Sentencia nº RC.00560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000034

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En la incidencia de oposición a las medidas dictadas en el juicio de partición de bienes de comunidad concubinaria, seguido por la ciudadana Y.D.C.B.U., representada judicialmente por los abogados G.S.R.V., P.M.M., contra el ciudadano J.A.M.M., representado judicialmente por el abogado G.M., quién en el curso del proceso falleció, motivo por el cual se hicieron parte en el juicio sus sucesores, M.A. MOYA GONZÁLEZ, M.A. MOYA GONZÁLEZ, FABIANA MOYA RODRÍGUEZ y VERÓNICA MOYA BRITO, “menores” de edad las dos últimas, por lo que han sido representadas en el curso del juicio por sus madres, C.Y.R. y M.B., respectivamente, sucesión en su totalidad, que ha sido representada judicialmente por el abogado L.E.M.; se hicieron igualmente presentes en juicio, como terceras opositoras a las medidas decretadas, las ciudadanas J.M.C., E.M.M. y G.J.M.M., todas representadas judicialmente por el abogado V.D.O. y, exclusivamente la ciudadana G.J.M., fue asistida ante este Alto Tribunal por el abogado E.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, conociendo en alzada, en sede cautelar, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: 1º- anuladas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el fallo proferido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, en fecha 17 de octubre de 2006, en vista de que los inmuebles, a los que se contraen las medidas, no pertenecen a las partes del proceso, sino a terceras personas; 2º- Anulada la medida cautelar innominada decretada por el juzgado accidental de primera instancia antes referido, en fecha 17 de noviembre de 2006, que consistía en la intervención de la administración de la compañía “Servicentro Los Molinos C.A.”, y el nombramiento de un administrador ad-hoc. Por cuanto las acciones de dicha sociedad mercantil, no pertenecen a las partes integrantes de la relación subjetiva procesal, quebrantándose el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. No hubo pronunciamiento sobre costas.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la accionante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala se percata, que en el curso del juicio ocurrió el fallecimiento del ciudadano demandado J.Á.M.M. y, en consecuencia, fueron llamados a juicio sus herederos, entre los cuales figuran y se hicieron parte, dos hijas “menores” de edad, circunstancia, que hace necesario examinar en esta sede de casación, si tales hechos producen un cambio en la competencia por la materia en esta causa, considerando que pudieran estar involucrada la pretensión de derechos de “menores” en el presente juicio, en donde sobrevenidamente, ahora éstos figuran dentro de los codemandados.

Conviene precisar, que la presente causa trata de una incidencia de medidas, surgida dentro de una acción de partición de bienes de comunidad concubinaria, incidencia que fue decidida en primera instancia por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y, en segunda instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2008, fallo contra el cual fue anunciado por la parte accionante recurso de casación, siendo posteriormente admitido y remitido a esta Sala de Casación Civil, para su conocimiento.

Por tales motivos, es preciso determinar ab initio, si esta Sala de Casación Civil como integrante y cúspide de la jurisdicción civil, resulta competente para conocer y decidir el recurso de casación interpuesto, lo cual se precisará, bajo los siguientes fundamentos:

Siendo que la circunstancia que pudiera alterar la competencia, vale decir, el fallecimiento del demandado y, la incorporación al proceso de sus herederos, dentro de los cuales figuran “menores” de edad, ocurrió en el curso del juicio, es menester tener presente, lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación. (Negritas de la Sala).

El artículo aludido, recoge el principio de la perpetuatio fori, de gran importancia y vital aplicación en aquellos casos que se necesite precisar cual es el órgano competente para conocer determinada causa.

En aplicación del referido principio procesal, a un caso completamente análogo al sub iudice, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 101 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: M.J.G.G. contra Giusseppe Apollaro Praino, estableció lo siguiente:

…el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución correspondió el conocimiento del caso de especie, se declaró incompetente con fundamento en lo siguiente:

...Ahora bien, de la lectura detallada del acta de defunción consignada y debidamente emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia que el ciudadano G.A.P., cédula de identidad Nro. 6.142.883, deja una hija menor de edad de nombre Filomena.

Por ser el presente proceso de índole patrimonial (Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria), el cumplimiento que pretende el actor ha sido transmitido mortis causa durante la pendencia del presente pleito, a la menor antes mencionada, quien según el acta de defunción, es hija del demandado; Por (sic) tal motivo, lo procedente en este caso es declinar la competencia de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al (sic) Adolescente, por tratarse la menor sucesora del causante ciudadano G.A. (sic) Praino...

.

El 20 de enero de 2003, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento del presente asunto, razón por la cual remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Civil.

Surge el presente conflicto de competencia, como consecuencia del fallecimiento del demandado, quien deja como heredera a una menor de edad.

Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...

.

Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

En aplicación del artículo ut supra transcrito al caso de especie, se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda el accionado era mayor de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado…

…Omissis…

...En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que el competente para continuar conociendo de la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

La anterior posición, de considerar que los cambios que ocurran luego de iniciado el juicio, no deben alterar la competencia inicial determinada por la situación fáctica existente para el momento de interposición de la demanda, ha venido manteniéndose por esta Sala, entre otras sentencias, mediante la Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., en la cual, dispuso lo siguiente:

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el presente caso, para el momento en que se inició el procedimiento por inquisición de paternidad, estaban involucrados los derechos e intereses de una adolescente, lo cual justificaba el trámite por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tanto en primera instancia como en el superior, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de tal situación, mal podría entrar al conocimiento del presente recurso de casación, pues violaría el principio procesal antes mencionado, a pesar de que a la presente fecha la ciudadana P.I.I.R., parte actora en el presente juicio, alcanzó la mayoría de edad…

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, ha venido manteniendo la misma posición asumida por esta Sala de Casación Civil, en el sentido, de que los cambios que se producen sobrevenidamente en el curso de un juicio, no deben alterar la competencia que quedó determinada conforme a la situación y circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda.

Así lo estableció la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia Nro. 185, de fecha 2 de agosto de 2007, caso: J.L.R.N., en la cual precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nro. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente…”. (Cursivas del texto de la cita y Negritas de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 347, de fecha 1 de marzo de 2007, caso: J.C.L.S., puntualizó al respecto lo siguiente:

…la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice el principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado.

