Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000437

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: J.M.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.937, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YSBET C.O.M. y J.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nº V-10.391.297 y V-13.804.053, respectivamente.

AUTO RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio del año 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual negó escuchar la apelación en un solo efecto, en el juicio de reconocimiento voluntario (impugnación de paternidad) signado con el Nº BP02-V-2015-000452 mediante la cual negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2015, manifestando en dicha decisión que correspondía al Juez de Juicio pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, por tratarse de una defensa de fondo.

I

Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 04 de agosto del año 2015, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano J.M.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.937, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YSBET C.O.M. y J.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales V-10.391.297 y V-13.804.053, respectivamente, contra Sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio del año 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual negó escuchar la apelación en un solo efecto, en el juicio de reconocimiento voluntario (impugnación de paternidad) signado con el Nº BP02-V-2015-000452 mediante la cual negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2015, manifestando en dicha decisión que correspondía al Juez de Juicio pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, por tratarse de una defensa de fondo.

En fecha 07 de agosto del 2015, se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por auto de fecha 11 de septiembre del año 2008, el referido Tribunal Superior, fijó un lapso de 5 días para que los interesadas consignaran copias certificadas a los fines de dictar sentencia y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, sede Barcelona, al desde el día de la negación de oír la apelación hasta el día del anunció del recurso de hecho, os fines de solicitar un cómputo de despacho, liberándose el oficio respectivo.

En fecha 21 de septiembre del año 2015, se instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado y se le concedió tres días para ello.

En fecha 23 de septiembre del presente año, se recibe diligencia del abogado en ejercicio J.M.D.G., identificado y con el carácter de autos antes señalado, consignando copia de la diligencia y las gestiones realizadas para la obtención de las copias certificadas y en fecha 24 del mes y año que discurre, consignaron las copias certificadas requeridas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos en fecha 25/09/2015. En fecha 29/09/2015, se recibió oficio 2015-1210, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remitiendo a este Tribunal Superior el computo de despacho solicitado, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 30/09/2015.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa esta Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el Tribunal a-quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio del año 2015, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, realizada con ocasión a la demanda de reconocimiento de paternidad (IMPUGNACION DE PATERNIDAD), incoada por el abogado en ejercicio J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.285.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.187, domiciliado en: Urbanización El Caminito, Manzana 47-B, Casa Nº 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.450.576, cuya representación consta en los autos en contra de los ciudadanos: YSBET C.O.M. y J.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-10.391.297 y V-13.804.053, respectivamente, domiciliados: la primera mencionada en: Urbanización M.d.M., Manzana 22, Calle Silva, Casa S/Nº, , San F.M.C., Estado Bolívar, y el segundo de los nombrados puede ser localizado en su lugar de trabajo: Distribuciones Romher C.A., Centro Comercial Rio Neveri, Galpones 6-7, frente a la MISUBISHI, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En la mencionada audiencia preliminar en fase de sustanciación, y ante la cuestión formal, referida o no a los presupuesto procesales del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de Ley, alegada por la parte, por el hoy recurrente de hecho, invocando la caducidad de la acción, conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento. Ante tal pedimento y la oportunidad de la audiencia publica y oral de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la jueza A Quo, manifestó lo siguiente, cito:

“Seguidamente esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Articulo 346 del CPC referida a “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY” ,alega por las parte demandantes y Visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la Caducidad de la acción en su escrito de contestación de la demanda como punto previo, y siendo que la misma se admite por no ser contraria a derecho y siendo que la Caducidad de la Acción, constituye una Defensa de Fondo; en consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Declara: que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente con respecto al punto previo contenida en el ordinal 10 del Articulo 346 del CPC, referida de “Caducidad de la Acción”, alegada por la parte demandada, ante de Juicio, por cuanto constituye una defensa de fondo. Así se declara “

No se consigna en las copias certificadas solicitadas, copia de la diligencia o del escrito donde la parte interesado recurre de la decisión interlocutoria dictada, por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sin embargo consta el auto de fecha 28 de julio del año 2015, donde la Jueza A-Quo declara improcedente la apelación, que no se pronuncia al respecto, por considerar que la misma debe ser decidido por el Tribunal de Juicio, porque constituye una defensa de fondo.

Con respecto a este argumento sustentado por la parte recurrente, debo hacer mención y a los efectos esta operadora de justicia reproduce parte de la sentencia dictada en la presente causa, con ocasión a la resolución de la apelación a una incidencia, relacionada justamente con la caducidad de la acción, y la cual fue dictada por este Tribunal Superior en fecha 05/11/2014, en el Recurso identificado con el N° BP02-R-2014-000004, con respecto a una incidencia presentada en la causa principal del presente asunto, en dicha sentencia manifesté lo siguiente:

(…) Es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades…

En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en materia de niños, niñas y adolescentes se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, en cuanto no se opongan a las normas previstas en dicha Ley.

Es importante señalar al respecto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser nuestra norma supletoria y al existir lagunas, e imprecisiones en nuestra Ley Orgánica Especial de Niños, Niños y Adolescentes, nos va a servir de guía a los fines de tomar decisiones y aplicarla en aquellos asuntos ya resueltos por la jurisprudencia laboral, y que nos pueda servir para solucionar las situaciones jurídicas que se nos pueda presentar en el procedimiento ordinario, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…).

Ante lo citado textualmente, es claro el magistrado ponente de la sentencia antes referida, Dr A.V.C. cuando indica que la caducidad de acción, la cosa juzgada y la prohibición legal de admitir la acción propuesta, puede ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso, lo que nos lleva a interpretar, que en el caso que nos ocupa que la caducidad de la acción, puede ser decidida por los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siempre y cuando tengan todos los elemento probatorios para decidir la misma, sino también por los jueces de los Tribunales de Juicios.”

