Decisión nº PJ0142007000020 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000545

DEMANDANTE: Y.Y.A.M.

DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE

DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

SENTENCIA Nº: PJ0142007000020

En fecha 18 de diciembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000545 con motivo de los Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.845.383, representado por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. Pro-masa), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1.984, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, representada, entre otros, por los abogados R.E.M.D.S. y L.A.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.071 y 61.184, en su orden.

En fecha 09 de enero de 2007 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I

En la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 30 de enero de 2007 a la hora indicada, la representación de las partes en juicio presentaron los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

Parte actora:

  1. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89 que el trabajo se considera un hecho social y en su ordinal tercero establece el indubio pro operario; asimismo el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también establece el indubio pro operario.

  2. Que la sentencia se apela en virtud que presenta una serie de vicios que la hacen nula de toda nulidad; que no contiene materialmente ce ningún fundamento de hecho y de derecho en el cual pueda fundamentarse el dispositivo; los motivos son vagos, ilógicos y absurdos.

  3. Que no demandó por accidente sino por enfermedad ocupacional; que la demandada alega que no se puede demostrar un inexistente accidente; que la sentenciadora señala que la ley aplicable es la ley del 86 vigente para la ocurrencia del accidente, no señala a qué ley se refiere y dice que la ley aplicable es la del 95 y aprecia con valor probatorio la certificación de Inpsasel.

  4. Que el artículo 9 de la LOPCYMAT dispone que las acciones para reclamar las indemnizaciones prescriben a los 5 años y trae varios supuestos; que al trabajador se le presentó la enfermedad ocupacional el 26 de abril de 2005, continua trabajando y es despedido en forma injustificada el 13 de octubre de 2005, lo cual encuadra en la LOPCYMAT vigente; que lo que ocurre de ultimo en este caso es la certificación de Inpsasel.

  5. Que la recurrida incurre en el vicio de negar la aplicación de una norma vigente y aplica una norma derogada; que de acuerdo a los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la nulidad de la sentencia; que existe el silencio de pruebas al no tomar en cuenta un documento público que es el documento de Inpsasel en cuanto en su fecha; que incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia porque la decisión no es expresa, positiva y con arreglo a las alegaciones y defensas opuestas.

  6. Que la juez a-quo negó la indemnización por las secuelas.

  7. Que se considere que el salario integral es de Bs. 68.000,00.

  8. Solicita la nulidad de la sentencia

    Parte demandada:

  9. Que el demandante declara en el libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas que hubo un accidente de trabajo en fecha 26 de abril de 2005 época en la que estaba vigente la LOPCYMAT del añó 1.986 tal como fue alegado en al contestación; que el informe de Inpsasel señala que la sintomatología de la supuesta enfermedad profesional o supuesto accidente del trabajador se manifiesta en fecha en la que estaba vigente la LOPCYMAT de 1.986; que aplicar una ley distinta transgrediría el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana y el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Social, Sala Constitucional y Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. Que la sentencia es ciertamente inmotivada; que al distribuir la carga probatoria la sentenciadora establece que hay que demostrar el daño y el nexo causal para luego llegar a la conclusión de que existe una discopatía lumbar agravada; que no se demostró el origen de la enfermedad profesional imputable a la empresa, que lo único que se desprende del informe de Inspsasel es que existe una discopatía lumbar agravada por el trabajo.

  11. Que no procede el daño moral por cuanto no se demostró la existencia de una enfermedad o accidente laboral, que no se tomaron en cuenta los elementos atenuantes a favor de la empresa; que no hay un incumplimiento de normas legales lo cual se desprende del informe de Inpsasel.

  12. Que la recurrida es contraria a la sentencia Nº 1.022 de la Sala Social, de fecha 15 de junio de 2006 caso La Macagûita al ordenar la indexación desde la notificación de la demandada; que en sentencia Nº 1.786 del 31 de octubre de 2006 la misma Sala señala que aún para el daño moral la indexación corre a partir del incumplimiento voluntario de la sentencia.