De todo lo anterior se colige que, en el caso concreto, el Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no tenía competencia para el conocimiento de la querella interdictal restitutoria que intentaron los quejosos (un adulto y tres menores de edad) contra el ciudadano H.R.A.N.. Ello así, le corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil el conocimiento de la demanda en cuestión, ya que, para el momento en que se planteó la querella interdictal (17.06.03), la competencia para su juzgamiento correspondía a un Tribunal de Primera Instancia Civil ordinario…

. (Cursivas y negritas de la Sala).

Igualmente, mediante sentencia Nro. 18, de fecha 5 de marzo de 2008, caso: M.M.M.A., la misma Sala Plena de este M.T., estableció lo siguiente:

…si bien para la fecha en que se dicta la presente decisión, el ciudadano A.R.A.M., parte co-demandante en este juicio, ha cumplido 18 años de edad, debe aplicarse el principio general de la perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Vid sentencia de esta Sala Plena Nro. 185, del 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N.).

De manera pues que, sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nro. 1, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente…

. (Cursiva del texto y Negritas de la Sala).

Precisados los anteriores criterios, que determinan la necesidad de mantener la competencia inicial, no obstante a los cambios de hechos que surjan sobrevenidamente, resulta necesario hacer referencia igualmente, a una sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual se puntualizó, que los juicios de partición de comunidad concubinaria, como el de autos, son de naturaleza eminentemente civil.

En efecto, mediante sentencia Nro. 5.131, de fecha 16 de diciembre de 2005, caso: A.M.L.Q., la Sala Constitucional de este M.T., precisó lo siguiente:

“…partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, en los siguientes términos:

(…) Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra herederos de la sucesión de Parmenio R.R., independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto como asunto de competencia de los Tribunales de Protección del Menor (sic) y del Adolescente.

Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:

…Omissis…

‘...Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores...’

. (Cursivas del texto de la cita).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, los cuales esta Sala ratifica en esta oportunidad, es forzoso tomar en consideración, a los efectos de ratificar la competencia por la materia en este caso, la aplicación del principio de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la competencia en este caso, la determina la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, por los cambios fácticos ocurridos con posterioridad a esa oportunidad.

En tal sentido, aplicando dicho principio al caso de autos, esta Sala constata, que para el momento en que se inició el juicio, no estaban involucrados derechos e intereses de “menores”, es decir, el juicio había sido intentado por una ciudadana mayor de edad, contra un ciudadano mayor de edad, lo cual determinó, que los órganos jurisdiccionales que venían conociendo la causa, fuesen los de la jurisdicción ordinaria civil, tanto en primera instancia como en alzada, motivo por el cual debe concluirse, que es ésta, jurisdicción, la competente para seguir conociendo el presente juicio, en virtud del principio de la perpetuatio fori, lo que determina, por vía de consecuencia, que esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer el recurso de casación interpuesto, por ser la Sala afín y cúspide de la jurisdicción civil que viene conociendo el presente juicio en ambas instancias y, la que en todo caso tiene competencia funcional para revisar los pronunciamientos emitidos por éstos.

Por lo tanto, el cambio producido en el curso del proceso de esa situación inicial, vale decir, la incorporación de sucesores “menores” de edad al juicio, en vista del fallecimiento del demandado inicial, no debe variar la competencia, de acuerdo con el principio de la perpetuatio fori y, a los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal antes expuestos, que le son aplicables al presente caso.

Asimismo, es menester destacar, que el presente asunto representa una incidencia de medidas, surgida dentro de un juicio de partición de comunidad concubinaria, de naturaleza eminentemente civil, en el cual determinadas medidas fueron revocadas por la sentencia recurrida, por haber establecido que los bienes sobre los cuales habían recaído, eran propiedad de terceras personas ajenas al juicio, lo cual indica, aunado al hecho de que la parte recurrente sea la accionante y no la demandada, donde figuran los “menores” de edad, que no estarían siendo afectados directamente con esta incidencia de medidas, intereses de los aludidos “menores”.

Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, esta Sala ratifica mediante este punto previo, que esta Sala de Casación Civil, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 numeral 5° eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que toda sentencia debe contener, entre ellos el señalado en el numeral 5º, es decir, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En el presente caso la parte que represento alegó un fraude procesal cuando su concubino J.A.M.M. le vendió los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con ella a su señora madre J.M.C. para burlarle los derechos que tenía sobre los bienes que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos y sobre otros bienes y lo demostró con los respectivos documentos de venta. Sin embargo, el Tribunal de la recurrida no se pronunció sobre este fraude procesal que evidentemente se trata de una venta simulada; silenció este alegato y se conformó con decir que se trataba de un documento público sin darse cuenta que los documentos públicos contenían una negociación fraudulenta que ameritaba, por lo menos, el mantenimiento de una medida cautelar sobre dichos bienes, o sobre el 50% de los mismos. Por estas razones pido a esta Sala anule el fallo y reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia con pronunciamiento de este alegato de mi representada…

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Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante realiza una denuncia invocando como infringido el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde alega, que la sentencia recurrida no decidió uno de los alegatos deducidos por la accionante, en vista de que no se pronunció acerca de la existencia de un fraude procesal, por el conjunto de ventas realizadas entre el demandado fallecido y su madre, con el propósito de burlar los derechos que tiene la accionante, sobre el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales, el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia Nro. 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P., expediente Nro. 2004-826, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

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Como se señaló precedentemente, la presente denuncia tiene por objetivo delatar un problema de incongruencia del fallo, aduciendo que el juzgador de alzada no se habría pronunciado con respecto a un alegato de la accionante, dirigido a sostener, que un conjunto de ventas realizadas por el demandado fallecido, a su madre, derivan en un fraude procesal, por cuanto con tales ventas lo único que se buscó fue burlar los derechos de la accionante como concubina, sobre el cincuenta por ciento 50% de dichos bienes.

En este sentido, es necesario acotar, que el alegato de fraude procesal presentado ante esta Sala por el formalizante, sobre el cual habría omitido pronunciarse el juzgador, no representa un hecho nuevo, tal planteamiento ya fue formulado por la accionante ante el tribunal de la causa, como fundamento a la solicitud de las medidas cautelares, que en su oportunidad fueron decretadas y, posteriormente, revocadas por la sentencia recurrida. Por tal motivo, el alegato de supuesto fraude procesal, constituye parte del thema decidendum, que abordó la sentencia recurrida en esta sede de casación.

