Decisión nº PJ0122015000937 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 01 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001084

SENT. INT. N°: PJ0122015000937

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTES: YUBER A.O.M. y MISLANI B.D.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.210.669 y V-15.162.835, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO(A): se omite conforme 65 de Lopnna

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YUBER A.O.M. y MISLANI B.D.V.D., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor antes identificado, ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de alimentación, los cuales serán depositados los últimos cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria que se aperturará a favor de la niña en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hija. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, el progenitor manifestó que asumirá los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) la progenitora. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor asumirá los gastos de uniformes escolares y la progenitora los gastos de útiles escolares, y en cuanto a la merienda y transporte escolar serán asumidos de manera compartida, es decir, un mes el progenitor y otro mes la progenitora durante le periodo escolar 2015/2016.. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado a su hija cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) la primera semana del mes de diciembre del año 2015, para los estrenos correspondiente de la época de navidad y fin de año, que serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada a favor de la niña para que la progenitora realice las compras, debiendo consignar copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija, el regalo de navidad que será adicional de los OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana MISLANI B.D.V.D. acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano YUBER A.O.M..

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha nueve (09) de marzo del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de marzo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000937.

ABG. Z.L.L.

SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

ASUNTO VP21-J-2015-001084.-

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