7 de mayo del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar y PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado, en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado, Ponente

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000257

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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