Por lo tanto, es preciso destacar, que el planteamiento de fraude procesal no constituye un hecho nuevo, el fraude procesal alegado representa uno de los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para sustentar la solicitud de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, lo que determina, que este particular ya había sido planteado en el curso del juicio y objeto de decisión.

Por consiguiente, se trata en realidad de una ratificación de los hechos que sustentan la necesidad de las medidas, lo cual configura precisamente parte del thema decidendum de la sentencia recurrida, lo que determina, que será al conocer y analizar el texto de dicho fallo, que se podrá constatar si efectivamente el juzgador de alzada se pronunció, o no, con respecto al alegato de la accionante, relativo a que las ventas realizadas por el ciudadano J.M., parte demandada fallecida en este juicio, a su señora madre, constituye un fraude procesal.

En ese sentido, la sentencia recurrida, en su parte narrativa y motiva, estableció al respecto lo siguiente:

…la parte actora presentó sus informes de la siguiente manera:

…Omissis…

…Que las medidas cautelares que defendían eran producto de la ejecución de la sentencia y era deber de la Superior Instancia defender no sólo su contenido sino su consecuencia, ya que el a quo ordenó la partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria existente entre los concubinos, y si la Superioridad negare tales medidas estaría contribuyendo con el fraude procesal cometido por J.M., su señora madre y sus hermanas, para burlarle a su mandante los derechos que le correspondían en dichos bienes, los cuales se encuentran determinados plenamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la cual quedó firme y con la autoridad de la cosa juzgada...

…Omissis…

…En fecha 21 de octubre de 2008, se fijó la causa para las observaciones de los informes…

…Omissis…

…En igual fecha, los abogados G.R., y P.M., en sus caracteres (sic) de representantes legales de la parte actora, señalaron respecto de los informes presentados por la ciudadana J.M. que, la propiedad de los bienes de la comunidad concubinaria estaba muy bien determinada en las dos sentencias recaídas en el presente juicio de partición (…) respecto de los informes presentado (sic) por la ciudadana G.M., que se trataba de una maniobra para burlar los derechos de su representada establecidos en las sentencias que sobre tal derecho dictaran el Tribunal de la Primera Instancia y el Superior, por lo que denunciaron la existencia de un fraude procesal...

…Omissis…

…no existe la menor duda que nos encontramos ante medidas de prohibición de enajenar y gravar libradas contra bienes inmuebles, cuyas titulares registrales no son parte en el presente proceso, y por tanto, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 587 procesal civil, estas medidas carecen de toda pertinencia en derecho.

Debe apuntarse que la presunta invalidez de los actos traslativos de los bienes sobre los que se hizo recaer las medidas en cuestión, denunciada por la parte demandante, debe ser demostrada mediante un juicio autónomo por simulación o fraude, diferente en estructura al procedimiento especial de partición que nos ocupa. Mientras tanto debe prevalecer la validez erga omnes y la presunción de legitimidad de los documentos públicos sobre los cuales se asienta la titularidad de las oponentes a las medidas cautelares en estudio. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De la precedente trascripción se evidencia, que el juzgador de alzada, contrario a lo sostenido por la formalizante, sí emitió un pronunciamiento concreto con respecto al supuesto fraude procesal, como consecuencia de la presunta invalidez de los actos traslativos de los bienes sobre los que se hizo recaer las medidas en cuestión, el tribunal de primera instancia.

En efecto, el juzgador precisó que debe tenerse como cierto, el contenido de un documento con efecto erga omnes, en el sentido de que las terceras opositoras a las medidas, eran las propietarias de los bienes sobre los cuales habían recaído las medidas y, por lo tanto, al ser ajenas al juicio, las medidas no podían mantenerse y, la pretensión, atinente a sostener, que las ventas realizadas de dichos bienes obedecían a un fraude procesal o a una intención de burlar derechos, debían ser ventilada a través de un juicio de simulación.

Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones, considerando que el juzgador sí emitió pronunciamiento sobre el particular, vale decir, sobre el supuesto fraude procesal, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida asegura que mi representada reconoce que la prueba registral favorece a las oponentes cuando para referirse a los inmuebles sobre los que aspira la medida de protección indica que: “…está demostrado por el documento de venta del inmueble que hace el demandado a su familiar ” o “luego vendió a su familiar según documento protocolizado…” y que igualmente el demandado reconoció la ajenidad de los bienes sobre los que su contraparte pretende una prohibición de enajenar y gravar”.

Pues no ciudadanos Magistrados, mi representada aseguró que el demandado hizo una venta fraudulenta, que he denunciado, y el Juez de la recurrida violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no apreció todos los elementos probatorios que se alegaron en el proceso de partición. No podía el sentenciador sacar elementos de convicción que favorecen a la contraparte...

.

Como se puede apreciar de la transcripción realizada anteriormente de la presente denuncia, el formalizante objeta la valoración y el examen de las pruebas realizado por el juzgador al momento de proferir la sentencia recurrida, bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, al amparo del numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., dejó sentado que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que debe denunciarse con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 eiusdem, en el contexto y bajo los fundamentos propios de una denuncia de infracción de ley.

Asimismo, en decisión Nro. 146, de fecha 26 de marzo de 2009, caso: G.I.T. contra Grupo Agc 2000, C.A., en el expediente Nro. 08-433, la Sala reiteró este mismo criterio, puntualizando lo siguiente:

…el formalizante objeta la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del juez de alzada, lo cual sólo puede ser delatado a través de la respectiva denuncia de infracción de ley por error en el establecimiento de los hechos, por infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), dejó sentado que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso...

.