  13. Que para establecer el nexo de causalidad la Juez adminicula el informe de Inpsasel con una serie de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pretensiones y defensas opuestas por las partes:

    Escrito de la demanda:

    Alega el accionante que en fecha 6 de noviembre de 1.995 ingresó a prestar servicios para Alimentos Polar Comercial, C.A., planta limpieza, Valencia, en el departamento de detergentes, desempeñando el cargo de operador de primera, teniendo entre sus actividades la de preparar el slurry, crema base para la fabricación del detergente en polvo y secado; que a su ingreso le fue practicado examen médico pre-empleo con resultado apto para el trabajo a realizar en la accionada; con un horario de trabajo en turnos rotativos devengando un salario integral diario de Bs. 68.928,57.

    Que el día 26 de abril de 2005, a las 9:00 a.m. aproximadamente, se encontraba en el cuarto piso de la torre, nivel 18, agregando las enzimas, aditivo utilizado para la fabricación del detergente, la cual está envasada en un pote cilíndrico de cartón con un peso que oscila entre 35 y 40 kilos, las cuales son colocadas en una paleta de 27 unidades por medio de un montacargas cerca de su sitio de trabajo, con una altura de 2 metros aproximadamente; que con sus propias manos y brazos debía bajar desde esa altura cada pote de enzimas, colocarlos en el suelo para destaparlos desprendiendo el anillo de metal que aprisiona la tapa y una vez abierto lo levanta nuevamente con sus propias manos a una altura cerca de un metro para vaciarlo dentro de una tolva, la cual tiene un transportador que lo lleva a un tanque mezclador, cuando vació el segundo tambor de enzimas sintió un fuerte dolor en la espalda, se le paralizaron las piernas y cayó al suelo desmayado aproximadamente por 20 minutos; después recuperó el sentido pero no podía moverse; que en ese momento llegó el Sr. N.G., encargado de llevar el inventario de la materia prima en el departamento quien le preguntó que te pasó Aquino ? y le dijo que le dio un fuerte dolor en la espalda y no podía mover las piernas; que inmediatamente llamó por radio a la sala de control notificando el accidente y pidió ayuda; que el ascensor se encontraba dañado y tuvieron que esperar que lo arreglaran para trasladarlo al servicio médico de la empresa; que el médico no había llegado y fue atendido por la enfermera de guardia sra. C.D.; que fueron testigos de los hechos narrados los ciudadanos N.G., Leoner A.M.H. y A.P..

    Que en el desempeño de su labor estaba sometido a riesgos en el trabajo, a trabajos forzados, tenía que levantar pesos excesivos, es decir, esfuerzo físico y repetitivo, trabajar en posiciones o posturas incomodas, sin la adecuada protección de seguridad industrial sin estar dotado de faja lumbo-sacra y colocar un sistema electro-mecánico para levantar los potes de enzimas; que pocas veces fueron instruidos sobre los riesgos en el trabajo, medios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y formas seguras de levantar peso.

    Que en fecha 7 de octubre de 2005 la demandada dio por terminada la relación laboral por despido injustificado, tal como lo reconoce en la planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, la cual fue elaborada el día 13 de octubre de 2005.

    Que una vez sufrido el accidente de trabajo, fue trasladado en una ambulancia al Centro Médico Los Guayos donde el traumatólogo Dr. P.P.M. deja constancia que ingresó con dolor lumbar, lassegue presente a 45 grados, flexo extensión dolorosa, parestesias a miembros inferiores, tos positiva, fuerza muscular 3/5 por presencia de dolor, sensibilidad profunda y superficial dentro de los límites de la normalidad; que se le indicó la realización de un estudio de radiología donde se aprecia aumento de lordosis lumbar, megaapofisis transversal articulada izquierda; que se decide tratamiento conservador y reposo médico en la misma fecha.

