Decisión nº 1 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de Mayo de 2016

205º y 157º

ASUNTO Nº GP02-S-2016-000036

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA)

SOLICITANTE: YSVETTE CAMACHO

ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. F.M.A.S. Y J.L.T.R.

ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

FISCALÍA DÉCIMÁ OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

I

ANTECEDENTES

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana YSVETTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.083.452, asistida por los abogados F.M.A.S. Y J.L.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.065 y 73.722, respectivamente, de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Reus (ant.CI-4), Tarragona España, Nº de Expediente 1114/12, en la que se declara disuelto por Divorcio, el matrimonio contraído en fecha 03 de Abril de 2002, por los ciudadanos YSVETTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.083.452 y A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.411, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Casacoima, Estado D.A. de la República Bolivariana de Venezuela, inserta en la Oficina de Registro Civil, bajo el Nº 20, Folios 39 y 40, Tomo 2-B, Año 2002, tal y como se constata de la copia certificada que anexa al libelo y que corre inserta a los Folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07).

En fecha 03/02/2016, este Tribunal Superior admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran el movimiento migratorio que registra el ciudadano A.J.A.S.. Posteriormente, en fecha 31-13-2016, la apoderada judicial de la parte sobre quien obra la solicitud de exequátur abogada J.C.S., se dio por notificada del presente procedimiento.

En fecha 19/02/2016, se agregó a los autos resulta positiva de la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por ante esa Fiscalía en fecha 17/02/2016, siendo esta la ultima parte a notificar.-

Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Superioridad a analizar y decidir la presente solicitud y lo hace de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA:

La competencia que tienen los Tribunales de la República para otorgarle efectos jurídicos a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, es decir, para otorgarle fuerza ejecutoria a dichas sentencias en el estado receptor Venezuela, le viene otorgada por los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y dependiendo de la forma como se haya resuelto el asunto en el extranjero, la competencia para conocer del exequátur, se encuentra asignada al Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto se resolvió de manera contenciosa, de lo contrario, si se resolvió de manera no contenciosa, el tribunal competente seria el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer las decisiones o sentencias de las autoridades extranjeras.

En ese sentido, a los fines de determinar el carácter contencioso o no contencioso de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha fecha 22 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Reus (ant.CI-4) Tarragona España, Nº de Expediente 1114/12, apostillado el 17 de noviembre de 2015, en la que se declara disuelto el matrimonio contraído en fecha 03 de Abril de 2002, una vez analizada la misma, esta Juzgadora deduce el carácter no contencioso del procedimiento de donde emana la sentencia en cuestión, por lo que este supuesto se corresponde con el consagrado en el mencionado artículo 856, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De acuerdo a lo expresado en el aludido articulo y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, especialmente, al revisar la sentencia extranjera sobre la cual se pretende su pase a exequátur, se reitera que la misma proviene de asunto de naturaleza no contenciosa, y que además las partes involucradas en dicha sentencia procrearon una hija, por tanto, se debe revisar, si el competente para conocer del proceso que nos ocupa, es un Tribunal Superior Civil, o bien, un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En torno a este particular la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/02/2014, expediente Nº 13-0965, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en relación a la competencia dejo asentado lo siguiente:

(…) aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

( Negritas de este Tribunal)

Al hilo de lo indicado, de todo lo antes expuesto y en concreta referencia a la Sentencia precedentemente citada, la cual posee carácter vinculante, se infiere con meridiana claridad, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, tal como se refleja en el caso sub examine, donde figura involucrada una adolescente, será competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en consecuencia, siendo que la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, sobre la cual se solicita fuerza ejecutoria proviene de un procedimiento no contencioso, que la misma tiene incidencia directa sobre una adolescente, habida cuenta que se trata de una sentencia de divorcio en la que deben estar decididas las instituciones familiares de dicha adolescente, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Representante del Ministerio Público, en su oportunidad para emitir opinión en el presente asunto, en cuanto a la solicitud de fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero, no hizo ningún tipo de manifestación. Por todo lo anterior, se evidencia que no emitió opinión favorable o desfavorable sobre la presente solicitud, pese a encontrase debidamente notificado, habiéndosele instado a emitir opinión, no obstante, habida cuenta, que dicha opinión no es vinculante, en consecuencia, no afecta la validez de la sentencia y en aras de atender a la tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas, es por lo que esta juzgadora procedió a dictar la sentencia respectiva sin la opinión fiscal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El exequátur es el procedimiento mediante el cual un Estado a través de sus autoridades competentes y a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero a los fines de que obtengan eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias, no obstante, la autoridad judicial ante la cual se interpone la solicitud de exequátur se pide el reconocimiento, debe defender sus principios y valores esenciales, razón por la cual, se hace un control previo de esa resolución antes de otorgarle la fuerza ejecutoria a la que se aspira.

