Sentencia nº 1929 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por indemnización con motivo de enfermedad profesional, sigue el ciudadano Y.J.A.M., representado judicialmente por los abogados L.F.S. y M.C.S., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., representada judicialmente por los abogados R.E.M. deS., M.E.C.U., Giuseppina Cangemi de Folgar, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, R.D.P.G., M.D.C.L.L., J.I.P.P. y C.I.P.P.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, publicó sentencia en fecha 6 de febrero de 2007, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y sin lugar la demanda, revocando así la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y debidamente formalizado. La parte demandada impugnó el mismo en la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, el 14 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007 fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 7 de agosto de 2007 a las 10:15 a.m.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, para la resolución del presente recurso se alterará el orden en que fueron planteadas las denuncias, conociendo en primer lugar la segunda de ellas.

I

Con fundamento en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el quebrantamiento de los artículos 9, 10, 69 y 72 eiusdem, concatenadamente con lo pautado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Apunta el formalizante que la decisión recurrida está imbricada por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que omitió y rechazó las pruebas por él consignadas. Al respecto esgrimió lo siguiente:

(…) Se observa a los folios 369, 370, 371 y 372, que la ‘A (sic) Quem’ hace sus observaciones para decidir, reseñando de forma lacónica las alegaciones del Actor, asimismo analiza de manera sucinta una serie de instrumentos consignados por el Accionante tales como resonancia magnética nuclear, informe traumatológico que le fue practicado al recurrente en Casación, con ocasión a la lesión sufrida y los cuales desecha por ser documentos privados emanados de terceros y los mismos no fueron ratificados en juicio, se destaca que la ‘A (sic) Quem’ no menciona en cuales folios se encuentran las probanzas desechadas. Sin embargo, al folio 370, la ‘A (sic) Quem’ deja constancia que en la audiencia oral de apelación, el Apoderado Judicial del Actor consigna documento administrativo, se confunde la ‘A (sic) Quem’ por cuanto es un documento público emitido por ‘INPSASEL’ (…) en el cual previa investigación y mediante la misma se calificó el origen de la enfermedad ocupacional, por ordenarlo así el artículo 76 de la ‘LOPCYMAT’ y dicho informe se le da el carácter de documento público, la Jueza de la recurrida, además de confundir el documento antes mencionado, no realizo (sic) un detenido estudio sobre esta probanza aportada para aceptarla o desecharla, incumplió este deber, si bien la menciono (sic), no la analizó para aplicarla correctamente, comete el vicio de silencio de pruebas, si la hubiese analizado como debió ser, se habría dado cuenta que en la CERTIFICACIÓN de ‘INPSASEL’ previa investigación y mediante informe se calificó y se certificó el origen de la enfermedad ocupacional ocurrida al trabajador lesionado como DISCOPATIA (sic) LUMBAR agravada por el trabajo, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo (…).

(…) Esta CERTIFICACIÓN de ‘INPSASEL’ a mi entender convalida y ratifica las pruebas cursantes en actas consignadas por el trabajador recurrente. Lo que quiere decir; que la valorización que la ‘A (sic) Quem’ le da al abundante (sic) según ella, material aportado por la demandada no se corresponde con lo investigado, calificado y determinado mediante el informe de la CERTIFICACIÓN de ‘INPSASEL’, que como documento público, hace plena fe pública, La (sic) ‘A (sic) Quem’ esta (sic) equivocada, por cuanto si se demostró y existen pruebas fehacientes que aclaran y determinan que el trabajador-recurrente; adquirió la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo realizado en la sociedad mercantil (…).

Por último, destacó que quedó demostrada la responsabilidad subjetiva de su patrono ya que la enfermedad ocupacional fue consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y que el aludido vicio por silencio de pruebas fue determinante en el dispositivo del fallo. Asimismo, solicitó a la Sala revisar la sentencia del a quo por considerarla inmotivada lo cual denunció ante la Juez ad quem quien ha debido apercibirla de la falta cometida y no lo hizo.