    Que en virtud que los dolores continuaban y por recomendación del Dr. P.P.M., en fecha 3 de agosto de 2005, en el Centro Diagnóstico por Imagen Valencia, C.A., le fue practicada resonancia magnética de columna lumbo sacra con la siguiente conclusión: Degeneración discal y anillo fibroso prominente en L4-L5 (hernia discal). Profusión foraminal izquierda en L3-L4.

    Que tiene bajo su protección a su concubina ciudadana I.M.H. y tres hijos menores Ismael, Misael e I.A.H.

    Que en virtud de la enfermedad profesional que padece con ocasión al trabajo desempeñado en Alimentos Polar Comercial, C.A. y que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo, fundamenta su acción en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 46, 53, 39, 40, 56, 59, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículos 1, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil para reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Daño Moral 80.000.000,00

    Discapacidad total permanente

    Art. 130, 3) LOPCYMAT 150.953.568,00

    Art. 571 LOT 50.317.856,00

    Art. 71 y 130, 3 LOPCYMAT 125.794.640,00

    Total 407.066.064,00

    Contestación de la demanda:

    La demandada admite los siguientes hechos:

  14. La existencia de la relación de trabajo;

  15. La fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral;

  16. El despido injustificado como forma de terminación de la relación laboral;

  17. El salario devengado por el trabajador;

  18. El cargo desempeñado por el actor;

  19. Que el horario de trabajo era por turnos rotativos.

    Niega:

  20. La ocurrencia del accidente en fecha 26 de abril de 2005, así como los hechos narrados con posterioridad al mismo en la misma fecha.

  21. Que la empresa tuviera conocimiento de las dolencias continuas, con fuerte dolor de espalda y dificultad para caminar y que después de su retiro en fecha 7 de octubre de 2005, ha continuado sufriendo y sintiendo molestias en la región lumbar y sufra de discapacidad para el trabajo.

  22. Que para su ingreso se le haya practicado al actor un examen preempleo.

  23. Que entre las actividades como operador de primera estuviera la de preparar el slurry, crema de base para la fabricación del detergente en polvo y secado.

  24. Desconoce que el accionante tenga bajo su protección a su concubina ciudadana I.M.H. y tres hijos menores Ismael, Misael e I.A.H..

  25. Que la empresa no cumpla con lo previsto en la LOPCYMAT

  26. Que el actor padezca una enfermedad ocupacional de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Alega que para el momento de ocurrencia del supuesto accidente no estaba en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya vigencia data de julio del año 2005; que la parte actora introduce su demanda de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir de julio de 2005; que pretender la aplicación de dicha ley viola la disposición constitucional prevista en el artículo 24 pues el hecho generador de la responsabilidad que aduce la parte actora ocurrió bajo la vigencia de otra ley, lo que contraría el principio de la irretroactividad de la ley.

    Que contrariamente a lo expuesto en el libelo de la demanda, la empresa efectúo la inducción del accionante y le notificó de los riesgos a los cuales estaba sometido, tal como consta de Notificación de Riesgos, Gerencia de Personal, Control de Riesgos, Diagnóstico de Riesgos Generales debidamente firmada por el actor donde consta que en fecha 14 de mayo de 2001 recibió una inducción completa, así como fue advertido de los riesgos que implicaba el desempeño de su cargo.

    Que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la empresa procedió a despedirlo pagándole sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones producto del despido injustificado.

    Que el actor se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio por lo que es a dicho instituto al que corresponde el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 57i ejusdem, si estas se consideran procedentes; rechaza los conceptos y cantidades reclamadas.

    Hechos admitidos:

    Dados las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, el despido injustificado como forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado por el actor y el horario de trabajo por turnos rotativos

    Hechos controvertidos:

    La litis queda limitada a determinar

    La ocurrencia del accidente en fecha 26 de abril de 2005; que con ocasión a dicho accidente el actor padece una enfermedad ocupacional (hernia discal) que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo; la inobservancia de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de la accionada; así como el hecho ilícito del patrono

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al actor probar la ocurrencia del accidente en fecha 26 de abril de 2005 y que dicho accidente le hubiera producido la hernia discal que dice padecer; en virtud que el actor reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 1185 del Código Civil y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo le corresponde la carga de probar el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado en la accionada y el daño sufrido – hernia discal; es decir, deberá probar el hecho ilícito así como el incumplimiento del patrono de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral. Así se declara.

