Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008839

ASUNTO : NP01-P-2010-008839

Por recibido y visto escrito interpuesto por el ABG. J.G.S., en su condición de defensor de confianza de la acusada M.A., donde solicita se emita pronunciamiento con relación al cambio del sitio de reclusión, puesto que ya cursa en actas examen medico forense. Ahora bien a los fines de este Tribunal resolver con relación a lo peticionado hace las siguientes consideraciones.

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 24/10/2010 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial dicto medida privativa preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.I.A.D.L.: por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÒN DE DOMICILIO y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, todos en GRADO DE CONTINUIDAD; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 176 (parte infine), 184 y articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 99 y AGRAVANTES del articulo 77 numerales 8 (abusar de la autoridad), 11 y 13 del descrito Código Penal; en fecha 19/11/2010, el Tribunal Primero de Control acordó la prorroga solicitada por la Representante del Ministerio Público, presentando escrito acusatorio en fecha 08/12/2010, y posteriormente en fecha 25/03/2011, se dicto Auto de Apertura a Juicio Oral.

Que el ciudadano defensor de confianza ABG. J.G.S., interpone escrito firmante por la acusada M.Y.A., en fecha 08/07/2011, donde solicita que se provea lo conducente a los fines de con la urgencia del caso su representada sea trasladada hasta la medicatura forense para que sea evaluada y se verifique su estado de salud ya que ha sentido mal con dolores de pecho, espalda, y fiebre constante y baja de tensión frecuente, por ello a los fines de un eventual cambio provisional de sitio de reclusión, fundamentando su petitorio en los artículo 51 y 83 constitucional. Acordando consecuencialmente este Tribunal su traslado hasta la medicatura forense del Hospital central de esta ciudad; recibiéndose las resultas respectiva en fecha 01/08/2011, donde refiere el Dr. R.U., Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, en Informe Medico Legal, realizado en fecha 18/07/2011, lo siguiente: QUE EN EXAMEN FÍSICO LA PACIENTE DE 35 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE ASMA BRONQUIAL TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO Y CRISIS FOCAL EPILÉPTICA PARIETO TEMPORAL IZQUIERDA. QUIEN ACUDE A LA MEDICATURA FORENSE POR PRESENTAR DOLOR FUERTE EN HEMICARA DERECHA, DESDE EL OÍDO HASTA EL MENTÓN Y CAÍDA DEL PARPADO SUPERIOR DERECHO CONCOMITANTE DOLOR EN AMBAS MAMAS Y DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO. FUE EVALUADA POR NEUMONOLOGÍA, QUIEN ÍNDICO TRATAMIENTO MEDICO AMBULATORIO, TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA CEREBRAL RESULTADO: NORMAL. SIN LESIONES, SOLO PRESENTA UN PROBLEMA NASAL CRÓNICO Y SE CONCLUYÓ: NEUROPATIA FACIAL DEL NERVIO TRIFEMINO. FUE EVALUADA POR MEDICINA INTERNA EN VARIAS OPORTUNIDADES, INDICÁNDOSE TRATAMIENTO MEDICO AMBULATORIO PARA EL DOLOR Y LAS CRISIS FOCALES DE EPILEPSIA. FUE EVALUADA POR MASTÓLOGO Y TAMBIÉN ÍNDICO TRATAMIENTO MEDICO AMBULATORIO. EN TAL SENTIDO ESTA MEDICATURA SUGIERE DAR CUMPLIMIENTO A LAS INDICACIONES EMITIDAS POR LOS ESPECIALISTAS.

Es necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece:

Artículo 43: DERECHO A LA VIDA: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Así mismo se ha establecido en nuestra carta magna el derecho a la salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: G.G. y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”

Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.

Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”

Es necesario tomar en cuenta el contenido del examen medico legal practicado a la acusada M.Y.A., cursante al folio 68, donde el Dr. R.U., Medico Forense, SUGIERE: “…Dar cumplimiento a las indicaciones emitidas por lo especialistas, como lo es recibir tratamiento Medico Ambulatorio; no refiriendo en ningún momento que la ciudadana acusada presente una enfermedad grave o en etapa terminal que amerite en cambio de sitio de reclusión. En tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega el cambio de sitio reclusión solicitado por el defensor de confianza de la acusada M.Y.A.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAFAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y en su defecto SE NIEGA el cambio del lugar de reclusión de la acusada M.Y.A., quien se encuentra privada de la Libertad por la presunta comisión de los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÒN DE DOMICILIO y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, todos en GRADO DE CONTINUIDAD; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 176 (parte infine), 184 y articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 99 y AGRAVANTES del articulo 77 numerales 8 (abusar de la autoridad), 11 y 13 del descrito Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, informándole que en caso de ser necesario, a la acusada antes mencionada se tenga que trasladar hasta el Servicio Medico donde se le pueda aplicar el tratamiento prescrito por los Médicos especialistas. Todo lo antes acordado se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL

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