La Sala para decidir aprecia:

Según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un medio probatorio o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna

De la lectura de los argumentos esgrimidos en la precedente denuncia se denota que los mismos están orientados a sustentar la infracción de las reglas de valoración de la prueba documental contenidas en el código adjetivo civil, pues señala que la juzgadora de alzada consideró la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como un documento administrativo, cuando debió apreciarlo como un documento público, resultando éste un vicio por infracción de ley que debió ser denunciado al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En todo caso, constata la Sala de la revisión del fallo recurrido que en el mismo se mencionan y analizan todas las pruebas promovidas por las partes y aunque se haga de forma sucinta ello no configura el delatado vicio de silencio de prueba. No obstante, si considera que incurre la Juzgadora en una errada valoración de la prueba, toda vez que aunque acierta al atribuirle a la referida certificación el carácter de documento administrativo, equivoca las conclusiones que hace derivar de él.

Ciertamente, se trata de un documento administrativo y éste se distingue del documento público porque su contenido tiene el valor de una presunción con respecto a su veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio de prueba. Sin embargo, en el caso de marras no encuentra la Sala que con el resto del material probatorio se haya logrado desvirtuar el carácter laboral de la enfermedad que atribuye dicho documento a la patología que padece el actor, siendo que las pruebas restantes, a juicio de esta Sala, sólo eximen al patrono de la responsabilidad subjetiva que se le imputa, toda vez que demuestran el cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que la ley le impone en lo que respecta a la higiene y seguridad en el trabajo, lo cual no resulta suficiente para considerarlo también exonerado de la responsabilidad objetiva que también se reclama.

En tal sentido, deviene forzoso para esta Sala declarar procedente la presente delación. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación, no entra a conocer las restantes denuncias, por considerarlo inoficioso, toda vez, que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 6 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Y.J.A.M., en la cual expuso que en fecha 6-11-1995 ingresó a prestar servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de operador de primera en el departamento de detergentes.

Indicó el actor que antes de ser despedido injustificadamente devengaba un salario integral diario de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 68.928,57) y el horario de trabajo era por turnos rotativos.

Explicó el demandante que se encontraba sometido a trabajos en los que tenía que realizar grandes esfuerzos físicos violentos y repetitivos, levantar pesos excesivos en posturas o posiciones incómodas, sin la adecuada protección de seguridad industrial y sin la debida instrucción en cuanto a medios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

Alegó el accionante, que cuando comenzó a trabajar le fue practicado un examen médico de preempleo resultando apto para el trabajo y que el mismo reposa en los archivos del departamento médico de la empresa.

Narró el hoy recurrente, que en fecha 26 de abril de 2005 sufrió un accidente cuando se encontraba en su jornada habitual de trabajo:

(…) agregando las enzimas; aditivo utilizado para la fabricación del detergente, la cual esta envasada en un pote cilíndrico de cartón con un peso que oscila entre 35 y 40 kilos, las cuales son colocadas en una paleta de 27 unidades por medio de un montacargas cerca de mi sitio de trabajo, con una altura de 2 metros aproximadamente, y yo debía bajar desde esa altura cada pote de enzimas con mis propias manos y brazos y colocarlos en el suelo para destaparlo, desprendiendo el anillo de metal que aprisiona la tapa, una vez abierto lo levanto nuevamente con mis propias manos a una altura cerca de un metro para vaciarlo dentro de una tolva, la cual tiene un transportador que lo lleva a un tanque mezclador, ese día cuando vacié el segundo tambor de enzimas, sentí un fuerte dolor en la espalda, las piernas se me paralizaron y caí al suelo desmayado (…).