    II

    De las pruebas:

    Parte actora:

    Con el libelo de la demanda:

    • Folio 11, copia fotostática simple de informe de resonancia magnética realizado al actor fechado 03 de agosto de 2005, en el Centro Diagnóstico Por Imagen Valencia, C.A., suscrito por el Dr. M.M., médico radiólogo, que arroja como conclusión:

    “ Degeneración discal y anillo fibroso prominente en L4-L5. Profusión foraminal izquierda en L3-L4 “.

    Fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio; así, al no constar su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha.

    • Folio 12 y 14, copia fotostática simple de Informe Traumatológico del Centro Médico Los Guayos

    Fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio; así, al no constar su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha.

    • Folio 13, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor emitido por la demandada.

    Su contenido fue reconocido por la demandada en el escrito de contestación; no obstante no se aprecia por cuanto los datos concernientes a la liquidación del actor no son hechos controvertidos.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Documentales:

    • Folios 50 y 51, marcado “A” y “B”, solicitud de exámenes paraclínicos con membrete del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con firma ilegible; y planilla de remisión del servicio de medicina ocupacional para el p.I.J.A.M. al servicio de fisiatría de dicho instituto, suscrito por la médico M.R., ambos de fecha 05 de enero de 2006.

    Aunque se trata de documentos públicos administrativos, no se aprecian por no ofrecer elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia ya que se trata de la remisión que se hace al paciente para fisiatría sin que se evidencien sus resultan.

    • Folios 52, marcado “C”, copia fotostática simple de oficio Nº 00316-05, de fecha 05 de enero de 2005, suscrito por el Ing. M.B., higienista ocupacional de Inpsasel, dirigido al representante de Seguridad Industrial de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Limpieza Valencia, mediante el cual de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dicho instituto le notifica que debe comparecer a la Oficina de la Dirección Estadal de Salud para los Trabajadores (Diresat) Carabobo-Cojedes de Inpsasel el día lunes 09-01-2006 a las 10:00 a.m. a objeto de tratar asunto relacionado con el accidente de trabajo ocurrido al trabajador I.A. en fecha 26 de abril de 2005.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    • Folios 52 al 106, marcado “D”, convención colectiva de trabajo 2004-2005 MAVESA PLANTA LIMPIEZA (ALIMENTOS POLAR COMECIAL, C.A.

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se declara.

    Informes:

  27. A la Caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la calle Michelena a los fines de que remita copia certificada de l formulario “cédula del patrono o empresa” designada con el Nº 14-01 correspondiente a la razón social Alimentos Polar Comercial C.A.

  28. A la Caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la calle Michelena a los fines de que remita copia certificada del formulario “registro del asegurado” correspondiente al trabajador Y.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.845.838, designada con el Nº 14-02 correspondiente a la razón social Alimentos Polar Comercial C.A.

    La mencionada información fue solicitada mediante oficio Nº 6833/2006 de fecha 16 de octubre de 2006; folio 244.

    A los folios 256 y 257 cursa comunicación y anexo, de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el Lic. Jesús Meléndez, Jefe Caja regional del Centro, mediante la cual informa que la forma 14-0 reposa en manos de la empresa y que el ciudadano Y.J.A.M. no aparece registrado como asegurado de acuerdo a la información obtenida en la página web del Ivss.

    En la audiencia de juicio el representante judicial de la demandada manifiesta que dicho instituto señala que no se ubicó a dicho ciudadano por cuanto el Nº de cédula que se envió estaba erróneo, que le pertenece a otra persona; en consecuencia, impugna dicho informe.