Precisado lo anterior, es necesario significar, que si el formalizante consideraba que la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, no fue acertada, o fueron silenciados los medios probatorios total o parcialmente, debía formular sus planteamientos a través de una denuncia por infracción de ley, pues, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo uno de los motivos de casación, previstos en el artículo 320 eiusdem, esto es, una infracción de regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, el formalizante ha debido formular la presente denuncia al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, si lo que pretendía era delatar el vicio de silencio de pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Con base en los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Dentro del capítulo denominado “CASACIÓN DE FONDO” el formalizante denuncia la infracción del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, del artículo 148 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

…el Juez de la recurrida, que es el mismo que dictó la sentencia en el juicio de partición, decidió: PRIMERO: Se declara el derecho de la demandante ciudadana YSOLINA BRAZÓN, (…) a partir los bienes integrantes de la comunidad concubinaria que sostuvo con el demandado, ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad (…) desde el año 1996 al 2001, ambos inclusive. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa, en ejercicio de la presente sentencia que disponga lo conducente al nombramiento del partidor de la indivisa comunidad concubinaria, conforme al artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida satisfactoria y definitivamente la labor del designado partidor, la homologue conforme a derecho…

…Omissis…

…era un deber del Juez que dictó dicha sentencia salvaguardarle los derechos que le correspondían a mi mandante sobre los bienes adquiridos durante su unión concubinaria (…) y cuyos bienes aparecen señalados en su sentencia y no lo hizo, violando el derecho que tiene mi representada a la tutela judicial efectiva al anular las medidas cautelares decretadas (…) En efecto, si en su decisión mandó a partir los bienes habidos en la unión concubinaria, (…) mal podía este Juez exponer dichos bienes al arbitrio de terceros que dispusieran de ellos a su antojo. Por esta razón denuncio la no aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dice: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

En este caso la unión concubinaria estaba demostrada (…) Entonces, es inexplicable la conducta del Juez al anular las medidas cautelares que protegían los bienes y me pregunto: ¿Cuáles son los efectos equiparables entre la unión concubinaria estable y el matrimonio? La respuesta es que los efectos equiparables son de orden patrimonial como en el caso de la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil que declara la comunidad de por mitad de los bienes adquiridos en el matrimonio. En este caso la recurrida violó igualmente el mencionado artículo 148 por no haberlo aplicado en el mantenimiento de las medidas cautelares. Esta aplicación es una consecuencia de la aplicación del artículo 77 de nuestra Carta Magna, cuya violación denuncio y por ello solicito la nulidad de la recurrida y se ordene dictarse un nuevo fallo con sujeción a lo que determine esta Sala…

.(Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, se denuncia en este caso que el juzgador de alzada, al anular las medidas cautelares, no tomó en cuenta los pronunciamientos que habían sido emitidos al dictarse la sentencia definitiva en el juicio principal, particularmente, los bienes que pertenecen a la comunidad y, por lo tanto, dejó de aplicar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 148 del Código Civil, que a su juicio permiten considerar, que los bienes adquiridos por las uniones estables de hecho, son comunes de por mitad, al igual que ocurre en el matrimonio.

Finalmente aduce el recurrente, que si estaba demostrado que tales bienes pertenecían por mitad a su representada, mal podía este Juez exponer dichos bienes al arbitrio de terceros que dispusieran de ellos a su antojo.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil, ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

En ese sentido, mediante sentencia Nro. 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra, en el expediente Nro. 06-303, esta Sala dejó sentado con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

.

Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia Nro. 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra, en el expediente Nro. 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negrillas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

Precisada la posición de la Sala con respecto a la técnica necesaria y correcta fundamentación que debe cumplir la formalización, es menester advertir igualmente en este sentido, considerando que en la presente delación se incluye una norma de rango constitucional, lo que esta Sala ha establecido con respecto a la posibilidad de denunciar normas constitucionales ante esta Suprema Jurisdicción y, el cumplimiento que debe darse igualmente a las aludidas reglas de técnica y correcta fundamentación, no obstante que se trate de normas constitucionales.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 261, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Á.I.G.M. contra Transporte Neblano, C.A. y Otro, en el expediente Nro. 08-679, ampliando criterio, puntualizó lo siguiente:

…la Sala de Casación Civil, integrante del Alto Tribunal, amplía el criterio mantenido hasta ahora, en el entendido que a través de los recursos que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, conocerá las denuncias que se le plantearen atinentes a violaciones al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuya fundamentación se encuentre acorde con la técnica legalmente exigida para acceder a la sede casacional…

. (Subrayado y Negrita del texto)

Puntualizados los anteriores criterios, que permiten formarse un panorama con respecto a la técnica y reglas necesarias que debe cumplir el formalizante al presentar sus denuncias ante esta sede, incluso tratándose de normas de rango constitucional, conviene ahora destacar, considerando que la presente denuncia es planteada en una incidencia de medidas, la instrumentalidad que las caracteriza, la cual cobra una gran significación en este caso, a los fines de tomar una determinación con respecto a la delación planteada.

Sobre la instrumentalidad de las medidas, esta Sala puntualizó, mediante sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. contra A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V. y Otros, en el expediente Nro. 05-219, lo siguiente:

…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia…

.

Teniendo presente los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

De los planteamientos formulados por la recurrente, transcritos anteriormente, esta Sala observa que los mismos no explican cómo, cuándo, y en qué sentido se produce la infracción de la norma delatada, ni tampoco dan a entender el objetivo concreto perseguido, es decir, se advierte que el formalizante no obstante que enmarca su denuncia como una denuncia de fondo, no le indica a esta Sala de qué manera, en qué momento, y bajo cuales argumentos, habría infringido el juzgador el artículo 148 del Código Civil y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es preciso advertir, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es al formalizante, a quien le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación, que explique cómo se produjo la infracción por parte del juzgador.

En este caso concreto, tratándose de una denuncia de infracción por falta de aplicación, de ambas normas, debió el formalizante expresar los motivos que demostraren la necesidad de que el juzgador aplicara dichas normas, es decir, porqué el juzgador debía necesariamente aplicar estas disposiciones para resolver cabalmente la presente incidencia de medidas.

Asimismo, es necesario destacar, analizados los argumentos contenidos en la denuncia, que el formalizante, se limitó a formular apreciaciones sobre los pronunciamientos emitidos por el juzgador al resolver la controversia en el juicio principal y, a destacar el alcance de la sentencia de fondo recaída en la causa, sin embargo, en relación a las razones expuestas por el juzgador en la sentencia recurrida en materia cautelar, el formalizante no hizo cuestionamiento alguno.

Los cuestionamientos presentados por el formalizante, presentan dudas que no se corresponden con el thema decidendum resuelto en sede cautelar por la recurrida, particularmente la revocación o anulación de medidas, dichas denuncias guardan relación con planteamientos que pudieran hacerse en el juicio principal, mas no para atacar una sentencia recaída en una incidencia cautelar, en donde el juzgador revisa únicamente los requisitos de procedencia y legalidad de las medidas cautelares y, el conjunto de normas adjetivas que regula esta materia.

