Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000003

Mediante oficio signado con el Nº 2009-JSA-0310 de fecha 23 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de medidas judiciales precautelativas, presentada por la ciudadana Ysmervi L.R.P., actuando como Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, “mediante las cuales se suspendan los efectos degradantes de los recursos naturales y los posibles daños a las personas, por parte de un grupo de personas en el sector Los Letreros-Las Crucecitas, Zonas (sic) Protectora Sierra de Aroa, municipio Sucre del estado Yaracuy”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia planteada de oficio por el referido Juzgado Superior Agrario, después de rechazar la declinatoria de competencia del Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y declararse incompetente por razón de la materia, para conocer del presente asunto.

El 14 de abril de 2010, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto de no conocer planteado, y a tal efecto observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena de este alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se planteen entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

De modo que, en la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

Conteste con lo anterior, visto que en el caso bajo estudio se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del referido Estado, tribunales que no tienen un superior común y que corresponden a distintos ámbitos competenciales, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el actual asunto. Así se declara.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que la representación fiscal solicitó las siguientes medidas judiciales precautelativas, “mediante las cuales se suspendan los efectos degradantes de los recursos naturales y los posibles daños a las personas, por parte de un grupo de personas en el sector Los Letreros-Las Crucecitas, Zonas (sic) Protectora Sierra de Aroa, municipio Sucre del estado Yaracuy”:

PRIMERO

La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental, por parte de personas naturales o jurídicas, la cual ha dado origen a una deforestación en el sector Los Letreros – Las Crucecitas, Zonas (sic) Protectora Sierra de Aroa, Nacientes del Río Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Ordenar a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del estado Yaracuy adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la recolección de los objetos de interés criminalísticos (sic) que afecten el ambiente en el sector Los Letreros – Las Crucecitas, Zona Protectora Sierra de Aroa, Nacientes del Río Guama municipio Sucre del estado Yaracuy y en especial aquellos que perjudiquen el sistema hídrico del área boscosa, previa identificación, individualización, embalaje y etiquetaje de los mismos.

TERCERO

Con la finalidad de interrumpir daños irreparables e irreversibles tanto al ambiente como a las personas, se proceda de inmediato a la demolición de las estructuras, cualesquiera que éstas sean (viviendas, cercas, muros, etc.), que impidan el normal flujo hídrico de la zona y desarrollo natural en el área del sector Los Letreros – Las Crucecitas, Zonas (sic) Protectora Sierra de Aroa, Nacientes del Río Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.

CUARTO

Aplicadas las medidas anteriores, se ordene a la Guardia Nacional Destacamento Nro. 45, por ser éste el organismo de control primario de la guardería ambiental, la instalación de un puesto de seguridad y control, que impida que las áreas objetos de la tutela precautelar, sean nuevamente ocupadas y afectadas, o en su defecto, se realicen recorridos periódicos de vigilancia y control en la zona.

QUINTO

Exhortar a la Misión Árbol del ministerio del Poder Popular para el Ambiente a la reforestación en la zona objeto de investigación, con árboles autóctonos del lugar y a la vez se involucre a la comunidad con el objeto de preservar el ambiente.

SEXTO

Exhortar al Trabajo comunitario y Programas de Educación Ambiental, coordinados por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, a las comunidades de Guama y Cocorote, a los fines de concientizar a los habitantes de la zona, sobre la importancia de mantener y proteger los recursos naturales.

SÉPTIMO

Debido a la posibilidad de que en el lugar se encuentren niños y adolescentes, sujetos de protección especial en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los cuales estén en situación de peligro que pueda ocasionar daños a su integridad física y al derecho que tienen a disfrutar de un ambiente sano, de conformidad con los artículos 31 y 32 del precitado cuerpo normativo, requerimos a este digno Tribunal notifique al C. deP. del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, para que una vez fijada la fecha de la aplicación de las medidas, se integre al equipo Interinstitucional que participará en el mismo.

OCTAVO

En caso de incumplimiento de las Medidas Precautelativas Ambientales, dictadas por ese Tribunal se dé cumplimiento con lo establecido en el artículo 483 del Código penal (sic), referido a la desobediencia a la autoridad, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Autoridad del Juez, en cuanto a la ejecución de la sentencia.