    De la lectura de dicho informe y del oficio mediante el cual se solicita la información se identifica al ciudadano Y.J.A.M. con el Nº de cédula 8.845.838; de la revisión del libelo de demanda y del acta de audiencia de apelación se constata que el Nº de cédula del actor es 8.845.383; por lo tanto, resultando evidente que se trata de números de cédulas de identidad diferentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha dicha probanza. Y así se declara.

  29. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) requiriéndole que remita copia certificada de la información referente a la terminación de la relación laboral suministrada por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. en relación con el despido injustificado del trabajador Y.J.A.M., de conformidad con el artículo 6, primer aparte de la LOPCYMAT.

  30. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) requiriéndole que remita copia certificada de la notificación hecha por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. con relación a la enfermedad ocupacional del trabajador Y.J.A.M., dentro de las instalaciones de esa empresa en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 56, ordinal 11 de la LOPCYMAT.

    La mencionada información fue solicitada mediante oficio Nº 6834/2006 de fecha 16 de octubre de 2006; folios 245 y 246.

    No consta a los autos su evacuación; por lo tanto, no se emite pronunciamiento.

  31. A a Inspectoría del Trabajo ubicada en la calle Michelena en la ciudad de Valencia, a los fines que remita copia certificada de la declaración formal hecha por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. en relación a la enfermedad ocupacional del trabajador Y.J.A.M., dentro de las instalaciones de esa empresa en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La mencionada información fue solicitada mediante oficio Nº 6835/2006 de fecha 16 de octubre de 2006; folio 249.

    Al folio 259 cursa comunicación de fecha 20 de octubre de 2005 (sic), suscrita por la abog. F.D., Inspector Jefe del Trabajo ( E ) mediante la cual informa que de acuerdo al Oficio Nº 6835-2006, recibido por ante ese Despacho en fecha 19 de octubre de 2006 (sic), en el Libro de Registro de Declaraciones de Accidentes levado por la Unidad de Supervisión no se encuentra registrada la Declaración de Accidente de fecha 26 de abril de 2005.

    Se observa que el mencionado informe presenta inconsistencias en las fechas de emisión y de recepción del oficio remitido por el juzgado a-quo; por lo que se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Exhibición:

  32. De la documentación contentiva a la información de la terminación de la relación laboral entre la sociedad de comercio Alimentos Polar Comercial, C.A. y el trabajador I.J.A.M., por despido injustificado en fecha 13 de octubre de 2005.

    En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada manifestó que la relación de trabajo y el despido injustificado no son hechos controvertidos; que el documento que lo prueba ya fue consignado por la actora con el libelo de demanda en donde se constata la fecha del despido.

    No obstante la anterior declaración, no se aprecia por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia ya que los hechos que dimanan de su contenido no son controvertidos.

  33. Del documento contentivo de la notificación hecha a Inpsasel por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. con relación a la enfermedad ocupacional que le ocurrió al trabajador Y.J.A.M., dentro de las instalaciones de esa empresa en fecha 26 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 56, ordinales 3, 4 y 11 de la LOPCYMAT.

    En la audiencia de juicio el apoderado manifiesta que para esa fecha lo que se notificaba era el accidente y que no puede notificar un accidente que no ocurrió.

    Testimonial:

    De los ciudadanos L.M.R., Leoner A.M.H., N.G. y A.P., no comparecieron a la audiencia de juicio; por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

    Parte demandada:

    Invoca el principio de comunidad de la prueba

    De improcedente valoración por cuanto el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    Documentales:

     Folios 112 al 126, marcado “A”, legajo contentivo de copia certificada del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de empresas Polar correspondiente a la U.E.N. de Alimentos de la cual forma parte Mavesa, S.A. hoy Alimentos Polar Comercial, C.A.

    No fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que la demandada mantiene el programa de higiene y seguridad industrial elaborado por la Gerencia de Administración de Persona, revisado por la Dirección de Recursos Humanos y aprobado por la Dirección UEN de Alimentos.