En este mismo tono, se evidencia que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53: las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo que al respecto contienen los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales indican:

Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.

Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.

Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, … no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”

De las normas parcialmente transcritas se desprende que no está excluida de la legislación nacional la necesidad de que el jurisdicente venezolano verifique si efectivamente la normativa aplicada en las sentencias extranjeras pueden o no contrariar el orden público venezolano, ya que, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez Venezolano no puede darle cabida a tal fallo extranjero, en esta perspectiva requiere el apoderado Judicial ante este Tribunal Superior, que por cuanto la Sentencia cuyo Exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que este se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YSVETTE CAMACHO, y A.J.A.S., antes identificados, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Reus (ant.CI-4) Tarragona España, Nº de Expediente 1114/12, el cual tiene Fuerza de Cosa Juzgada.

La referida sentencia de divorcio, es del tenor siguiente:

…FALLO (…) ESTIMO la demanda formulada por D. A.J.A.S. contra D.ª YSVETTE CAMACHO ARIAS. Por tanto, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio de los cónyuges referidos, con todos los efectos legales inherentes, quedando aprobadas las medidas contenidas en el acuerdo escrito a que se hace referencia en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia . No procede hacer declaración expresa en cuanto a las costas. Dedúzcase testimonio de esta resolución y comuníquese a la oficina consular venezolana que corresponda, a los efectos que sean procedentes (…)

En este orden de ideas, es de acotar que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Internacional Privado generalmente aceptado“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derechos…”.

Se evidencia que la norma citada ordena, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, ahora bien, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el antes citado el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en efecto se determina lo siguiente:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio no contencioso), lo cual constituye materia de naturaleza civil.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia 4 de Reus de la Provincia de Cataluña, Avenida M.F., 73 Reus Tarragona España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

En vistas de los razonamientos que anteceden, se colige que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano.

En este contexto, verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el ya citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de los menores de autos, en ese aspecto se observa de la sentencia cuyo exequátur se solicita, que se estableció lo siguiente:

“(…) Es Voluntad de ambos firmantes que la P.P. de la hija común sea ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, decidiendo de mutuo acuerdo y en interés de la misma todas las cuestiones relativas a su educación y desarrollo, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente (…) La Señora Camacho deberá abonar al Sr. Asuaje, por el Concepto de Alimento para la hija en común, la cantidad de 150 € mensuales, que serán ingresados los primeros diez días de cada mes en la cuenta en que habitualmente viene haciéndolo. Dicha cantidad se actualizará anualmente, desde la fecha de homologación judicial del presente convenio, atendiendo al incremento que experimente el IPC general. La cantidad establecida se ha fijado atendiendo a los actuales ingresos de la alimentista y a las necesidades de la hija común. Si variaran una u otra circunstancias, se podrá interesar judicialmente la modificación de su importe. El coste de los uniformes, chandals y material escolar exigidos por el centro educativo donde en cada momento curse sus estudios la hija común serán sufragados por mitad por ambos progenitores. También deberán sufragar por mitad ambos progenitores los gastos extraordinarios. Se consideraran como tales los dimanantes de tratamientos prescritos por especialistas de la salud que no sean cubiertos por la Seguridad Social, así como las actividades extraescolares en cuya necesidad ambos progenitores concuerden, y el pago de los gastos impuestos por el currículo del centro escolar. La Sra Camacho deberá proceder al pago de la mitad correspondiente de los gastos anteriores en la cuenta donde ingresa las mensualidades de alimentos en el plazo de diez días desde que por el Sr. Asuaje le sea justificado el pago. El Sr. Asuaje abrirá una cuenta en un sistema de datos compartidos “en la nube”, y proporcionará a la Sra. Camacho las claves de acceso a la misma, de forma que ambos progenitores puedan tener un conocimiento inmediato y continuo de las facturas que acrediten los gastos extraordinarios , de los documentos relacionados con la educación o la salud de la menor de las tareas escolares que deba realizar durante el verano, o cualquier otra información que se considere de interés (…).Custodia y Régimen de Visitas, 1-La madre podrá tener consigo a su hija los fines de semana alternos, desde el viernes a la hora de la salida de la escuela, en que acudirá a recogerla al domicilio paterno, hasta el domingo a las 20 horas, en que lo reintegrara al domicilio del padre. Si desea ejercer un derecho de visitas entre semana o fuera de los fines de semana pactados, deberá avisar con una antelación de al menos dos días, y comunicar en el mismo momento los periodos en que permanecerá con su hija. 2-Respecto a las vacaciones de verano, se dividirán en dos turnos: un mes de julio y mes de agosto, eligiendo el turno la madre los años pares y el padre los años impares. El progenitor al que le corresponda elegir el turno deberá comunicarlo al otro al menos un mes de antelación al inicio del mismo. La recogida de la menor se hará en el domicilio paterno a las 9 horas de la mañana del primer día del turno, y se retornara el domicilio paterno a las 9 horas de la mañana del primer día del turno, y se retornara al domicilio paterno a las 20 horas del último día del turno. 3- Cada progenitor tendrá a su hija la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, eligiendo el turno la madre los años pares y el padre los años impares. El progenitor al que le corresponda elegir el turno deberá comunicarlo al otro al menos con un mes de antelación al inicio del mismo. La recogida de la menor se hará en el domicilio paterno a las 9 horas de la mañana del primer día del turno, y se retornara al domicilio paterno a las 20 horas del día del último día del turno. 4-Después de cada periodo vacacional el reinicio habitual del régimen de visitas de semana alterna le corresponderá al progenitor que no haya estado con su hija en el ultimo periodo de vacaciones. En cualquier caso, el régimen de visitas quedara interrumpido durante los periodos de vacaciones. 5- Si la hija tuviera que guardar cama por enfermedad leve en los días en que cualquiera de los progenitores pudiera ejercitar el derecho de visitas de fin de semana, el progenitor que ostente la guarda deberá comunicarlo a la mayor brevedad posible. En tal caso, el derecho de visita de fin de semana se reiniciara en el fin de semana inmediato siguiente a que cese el motivo para guardar cama. En el caso de hospitalización de la hija, el régimen de visitas ordinario quedara suspendido, a fin de que los progenitores puedan visitar a su hija todos los días en que dure el internamiento. 6-El progenitor con quien no este la hija, tanto en vacaciones como en la vida cotidiana podrá comunicarse con ella por teléfono diariamente, respetando el horario de descanso de la hija, del otro progenitor y, si es el caso, del resto de su familia. 7-Cada progenitor podrá viajar con su hija durante el tiempo en que la tenga bajo su guarda, comunicándolo al menos con un mes de antelación al otro progenitor, indicando el destino y las fechas de inicio y de retorno. En tal caso , el progenitor que tenga el pasaporte o documento de identidad de la niña, así como su cartilla sanitaria, deberá facilitárselos al otro con la anterioridad necesaria para emprender el viaje y en cualquier caso, una semana antes. 8-En las fechas de aniversario de la menor, prevalecerá el acuerdo de los progenitores; y, a falta de acuerdo, y con independencia de quien ostente en tal fecha la guarda de la menor, la madre tendrá a su hija los años pares y padre los impares. (…)”

En consecuencia, como corolario de lo indicado, al contener la sentencia en cuestión pronunciamiento sobre las instituciones familiares en interés de la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), garantizándole así sus derechos fundamentales, por lo que dicha sentencia se debe considerar compatible con los principios esenciales del orden público venezolano, en esa aspecto el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, indica expresamente, que para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público, o al derecho público interior de la República.

En definitiva, al verificarse que en la sentencia dictada por la autoridad extranjera, se resguardaron los derechos y garantías de la adolescente de marras, al haber quedado establecida en la misma, todo lo relacionado a las instituciones familiares, como lo son, el ejercicio de la p.p., la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual redunda en el Interés Superior de esta, adicionalmente se evidencia, que dichas instituciones familiares, no atentan contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a que la sentencia in comento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal Superior, discurre que la presente solicitud debe prosperar en derecho, otorgándole fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA:

En merito de todas las consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana YSVETTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.083.452, asistida por los abogados F.M.A.S. Y J.L.T.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros Nº 56.065 y 73.722 respectivamente. SEGUNDO: Se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Reus (ant.CI-4) Tarragona España, Nº de Expediente 1114/12, que declaro disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos YSVETTE CAMACHO y A.J.A.S., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-7.083.452 y V-12.772.411, respectivamente y asimismo, estableció las Instituciones Familiares, las cuales se dan por reproducida íntegramente, en consecuencia, téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los precitados ciudadanos. TERCERO: Ofíciese a la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Casacoima, Estado D.A., así como al Registrador Principal del estado D.A., a los fines de comunicarle lo conducente. Líbrese Oficios. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Año 205º y 157º.-

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. X.E.

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

XE/AP/Abg.jaibel chacón

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