Por lo tanto, los planteamientos del formalizante que sustentan la presente denuncia, que afirman, entre otras cosas: “…denuncio la no aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” asimismo, “…es inexplicable la conducta del Juez al anular las medidas cautelares que protegían los bienes y me pregunto: ¿Cuáles son los efectos equiparables entre la unión concubinaria estable y el matrimonio? La respuesta es que los efectos equiparables son de orden patrimonial como en el caso de la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil que declara la comunidad de por mitad de los bienes adquiridos en el matrimonio…”, no guardan relación alguna con el punto cautelar decidido en esta incidencia, esto es, la revocación o anulación de medidas cautelares por considerar que los bienes sobre los cuales recayeron, son propiedad de terceros ajenos al juicio.

Por el contrario, dichos planteamientos, debieron ser planteados en el juicio principal, en el mérito del juicio de partición, pero no en la presente incidencia de medidas.

Con respecto a este tipo de planteamientos, es necesario destacar, que de acuerdo a la instrumentalidad de las medidas, característica que se expuso y explicó su significado a través del criterio de la Sala anteriormente citado, en sentencia Nro. 218 de fecha 27 de marzo de 2006, no se puede “…pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el principal…”. Este error, esta siendo cometido en este caso por el formalizante, cuando pretende denunciar ante la Sala, que el juzgador dejó de aplicar normas que en todo caso tocaría aplicar en el juicio principal de partición, pero no en el ámbito cautelar, al cual se circunscribe la sentencia recurrida.

Finalmente, observa esta Sala, que el formalizante no indicó de que manera incide las delatadas infracciones, en el dispositivo de la sentencia recurrida, -eficacia causal del error in iuidicando- requisito que tiene una gran significación en la denuncia, ya que si no se demuestra que la supuesta infracción será determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, vale decir, capaz de modificarlo, no podrá prosperar la denuncia.

Por ello, al no explicar el formalizante como incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, incumple nuevamente de esta manera con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia.

De acuerdo a los anteriores motivos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 148 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 587 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Denuncio la violación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por haber la recurrida errado en la interpretación del contenido y alcance de dicha norma. En efecto, el Juzgador de la Segunda Instancia fundamenta su decisión, de anular las medidas cautelares dictadas (…) por no ser los bienes objeto de las mismas propiedad del demandado J.A.M.M., cuando la venta que éste le hizo a su señora madre J.M.C. es evidentemente un fraude en contra de los derechos que tiene mi mandante Y.D.C.B.U., en los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que sostuvo con él (…) No puede negarse que sí hubo la venta del demandado J.A.M.M. a su madre J.M.C. y luego ésta a sus hijas G.J.M.M. y E.J.M.M., pero tampoco puede negarse que se trata de ventas fraudulentas en perjuicio de mi representada para burlarle sus derechos de propiedad que le reconoció el Juez (…) en el juicio de partición. No podía este Juez menoscabarle a Y.D.C.B.U., los derechos (…) de propiedad sobre la mitad de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con J.A.M.M.. Aún cuando sus derechos sobre estos bienes no le habían sido adjudicados por el partidor, le habían sido reconocidos en la sentencia dictada en el juicio de partición por el Juez Superior y por ello le fueron concedidas las medidas cautelares (…) en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por estas razones solicito se anule la sentencia dictada por la recurrida…

. (Mayúsculas del texto de la formalización).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar la infracción por errónea interpretación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que es errada la posición del juzgador que dictó la recurrida, de considerar, que por pertenecer los bienes objeto de las medidas a terceras personas, se debían revocar éstas, ya que los bienes objeto de las medidas pertenecen en un 50% a su representada y, la venta que de estas propiedades hizo el demandado, J.Á.M.M., a su señora madre, J.M.C., las hizo para burlar estos derechos, es decir, mediante un negocio fraudulento. Motivos por los cuales, solicita que se anule la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, el juzgador al resolver la oposición a las medidas dictadas en juicio, consideró necesario anularlas, bajo los siguientes motivos:

“…El caso que nos ocupa estriba en la determinación de la procedencia de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como de medidas cautelares innominadas sobre bienes que registralmente aparecen bajo la titularidad de personas distintas a las partes del proceso, cuando tales bienes han sido extraídos de una comunidad indivisa, mediante actos de traslación dominial, en presunto perjuicio de alguno de los comuneros.

Al respecto señala el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Lo cual de plano descarta toda posibilidad de afectar mediante la imposición de medidas judiciales, bienes que no sean de las partes del proceso en su sentido estricto, ésto es, bien del demandado, o bien del demandante.

Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa Juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros.

De modo tal que la determinación de la titularidad del bien o derecho sobre el que ha de recaer una determinada medida cautelar constituye una exigencia previa a su eventual decreto, puesto que más que un requisito de procedencia o validez, la titularidad es un requisito esencial en materia cautelar, a tenor del enunciado del mencionado artículo 587 procesal civil.

Por su parte, los actos celebrados ante funcionario público con facultades para dar fe pública, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…

…Omissis…

…la determinación de la titularidad de los bienes inmuebles a efectos de asegurarlos mediante medidas cautelares, no conlleva mayores dificultades, puesto que la prueba idónea de la misma, no es otra que el instrumento debidamente registrado, conforme enseña el artículo 1.924 del Código Civil, según el cual:

Artículo 1.924°.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

…la obligación de registrar las traslaciones inmobiliarias se encuentra establecida en el numeral 1º del artículo 1.920 ejusdem…

…Omissis…

De forma tal que, la titularidad de un bien inmueble estará determinada, en principio, por su acreditación registral, sin que frente a ésta pueda oponerse otro medio distinto al documento debidamente registrado o protocolizado.

En el caso de marras se observa que la prueba registral favorece a la tercera oponente a la medida, como lo reconoce la propia parte solicitante de la cautelar, cuando para referirse a los inmuebles sobre los que aspira la medida de protección indica que: “…esta demostrado por el documento de venta del inmueble que hace el demandado a su familiar…” o “…luego vendió a su familiar según documento protocolizado…”, Igualmente el demandado reconoció la ajenidad de los bienes sobre los que su contraparte pretende una prohibición de enajenar y gravar, cuando dijo al Tribunal que, “…le notifico que esos bienes no me pertenecen, pertenecen a terceras personas no involucradas en la presente causa…”

…Omissis…

…no existe la menor duda que nos encontramos ante medidas de prohibición de enajenar y gravar libradas contra bienes inmuebles, cuyas titulares registrales no son parte en el presente proceso, y por tanto, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 587 procesal civil, estas medidas carecen de toda pertinencia en derecho.