     Folios 127 al 168, marcado “B”, legajo de copias de actas de reuniones del comité de higiene y seguridad industrial de Mavesa, S.A. hoy Alimentos Polar Comercial, correspondiente al período 2002-2004.

    No fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que la Coordinación Zona Central de la Inspectoría del Trabajo Valencia, Unidad de Supervisión en el estado Carabobo hace constar la recepción de los documentos del comité de higiene y seguridad industrial; que la empresa tiene constituido dicho comité y que existe un reglamento para las elecciones de los miembros del comité de higiene y seguridad industrial.

     Folios 169 al 173, marcado “C”, Análisis de Seguridad en el Trabajo” de fecha 29 de marzo de 1996, suscrita por el actor.

    No fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que el actor recibió la participación de riesgos a los cuales se encuentra expuesto en el centro operativo al que pertenece.

     Folios 174 al 182, marcado “D”, Notificación de Riesgos, de la Gerencia de Personal, Control de Riesgos, suscrita por el demandante.

    No fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que el actor recibió la notificación de riesgos, que incluye diagnóstico de riesgos generales (descripción de los riesgos, protección personal y medidas preventivas).

     Folios 183, marcado “E”, C.d.A.d.R. en el Trabajo y de Dotación y Uso de Implementos de Seguridad del Establecimiento de Manufacturas suscrito por el demandante.

    No fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que en fecha 10 de junio de 2004, el actor suscribió la documental titulada C.d.A.d.R. en el Trabajo y de Dotación y Uso de Implementos de Seguridad del Establecimiento de Manufacturas mediante la cual hace constar que ha recibido aleccionamiento sobre las acciones de los agentes que le pudieran causar una condición de accidentabilidad y de daños a la salud.

     Folios 184 al 194, marcado “F”, descripción de puesto de trabajo.

    No fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicha probanza presenta una descripción de los puestos de trabajo ayudante de planta, operario de segunda y operario de primera.

     Folio 195, 196 y 197, marcadas “G”, “H” e “I”, planillas de “Registro de Asegurado”, correspondiente a la inscripción del ciudadano A.M.I.J., por la empresa BRANCA, S.A, en fechas 30 de enero de 1996 la primera y 30 de agosto de 1996, la segunda.

    No fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio; no obstante, se desecha por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada manifestó que esa era la anterior denominación de la demandada, circunstancia ésta que no consta a los autos.

     Folio 198, marcado “H”, planilla “Participación de Retiro del Trabajador” por la empresa Alimentos Polar Comercial Planta Limpieza Valencia al asegurado A.M.I.J.

    Aún cuando fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, se desecha al no ofrecer elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia por cuanto el despido del trabajador no es un hecho controvertido.

     Folios 199 al 214, marcado “I”, legajo de ficha del actor como brigadista y anexos, de fecha 8 de septiembre de 2004.

    En la audiencia de juicio el actor admitió su condición de brigadista en la demandada; por lo tanto se aprecia.

    De su contenido se desprende, entre otras cosas:

  34. Que los brigadistas recibirán entrenamiento especial en los procedimientos de seguridad y emergencias y reconocimientos por actuación;

  35. Son de carácter estrictamente voluntario;

  36. Desempeñan las actividades dentro de la jornada de trabajo;

  37. Sus miembros deben demostrar buena conducta, acreditar haber asistido a cursos de higiene y seguridad industria, protección contra incendios, entre otros; no presentar ningún impedimento físico: vértigo, claustrofobia, dolencias cardíacas, respiratorias o de la columna vertebral, deficiencias en la vista o audición;

  38. Deben difundir permanentemente al resto de los trabajadores la importancia que reviste la seguridad, sus deberes y funciones como brigadistas;

  39. Los brigadistas deben usar durante las prácticas, simulacros, eventos especiales y otros, el uniforme de brigadista que le sea asignado para tal fin.;

  40. Los brigadistas pueden reportar cualquier condición o acto inseguro e imponer la acción correctiva de acuerdo al riesgo o peligro inminente presente que pudiera ocasionar un accidente.