Refiere quien demanda que cuando recuperó el sentido llegó el señor N.G., encargado de llevar el inventario de la materia prima en el departamento, quien notificó por radio a la sala de control el accidente y lo trasladó al servicio médico de la empresa pero el médico no había llegado y lo atendió la enfermera de guardia. Luego una ambulancia lo trasladó al Centro Médico Los Guayos, donde el traumatólogo que lo atendió en la emergencia deja constancia que presentó dolor e impotencia funcional para la marcha, se le indicó un estudio radiológico en el que se concluyó que padece de una degeneración discal y anillo fibroso prominente en L4-L5 (Hernia discal) y Profusión Foraminal Izquierda en L3-L4, lo cual le genera fuertes dolores a nivel lumbar que lo incapacitan para el trabajo, toda vez que no puede realizar actividades que requieran esfuerzo físico, ni subir escaleras, ni permanecer mucho tiempo de pie o sentado, ni manejar; requiere de tratamiento quirúrgico pero sus condiciones físicas y su capacidad para el trabajo jamás volverá a ser la misma.

Atribuye la enfermedad profesional que padece al incumplimiento por parte de la empresa de lo estatuido en los artículos 39, 40, 53, 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Informa el accionante que tiene una carga familiar de una concubina y tres hijos y que la enfermedad lo priva de seguir practicando su deporte favorito que era el maratón, disciplina en la que representó a la empresa en varias oportunidades en los juegos inter-empresas.

En atención a lo antes expuesto, demanda los siguientes conceptos:

Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Ciento Cincuenta Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares. (Bs. 150.953.568,00).

Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cincuenta Millones Trescientos Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 50.317.856,00).

Daño moral: Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00)

Indemnización prevista en el artículo 71 y 130 aparte 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Ciento Veinticinco Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 125.794.640,00)

La audiencia preliminar se celebró en la oportunidad prevista para tal fin, es decir, el 10 de enero de 2006, le sucedieron varias prolongaciones, efectuándose la última de ellas en fecha 26 de julio de 2006.

La demandada contestó en la oportunidad legal correspondiente.

La audiencia de juicio se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2006.

Ahora bien, a los fines de establecer los límites de la controversia se aprecia que son hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo, las fechas de comienzo y terminación de la misma, el despido injustificado, el salario devengado, el cargo desempeñado y el horario de trabajo. Sin embargo, niega la demandada todos los demás alegatos presentados por el actor. Quedando así la litis circunscrita a determinar, la ocurrencia del accidente y de todos los hechos que según el actor acaecieron con posterioridad al mismo día del accidente, que se le haya practicado al actor un examen preempleo, que las actividades que tenía que llevar acabo conforme al cargo desempeñado fuesen las que el actor alega, que padece una enfermedad que le produce una incapacidad parcial y permanente, el origen ocupacional de la enfermedad y el incumplimiento de las normas previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la empresa accionada, así como también la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente a partir del año 2005.

PUNTO PREVIO.

Esgrime el actor, que la ley aplicable para la resolución de la presente controversia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 25 de julio de 2005, en lugar de la ya derogada, porque la relación laboral culminó bajo la vigencia de ésta, es decir, el 13 de octubre de 2005. Tal argumento resulta desacertado a juicio de esta Sala, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

En el caso que nos ocupa, el actor tuvo conocimiento de la enfermedad profesional que alega padecer bajo la vigencia de la Ley derogada, concretamente el 26 de abril de 2005, fecha en la cual acaeció el hecho que identificó como accidente de trabajo, el cual a su vez trajo como consecuencia que se determinara la presencia de dicha enfermedad, en virtud de lo cual es ésta la ley aplicable y no la ley vigente. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior esta Sala evidencia del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, lo siguiente:

El actor promovió como prueba documental el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual riela a los folios 41 y 42 del expediente, en éste se certifica que el actor padece de una DISCOPATÍA LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición inadecuadamente. Mediante esta certificación para cuya obtención se realiza una evaluación integral que incluye el estudio del puesto de trabajo a través de una inspección realizada a la empresa por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del mencionado instituto, se constata que la ejecución de actividades como las desempeñadas por el actor implican incompatibilidades ergonómicas dadas por levantamiento de carga con flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos con carga y que todos estos elementos son coadyuvantes en el origen o agravamiento de las patologías músculo esqueléticas. Así mismo se deja constancia de que el actor tiene un examen médico preempleo de fecha 01-11-1995 con resultado apto, sin ninguna observación y que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a laborar e imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, lumbalgia mecánica. Esta documental debe ser valorada como un documento administrativo, cuyo contenido pudiera ser desvirtuado por el material probatorio restante.