Debe apuntarse que la presunta invalidez de los actos traslativos de los bienes sobre los que se hizo recaer las medidas en cuestión, denunciada por la parte demandante, debe ser demostrada mediante un juicio autónomo por simulación o fraude, diferente en estructura al procedimiento especial de partición que nos ocupa. Mientras tanto debe prevalecer la validez erga omnes y la presunción de legitimidad de los documentos públicos sobre los cuales se asienta la titularidad de las oponentes a las medidas cautelares en estudio. Así se decide…

…Omissis…

...las medidas innominadas decretadas en relación a la administración de la sociedad mercantil “Servicentro Los Molinos C.A.”, igualmente carecen de pertinencia jurídica por cuanto, como se observa de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas que cursa al folio 153 al 156 ambos inclusive, la totalidad de las acciones mercantiles de la compañía se reparten entre las ciudadanas J.M. y J.J., titulares de las cédulas de identidad números: 1.913.736 y 3.134.813, respectivamente, y del monto de novecientas cincuenta (950), y cincuenta (50), acciones, respectivamente. Quienes no siendo partes del presente proceso no deben ser afectadas por las medidas judiciales producidas en el mismo, conforme al mencionado artículo 587 procesal civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Conviene aclarar que la inmunidad de los mencionados bienes ante las medidas que se derivan en el presente juicio, no contradice el derecho de la parte demandante a obtener sobre ellos el eventual reconocimiento de la cuota parte del condominio que le pudiera corresponder; sólo que consumada como ha sido la enajenación de tales bienes a favor de terceras personas, la parte actora se encuentra obligada a la utilización de otros medios procesales para poder vincular u oponer su derechos patrimoniales ante los terceros adquirentes…

…Omissis…

…Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior (…) declara en sede cautelar:

PRIMERO

ANULADAS las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el fallo del 17 de octubre de 2006 (Folio 85 del presente expediente), por aviesa contradicción con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en tanto los bienes inmuebles a que se contrae la medida no pertenecen a las partes del proceso, sino a terceras personas.

SEGUNDO

ANULADA la medida cautelar innominada decretada en el fallo del 17 de noviembre de 2006 (Folios 136 al 141 del presente expediente), consistente en la intervención de la administración de la compañía “Servicentro Los Molinos C.A.”, el nombramiento de una administradora ad hoc para dicha sociedad mercantil y la orden de rendición de cuentas a la persona que funge como su administradora. Por cuanto las acciones de la sociedad mercantil involucrada no pertenecen a las partes del proceso, y al ser cauteladas se quebrantaría la norma contenida en el mencionado artículo 587 procesal civil…”. (Mayúsculas del texto).

Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, vale decir, con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se constata, que los mismos guardan completa sintonía con éste, es decir, los argumentos y motivos expuestos por el juzgador en su sentencia permiten concluir, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, que el juzgador realizó una correcta interpretación y aplicación de la mencionada norma.

En efecto, la interpretación realizada por el juez que profirió la sentencia recurrida, del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil fue correcta, en vista de que precisó con respecto al caso concreto, que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a terceras personas, ajenas a las partes que conforman la relación subjetiva procesal, lo cual contrariaba lo dispuesto en la aludida norma y, por lo tanto, ameritaba que dichas medidas fueran anuladas.

En cuanto a que la titularidad de dichos bienes, se desprendían de negocios o ventas fraudulentas, que fueron realizadas con el objeto de burlar los derechos de la accionante por el demandado fallecido en juicio. El juzgador puntualizó, que tales alegatos debían ser encaminados mediante una acción autónoma de simulación que declarare la nulidad de tales ventas, pero en esta sede cautelar, debía prevalecer la validez erga omnes y la presunción de legitimidad de los documentos de propiedad sobre los cuales se asienta la titularidad de las terceras opositoras a las medidas.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.

III

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de una máxima de experiencia, “por su no aplicación”, bajo la siguiente fundamentación:

…denuncio la violación de una máxima de experiencia por su no aplicación en este caso siguiendo la doctrina sustentada por esta Sala en la sentencia Nro. 00669, de fecha 9 de agosto de 2006, juicio de C.PARADA y otro contra A.I. PIERINI, expediente Nro. AA20-C-2.003-000537, cuando dice: “…y, b) cuando el Juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente”.

La máxima de experiencia no aplicada en este caso es la siguiente: La sentencia recaída en la declarativa de la existencia de una comunidad concubinaria tiene efecto declarativo y no constitutivo, es decir, que en este caso el efecto de la sentencia declarando la existencia de una comunidad concubinaria entre mi representada Y.D.C.B.U. y el hoy difunto J.Á.M.M. tenía efectos desde que la unión se constituyó (año 1996), o sea, que a partir de esa fecha hasta su terminación los bienes adquiridos eran de por mitad; luego la conclusión a que debía llegar el Juez de la recurrida era de que para el momento en que el nombrado J.A.M.M. le vendió a su madre J.M.C.-los bienes, estos bienes no le pertenecían totalmente sino que sólo podía disponer de la mitad de ellos. A pesar de esta máxima de experiencia que deben tener los Jueces de la diferencia que procesalmente existe entre las sentencias constitutivas y las sentencias declarativas lo llevó a emitir la sentencia contra la que hoy recurro, la cual ha debido ser pronunciada siempre con prudente arbitrio aplicando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad para lo cual pudo haber hecho uso del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; en cambió anuló las medidas cautelares violando el derecho a la defensa a que se refiere el artículo 15 eiusdem y el artículo 23 del mismo Código. Por estas razones solicito se anule su fallo…

.

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar la infracción de una máxima de experiencia por omisión, vale decir, por considerar el formalizante que el juzgador no aplicó una máxima de experiencia al resolver el caso concreto.

Para decidir, la Sala observa:

Las máximas de experiencia, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. Este concepto, ha sido acogido por esta Sala, en reiterados fallos, entre otros, mediante sentencia Nro. 304, de fecha 23 de mayo de 2008, en el caso: D.S. deG. y otros contra Tierras de San Antonio C.A.