Es claro el anterior criterio, donde siendo jueces de primera instancia, los jueces de Mediación, sustanciación y juicio, pueden ambas decidir la caducidad de la acción, y la juez de juicio tiene la gran ventaja de contar con todo el arsenal probatorio para decidir, lo que a veces no ocurre con la Jueza de Mediación, que se limita a la incorporación de la prueba, a admitirla y a materializarla, siendo que quien valora es la juez de Juicio, por lo que el criterio sustentado por la Jueza A quo, no viola el debido proceso, ni el derecho a la defensa, alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

En este sentido se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso y que no causa gravamen irreparable, por el simple hecho de que sus alegatos serán decidido por la Juez de Juicio, quien con el estudios de las actas procesales verificará si en efecto hay o no caducidad de la acción, como punto previo a la decisión definitiva o al pronunciamiento de fondo y así se decide.

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista H.C., es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el presente recurso no cumple con uno de los tres elementos señalados ab initio: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, por los siguientes fundamentos jurídicos:

En este sentido se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso y que no causa gravamen irreparable, por el simple hecho de que sus alegatos serán decidido por la Juez de Juicio, quien con el estudios de las actas procesales verificará si en efecto hay o no caducidad de la acción, como punto previo a la decisión definitiva o al pronunciamiento de fondo. Y así se decide.

Ahora bien, sobre los alegatos formulados por la parte recurrente sobre la promoción de las pruebas de informe, que el Tribunal A quo que en la decisión dictada en fecha 15/07/2015 no evacuó dichas pruebas de informes promovidas por la parte recurrente, y que proceda a su evacuación aun sin providencia de admisión, y que no admitió las aludidas pruebas de informe y que la apelación ante la negativa de las pruebas ha debido escuchar la apelación en efecto devolutivo como lo dispone el artículo 402 del C.PC y el artículo 452 de la LOPNNA.

Ante lo argüido por la parte recurrente desconoce el recurrente el proceso ordinario, incluyendo con ello los recursos establecidos en el artículo 489 y siguiente de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y me permito hacer las siguientes observaciones.

Del análisis de la decisión, objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta juzgadora, que el A Quo tuvo como fundamento jurídico para oír la apelación de manera diferida, el contenido del artículo 488 de la Ley especial que rige la materia, el cual dispone:

Artículo 488:

.De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos……”.( subrayado nuestro).

La norma es diáfana cuando establece que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, es decir, que se oye al final del juicio, porque fue el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes.

En el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que no obstante pudiere causar un gravamen, la misma no pone fin al procedimiento y en consecuencia el recurso de apelación contra ésta debe ser oído de manera diferida, como bien lo hizo la juez A Quo, por disponerlo así la ley de manera expresa.

La misma norma señala en su último aparte, que el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que pongan fin a la controversia, se oirán en ambos efectos, no subsumiéndose la sentencia interlocutoria objeto de este recurso, dentro de la normativa, por las razones antes señaladas.

Al respecto, esta juzgadora se pronunció en sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 en el asunto AP51-R-2011-002772, con fundamento a un recurso de apelación intentado contra sentencia interlocutoria de medida preventiva, en los siguientes términos:

“….Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:

Artículo 488. LOPNNA: Apelación.

…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, el pronunciamiento interlocutorio dictado por la Jueza A-quo, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.

Si prestamos atención a la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia recurrida dentro de esta disposición.

Si revisamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria recurrida dentro de esta disposición.

La cuarta disposición del artículo señala: Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.

Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.

Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).

Ciertamente aunque muchos procesalista, inclusive jueces no comprenden el significado del recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, y como la referida a la que hoy se recurre en esta causa, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….

Es por ello que me permito señalar al recurrente, la diferencia total del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con respecto a este ultimo procedimiento, no indica las normas adjetivas especializada, quien debe admitir la prueba si el Juez de Mediación o el Juez de Juicio, y ante esa omisión, o laguna, ha sido un criterio sustentado a nivel nacional, en las reuniones de Jueces coordinadores y seguido en todos los Circuitos de Protección a nivel nacional, que el Juez de mediación, tal y como lo hizo la jueza A quo, incorporó las pruebas al proceso, las admitió, y corresponde a ella materializarla, tal y como fue solicitada por la parte promoverte y recurrente en la audiencia oral y pública de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y si las promovió y no las hizo valer en la audiencia oral, se sobre entiende que no interesa las misma, y la Jueza acordó y ofició a los organismos, señalados en la audiencia, y en consecuencia corresponde a la Jueza de Juicio valorar dicha prueba. Por lo que la misma actúo correctamente al acordar la apelación en forma diferida. Y así se decide.

De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el recurso de hecho no prospera en derecho, en virtud de encontrarnos frente a una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento y que en consecuencia tiene apelación de manera diferida, tal y como lo manifestó el a quo en la motiva del fallo recurrido y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.M.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.937, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YSBET C.O.M. y J.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nº V-10.391.297 y V-13.804.053, respectivamente, contra Sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio del año 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual negó escuchar la apelación en un solo efecto, en el juicio de reconocimiento voluntario (impugnación de paternidad) signado con el Nº BP02-V-2015-000452 mediante la cual negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2015, manifestando en dicha decisión que correspondía al Juez de Juicio pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, por tratarse de una defensa de fondo. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio del año 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto principal signado con el número BP02-20015-000452; y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, primero (01) de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABOG A.J.D.V.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. Z.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. Z.G.

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