NOVENO

Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

En fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud formulada, y declinó la competencia, con fundamento en las razones que siguen:

(…) se debe resaltar que de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agroalimentario (sic), establece claramente que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, de este enunciado normativo se desprenden varias consecuencias: a) El procedimiento agrario se aplicará a las controversias que se planteen entre particulares, b) El fuero ordinario establecido en la ley de tierras (sic), es un fuero especialísimo de ratione materia, que viene dado en razón de la actividad agraria. En este orden los criterios específicos de la competencia en materia agraria se centran en controversias o acciones declarativas; acciones petitorias; acciones reivindicatoria (sic), acciones posesorias en materia agraria; acciones de deslinde judicial de predios rurales; acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, acciones derivadas del derecho de permanencia entre otras.

En este contexto, con base a los razonamientos establecidos, quien decide, considera que, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, no es competente para pronunciarse acerca de los (sic) solicitado, habida cuenta que ha sido un hecho notorio que, los presuntos ocupantes del sector Letreros la crucecitas (sic), son campesinos, y que en ese sector se cultiva café y banana, así las cosas, en esa área se encuentran (sic) una gran cantidad de poseedores de mediano, bajo y alto nivel de producción agrícola que por el tiempo que han permanecido en el sector en los actuales momentos pudieran ser sujeto de derecho de permanencia, lo cual está protegido en el marco de la Ley de Tierra y Desarrollo agroalimentario (sic), cuya protección está fundamentada en el desarrollo de los fines estratégico (sic) de la nación (sic) que contempla, el cultivo y desarrollos de las tierras propiedad de la República, en protección a la función agroalimentaria, las cuales están sujetas de manera estricta al régimen establecido en la Ley de Tierras (sic), por lo que mal pudiera este Tribunal pronunciarse ante una solicitud que afectaría eventualmente los derechos de unos presuntos pizatarios (sic) sujetos de la Ley de Tierras (sic), siendo que la competencia exclusiva de esa materia incluyendo la protección de las aguas, fauna y biodiversidad es de la Jurisdicción Agraria (…).

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy rechazó la declinatoria de competencia, mediante decisión del mismo día, 23 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

[No consta] la recurrencia (sic) de algún acto administrativo u (sic) acción contenciosa administrativa agraria similar que active el contenido del artículo 167.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, siendo el caso, que igualmente no se verifica su tramitación como un procedimiento por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en tal virtud, este Juzgado Superior (…) se declara INCOMPETENTE por razón de la materia (…).

Con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para resolver la solicitud planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cabe destacar que el referido pedimento fue presentado de forma autónoma, esto es, sin que exista un proceso principal en curso. A pesar de ello, esta Sala Plena procederá a regular la competencia, correspondiendo al juez que resulte competente, pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas precautelativas peticionadas, atendiendo lógicamente a la circunstancia supra referida.

En este sentido, se observa en primer lugar, que la solicitud en cuestión fue planteada por el Ministerio Público, actuando como director de la investigación penal y titular de tal acción; y en segundo lugar, se evidencia que dicha solicitud versa sobre una serie de medidas precautelativas a fin de suspender “los efectos degradantes de los recursos naturales y los posibles daños a las personas, por parte de un grupo de personas en el sector Los Letreros-Las Crucecitas, Zonas (sic) Protectora Sierra de Aroa, municipio Sucre del estado Yaracuy”, pedimento que se fundamenta, entre otras normas, en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente (1992).

La citada disposición establece, a título enunciativo, las medidas precautelativas que puede decretar el juez a fin de salvaguardar el medio ambiente, e incluso a las personas que pudieren resultar afectadas por el hecho que se investiga, en los siguientes términos:

Artículo 24.- Medidas judiciales precautelativas. El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuese necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

  1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta que se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes;

  2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales;

  3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;

  4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana;

  5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial;

  6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

  7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Asimismo, los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica del Ambiente (2006) establecen las medidas preventivas que puede acordar “el organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales”, para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

En cuanto a la competencia para investigar esos hechos, que ocasionan o pueden ocasionar daños ambientales, cabe destacar que en la Ley Penal del Ambiente se consagran delitos ambientales, por lo que resulta incuestionable que el asunto reviste carácter penal, de modo que son los tribunales penales los competentes.

En este orden de ideas, la referida Ley establecía, en el encabezado del artículo 22, que el conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. No obstante, dicha norma quedó derogada tácitamente al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Ambiente, por cuanto en el Título X de este cuerpo normativo, específicamente en su artículo 136, se crea la jurisdicción especial penal ambiental, para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley especial respectiva; ahora bien, en la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley se establece que, hasta tanto se constituya la mencionada jurisdicción penal ambiental, el conocimiento y decisión de esas causas corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

En consecuencia, concluye esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, es el Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del señalado Estado.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY es el competente para conocer de la solicitud de medidas precautelativas formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres 3 del mes noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO C. F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ponente

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000003

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