Precisado el concepto de las máximas de experiencia, es necesario ahora conocer, cuando se configura la infracción de una máxima de experiencia. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 669, de fecha 9 de agosto de 2006, caso: C.P.M. y otro contra A.L.P.B., puntualizó lo siguiente:

“...Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son “...definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos....” (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, pág. 27).

De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez “puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, “Cuando la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

De lo antes expuesto se infiere que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta M.J., como se evidencia de la jurisprudencia transcrita precedentemente.

Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la Sala.

De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente.

De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Afirmaciones del Juez que contraríen una máxima de experiencia, no pueden pasar inadvertidas al control de la Sala de Casación Civil. Por tal motivo, la Sala reconsidera su doctrina y establece, como antes se expresó, que a partir de la publicación del presente fallo una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así se decide…” (Cursivas y Negrillas del texto).

Teniendo presente, cuándo se configura la violación de una máxima de experiencia, es menester ahora conocer, cuál es la técnica y fundamentación necesaria que debe acompañar a toda denuncia que tenga por objetivo delatar la infracción de una máxima de experiencia.

En torno a ese particular, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 304, anteriormente referida, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: D.S. deG. y otros contra Tierras de San Antonio C.A., puntualizó lo siguiente:

…el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y, además, debe dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código…

.

Aplicando al caso sub iudice, los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Sala constata de la presente denuncia, lo siguiente:

Como antes se indicó, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica, esto es, la indicación de la norma jurídica que habría sido infringida por el juzgador como consecuencia de la errada aplicación u omisión en la aplicación de la máxima de experiencia y, además, debe dar cumplimiento a los requisitos formales, de correcta fundamentación, que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

Ahora bien, esta Sala evidencia, que el formalizante no cumplió con la carga de alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo exige la técnica antes indicada, en vista de que es ésa, la disposición legal que contempla la figura de las máximas de experiencia, incluida como una innovación para la época de entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, figura que le permite al juez formarse una mejor convicción para decidir el caso concreto sometido a su cognición.

Asimismo, debe precisarse, que cuando se denuncia la violación de una máxima de experiencia por omisión, esto es, cuando se delate que el juzgador al decidir no tomó en cuenta una máxima de experiencia que resultaba aplicable en su fallo, por las características del caso concreto y, por el pronunciamiento que habría de emitir, el formalizante debe exponer y precisar en su denuncia cuales son concretamente, los pronunciamientos o criterios emitidos por el juez, que estarían reñidos o contrariarían la máxima de experiencia omitida por éste. (Negritas de la Sala).

No puede pretenderse, que el formalizante invoque determinada máxima de experiencia como omitida por el juez, dejando a la Sala, la carga de deducir en qué parte del fallo, o en cual de los pronunciamientos emitidos en él, de los diversos que pudiera contener, incluso inconexos, habría el juzgador omitido tener presente la máxima de experiencia denunciada. (Negritas de la Sala).

El criterio de esta Sala, que admitió la posibilidad de denunciar máximas de experiencia por omisión, precedentemente citado en sentencia Nro. 669, de fecha 9 de agosto de 2006, caso: C.P.M. y otro contra A.L.P.B., fue sumamente claro, cuando puntualizó: “…la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En la presente denuncia, el formalizante no determinó claramente éste requisito, que le imponía la doctrina de la Sala para plantear su delación, vale decir, no expuso de manera concreta, cuales fueron los pronunciamientos emitidos por el juez, que estarían reñidos o que habrían contrariado la máxima de experiencia denunciada como omitida.

Precisado lo anterior, conviene destacar, que la supuesta máxima de experiencia, invocada por el formalizante como omitida, es la siguiente: “la diferencia que procesalmente existe entre las sentencias constitutivas y las declarativas”, la cual, no representa a juicio de la Sala, un juicio hipotético general que pueda ser calificado como tal. En efecto, tal afirmación o hipótesis, no está basada en la experiencia común, es decir, en principio, sólo los abogados, o determinado grupo conocen, pero no por experiencia común, las diferencias procesales que existe entre las sentencias constitutivas con las declarativas.

Asimismo, es preciso señalar, que no se trata de una máxima de experiencia común, lo expuesto por el formalizante, ni de de un juicio de valor sobre hechos particulares, sino de un juicio de derecho, que se enmarca mas bien en el campo del principio iura novit curia.

Las anteriores consideraciones, permiten concluir a esta Sala, que no se pudo determinar la violación de una máxima de experiencia, lo cual determina, que la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.

IV

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 273 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Denuncio la violación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento cuando anuló las medidas cautelares dictadas (…) por cuanto las acciones de la sociedad mercantil involucrada no pertenecen a las partes del proceso, y al ser cauteladas se quebrantaría la norma contenida e el mencionado artículo 587 procesal civil.

Como se observa en su decisión el Juzgador le reconoce a mi mandante su derecho sobre los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el demandado J.A.M.M., hoy difunto (…) Entonces, si el Juez hizo este reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria y de los bienes adquiridos en la misma ordenando la partición de éstos, no puede ahora en la decisión recurrida anular las cautelares que garantizaban la integridad de la cosa juzgada. Por ello solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene dictar una nueva decisión…

. (Mayúsculas del texto)

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar que no ha sido respetada la cosa juzgada, por cuanto si se declaró que la recurrente tenía derecho sobre determinados bienes, como es posible que el juzgador haya anulado las medidas cautelares sobre dichos bienes, lo cual a su juicio atenta contra la cosa juzgada.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la técnica necesaria y correcta fundamentación que debe acompañar a toda denuncia, que tenga por objetivo delatar la violación de la cosa juzgada, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 961, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: C.C.L.L. contra M.C. deC. y Otros, puntualizó lo siguiente:

…La parte actora en la primera denuncia por infracción de ley contenida en su escrito de formalización, delata la violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil mediante una denuncia por infracción de ley, siendo que dichos artículos constituyen normas de carácter procesal que deben ser delatadas como vicios por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

.

El criterio jurisprudencial anteriormente citado, conduciría a esta Sala, a desestimar por inadecuada fundamentación la presente denuncia, ya que la misma se enmarcó como un caso de infracción de ley, donde los alegatos están dirigidos a plantear un error en el juzgamiento, a pesar de que la norma delatada, debe ser denunciada en el contexto de una denuncia por defecto de actividad.