    Exhibición:

    Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

  41. Certificado de participación del taller “ Manejo y Uso de Extintores”, de fecha 13 de junio de 2005;

  42. Certificado de participación en el curso “ Mantenimiento Productivo Total “, en fecha 19 y 20 de agosto de 2004;

  43. Certificado de participación en el curso “ Prevención y Extinción de incendios”, en fechas 3 y 4 de noviembre de 2000;

  44. Certificado de participación en el curso “ Integrado de Windows”, en fechas 29 y 30 de julio de 2002;

  45. Certificado de participación del taller “ Seguridad, Orden y Limpieza 5S”, de fecha 2 y 5 de mayo de 2002;

  46. Certificado de participación en charla “ Uso de Mascarilla 8710”, de fecha 14 de noviembre de 1996.

    En la audiencia de juicio la representación judicial del actor reconoció las documentales cuya exhibición se solicita. Por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio.

    III

    Como punto previo esta Juzgadora debe emitir pronunciamiento en cuanto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a aplicar en el presente caso.

    Invoca el actor la aplicación de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT de fecha 25 de julio de 2005, por cuanto la fecha de finalización de la relación de trabajo se verifico en fecha 13 de octubre de 2005, ya en vigencia dicha ley, por lo que resulta aplicable dicha normativa al presente caso de conformidad al contenido del artículo 9 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

    “ Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último “.

    Por su parte, la demandada aduce que la ley a aplicar es la LOPCYMAT de fecha 10 de julio de 1.986 pues la ocurrencia del accidente de trabajo que se alega data 26 de abril de 2005, cuando aún no se encontraba vigente la actual ley.

    Tal como se desprende del libelo de la demanda, el actor señala como hecho cierto y motivador de la enfermedad ocupacional que dice padecer, el accidente de trabajo de fecha 26 de abril de 2005, por lo que es fácil advertir que la ley vigente para la época era la LOPCYMAT de 1.986. Asimismo, aduce el actor que resulta aplicable la actual LOPCYMAT por cuanto la relación de trabajo finalizó bajo su vigencia, de tal forma que al verificarse el supuesto de la norma, resulta procedente la consecuencia jurídica en ella establecida.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que los supuestos de hecho contenidos en el artículo 9 de la ley ejusdem tienen plena vigencia a partir de la entrada en rigor de la referida ley, es decir, a partir del 25 de julio de 2005; por lo que resulta improcedente pretender la reclamación de las indemnizaciones en ella contenidas con ocasión a un infortunio laboral acaecido bajo la vigencia de la ley anterior.

    Dado que la entrada en vigencia de la LOPCYMAT es 25 de julio de 2005, de la lectura del citado artículo se desprende que aún cuando la relación de trabajo finalice con posterioridad a esa fecha, para que dichas indemnizaciones sean procedentes es necesario establecer el origen ocupacional del accidente o enfermedad que se alega, supuestos que en criterio de esta Juzgadora deben verificarse a partir de la mencionada fecha para que comience a correr el lapso de prescripción de cinco años para el ejercicio de dichas acciones, tal como lo estipula la norma, defensa que en el presente caso no ha sido alegada.

    En consecuencia, la resolución de la presente controversia se regirá al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 10 de julio de 1.986. Y así se decide.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Alega el actor tener una hernia discal producto del accidente ocurrido en fecha 26 de abril de 2005 cuando en el desempeño de sus funciones en la demandada al levantar un pote de enzimas de aproximadamente 40 kilos, sintió un fuerte dolor en la espalda, se le paralizaron las piernas y cayo al suelo desmayado por un tiempo aproximado de 20 minutos; que al recuperar el sentido no podía moverse; que fue atendido por la enfermera de guardia y trasladado en ambulancia al Centro Médico Los Guayos; que en virtud que los dolores continuaban le fue practicada resonancia magnética de columna lumbo sacra que arrojó como conclusión la presencia de dicha enfermedad; por su parte la demandada niega la ocurrencia del accidente.

