Sentencia nº EXE.000160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000704

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En escrito de fecha 10 de octubre de 2011, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada L.V.S., representando judicialmente a la ciudadana YSBELIS M.M.F., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, por la Corte ubicada en la ciudad de Pontiac, Condado de Oakland, estado de Michigan, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano A.M., (de cujus) quien falleciera ab-intestato el 10 de julio del 2010.

En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la presente solicitud de exequátur por tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia.

En fecha 4 de noviembre de 2011 se recibió el expediente y en fecha 28 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

La transcripción supra de la normativa patria, es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón c/ Horst Herrmann)”.

La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis M.M.F., que la sentencia de divorcio se dictó “por falta de comparecencia” y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

II

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

A los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, la Sala procede a la revisión de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente

(Subrayado de la Sala)

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, el solicitante debe expresar tanto su domicilio o residencia, como el de aquel contra quien haya de obrar la ejecutoria de la sentencia, cuyo pase legal se solicita.

Ante tal exigencia, ha sido constatado por esta Sala, al examinar la solicitud objeto de la presente decisión, que en la misma no consta el domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria.

De igual forma, se observa que en la solicitud se indica que el ciudadano A.M., falleció ab-intestato en fecha 10 de julio del 2010.

Ahora bien, la norma adjetiva reseñada (artículo 852 del Código de Procedimiento Civil), al establecer los requisitos de procedencia del exequátur, prevé en su destinatario (aquel que pretenda solicitar el exequátur) la carga procesal exclusiva de suministrar al órgano jurisdiccional la dirección del domicilio o residencia de la persona contra la cual obra la ejecutoria.

En el presente caso, es evidente que la ejecutoria de dicho fallo no puede obrar en contra del ciudadano A.M., dado su fallecimiento, sin embargo, ante tal eventualidad, y ante la existencia de un acuerdo recaído sobre los bienes habidos durante el matrimonio cuyo reconocimiento también se pretende por formar parte de la sentencia de divorcio, tal y como consta de la propia solicitud de exequátur, la Sala observa que lo conducente es consignar el domicilio de los herederos conocidos del de cujus, si los tuviere, y solicitar la citación por edictos de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 de la ley civil adjetiva, que pudieran tener algún interés en las resultas del presente procedimiento.

En tal sentido, y visto que la solicitante del exequátur no cumplió con los anteriores señalamientos, la presente solicitud debe ser rechazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe hacer notar esta Sala que otro de los requisitos de la solicitud de exequátur es la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende.

Al respecto, la revisión efectuada en el caso bajo análisis resultó infructuosa, por cuanto no consta en los autos que cursan por ante esta Sala, que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela se encuentre definitivamente firme.

Asimismo, no quiere desperdiciar la Sala la oportunidad para recordar que es carga de quien acude a este órgano jurisdiccional demostrar cómo y de qué forma están cumplidos los extremos para la procedencia del exequátur a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no bastando para ello indicar en la solicitud “que dicha sentencia llena los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.

Ante lo precedentemente indicado, necesariamente debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta Sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento de exequátur. Por ello, debe esta Sala rechazar la presente solicitud. Así se establece.

Se advierte a los interesados, que la declaratoria aquí contenida surte sus efectos solamente en relación a la presente solicitud, y no impide la presentación de una nueva, en la cual efectivamente, se cumplan con los requisitos que impidieron la admisión de la presente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte ubicada en la ciudad de Pontiac, Condado de Oakland, estado de Michigan, Estados Unidos de América, en fecha 12 de abril de 2004, y; 2) RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana YSBELIS M.M.F., por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000704.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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