El demandante también promovió otras documentales correspondientes a informes médicos traumatológicos y a resonancias magnéticas, cursantes a los folios 11, 12 y 14 del expediente los cuales fueron impugnados por la contraparte en la audiencia de juicio y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial se desechan a los efectos de su valoración.

Por su parte, rielan a los folios 112 al 184 del expediente, consignados por parte de la demandada, el programa de higiene y seguridad industrial, actas de reunión de comité de higiene y seguridad, análisis de seguridad en el trabajo del año 1996 donde consta que el actor recibió participación de riesgos así como que fue instruido en cuanto a las medidas preventivas en el trabajo; notificación de riesgos en el año 2001 recibida por el actor, constancia de aleccionamiento de riesgos en el año 2004; se le confiere valor probatorio, por lo que se evidencia que hubo cumplimiento de éstos deberes en materia de seguridad en el trabajo.

Asimismo, se aprecia en los folios 195 al 197 del expediente planillas de registro de asegurado, de la cual se evidencia que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Son estas probanzas las que generan en esta Sala la plena convicción acerca de la existencia de la enfermedad y el origen ocupacional de la misma, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la actividad que éste desempeñaba, toda vez que si bien es cierto el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral al tratarse de un documento administrativo puede ser desvirtuado por el resto del material probatorio, ello no ocurrió en la presente causa.

Ahora bien, no sucede lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el hecho ilícito del patrono, para que procedan las indemnizaciones reclamadas, lo cual no quedó demostrado, por el contrario la empresa consignó suficientes pruebas con las que evidenció el cumplimiento de sus deberes en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Tal y como se ha dicho en otras oportunidades, esta Sala de Casación Social ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33 de la Ley derogada, ésta última se diferencia de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que como se dijo no quedó demostrado en el caso bajo estudio y por ende no prosperan las indemnizaciones previstas en la citada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Como corolario de lo anterior se desprende que al actor en el presente caso solo le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador si se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio previamente señalado.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece una discopatía lumbar agravada por el trabajo que le ha generado una discapacidad parcial, pero permanente para el trabajo cuando éste implique exigencias físicas tales como halar, empujar y levantar cargas pesadas a repetición, lo cual sin lugar a dudas limitará sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo si se toma en consideración que su experiencia laboral durante nueve (9) años y once (11) meses, como obrero y ayudante de planta de la empresa demandada, consistió en este tipo de trabajo donde se requiere realizar movimientos como los descritos anteriormente, a lo cual deba aunársele el sufrimiento físico ocasionado por la sintomatología propia de la patología presentada por el extrabajador.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva. Tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes ninguna participación de la víctima, ni por acción, ni por omisión con relación a la enfermedad padecida.

Se trata de un obrero de 40 años de edad, bachiller, cuya carga familiar no quedó demostrada en autos, a pesar de haber alegado que la misma estaba conformada por una concubina y tres hijos menores de edad y que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral diario de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 68.928,57). Por otra parte, la empresa accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social, en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial dio formación en materia de seguridad en el trabajo y realizó la correspondiente notificación de riesgos.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Sala, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 6 de febrero de 2007; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Y.Y.A.M. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en consecuencia se ordena cancelar la cantidad condenada por concepto de daño moral, según lo establecido en la motiva del presente fallo.

No expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado Ponente, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000474

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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