No obstante, pudiéndose deducir claramente de los planteamientos que soportan la denuncia, cuál es el objetivo de la misma, esta Sala, en aras de emitir respuesta oportuna a los planteamientos formulados por las partes, que interesan al orden público, en resguardo a la tutela judicial eficaz, y en interpretación de las instituciones procesales conforme a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a emitir un pronunciamiento al respecto, no obstante a la deficiencia técnica advertida.

El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Como puede deducirse de la transcripción realizada precedentemente de la denuncia bajo análisis, el alegato principal del formalizante radica en sostener que se estaría violando la cosa juzgada, al haber anulado el juzgador de alzada las medidas dictadas, por cuanto en el presente juicio, fue declarada la existencia de una comunidad concubinaria y en consecuencia, el derecho sobre la mitad de los bienes adquiridos durante esa unión concubinaria. Por lo tanto, al haberse revocado las medidas, por el hecho de que los bienes sobre los cuales habían recaído pertenecen a terceras personas ajenas al juicio, siendo que tales bienes pertenecían a la comunidad concubinaria, se estaría violando la cosa juzgada de la sentencia que declaró el derecho de su representada sobre los bienes cautelados.

La presente denuncia guarda estrecha relación con la contenida y decidida en el capítulo segundo de las denuncias de infracción de ley en este fallo y, por lo tanto se dan por reproducidos los motivos y razonamientos allí expuestos, en el entendido, de que el juzgador no dejó de considerar que a la accionante se le había reconocido el derecho sobre un conjunto de bienes que forman parte de una comunidad concubinaria, no obstante, hizo énfasis en precisar, que mas allá de ello, lo cierto es que dichos bienes pertenecen por venta debidamente protocolizada que consta en instrumentos públicos y, en libro de accionistas, a terceras personas ajenas al proceso, quienes hicieron oposición a las medidas decretadas y, por lo tanto, debieron ser revocadas.

Precisó igualmente el juzgador, que en esta sede cautelar debía prevalecer la validez erga omnes y la presunción de legitimidad de los documentos de propiedad sobre los cuales se asienta la titularidad de las terceras opositoras a las medidas y, por tal motivo, se habían anulado las medidas.

Asimismo, sostuvo el juzgador, que los derechos como comunera siempre estarían ahí y, por lo tanto, si había considerado que tales negociaciones atentaron contra sus derechos o fueron hechas para burlarlos, debía interponer una acción de simulación para anular las ventas que se hicieron de los bienes que le pertenecían, en virtud de la comunidad concubinaria.

En efecto, con respecto a ese particular, el juzgador precisó lo siguiente:

…lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros.

De modo tal que la determinación de la titularidad del bien o derecho sobre el que ha de recaer una determinada medida cautelar constituye una exigencia previa a su eventual decreto, puesto que más que un requisito de procedencia o validez, la titularidad es un requisito esencial en materia cautelar, a tenor del enunciado del mencionado artículo 587 procesal civil…

…Omissis…

…no existe la menor duda que nos encontramos ante medidas de prohibición de enajenar y gravar libradas contra bienes inmuebles, cuyas titulares registrales no son parte en el presente proceso, y por tanto, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 587 procesal civil, estas medidas carecen de toda pertinencia en derecho.

Debe apuntarse que la presunta invalidez de los actos traslativos de los bienes sobre los que se hizo recaer las medidas en cuestión, denunciada por la parte demandante, debe ser demostrada mediante un juicio autónomo por simulación o fraude, diferente en estructura al procedimiento especial de partición que nos ocupa. Mientras tanto debe prevalecer la validez erga omnes y la presunción de legitimidad de los documentos públicos sobre los cuales se asienta la titularidad de las oponentes a las medidas cautelares en estudio. Así se decide…

…Omissis…

...las medidas innominadas decretadas en relación a la administración de la sociedad mercantil “Servicentro Los Molinos C.A.”, igualmente carecen de pertinencia jurídica por cuanto, como se observa de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas que cursa al folio (sic) 153 al 156 ambos inclusive, la totalidad de las acciones mercantiles de la compañía se reparten entre las ciudadanas J.M. y J.J., titulares de las cédulas de identidad números: 1.913.736 y 3.134.813, respectivamente, y del monto de novecientas cincuenta (950), y cincuenta (50), acciones, respectivamente. Quienes no siendo partes del presente proceso no deben ser afectadas por las medidas judiciales producidas en el mismo, conforme al mencionado artículo 587 procesal civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

Conviene aclarar que la inmunidad de los mencionados bienes ante las medidas que se derivan en el presente juicio, no contradice el derecho de la parte demandante a obtener sobre ellos el eventual reconocimiento de la cuota parte del condominio que le pudiera corresponder; sólo que consumada como ha sido la enajenación de tales bienes a favor de terceras personas, la parte actora se encuentra obligada a la utilización de otros medios procesales para poder vincular u oponer sus derechos patrimoniales ante los terceros adquirentes…

.(Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse, el juzgador no infringió la norma delatada, ni la cosa juzgada, consideró correctamente que las circunstancias actuales y reales de los bienes sobre los cuales habían recaído las medidas, era que pertenecían a terceras personas ajenas a la contienda judicial, lo cual señaló constaba fehacientemente, por tanto, el punto no era discutir si tales bienes le pertenecían a la accionante, sino que en vista de que habían sido enajenados, lo propio era intentar una acción autónoma que permitiera declarar nulas tales ventas y hacer reingresar tales bienes a su patrimonio. Pero tal como se encontraban las cosas y bajo los documentos aportados por las terceras opositoras, las medidas debían ser anuladas, por pertenecer los bienes sobre los cuales recayeron, a terceros.

En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas. (Negritas y Cursivas de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, citando al Maestro P.C., puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:

…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…

. (Subrayado de la sentencia de la Sala Constitucional).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala estima, que en el caso concreto no existe violación alguna de la cosa juzgada, por el contrario, el juzgador consideró que el estado actual de los bienes sobre los cuales habían recaído las medidas, particularmente su titularidad, ameritaba que las mismas fueren anuladas, no obstante que en un determinado momento fueron decretadas, por cuanto dicha medidas afectaban a terceras personas ajenas al juicio. Pronunciamiento, que en modo alguno permite evidenciar una infracción a la norma delatada.

Por tanto, se declarara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000034

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000034

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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