    Del análisis del cuerpo probatorio que cursa al expediente, se constata la consignación por parte del accionante de una serie de instrumentos correspondientes a resonancia magnética e informe traumatológico que le fueran practicadas con ocasión a la lesión sufrida, que tal como se valoró ut supra, fueron emitidos por terceros ajenos al proceso por lo cual tenían que ser ratificados, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que el contenido de dichos informes fuera incorporado de manera efectiva al proceso y la parte contra la cual fueron opuestos, pudiera tener control sobre ellos, permitiendo que las menciones hechas en los mismos pudieran ser ratificadas o aclaradas en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial. Al no dar cumplimiento a lo establecido en la precitada norma, tales informes médicos deben ser desechados del proceso.

    No obstante, en la audiencia de apelación el apoderado judicial del actor consigna documento administrativo expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 3 de julio de 2006 el cual se aprecia de conformidad con la sentencia Nº 285, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2002, de la cual se extrae lo siguiente:

    Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    ...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

    Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    (…) “.

    En dicho documento la Dra. O.M.M., Médica Ocupacional Diresat Carabobo-Cojedes, certifica que el ciudadano Y.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.845.383, ha acudido a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, desde el día 05 de enero de 2006, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible por enfermedad de origen ocupacional, certificando que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR agravada por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, no así una discapacidad total y permanente.

    Por lo tanto, queda establecido que el ciudadano Y.J.A.M. padece discopatía lumbar que le produce discapacidad parcial y permanente. Y así se declara.

    En el libelo de la demanda el actor aduce que la referida enfermedad es producto del accidente ocurrido en fecha 26 de abril de 2005 en el desempeño de sus funciones en la demandada, lo que en principio, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe probar.

    En este sentido, de la comunicación cursante al folio 52 se observa que si bien se trata de un documento emanado de funcionario público, no ofrece elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia ya que de su contenido solo se desprende que el representante de la demandada fue citado a comparecer a dicho instituto a tratar asunto relacionado a accidente ocurrido el 26 de abril de 2005, sin que consten las resultas de dicha citación; en consecuencia, se desecha.

    Ahora bien, la valoración realizada a la documental cursante a los folios 199 al 214 de la que se evidencia que el actor cumplía funciones de brigadista desde el año 2004, actividad en la que se requiere no tener impedimentos físicos como vértigos, claustrofobia, dolencias cardíacas o de la columna vertebral, desvirtúa las afirmaciones hechas por el actor en la audiencia de apelación en cuanto a que la empresa tenía conocimiento de la enfermedad alegada con anterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente, ya que mal podía desempeñar tal actividad si la afección lumbar ya se encontraba presente afectando su estado físico.

    Por su parte, la demandada consignó abundante material documental, ut supra valorado, que demuestra el cumplimiento de las obligaciones que la normativa laboral le impone en lo que respecta a la higiene y seguridad en el trabajo, tal como se evidencia de las instrumentales cursantes a los folios 127 al 183.

    Así, del restante material probatorio no surge elemento alguno que demuestre que la discopatía lumbar padecida por el actor sea consecuencia inmediata y directa de un accidente de trabajo sufrido en fecha 26 de abril de 2005, por cuanto a su vez no ha quedado establecida la ocurrencia de tal accidente. Y así se declara.

    Tal como fue señalado, el apoderado judicial del actor manifestó como punto de apelación que no se demandó por accidente sino por enfermedad ocupacional.

    En este sentido, tal como surge de la valoración de las probanzas aportadas al proceso, tampoco ha quedado demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, no probó el actor el nexo de causalidad. Y así se declara.

    En consecuencia, resulta sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Y.Y.A.M. contra la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.S., en su carácter de apoderado de la parte actora.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.Y.A.M. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. Pro-masa), ya identificados.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes febrero del año 2007. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. .

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD

Exp: GP02-R-2006-000545

Sentencia Nº: PJ0142007000020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR